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lunes, 30 de julio de 2012

1.580.- Ordenanzas del Común. 4) Ganaderos y ganados.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

4.- GANADEROS Y GANADOS (Capítulo 28 al 35)

/143/
28.- La horden que se a de tener para hechar rramón alos chotos e corderos y para bacas y bueyes del hero.
Iten  hordenamos que en ningún tiempo puedan desmochar los dichos árvoles para ningún género de ganados salvo para bueyes y bacas de carro porque para estos ganados se pueda delomar por alto todo el tiempo y no de otra manera so la dicha pena e para la rres de ganado lanar y cabrío que fuere coxa o estuviere gusamienta se pueda cortar una rrama de los dichos árvoles cada un día con que ande por sí y no de /144/ otra manera. = Otrosi permitimos que se pueda echar rramón para chotos e corderos de los vecinos deste común cortado de los árboles por alto que se ntiende desmochado todo lo que una persona de cada hato pudiere llevar cada un día a questas a las maxadas o corrales o otra qualquiera parte donde los dichos chotos y corderos estuvieren cortando que el dicho rramón se lleve a lo menos sesenta pasos desbiado de los dichos árvoles do se cortare el tal rramón y si estando desviado el tal rramón como dicho es fueren halladas las madres con ellos comiendo en el dicho rramón no aya pena y esto se pueda hacer en todo tiempo tengan los dichos árvoles fruto o no y a los pueblos se pueda llevar para el dicho efeto rramón en bestias y en el campo se les pueda también hechar rramón a bestias. =

29.- Que quando hubiere niebe puedan desmochar para el ganado sin licencia del concexo.
Iten hordenamos e mandamos que en todo tiempo que la tierra estuviere cubierta de niebe puedan los vecinos deste común desmochar por alto y hechar rramón para todo qualquier género de ganado y bestias sin pena alguna con que para ello pidan licencia a el concexo desta billa y no de otra manera. =

30.- Que no traygan machos de cabrío nudutios (¿) en el término.
Iten hordenamos y mandamos que ninguna /145/ persona sea osado de traer ni trayga en estos nuestros términos en cada una manada de machos de cabrío más de seis mansos con esquilas y la persona que más traxere tenga de pena por cada una vez que le fueren hallados si la tal persona fuere vecino deste común (mil maravedis y si fuese forastero y no vecino deste común) doce mil maravedis por cada una vez y estas penas sean aplicadas en esta manera por tercias partes juez, concejo y denunciador y que de los dichos seis mansos que puedan traer con esquilas si a uno e a todos ellos les echaren pietales (¿) con campanillas o cencerros se entienda todo lo que truxere un manso solo un cencerro e no trayendo más de los dichos seis mansos con cencerros no se puedan penar. =

31.- Capítulo que se les guarden los rastroxos a los vecinos deste común seis días después de sacadas las cargas.
Iten hordenamos que a los vecinos deste común que de presente son y por tiempo fueren se les guarden los rrastrojos de sus panes seis días después de sacadas las cargas dellos y el que lo quebrantare tenga de pena de cada una manada de ganado lanar o cabrío que sea de cien cabeças arriva trescientos maravedis y de cien caveças abaxo dos maravedis de cada /146/ cabeza y los demás ganados mayores y puercos tengan la pena declarada en la hordenanza de los panes y estas penas sea la tercia parte para el juez y las dos partes para el señor del tal rrastrojo y en este caso se ordena que solo el dueño del rrastrojo pueda prendar e denunciar e no cavallero ni otra persona alguna. =

32.- Que no quemen ni derriben cabaña, ni corral, ni rrancho, ni aprisco, ni otro amparo para no tornallo a hacer en tierra baldía.
Iten hordenamos y mandamos que ninguna persona sea osado de quemar , ni derrivar cabaña, ni corral, ni rrancho, ni aprisco, ni otro amparo que esté hecho en nuestros términos e para reparo de las gentes e ganados so pena de seiscientos maravedis  aplicados por tercias partes juez, concexo y denunciador lo qual se entienda en los baldíos porque en la parte que estuviere en señorío el propio señor lo puede hacer e no otra persona so la dicha pena y más que a su costa del que deshiciere el tal edificio se pueda tornar a hacer y declaramos que no se entiende yncurrir en la dicha pena la persona que deshiciere el tal edificio en los baldíos para mudarlo a otra parte e para /147/ lo hacer mayor o menor. =

33.- Que se alberguen en las quebas el que entrare primero en ellas por aquella bez y que después queden comunes.
Iten que por quanto en estos nuestros términos ay quebas en que se rrecogen y albergan personas e ganados e porque de causa de aver alguno entrándosse y algunas de las otras personas se quieren entrar y sobre ello a avido questiones y debates siendo como son comunes para todos hordenamos e mandamos que ninguna persona pueda tomar posesión en ella salvo que sean comunes para todos y que el primero entrare y hiciere fuego en ellas ocupe la tal cueba por aquella bez y por el verano e ynbierno que la ubiere menester de manera que alçando el hato se quede común para el que primero lo hubiere menester y ocupar so pena de seiscientos maravedis aplicados según de suso. =

34.- Que las fuentes que estubieren en las labores sean comunes y el fruto de los árboles.
Iten hordenamos e mandamos que las fuentes que estubieren en qualquiera haça de lavor las tales fuentes sean comunes y los árvoles que estubieren en las dichas heredades siendo tales que siempre se ayan tenido e rreputado por comunes los frutos dellas /148/ que los tales frutos sean comunes a los vecinos deste común. =

35.- Del que metiere en los términos ganados de fuera de la Orden sin lo rregistrar.
Iten hordenamos e mandamos que qualquiera persona que yncubiertamente truxere algunos ganados de qualquiera manera y condición que sea de qualquiera parte que fuere de fuera desta Horden y los metiere en nuestros términos sin rregistrarlos e manifestarlos ante el concejo de la dicha villa de Segura e los dichos nuestros cavalleros los tomaren o lo supiere el que tal yncubierta hiciere yncurra en pena de seiscientos maravedis y el señor del ganado yncurra en la quinta parte del dicho ganado conforme a la hordenança de suso que habla de los dichos quintos aplicadas las dichas penas según desuso e los dichos cavalleros los hechen fuera los tales ganados destos términos conforme a la ley del fuero. =


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