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sábado, 25 de abril de 2015

1.377.- Litigio entre Alcaraz y la Encomienda de Segura de la Sierra.




1.377-I-9. Córdoba. Provisión de Enrique II, rey de Castilla, a Ferrán Mejía, Comendador de Segura de la Sierra, ordenándole que no usurpe términos a Alcaraz y que devuelva dos ruedas de molino que han tomado. (A. Municipal de Alcaraz, doc. nº 331)

       Don Enrique por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, y señor de Molina. A vos Ferrand Mejía, comendador de Segura, salud y gracia. Sepades que el concejo y oficiales y hombres buenos de la villa de Alcaraz se nos enviaron querellar y dicen que vos o otros algunos de vuestra Orden que les avedes y han entrado y tomado pieza de la tierra de los términos de la dicha villa mudando los mojones antiguos que eran entre el término de la dicha villa y la tierra de la dicha Orden, y pasándola a vuestra parte.
E otrosí, que les avedes y han entrado y tomado por fuerza y contra su voluntad y les tenedes dos ruedas de molino que son en el rio de la Matilla, término de la dicha villa.
E otrosí, que el pan y vino que cogen en el término de la dicha villa los de tierra de la dicha Orden que lo sacan dende  sin pagar el diezmo, y no queriendo pechar con los de la dicha villa según solían en los tiempos pasados y en el tiempo del rey don Alfonso, vuestro padre que Dios perdone.
E otrosí, que les avedes hecho y fazedes y fazen los de la dicha Orden otras muchas fuerças y agravios y sinrazones contra derecho, e que (….),  que ya sobre esta razón vos avemos enviado nuestras cartas, e otrosí la reina y el maestre de Santiago y vos fueron mostradas por parte del dicho concejo que las non quisisteis nin queredes guardar nin cumplir, de lo qual somos maravillado; y mandaron nos pedir que mandásemos sobre ello lo que la nuestra merced fuese, por que vos mandamos que luego vista esta nuestra carta vayades o enbiedes dos omes buenos vecinos de la dicha villa y que sepades por do fueron puestos los mojones antiguos entre el término de la dicha villa y tierra de la dicha Orden, y esto sabido que fagades tornar los mojones ende solían estar en los tiempos pasados, en guisa que ellos puedan usar esentamente del dicho su término y la Orden del suyo.
E otrosí, que fagades luego dar e tornar e desembargar los dichos molinos a los dichos sus vecinos con los frutos y rentas y esquimos que vos u otro por vos dellos avedes levado del tiempo que les entrastes y tenedes acá.
Otrosí, que fagades que los vecinos y moradores de la dicha Orden que cogieren pan y vino en el término de la dicha villa que paguen y pechen con los de la dicha villa por los tales bienes así en diezmo como en pecho y en todas las otras cosas según que lo hicieron en los tiempos pasados y en tiempo del rey don Alfonso, nuestro padre, que Dios perdone; y que les non fagades  nin consintades fazer de aquí adelante otros agravios nin fuerzas nin otras sinrazones algunas en guisa que se nos  non ayan de evitar querellar más sobre esta razón, y non fagades ende al por ninguna manera, pero si contra esto que dicho es alguna cosa quisiéredes decir y razonar de que lo non devades así facer mandomos vos que del día que vos esta nuestra carta fuere mostrada hasta quinze días primeros siguientes parescades ante nos personalmente pues non avedes querido cumplir las dichas nuestras cartas a decir por qual razón non cumplides nuestro mandado, y de cómo esta nuestra carta vos fuere mostrada y la cumplieredes mandamos so la dicha pena a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como complides nuestro mandado.

Dada en la muy noble ciudad de Córdova, nueve días de enero era de mil y cuatrocientos y quince años. Nos el rey.


miércoles, 8 de abril de 2015

1.625.- Auto de la audiencia de Sevilla sobre la herencia de Martín Sánchez de Moya




1625-IV-18.- Auto de la Audiencia de Sevilla sobre la herencia del indiano Martín Sánchez de Moya. (Archivo General de Indias, Casa de la Contratación, 365,N.1,R.5. PARES).


11) AUTO DE LA AUDENCIA DE SEVILLA (18-IV-1625)   
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Auto

En Sevilla, en la Casa de la Contratación de las Yndias, en diez y ocho días del mes de abril de mill y seiscientos y veinte y cinco años, los señores presidente y jueces officiales de su magestad de la Real Audiencia de la dicha casa, aviendo visto el pleito sobre los bienes de Martín Sánchez de Moya, difunto en Yndias por cuyos bienes están en esta casa quatrocientas y quarenta y ocho mill quatrocientos y veynte y siete maravedís en las partidas que se contienen en la fee de la contaduría presentada en el dicho pleyto, y aviendo visto lo pedido por Pedro Martínez Solano vezino de esta ciudad en nombre del licencido Lascano del avito de Santiago vicario y visiador general de Villarrodrigo y cura propio de la yglesia parroquial del señor San Bartolomé de la dicha villa y de Diego de Avilés y Francisco Martín Vilches alcaldes ordinarios de ella y de Esteban Sánchez y Juan Días Poveda y Juan de Beas, regidores del concejo de la dicha villa, y en nombre de Alonso Muñoz, mayordomo de la dicha yglesia y de Luis Pérez, mayordomo de la Cofradía de las ánimas de purgatorio de ella, y los poderes e ynformaciones que tiene presentados con el testimonio de averse leydo carta de diligencias en la naturaleza del dicho difunto y aviendo visto su testamento y los demás recavdos en el dicho pleyto presentados y la ynformación por donde consta aver muerto antes que el dicho difunto Martín Sánchez de Moya y Catalina Donayre, sus padres a quien dexó por sus herederos por cuya causa sucedieron en la dicha herencia la dicha fábrica de la dicha yglesia de san Bartolomé y ánimas de purgatorio de ella. Como el dicho difunto lo dispuso por el dicho su testamento para los efetos y sepan que en él se contiene dixeron que las dicha quatro çientas y quarenta y siete maravedís menos las costas que de ellos se devieren se den y entreguen a los dichos licenciado Lescano cura de la dicha yglesia de san Bartolomé /100/ de la dicha Villarrodrigo y a los dichos Diego de Avilés y Francisco Martín alcaldes ordinarios de ella y a los dichos Esteban Sánchez, Juan Días Poveda y Juan de Beas regidores y al dicho Alonso Muñoz mayordomo de la fábrica de la dicha yglesia y al dicho Luis Pérez mayordomo de la Cofradía de las ánimas de purgatorio de ella, a quien los adjudicavan y adjudicaron, dando primero y ante todas cosas fianças legas, llanas y abonados con remisión a los dichos señores y a el Real Consejo de las Yndias de que dentro en quatro meses primeros siguientes abrán  ympuesto en renta la dicha partida sobre bienes ciertos y seguros, para que la mitad de la dicha renta que rentaren las dichas quatroçientas y quarenta y ocho mill quatro cientos y veynte y siete maravedís lo destribuya la dicha fábrica de la dicha yglesia de San Bartolomé de la dicha Villarrodrigo en los efetos y según que el dicho difunto lo dispuso por el dicho testamento y la otra mitad de la dicha renta se destribuya perpetuamente para siempre xamás en dezir misas por las ánimas de purgatorio de la dicha yglesia y por las ánimas de los padres y aquellos parientes de dicho difunto y demás personas a quien puede ser en algún cargo y en todo cumplirán con el tenor del dicho testamento y de ello darán noticias a el ordinario eclesiástico de la diocesis de la dicha Villarrodrigo y de todo presentarán testimonio ante los dichos señores dentro del dicho término y no lo haziendo y cumpliendo ansí bolverán la dicha partida a esta casa y sala del tesoro della con las costas y salarios de la cobranza /101/ de la qual dicha fiança a de tomar la razón el señor fiscal de esta Real Audiencia y hecho lo susodicho el dicho Pedro Martínez Solano en nombre de los dichos sus partes y en virtud de los dichos poderes pueda recevir la dicha partida y dar sus carta o cartas de pago y satisfazer los requerimientos y para ello en la Contaduría de esta casa se le despache librança en forma y ansí lo proveyeron y mandaron.
Firmado: El licenciado Fernando de Villaseñor, don Antonio López de Calatayud.