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miércoles, 16 de julio de 2014

1.580.- Ordenanzas del común. 14) Caza y pesca.





1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

14.- CAZA Y PESCA (Capítulos 70 al 73)

70.- De la caça e pesca.

Otrosí hordenamos e mandamos que ninguna persona vecino desta villa ni de sus términos sea osado de caçar ni caçe ningún género de caça en nuestros términos en el tiempo que críen qualesquiera caça ni el tiempo que los conejos e perdices chillaren y rruscaren ni durante que las perdices estén con los guebos el qual tiempo declaramos que es en esta tierra desde entrante el mes de abril hasta el fin del mes de junio siguiente quando toca a las perdices y conejos abril y mayo y junio de cada un año porque en todo este tiempo la experiencia a mostrado en esta tierra por ser fría en la qual crían las dichas perdices y qualquiera que lo contrario hiciere en qualquiera manera que sea e tomare los guebos a las perdices o gaçapos de leche a los conexos yncurra en las penas declaradas en las premáticas de su magestad que en esto hablan. =

71.- Que ningún forastero entre en el término a caçar ni cortar dél madera ni saque metales ni aves.

Otrosí hordenamos e mandamos que ningún hombre estraño de nuestra tierra e jurisdiçión no sea osado a entrar en los dichos nuestros términos a sacar ningún género de caça con canes ni rredes ni con ballesta ni corte madera alguna ni la saque ni lleve sal ni fierro ni otro metal ni aves algunas de las que se crían en los dichos términos so las penas contenidas en las leyes y premáticas de su magestad. =

72.- Que estando criada la caça la puedan caçar con qualesquier ynstrumentos.

Otrosí hordenamos e mandamos que en todo el tiempo del año que esté criada la caza así de conejos e liebres como de perdices e palomas torcaces e otras aves las puedan tomar e caçar con qualquier géneros e ynstrumentos aparejados para cazar sin pena alguna esto porque es cosa muy notoria y evidente que de causa de ser estos términos muy montuosos e fragosos e que las lavores de causa dello son pocas y están cerradas de montes en los quales se crían mil y muchos puercos y lovos y osos y onças e cabras monteses, conejos e perdices y otros géneros de animales que se comen e destruyen los panes como por vista de ojos cada un año se be t demás que es cossa muy notoria que es más de treinta leguas a la rredonda destos términos no ay bosque alguno de su magestad ni de señor alguno particular y si no se cazase fuera del dicho tiempo bedado entre año poca o mucha caça se destruyrían los panes y otras heredades que se las comen y destruyen lo qual todo que dicho es mandamos se haga con que en todo e por todo se hagan guardar e guarden las leyes e premáticas se su magestad que disponen sobre la manera de poder caçar. =

73.- De la pesca.

Otrosí hordenamos e mandamos que ninguna persona vecino destos términos ni de fuera dellos sea osado de pescar ni pesque en los ríos ningún género de pescado peces ni trucha en el tiempo que el tal pescado dessobare e para ello corrieren y en el tiempo de la cría el qual tiempo declaramos que es el de las truchas desde principio de otubre hasta mediado diciembre de cada un año porque desde este dicho tiempo en adelante an desobado y criado las truchas e los pezes desde entrante abril hasta en fin del mes de mayo de cada un año porque así en esta tierra porque es fría se halla que en este tiempo desoban y crían los tales pescados el qual tiempo damos por coto y bedado para que ninguna persona pueda pescar guardando en todos las leyes e premáticas de su magestad que sobre ello disponen declárese más que los alguaciles ni otras personas fuera de los cavalleros que puedan denunciar por sabida ni por tomada y si lo denunciare no valga la tal denunciación ni se le aplique la pena lo qual sea en todas las cortas e talas y daños de heredades ni de restrojos. =


jueves, 10 de abril de 2014

1.580.- Ordenanzas del Común. 13) El ramoneo y las majadas.





1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

13.- EL RAMONEO Y LAS MAJADAS (Capítulos 68 y 69)

68.- Que tres días antes que el concejo diere licencia general para ramonear lo hagan saver a las villas e lugares del común.

Iten hordenamos e mandamos que atento que algunas beces a acontezido que el concejo de la dicha villa da licencia para ramonear para los ganados en tiempo de fortuna y que los ganados lo an menester y no envargante que esta licencia se da generalmente para toda la tierra de este común quando lo bienen a saver las demás villas y lugares dél ya los vecinos de la dicha villa de Segura an goçado del dicho beneficio y quando bienen a saverlo los demás vecinos del común ya es pasado el término que se dio para el dicho ramonear de manera que no goçan del dicho beneficio generalmente como es raçón por tanto que cada e quando que el concejo de la dicha villa de Segura diere licencia para ramonear aviendo causa justa tres días antes que se use de la tal licencia lo hagan saver a las dichas villas e lugares del dicho común con un peón que queste quatro reales cada día a costa de los concejos del dicho común y en el horden que llevare el peón para el dicho aviso a de llevar declarado a los pueblos donde ba repartido entre los dichos pueblos el salario sin que ninguno reciva agravio y este horden se guarde para dar abiso de cómo se manda ramonear e para quando se manda juzguese el dicho ramonear y esto se guarde so pena que lo que de otra manera se hiciere sea en sí ninguno y de ningún balor y efeto porque es justo que todos goçen generalmente. =

69.- De las majadas.

Otrosí hordenamos e mandamos que en todo el término común deste término se señalen y amoxonen y acoten majadas para ganados mayores e menores e abrebaderos e para ello se disputen personas de experiencia de cada villa uno o dos para que lo que ellos declararen ante el ayuntamiento de Segura por aquello se esté y se guarde dentro de los quales no se corte ni en veinte pasos a elredor cosa so pena de mil maravedis por cada pie que cortaren dentro de la tal majada aplicado según dicho es. =



sábado, 11 de enero de 2014

1.580.- Ordenanzas del Común. 12) Veredas y ganados forasteros.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

12.- VEREDAS Y GANADOS FORASTEROS (Capítulo 66)

66.- De las beredas de los ganados estranxeros que en los términos de Segura están.

Otrosí por quanto por experiencia se a bisto e se be el gran daño e perjuicio que a esta billa e su república y en disminución de los propios e rentas del concejo della a benido de causa de tener cañada amoxonada a los ganados estranxeros que entran en estos términos y la sierra a hervajear de estremo desde veinte días de el mes de mayo hasta el día de San Miguel de setiembre de cada un año porque los nuestros cavalleros prenden y hacen bejaciones a los que así bienen con sus ganados diciendo que salen de la bereda y cañada y que rreparan e buelben atrás por lo qual muchos dexan de benir con sus ganados y lo que peor es que los alcaldes entregadores de cañadas por llevar penas y achaques como por experiencia se a visto hacen culpas donde no las ay y otras beces por se aver salido y careado penan con grandes penas a los labradores de que rreciven gran daño e bejación y atento que por donde entran los tales ganados para el dicho estremo es tierra desembaraçada de labores en caso de que en alguna parte las haya se siembra por otra parte está hueca que puede pasar el ganado libremente se hordenó y mandó que para que cesen las tales vejaciones que guardando los tales ganados pan y bino e las dehesas privilegiadas entren y bayan por los dichos términos a la dicha sierra sin guardar cañada alguna con tanto que vayan por donde es costumbre e no arrostren ni detengan el ganado so pena de seiscientos maravedis aplicados por tercias partes juez, concejo y denunciador con tanto que bayan a los contadores acostumbrados a se lo contar e registrar. =



jueves, 10 de octubre de 2013

1.580.-Ordenanzas del Común. 11) Lobos, zorros y protección de señuelos y plantas.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

11.- LOBOS, ZORROS Y PROTECCIÓN DE SEÑUELOS Y PLANTAS (Capítulos 64 al 65)

64.- De los que tomaren lobos en el término de Segura.

Iten hordenamos y mandamos que qualquier persona de qualquier calidad que se axile en nuestros términos tomare lobos mayores e camas dellos que este concejo de Sigura pague a la tal persona que los tomare deste nuestro cavildo de cada lobo mayor quatro ducados e de cada lobecico quinientos maravedis y de cada concejo de las villas deste común pague de cada lobo mayor un ducado y de cada lobecico cien maravedis y cada una aldea pague por cada lobo mayor doscientos maravedis y de los lobecicos no pague nada y de cada una zorra pague esta villa un rreal y las demás billas de su término medio rreal todo lo qual se entienda que se a de pagar rregistrándose en el dicho concejo de Sigura con los dichos lobos e camas dellos y zorros donde se le corte a cada uno la oreja derecha y jure la tal persona ora sea vecino o forasteroe que los tomaron en estos nuestros términos y mandamos que los dichos concejos paguen lo aquí declarado e para ello sean apremiados porque así conbiene. =

65.- Que no saquen los forasteros señuelos ni yerbas ni aves.

Otrosí hordenamos e mandamos que qualquiera persona de nuestros términos no siendo vecinos dellos cortaren y llevaren fuera sin licencia de nos el dicho concejo açores y otras abes o yervas o mineros (rameros?) o otras cosas que son defendidas por nuestros fueros e por otras nuestras hordenanzas que lo aya perdido y pierda con más las bestias en que lo llevare e incurra en las demás penas destasnuestras hordenanças que son mil maravedis por cada pie de señuelos que sacare e llevare y lo mismo por las dichas aves y mineros e otras cosas que aplicamos donde ellas las aplican. =


lunes, 12 de agosto de 2013

1.580.- Ordenanzas del Común. 10.- Maderas



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

10.- MADERAS (Capítulos 59 al 63)

59.- Que ninguno assierre madera de manos en los términos sin licencia del concejo de Sigura.

Iten hordenamos e mandamos que porque de aber avido sierras de mano se ha visto por experiencia el gran daño e perjuicio que se hace en los dichos pinares e por ello la rrepública rrecive agravio e para lo rremediar hordenamos e mandamos que ninguna persona sea osada en estos nuestros términos hacer madera aserrada de manos sin expresa licencia e mandado del dicho concejo de Sigura so pena de mil maravedis e más que pierda la tal madera aplicada según de suso. =

60.- Que nadie saque madera ninguna menuda ni rrolliços en carretas fuera de los términos de Segura.

Iten hordenamos e mandamos que ninguna persona sea osada de sacar madera aserrada que se entiende madera menuda ni rrolliços en carretas para llevar fuera destos términos porque de causa de llevar en tanta abundancia se hace estanco donde las llevan y se compra allí la madera y estorvan que los bastimentos no bengan a esta villa e sus términos para que los vecinos comúnmente los ayan e tengan como si esta billa e sus términos los truxesen a bender como se contiene en otra hordenança de suso y el que lo contrario hiciere por cada carretada yncurra por savida o por tomada en pena de mil maravedis e más que pierda la tal madera e su valor aplicado todo según dicho es e que no se difiera en el juramento del cavallero sino que lo pruebe e qualquiera sea parte para lo denunciar e lleve la pena del cavallero. =

61.- Que ninguna persona fuera de los términos corte cosa alguna dellos berde ni seca sin licencia del concejo.

Iten hordenamos e mandamos que ninguna persona de fuera de estos nuestros términos de qualquiera calidad e preeminencia o dignidad que sean, no pueda ni sea osado de cortar cosa alguna berde ni seca de ninguno destos nuestros términos ni sacalla fuera ora sea del gordor del hastil del açadón arriba t dende avajo por delgado que sea el pie o rrama que cortare o quemare o sacare o se aprobechare para hacer qualquier cosa sin licencia delconcejo desta villa so pena de seiscientos maravedis aplicados según dicho es. =

62.- Que los arteseros aprovechen todo el pino que cortaren.

Iten hordenamos e mandamos que los cadiceros y arteseros que cortaren pinos para hacer sus oficios los aprobechen enteramente todo lo que de ellos buenamente se pudiere aprovechar aunque le sea hacer travillos o artesones pequeños dellos so pena que el que no aprovechare así los dichos pinos que ubiere así cortado pague por cada pie seiscientos maravedis aplicados según de suso. =

63.- Que los vecinos de Segura e su término puedan cortar qualesquier árboles para rreparos de caminos e para hacer pasos en rríos e arroyos.

Otrosí hordenamos e mandamos que todos los vecinos desta dicha villa e de las otras villas e lugares de su término puedan cortar qualquier monte de qualquier calidad que sea para rreparo y ensanche de qualesquier caminos e beredas e veintenas e para pasos e puentes e rríos e arroyos por donde la gente passe y camine así a pie como con bestias y carretas porque puedan pasar libremente para este efeto y no otra cosa se les permite y da licencia so las penas en estas nuestras hordenanças contenidas el que lo contrario hiciere. =






viernes, 24 de mayo de 2013

1.580.- Ordenanzas del Común. 9) Sierras de Agua



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

9.- LAS SIERRAS DE AGUA (Capítulos 52 al 58)

52.- De que marco a de ser la madera que se aserrare en la sierra de agua y que aprovechen todo el pino que cortaren,

Iten que los aserradores de qualesquier sierras de aguas destos nuestros términos asierren la madera de chillas de marca del concejo de tres varas de medir de largo y media de ancho una pulgada más o menos y la dicha pulgada sea común del canto y dos cercos por chilla del mismo cargo y cada ripia nuebe quartas de largo y una tercia de ancho una pulgada más o menos y un dedo de canto y un tablón de rripias y un alfaxia tenga dos cercos y valga a el prezio de cada chilla todo lo qual bendan a el precio que nos el dicho concejo señalaremos y lo mismo las cabo costeras y costeras y asientos que hicieren e no a más e sean obligados a aprovechar todo lo que buenamente puedan aprovechar de los pinos que cortaren conforme a las dichas marcas de rripias y chillas so pena de seiscientos maravedis por cada un pie que dexaren de aprovechar y de cada pieça que no fuere de los dichos marcos la pierda e yncurra en pena de un rreal aplicado todo según dicho es y si la tal pieça fuere falta o quebrada no la puedan bender más de por mitad del precio que se diere por la entera e buena so la dicha pena. =

53.- Que los señores de las sierras de agua de Sigura rrepartan la madera todos ygualmente.

Iten hordenamos e mandamos que los señores de las dichas sierras de agua sean obligados a rrepartir cada día la madera que en la tal sierra se aserrare ygualmente sigún las cargas que cada uno quisiere comprar no descogiéndola para unos sino que la den de buena o mala como saliere a todos e no la puedan apartar aunque sea para ellos ni para sus acrehedores sino que la den a todos los que por ella fueren a las dichas sierras de los que tienen derecho de la poder llevar y sacar y no de otro so pena de seiscientos maravedis por cada bez aplicados según dicho es. =

54.- Que los señores de sierras de agua no saquen cada día más de una carga de madera y el rrepartimiento dellas haga a mediodía.

Iten hordenamos e mandamos que ningunos señores de sierra de agua no puedan sacar de sus sierras más de una carga de la dicha madera que asierren cada día con sus bestias que llevaren bastimentos porque se a visto por experiencia que de causa de sacar dellos la madera que an querido escoxer se llevan la mexor y los vecinos que ban por ellas quedan defraudados porque llevan la peor y mala que dejaron y porque no pueda haber fraude mandamos que el rrepartimiento que de la dicha madera se a de hacer los dichos señores de sierras sea a el mediodía poco más o menos de cada día so pena que lo contrario hiciere pierda la dicha madera e pague más seiscientos maravedis aplicados todos sigún dicho es. =

55.- Que los señores de sierras de agua no hagan della pila señaladamente para persona alguna.

Iten hordenamos e mandamos que ningún señor de las dichas sierras de agua, pues an de rrepartir la dicha madera como dicho es no hagan della pila señaladamente para persona alguna diciendo a los que ban por ella que no toquen a la tal que la tienen dada o vendida o que es para alguna persona cierta sino que a qualquiera persona de Sigura o de Horcera su arraval y de los otros pueblos que tienen derecho de la sacar y no a otros la rrepartan como dicho es e so la dicha pena aplicada según dicho es. =

56.- Que a los que trabaxaren en las sierras de agua no les den en pago de sus xornales madera por rrepartimiento como a los demás vecinos.

Iten que ningún señor de las tales sierras de agua en el cortar de los pinos para ellos guarden el tenor e forma destas nuestras hordenanzas que hablan azerca de el cortar dellos e aprovecharlos so las penas dellos y que no puedan dar en pago a los que travajaren en servicio de las tales sierras madera en sus jornales ni la aparten ni den por rrepartimiento como alos demás vecinos so pena de seiscientos maravedis por cada bez que excedieren aplicados según se contiene de suso en estas nuestras hordenanzas. =

57.- Que si sobrare madera en la sierra la pregonen en Sigura y si no hubiere quien la compre la den a quien quisieren e que a los que tubieren bendida madera adelantada no les den más de la que le cupiere por suerte por el rrepartimiento y que en el precio della guarden lo que les fuere mandado por el concexo.

Iten hordenamos e mandamos que hecho el tal rrepartimiento de la dicha madera sobrare alguna la hagan pregonar en esta villa para que dentro de tres días la bayan a comprar los que ansí tienen derecho del dicho aprovechamiento e si para sus necesidades los dichos dueños bendieren alguna madera adelantada no les puedan dar más madera de la que por el dicho rrepartimiento les cupiere y guarden los tales dueños la horden que por este concejo se les diere así para el dicho rrepartimiento como para el precio que hubieren de llevar por cada pieça aserrada e para lo demás sigún bien visto le fuere a el dicho concejo so pena que el que contra ello y estas dichas hordenanças fuere yncurra en la dicha pena de suso por cada bez e más pierda la madera por la primera bez aplicado todo según dicho es e por la segunda bez aya doblada la dicha pena e por la tercera la dicha pena del doblo e más no pueda cortar pinos ni andar en la sierra por dos meses primeros siguientes y más esté preso doce días. =

58.- Que se les da coto e rredonda a las sierras de agua a cada una media legua común y que no corten pinos en ella salvo para edifiçios de cassas los vecinos del común.

Iten que por quanto por experiencia se be que el principal aprobechamiento que esta villa e su tierra tiene son las dichas sierras de agua porque por la madera que en ellas se hace traen los forasteros los bastimentos según más largo se habla en la hordenança de suso de las cargas sin cargas y que por experiencia se be que los pinares se ban apocando por las talas que se an hecho si no les guardasen rredonda para las tales sierras en poco tiempo se perderían y ansí ay algunas perdidas por falta de pinares y estar desviados los pinos y porque el comerzio no pare en todos sean bastados e la rrepública no rreciva daño hordenamos e mandamos que todos siempre se les guarde a cada una de las sierras media legua que les damos e señalamos por coto arredonda a el rredor siendo señalado e aprovado por el dicho concejo y oficiales dél de tal manera que ninguna persona sea osada para madera de rrio cortar ningún género de pino de ningún gordor que dél sea y aunque sea de gordor del hasta del açadón ni para ello se pueda dar licencia e si se diere no valga porque siempre ansí los pinos criados como los que se criaren e nacieren sean y estén para el aprovechamiento de las dichas sierras de agua y no para otra cosa alguna pero permitimos que para edificios de cassas los vecinos deste común del balle de Segura puedan entrar a cortar madera en el dicho coto y no para otro efeto ni aprovechamiento alguno so pena que el que lo contrario hiciere o cortare o arredondeare o catare o desmochare o quemare en el dicho sitio de los dichos pinos para otro efeto más del para que está dicho yncurra en pena de mil maravedis por cada un pie aplicados según dicho es lo qual pueda denunciar qualquiera persona si antes lo prendare o supiere que el cavallero e aya la parte que sea aplicada a los cavalleros para que si antes lo denunciare porque así sea mejor guardado el dicho coto y mandamos que la dicha media legua sea común e no legal enrrededor el cual coto les señalamos a los dueños de las tales sierras en que puedan cortar para el aprovechamiento della sin pena alguna también permitimos que para llevar en carretas a el Andalucía puedan cortar en los dichos sitios con la licencia del concejo jurándola en forma que no los conbertirá en rrio so la dicha pena doblada. =


viernes, 29 de marzo de 2013

1.580.- Ordenanzas del Común. Armas de los pastores y bienes públicos.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Horozco

8.- ARMAS DE LOS PASTORES Y BIENES PÚBLICOS (Capítulos 48 al 51)

48.- Que lospastores no tengan en sus hatos armas ningunas si no fueren los cuchillos que suelen.

Iten porque de traer los pastores e gañanes en sus cavañas y hatos armas ofensivas a avido muertes y otros escándalos en lo qual conviene aver rremedio hordenamos e mandamos que en las cavañas y hatos de qualesquier ganados que ubiere en nuestros términos los tales pastores e gañanes no puedan traer ni tener armas ofensivas como es arcabuz o escopeta, ballesta o lanza, espada, dardo, daga e puñal sino los cuchillos que suelen traer los pastores ni otras armas semexantes so pena que las ayan perdido aplicadas al cavallero o justicia que las tomaren e pagaren trescientos maravedis aplicados según dicho es. =

49.- Que no labren ni hagan algún edificio en los caminos ni beredas públicas fuera de sus heredades ni en los abrevaderos de ganados, cabañas, maxadas ni ejidos.

Iten hordenamos e mandamos que ninguna persona en los dichos nuestros términos sea ossado de arar ni cabar, ni labrar, ni hacer otro edifiçio ni lavor alguna en los caminos, ni beredas públicas que ban a otra parte por donde pasan los biandantes y en las cavañas e abrebaderos de ganados, ni en las maxadas o exidos, cotos y bedados e so color alguna ni hacer cossa que ympida el aprobechamiento público y común dello so pena de seiscientos maravedis por cada bez rrepartidos por tercias partes concejo, juez y denunciador y la tierra quede común como antes lo hera e pierda lo que ubiere edificado e sembrado el qual camino e bereda se entiende quando pasare adelante porque si en su labor rremata el dueño lopueda arar y hechar por do quisiere sin pena alguna. =

50.- Que ningunos ganados puedan entrar en el barvecho hasta aya cexado de llover tres días después.

Iten hordenamos e mandamos, hechos sus barvechos para sembrar en que ha echo costa e gastado su tiempo y abiendo llovido sobre los dichos barvechos y estando mojados, los pastores que los guardan por descuydo o por malicia dexan atrabesar los ganados por encima de los tales barvechos e por passallos los dueños de los barvechos rreciben mucho daño e perjuicio, por tanto mandamos que cada y quando ubiere llovido sobre los tales barvechos y esten moxados que ninguna persona deseen atravesar sus ganados por encima de los tales barvechos hasta ser pasados tres días después de aver dejado de llover sobre los tales barvechos y qualquier persona que lo contrario hiciere tenga la pena porcada una bez que los nuestros cavalleros hallaren con los dichos ganados atravesando los dichos barvechos por cada una rres de cabrío lanar de cien caveças avaxo un maravedí de día y dos maravedis de noche e por cada un puerco la propia pena y si fueren de cien caveças arriva estos dichos ganados tengan de pena de cada una manada trescientos maravedis aplicados por tercias partes juez, dueño del barbecho e Cavallero de Sierra ypor cada rres bacuna que no sea de arado o yeguas o otras bestias mayores que no sean de arada ocho maravedis de día y medio rreal de noche las quales dichas tomas que hicieren los dichos cavalleros mandamos que sea de vista y no de oydas  ni savida y declaramos que los barvechos anexos que se quedaren por sembrar pasado el mes de henero de cada un año de allí en adelante no se guarden aunque estén moxados y si los barbechos y los ganados fueren de un dueño no aya pena aunque los traviesen moxados y en quanto a la pena deste capítulo por hollar los barvechos mandamos que si los dueños e pastores de los tales barvechos y ganados pagaren a el cavallero que los prendaren y a el dueño del barvecho la pena el caballero no denuncie. =

51.- Las fuentes de los términos estén limpias y se guarden de dos baras en al erredor.

Iten hordenamos que porque las fuentes estén limpias y sus nacimientos para el bever de las gentes y su servicio y aprovechamiento que ninguna persona abrebe puercos, ni laben en ellas otras suciedades so pena de seiscientos maravedis aplicados por tercias partes juez, denunciador y concejo y que todas las dichas fuentes y nacimientos dellas que ansí están en nuestros términos fuera de los pueblos que son conocidos estén limpias para el dicho servicio de los hombres dos baras de medir al erredor dellas so la dicha pena porque así conbiene a el bien público. =



lunes, 21 de enero de 2013

1.580.- Ordenanzas del Común. Los Queseaderos.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

7.- LOS QUESEADEROS (Capítulos 45 al 47)

45.- Que se les guarde el pasto de los queseaderos que se dieren a los señores de ganado hasta San Juan de junio de cada un año.

Iten hordenamos e mandamos que los señores de ganado que en cada un año pidieren e se les diere queseadero en nuestros términos les guarden el pasto del término del queseadero dende mediado abril de cada un año hasta que ayan acavado de hacer queso con que no puedan hacer desde el día de San Juan de junio siguiente porque desde el dicho día en adelante mandamos que puedan en qualesquier queseaderos entrar a pastar qualesquier ganados sin pena alguna. =

46.- Que se les guarden los queseaderos el tiempo porque se les concediere e la horden que se a de tener en concederlos.

Otrosí hordenamos e mandamos que las tales personas que pidieren queseaderos se les amoxone y de mandamiento para que se les guarde y de otra manera si no fuere visto y amoxonado por la persona o personas que para ello fueren señaladas por este cavildo no se les pueda dar ni dé el tal mandamiento e para que se les aya de dar sea obligado a el tiempo que pide el queseadero a jurar en forma devida de derecho el número de obexas que tiene para quesear sin las quales solenidades no se les dé queseadero ni mandamiento y si la tal persona se la tomare por su autoridad no sea guardado e pueda aver otro queseadero y las personas que por mandado deste concejo fueren a ver y amoxonar los queseaderos bayan a costa de las personas que lo pidieren e paguen al escrivano del cavildo medio rreal y un queso que de tiempo ynmemorial acostumbra a llevar e le perteneze. =

47.- De la pena de los que metieren ganados fuera de bestias de arada en los queseaderos al tiempo que son bedados.

Iten hordenamos e mandamos que si alguna otra persona aviendose pedido el tal queseadero e siéndole amoxonado como dicho es y durante el tiempo del queseadero metiere en él a pastar algún otro ganado o el mismo dueño lometiere so color de ser el tal ganado de sus amigos, hijos o parientes o criados ora sean mayores o menores direte o indirete incurra en cada uno ora sea el dueño de el queseadero u otra qualquiera en pana de cada manada de doscientos maravedis y de quatrocientos de noche y el señor del egido lo pierda si fuesen puercos pague de cada una cabeza quatro maravedis de día y ocho de noche y si fueren yeguas o vacas medio rreal de día por cada caveza y uno de noche con el doblo quedando en salbo que los bueyes y vacas y otras bestias de arada lo puedan pastar y comer sin pena alguna e las penas dichas aplicamos según dicho es desusso y a la parte de los dichos cavalleros le pueda llebar el señor de tal queseadero si esa pidiere antes que el cavallero de manera que la parte de pena sea del que antes y primero la pidiere. =


martes, 20 de noviembre de 2012

1.580.- Ordenanzas del Común. Frutos especiales.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

6.- FRUTOS ESPECIALES (Capítulos 37 al 39, 44 y 67)

37.- Que no coxan piñas hasta pasado el día de Todos Santos e que los piñones  /150/ se vendan primero en los pueblos destos términos.

Iten  hordenamos e mandamos que ninguna persona sea osado de coger piñas de pinos donceles hasta ser pasado el día de la conmemoración de los Santos de cada un año si no fuere hasta una docena de piñas e no más so pena de cien maravedis por cada vez e pierda las piñas que uviere coxido aplicado todo según dicho es y si el día de Todos Santos cayere en sávado no puedan coxellas hasta el martes luego siguiente sola dicha pena y si la persona que las coxiere fuere forastero destos términos yncurra en pena de seiscientos maravedis y pierda las piñas aplicado todo según dicho es con tanto que si el forastero tubiere derecho como los demás vecinos se entienda con él lo mismo que con los vecinos. =

38.- De los que barearen bellota de carrasca antes de San Lucas, de rroble antes del día de San Miguel y los que traxeren bara para barear.

Iten hordenamos e mandamos que ninguna persona pueda coxer ni barear la bellota de carrasca hasta el día de San Lucas de cada un año y la bellota de rrobre y malhojo hasta el día de San Miguel de setiembre de cada un año so pena que el que antes destos días cogiere o bareare para ganado yncurra en pena de trescientos maravedis por cada bez y sile hallaren bareando la dicha bellota yncurra en pena de trescientos maravedis /151/ y el que desgrumare lasd carrascas con las manos o en otra manera yncurra en pena de cien maravedis por cada carrasca que así desgrumare aplicadas las dichas penas según desuso y quando los dichos nuestros cavalleros los hallaren coxiendo o bareando o desgrumando según dicho es les prendan a las tales personas e por solo su juramento sean creidos y se execute en las tales personas e sus bienes por la dicha pena. =

Otrosí  que ningún pastor , porquero ni otra persona andando con el ganado no pueda traer bara de abellano ni de otro árbol fuera de su gancho so pena que si fuere hallado con la tal vara que fuere dos baras y media de medir de largo yncurra en pena trescientos maravedis por cada vez que ansí con ella fuere hallado y que la tenga en su hato y permitimos que a qualquier vecino de Segura y de las villas y lugares de su tierra puedan coger un celemín de bellota antes de dicho día de San Lucas para su comer sin incurrir en pena alguna e la pena del barear bellota antes de los dichos días se declara que sean trescientos maravedis repartidos por tercias partes juez, concejo y cavalleros. =

39.- Que no se puedan coxer ni barear nueces hasta pasado el día de San Miguel de setiembre.

Iten hordenamos e mandamos que ninguna persona sea osada daquí adelante hasta pasado el día de San Miguel de setiembre de cada un año de barear ni coxer nueces en nuestros términos si no fuere de su propia heredad y el cavallero aya de tomar por prenda y no por savida y no pueda coxer el cavallero las dichas nueces ni otra persona por el so pena que el que antes del dicho día las coxiere pague quinientos maravedis de pena y las nueces perdidas aplicadas según dicho es y si en la dicha pena yncurriere algún cavallero la parte que de la dicha pena había de pertenecer a los cavalleros aplicamos para el dicho concexo y mas que pierda el oficio por aquel año e no goce de cossa alguna en él. =

44.- Que no se coxan abellanas antes del día de nuestra señora de setiembre.

Iten hordenamos e mandamos que ninguna persona coxa abellanas antes del día de nuestra Señora de setiembre de cada un año so la dicha pena de la hordenanza que habla sobre los que coxen nueces que es de quinientos maravedis aplicados según allí se aplican y lo mismo sea contra el cavallero que él u otro por él coxiere las dichas abellanas pero bien permitimos que cada un becino pueda coxer para su comer antes del dicho tiempo hasta un celemín y no más. =

67.- Que los árboles de fruto llevar que estuvieren en las haças de término no se puedan cortar.

Iten hordenamos y mandamos que los árboles de fruto que estubieren en las dichas haças de lavor de estos nuestros términos que ninguna persona los corte por el pie ni desmoche siendo de dental arriva y permitimos que el señor de la tal heredad pueda desmochar los tales árvoles e no otra persona so pena que el que lo contrario hiciere tenga de pena por cada pie que cortare mil maravedis e por cada rrama cien maravedis aplicados por tercias partes juez, dueño y denunciador y si el dueño denunciare sean las dos partes para el tal dueño y destos dichos árvoles mandamos no se saque curtido. =


domingo, 16 de septiembre de 2012

1.580.- Ordenanzas del Común. Los forasteros y el comercio con ellos.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

5.- LOS FORASTEROS Y EL COMERCIO CON ELLOS (Capítulos 36 y 40 al 43)

36.- Del forastero que entrare a cortar madera en los términos sin se avecindar o rregistrar hacha y del vecino que le metiere y tubiere yncubierto.
Iten  hordenamos e mandamos que por quanto se a visto muchos fraudes e yncubiertas que se hacen por muchos vecinos de la villa de Sigura e su arraval Horcera e por otros vecinos de las otras villas e lugares situadas /149/ en estos términos meter forasteros y estranxeros dellos e tenerlos yncubiertos sin se abecindar e rregistrar ante nos en el dicho concejo y así ayudan a hacer madera y otros aprovechamientos de pinos e vecinos desta villa e su arraval Horcera a quien perteneze el derecho dello conforme a la ley del fuero y sentencias que sobre ello ay y ansí se defrauda el derecho que pertenece a este concejo que la deven pagar los tales forasteros por tanto por lo rremediar instituimos e mandamos que ninguna persona de los tales vecinos sea ossado de hacer la tal yncubierta so pena de seiscientos maravedis aplicados según en las hordenanzas de suso y el forastero que no rregistrare en el dicho cavildo la dicha hacha o herramienta con que labrare la tal madera de pinos o hiciere algún otro aprovechamiento de la tal madera sin nuestra licencia yncurra en la pena de la hordenança que habla de los que cortaren los tales árvoles de frutos y más que pierda la tal herramienta aplicado sigún dicho es lo qual se entiende que los forasteros que no tubieren aprovechamiento en los dichos términos y con los que lo tuvieren no se entienda lo contenido en esta hordenanza.=

40.- Que ningún forastero delos términos pueda sacar cargas de ninguna cossa de los pueblos del los sin meter otras tantas de proveymiento como llevare de madera u otras cosas.

Iten hordenamos e mandamos que porque esta villa y sus tierras es estéril e montuosa y muy fragosa de muy pocas labores de manera que si no biniere de fuera mantenimiento los pobladores no se podrán substentar y en poco tiempo bendría grande hambre y otros daños e ynconvenientes y se despoblaría de cuya causa se a tenido de uso y costumbre ynmemorial usada e guardada y aún por privilegio y livertad que ningún forastero pueda sacar ningún género de cargas sin meter carga de mantenimiento lo qual es muy justo e rrazonable, por tanto que ninguna persona de fuera de estos dichos nuestros términos sea osada ni pueda sacar de la dicha villa de Segura de la Sierra ni de los dichos sus términos ni de las villas y lugares situadas en ellas ninguna cosa de género ni especies de carga que ubiere de sacar sobre qualquiera bestia mayor o menor sin que aya traido e benido a esta villa o a las dichas villas e lugares del dicho común e otras tantas cargas  que an de ser enteras para sigun la bestia fuere de pan o bino o aceyte e fruto de legumbres e pescado y de otra qualquir cossa de proveymiento para el tal pueblo y que no puedan sin traer los dichos bastimentos yr a hacer cargas a los términos desta dicha villa sin traer las dichas cargas del mantenimiento a los dichos pueblos y de ninguna manera los dichos forasteros puedan entrar a sacar cargas a la sierra desta dicha villa so pena que el que lo contrario hiciere pierda las cargas que así llevare contra estas nuestras hordenanças y mas seiscientos maravedis de pena aplicado todo según dicho es y el cavallero que prendare las dichas cargas pueda traerlas y al que las llevare a esta dicha villa donde se cumpla el derecho a las partes conforme a nuestra hordrnança y entendiese y así lo hordenamos e mandamos que para sacar corambres e lanas  desta villa de Segura ni sus términos ni de las demás villas e lugares situados en ella ninguna persona sea obligada a meter cargas. =

41.- Que no hallando el forastero que llevó bastimento a el pueblo en el cargas que llevar como trujo pueda yr a hacerlas a otro pueblo del Término donde las hallare y que el cavallero no le prenda.

Iten que por experiencia se a visto que habiendo los tales forasteros traido a bender y vendido las tales cargas de bastimentos y abiendo cargado sus cargas que llevan los nuestros cavalleros vuelvan a esta villa del camino los tales forasteros y cargas en los qual son bexados e rreciven agravio del qual no rreciben satisfacción porque antes se quieren yr que pedir su justicia y porque esto cese e los cavalleros prendan bien y justamente y porque por muchas beçes acaeze que en los pueblos donde ansí los forasteros an bendido no hallan cargas que hacer de cuya causa ban a hacer cargas a el  pueblo más cercano e para que se escuse qualquiera fraude que se podría hacer hordenamos e mandamos que el tal forastero sea obligado a llevar zédula del escrivano del cavildo de la villa donde sacaren las tales cargas donde ubieren vendido en la qual cédula bayan especificados las cargas que metió e bendió para que así las pueda hacer y comprar en otros pueblos donde las hallaren porque llevando la tal cédula no sea molestado por los dichos nuestros cavalleros porque ansí cesen los dichos ynconvenientes y si mostrando la dicha cédula el cavallero prendare y bolbiere a el tal forastero el cavallero pague el dia a el tal forastero y sus yntereses luego sin dilación y se determine bien y sumariamente y sin figura de juicio por lo qual sea executado el tal cavallero sin emvargo de apelación ni otro rremedio alguno y demas desto sea privado del dicho oficio y si la tal cédula de escribano llevare el tal forastero que la tal prenda que se hiciere por el tal cavallero sea justa y bien fecha y haviendo realmente traido las dichas cargas aunque deja de llevar la dicha cédula por la aver perdido o por otra causa le vala brevemente y que el escrivano de cavildo no lleve derechos algunos el forastero por la tal licencia y que el concejo desta villa se los pague de sus propios, =

42.- Que el becino (no) venda al forastero cargas en los términos para sacarlas fuera ni el vezino llevar las bestias del forastero para sacar del término las tales cargas.

Iten que porque muchas beces aconteze que vecinos de los tales pueblos benden a forasteros cargas de madera e otras cossas para sacar fuera destos términos sin aver traydo las dichas cargas de bastimento que rredunda gran daño y perjuicios hordenamos y mandamos que el tal vecino no pueda vender a el forastero cargas algunas en los dichos términos para las sacar dellos ni el tal vezino llevar las vestias del forastero para con ellas sacar fuera las tales cargas si no fuere para traerlas al pueblo, ni el señor de la cosa la pueda bender ni otro por el sin licencia de nos el dicho concejo so la dicha pena contra el forastero y el bezino que las tales cargas bendiere sin la dicha licencia yncurra en pena de seiscientos maravedies aplicados según dicho es. =

43.- Que ningún vecino de Segura ni de sus términos pueda bender ni llevar a bender madera a ningún pueblo comarcano cinco leguas alrrededor ni contratalla en ninguna manera.

Iten que porque muchas personas las que tienen facultad para poder sacar maderas asserradizas destos términos las llevan a bender y contratar con personas de lugares comarcanos por donde bienen los bastimentos que los tales forasteros traian a bender a estos dichos términos a los dichos lugares y los tales forasteros hallando allí cargas assí de madera y pez como de otras cosas que allí an llevado a vender los vecinos, los forasteros los bastimentos que traen por donde no se traen a bender a esta villa, pueblos de su término de lo qual pues se bibe de acarreo en ellos por la esterilidad como dicho es, por ello biene gran daño y perjuicio e para lo rremediar hordenamos e mandamos que ninguna persona vecinos destos nuestros términos que así tienen facultad de sacar madera o otras cosas o cargas algunas no sea osado de sacar carga alguna para lo dejar y bender en ningún lugar al erredor de esta villa de Segura dentro de cinco leguas della ni la de a persona alguna ni haga otro trato con vecino o morador de tal pueblo comarcano direte ni no direte so pena que por cada carga que así ubiere sacado dado o contratado en qualquier manera en el tal pueblo comarcano pague seiscientos maravedis aplicados según dicho es y que esto se pueda denunciar cada y quando que se sepa. =


lunes, 30 de julio de 2012

1.580.- Ordenanzas del Común. 4) Ganaderos y ganados.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

4.- GANADEROS Y GANADOS (Capítulo 28 al 35)

/143/
28.- La horden que se a de tener para hechar rramón alos chotos e corderos y para bacas y bueyes del hero.
Iten  hordenamos que en ningún tiempo puedan desmochar los dichos árvoles para ningún género de ganados salvo para bueyes y bacas de carro porque para estos ganados se pueda delomar por alto todo el tiempo y no de otra manera so la dicha pena e para la rres de ganado lanar y cabrío que fuere coxa o estuviere gusamienta se pueda cortar una rrama de los dichos árvoles cada un día con que ande por sí y no de /144/ otra manera. = Otrosi permitimos que se pueda echar rramón para chotos e corderos de los vecinos deste común cortado de los árboles por alto que se ntiende desmochado todo lo que una persona de cada hato pudiere llevar cada un día a questas a las maxadas o corrales o otra qualquiera parte donde los dichos chotos y corderos estuvieren cortando que el dicho rramón se lleve a lo menos sesenta pasos desbiado de los dichos árvoles do se cortare el tal rramón y si estando desviado el tal rramón como dicho es fueren halladas las madres con ellos comiendo en el dicho rramón no aya pena y esto se pueda hacer en todo tiempo tengan los dichos árvoles fruto o no y a los pueblos se pueda llevar para el dicho efeto rramón en bestias y en el campo se les pueda también hechar rramón a bestias. =

29.- Que quando hubiere niebe puedan desmochar para el ganado sin licencia del concexo.
Iten hordenamos e mandamos que en todo tiempo que la tierra estuviere cubierta de niebe puedan los vecinos deste común desmochar por alto y hechar rramón para todo qualquier género de ganado y bestias sin pena alguna con que para ello pidan licencia a el concexo desta billa y no de otra manera. =

30.- Que no traygan machos de cabrío nudutios (¿) en el término.
Iten hordenamos y mandamos que ninguna /145/ persona sea osado de traer ni trayga en estos nuestros términos en cada una manada de machos de cabrío más de seis mansos con esquilas y la persona que más traxere tenga de pena por cada una vez que le fueren hallados si la tal persona fuere vecino deste común (mil maravedis y si fuese forastero y no vecino deste común) doce mil maravedis por cada una vez y estas penas sean aplicadas en esta manera por tercias partes juez, concejo y denunciador y que de los dichos seis mansos que puedan traer con esquilas si a uno e a todos ellos les echaren pietales (¿) con campanillas o cencerros se entienda todo lo que truxere un manso solo un cencerro e no trayendo más de los dichos seis mansos con cencerros no se puedan penar. =

31.- Capítulo que se les guarden los rastroxos a los vecinos deste común seis días después de sacadas las cargas.
Iten hordenamos que a los vecinos deste común que de presente son y por tiempo fueren se les guarden los rrastrojos de sus panes seis días después de sacadas las cargas dellos y el que lo quebrantare tenga de pena de cada una manada de ganado lanar o cabrío que sea de cien cabeças arriva trescientos maravedis y de cien caveças abaxo dos maravedis de cada /146/ cabeza y los demás ganados mayores y puercos tengan la pena declarada en la hordenanza de los panes y estas penas sea la tercia parte para el juez y las dos partes para el señor del tal rrastrojo y en este caso se ordena que solo el dueño del rrastrojo pueda prendar e denunciar e no cavallero ni otra persona alguna. =

32.- Que no quemen ni derriben cabaña, ni corral, ni rrancho, ni aprisco, ni otro amparo para no tornallo a hacer en tierra baldía.
Iten hordenamos y mandamos que ninguna persona sea osado de quemar , ni derrivar cabaña, ni corral, ni rrancho, ni aprisco, ni otro amparo que esté hecho en nuestros términos e para reparo de las gentes e ganados so pena de seiscientos maravedis  aplicados por tercias partes juez, concexo y denunciador lo qual se entienda en los baldíos porque en la parte que estuviere en señorío el propio señor lo puede hacer e no otra persona so la dicha pena y más que a su costa del que deshiciere el tal edificio se pueda tornar a hacer y declaramos que no se entiende yncurrir en la dicha pena la persona que deshiciere el tal edificio en los baldíos para mudarlo a otra parte e para /147/ lo hacer mayor o menor. =

33.- Que se alberguen en las quebas el que entrare primero en ellas por aquella bez y que después queden comunes.
Iten que por quanto en estos nuestros términos ay quebas en que se rrecogen y albergan personas e ganados e porque de causa de aver alguno entrándosse y algunas de las otras personas se quieren entrar y sobre ello a avido questiones y debates siendo como son comunes para todos hordenamos e mandamos que ninguna persona pueda tomar posesión en ella salvo que sean comunes para todos y que el primero entrare y hiciere fuego en ellas ocupe la tal cueba por aquella bez y por el verano e ynbierno que la ubiere menester de manera que alçando el hato se quede común para el que primero lo hubiere menester y ocupar so pena de seiscientos maravedis aplicados según de suso. =

34.- Que las fuentes que estubieren en las labores sean comunes y el fruto de los árboles.
Iten hordenamos e mandamos que las fuentes que estubieren en qualquiera haça de lavor las tales fuentes sean comunes y los árvoles que estubieren en las dichas heredades siendo tales que siempre se ayan tenido e rreputado por comunes los frutos dellas /148/ que los tales frutos sean comunes a los vecinos deste común. =

35.- Del que metiere en los términos ganados de fuera de la Orden sin lo rregistrar.
Iten hordenamos e mandamos que qualquiera persona que yncubiertamente truxere algunos ganados de qualquiera manera y condición que sea de qualquiera parte que fuere de fuera desta Horden y los metiere en nuestros términos sin rregistrarlos e manifestarlos ante el concejo de la dicha villa de Segura e los dichos nuestros cavalleros los tomaren o lo supiere el que tal yncubierta hiciere yncurra en pena de seiscientos maravedis y el señor del ganado yncurra en la quinta parte del dicho ganado conforme a la hordenança de suso que habla de los dichos quintos aplicadas las dichas penas según desuso e los dichos cavalleros los hechen fuera los tales ganados destos términos conforme a la ley del fuero. =


sábado, 19 de mayo de 2012

1.580.- Ordenanzas del Común. 3) Labradores y tierras de labor.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

3.- LABRADORES Y TIERRAS DE LABOR (Capítulos 23 a 27)

/138/
23.-  De lo que pueden hacer los labradores en sus lavores e tierras.
Iten hordenamos y mandamos que qualquiera persona vecino deste común y que por tiempo fuere del que tuviere qualquier título o possesión u otro qualquier derecho de tierras e lavores en estos nuestros términos y en qualquier parte dellos pueda libremente sin caer e incurrir en pena alguna cortar y talar y sacar de quaxo e rrozar e quemar todo el monte y árboles que hubiere nacidos e de nuevo nacieren de qualquier género e suerte que el monte y árboles fuere y las dichas sus lavores con tanto que en la parte que en las dichas lavores hubieren carrascas o rrobles de dental arriva deje dos pies de carrascas e rrobles en cada fanega de donde estuviere el tal monte y si hubiere pinos donceles e salgareños de dental arriva no los pueda cortar sin que de primero sea visto por uno de los del concejo de la dicha billa de Segura /139/ y este dé rraçón para que si fueren de provecho los mande aprovechar el dicho concejo y los demás pinos de dental avajo los pueda cortar libremente con el demás monte como dicho es y los pinos que por horden del dicho concejo se mandaren dexar que de en cada fanegada dar dos pinos estos los dueños de la tal heredad los puedan limpiar y de sacar hasta medio del dicho pino poco más o menos y de las cumbres arriva sea obligado el señor de la tal heredad a dejar en cada fanega de la dicha su lavor en la tal parte donde hubiere carrascas o robres o pinos pueda el dueño de su heredad limpiar sigún dicho es sin pena alguna. =

24.- Quando los labradores pusieren fuego a sus lavores e se les saliere el fuego.
Iten hordenamos e mandamos que si algún vecino deste común hechando fuego a su heredad e rrastrojos y tala e rroça conforme a estas hordenanças después del día de Nuestra Señora de Agosto de cada un año si se le saliere el fuego hasta sesenta pasos de más y de fuera de su heredad no tenga pena alguna aunque queme en los dichos sesenta pasos qualquier árbol de fruto llevar ni otro qualquier monte. =

25.- De los que fuego echaren antes del día de Santa María de Agosto.
Iten que por /140/ experiencia se a visto que de causa de echar fuego los labradores a sus labores, rroças y rrastrojos antes del día de Nuestra Señora de Agosto de cada un año se a encendido mucha parte de los montes de que ha benido y porque por ley capitular desta horden está proveído que ninguno heche fuego antes del dicho día hordenamos y mandamos que ninguna persona sea osada de hechar los tales fuegos desde el día de mediado el mes de mayo hasta pasado el día de Nuestra Señora de Agosto de cada un año y si lo contrario hicieren y quemaren algunos árboles de más de las dichas penas yncurra en pena de mil maravedís aplicados según de su uso. =

26.- De los que encendieren fuego para guisar de comer en el campo y no lo mataren quando de allí se fueren y de la manera que an de tener para encendello.
Iten que por experiencia se a visto que de causa de encender fuego en el campo pastores y gañanes e otras personas para guisar de comer y alzar el hato y yrse sin matar el fuego an emprendido los montes de que an rredundado gran daño y perjuicio y especialmente en los meses de mayo, junio, julio y agosto por tanto hordenamos e mandamos que cada y quando qualquier persona encendiere fuego en los dichos términos sea obligado alçando el hato queriéndose yr /141/ a lo matar con agua o con tierra enterrándolo de manera que no lo deje bibo ni encendido so pena que por cada vez que fuere hallado por matar y para lo encender no hubiere limpiado de alrrededor las rramonicas y pajonar que hubiere por manera que en ello no se pueda encender el fuego e yncurra en pena de seiscientos maravedíes aplicados en esta manera las dos partes al cavallero que denunciare y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y esto sea demás de la pena en que yncurre por el daño que con el dicho fuego hiciere conforme a esta nuestras ordenanzas. =

27.- Que no corten árvoles ningunos sin liçencia del concejo de Sigura salvo para el efeto que adelante se dirá.
Otrsí mandamos y hordenamos que ninguna persona sea osado de cortar sin la licencia de nos el dicho concejo, árboles de fruto llevar que son los siguientes: noguera, moral, majuelo, almendro, higuera, ciruelo, serbas, parra, zerezo, pino doncel, peral, que lleven fruto, que no sean pervetanos de los quales dichos árboles de fruto aquí declarados ninguna persona pueda cortar ni corte pie ni rraiz ni rrama del gordor del astil del azadón arriba si no fuere arrancando de rraiz para plantar los vecinos del común en sus heredades /142/ y no otra ninguna persona porque los dichos vecinos podrán y puedan sacar los dichos plantones para sus heredades sin licencia de nos el dicho concejo. Otrosi hordenamos y mandamos que ninguna persona sea osado en estos nuestros términos de cortar ni corte por el pie ni rrama de carrascas, ni rrobres, ni quejigos, ni avellanos, ni arriezos ningunos salgareños si no fueren menos del gordor del astil de el açadón y que el avellano no se corte de dental arriva ni de dental avajo ni se desmochen ni quemen los dichos árvoles pero permitimos e damos licencia a todos los vecinos deste común y sus criados para que destos árvoles les puedan cortar a todas y qualesquier fustas de arados y lavor e carretas y para todos los demás aprovechamientos necesarios e leña por pie e por rrama y si es necesario para cortar las tales fustas y aprovechamientos aver de cortar otros pies o rramas lo puedan libremente hacer sin pena alguna sin que los dejen sin aprovechar. = Ansi mismo permitimos que los vecinos deste común puedan destos árvoles aquí declarados descortezar la mitad de cada un árvol para curtir açacanes e otras cosas necesarias /143/ con que los vecinos del dicho común en lo que toca a el cortar para sus aprovechamientos pidan primero licencia a el ayuntamiento de la dicha villa y den ynformación de la necesidad que tienen para lo poder cortar y que por la dicha licencia no se les lleve derechos algunos y en lo demás del cortar y su modo y manera y del de penas en que yncurren los que lo contrario hicieren se guarden las leyes e pragmáticas del rreyno que sobre ello disponen. Otrosi declaramos que todos los demás árvoles y montes que ay en estos términos fuera los en este capítulo y hordenança declarados puedan los vecinos deste común y sus criados cortar por pie o por rrama sin pena alguna lo que quisieren. =





lunes, 12 de marzo de 2012

1.580.- Ordenanzas del Común. 2) Vecindad.




1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

2.- VECINDAD Y FORASTEROS (Capítulo 22)



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22.- De los forasteros que en Sigura y en sus términos vinieren a se avezindar.
Iten que por quanto por derecho el domicilio e principal vecindad de cada uno es donde vive y tiene su casa poblada donde por las leyes del encabeçamiento general de las alcabalas y de servicio de montadgo pertenecientes a su majestad está declarado e mandado que en el tal lugar sea avido por vecino y no donde se avecindare sin yr a vivir con su casa poblada a el tal lugar contra lo qual y en gran daño y perjuicio desta dicha villa y de sus propios e rrentas e término y en perjuicio de los pobladores dellos y de sus haciendas dellos y de sus ganados se vienen a avecindar muchas personas de fuera de los dichos términos sin traer su casa ni tenerla poblada porque muchas vezes /137/ acontezen que no se reciven las tales personas en esta villa porque así combiene y en fraude desta dicha villa e su rrepública por favor e por otras vías exquisitas procuran los tales forasteros avecindarse en las otras villas y lugares situados en los términos desta dicha villa y so calor de la tal vecindad e sin tener allá casa poblada goçan como vecinos de los dichos términos y otros meten sus ganados de que de más de lo susodicho defraudan a este dicho concejo sus derechos propios e rrentas como por experiençia se a visto y a su magestad sus derechos e por qualo tal zese y en ello se ponga rremedio de manera que la tierra sea abasstada para los vecinos ordenamos y mandamos que cada y quando el tal forastero se viniere a avencindar a esta villa o a qualquiera de las otras villas y lugares de su término si casado fuere sea obligado a traer dentro de treinta días de cómo fuere rrezivido por vecino y a tener por todo el año su casa poblada y hacer vecindad con los demás vecinos y esto mismo haga si viudo fuere so pena que no lo cumpliendo ansi no le valga la tal vecindad y si ganado hubiere metido en estos términos los nuestros cavalleros se los prendan e quinten e quenten conforme a la ley del fuero y hordenança que dessusso / 138 / sobre ello habla pero si el vecino que se avecindare fuere hombre soltero y hiciere vecindad conforme a las leyes e pregmáticas de nuestros rreynos aunque no tenga cassa poblada sea habido por vecino e goce como los demás vecinos. =