1.580.- Ordenanzas del Común
enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas
a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real
Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)
Sobrecarta de una executoria dada
en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la
cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco
7.- LOS QUESEADEROS (Capítulos
45 al 47)
45.- Que se les guarde el
pasto de los queseaderos que se dieren a los señores de ganado hasta San Juan de
junio de cada un año.
Iten hordenamos e mandamos que
los señores de ganado que en cada un año pidieren e se les diere queseadero en
nuestros términos les guarden el pasto del término del queseadero dende mediado
abril de cada un año hasta que ayan acavado de hacer queso con que no puedan
hacer desde el día de San Juan de junio siguiente porque desde el dicho día en
adelante mandamos que puedan en qualesquier queseaderos entrar a pastar
qualesquier ganados sin pena alguna. =
46.- Que se les guarden los queseaderos el tiempo porque
se les concediere e la horden que se a de tener en concederlos.
Otrosí hordenamos e mandamos que
las tales personas que pidieren queseaderos se les amoxone y de mandamiento
para que se les guarde y de otra manera si no fuere visto y amoxonado por la
persona o personas que para ello fueren señaladas por este cavildo no se les
pueda dar ni dé el tal mandamiento e para que se les aya de dar sea obligado a
el tiempo que pide el queseadero a jurar en forma devida de derecho el número
de obexas que tiene para quesear sin las quales solenidades no se les dé
queseadero ni mandamiento y si la tal persona se la tomare por su autoridad no
sea guardado e pueda aver otro queseadero y las personas que por mandado deste
concejo fueren a ver y amoxonar los queseaderos bayan a costa de las personas
que lo pidieren e paguen al escrivano del cavildo medio rreal y un queso que de
tiempo ynmemorial acostumbra a llevar e le perteneze. =
47.- De la pena de los que metieren ganados fuera de
bestias de arada en los queseaderos al tiempo que son bedados.
Iten hordenamos e mandamos que si
alguna otra persona aviendose pedido el tal queseadero e siéndole amoxonado
como dicho es y durante el tiempo del queseadero metiere en él a pastar algún
otro ganado o el mismo dueño lometiere so color de ser el tal ganado de sus
amigos, hijos o parientes o criados ora sean mayores o menores direte o
indirete incurra en cada uno ora sea el dueño de el queseadero u otra
qualquiera en pana de cada manada de doscientos maravedis y de quatrocientos de
noche y el señor del egido lo pierda si fuesen puercos pague de cada una cabeza
quatro maravedis de día y ocho de noche y si fueren yeguas o vacas medio rreal
de día por cada caveza y uno de noche con el doblo quedando en salbo que los
bueyes y vacas y otras bestias de arada lo puedan pastar y comer sin pena
alguna e las penas dichas aplicamos según dicho es desusso y a la parte de los
dichos cavalleros le pueda llebar el señor de tal queseadero si esa pidiere
antes que el cavallero de manera que la parte de pena sea del que antes y
primero la pidiere. =
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