1.580.- Ordenanzas del Común
enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas
a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real
Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)
Sobrecarta de una executoria dada
en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la
cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco
6.- FRUTOS ESPECIALES
(Capítulos 37 al 39, 44 y 67)
37.- Que no coxan piñas hasta
pasado el día de Todos Santos e que los piñones /150/ se vendan primero en los pueblos destos términos.
Iten hordenamos e
mandamos que ninguna persona sea osado de coger piñas de pinos donceles hasta
ser pasado el día de la conmemoración de los Santos de cada un año si no fuere
hasta una docena de piñas e no más so pena de cien maravedis por cada vez e
pierda las piñas que uviere coxido aplicado todo según dicho es y si el día de
Todos Santos cayere en sávado no puedan coxellas hasta el martes luego
siguiente sola dicha pena y si la persona que las coxiere fuere forastero
destos términos yncurra en pena de seiscientos maravedis y pierda las piñas
aplicado todo según dicho es con tanto que si el forastero tubiere derecho como
los demás vecinos se entienda con él lo mismo que con los vecinos. =
38.- De los que barearen bellota de carrasca antes de
San Lucas, de rroble antes del día de San Miguel y los que traxeren bara para
barear.
Iten hordenamos e mandamos que ninguna persona pueda coxer
ni barear la bellota de carrasca hasta el día de San Lucas de cada un año y la
bellota de rrobre y malhojo hasta el día de San Miguel de setiembre de cada un
año so pena que el que antes destos días cogiere o bareare para ganado yncurra
en pena de trescientos maravedis por cada bez y sile hallaren bareando la dicha
bellota yncurra en pena de trescientos maravedis /151/ y el que desgrumare lasd
carrascas con las manos o en otra manera yncurra en pena de cien maravedis por
cada carrasca que así desgrumare aplicadas las dichas penas según desuso y
quando los dichos nuestros cavalleros los hallaren coxiendo o bareando o
desgrumando según dicho es les prendan a las tales personas e por solo su
juramento sean creidos y se execute en las tales personas e sus bienes por la
dicha pena. =
Otrosí que ningún
pastor , porquero ni otra persona andando con el ganado no pueda traer bara de
abellano ni de otro árbol fuera de su gancho so pena que si fuere hallado con
la tal vara que fuere dos baras y media de medir de largo yncurra en pena
trescientos maravedis por cada vez que ansí con ella fuere hallado y que la
tenga en su hato y permitimos que a qualquier vecino de Segura y de las villas
y lugares de su tierra puedan coger un celemín de bellota antes de dicho día de
San Lucas para su comer sin incurrir en pena alguna e la pena del barear
bellota antes de los dichos días se declara que sean trescientos maravedis
repartidos por tercias partes juez, concejo y cavalleros. =
39.- Que no se puedan coxer ni barear nueces hasta pasado
el día de San Miguel de setiembre.
Iten hordenamos e mandamos que ninguna persona sea osada
daquí adelante hasta pasado el día de San Miguel de setiembre de cada un año de
barear ni coxer nueces en nuestros términos si no fuere de su propia heredad y
el cavallero aya de tomar por prenda y no por savida y no pueda coxer el
cavallero las dichas nueces ni otra persona por el so pena que el que antes del
dicho día las coxiere pague quinientos maravedis de pena y las nueces perdidas
aplicadas según dicho es y si en la dicha pena yncurriere algún cavallero la
parte que de la dicha pena había de pertenecer a los cavalleros aplicamos para
el dicho concexo y mas que pierda el oficio por aquel año e no goce de cossa
alguna en él. =
44.- Que no se coxan abellanas antes del día de nuestra
señora de setiembre.
Iten hordenamos e mandamos que ninguna persona coxa
abellanas antes del día de nuestra Señora de setiembre de cada un año so la
dicha pena de la hordenanza que habla sobre los que coxen nueces que es de quinientos
maravedis aplicados según allí se aplican y lo mismo sea contra el cavallero
que él u otro por él coxiere las dichas abellanas pero bien permitimos que cada
un becino pueda coxer para su comer antes del dicho tiempo hasta un celemín y
no más. =
67.- Que los árboles de fruto
llevar que estuvieren en las haças de término no se puedan cortar.
Iten hordenamos y mandamos que
los árboles de fruto que estubieren en las dichas haças de lavor de estos
nuestros términos que ninguna persona los corte por el pie ni desmoche siendo
de dental arriva y permitimos que el señor de la tal heredad pueda desmochar
los tales árvoles e no otra persona so pena que el que lo contrario hiciere
tenga de pena por cada pie que cortare mil maravedis e por cada rrama cien maravedis
aplicados por tercias partes juez, dueño y denunciador y si el dueño denunciare
sean las dos partes para el tal dueño y destos dichos árvoles mandamos no se
saque curtido. =
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