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miércoles, 12 de abril de 2023

1.553.- Madrid. Carta real de villazgo y jurisdicción civil y criminal para Torres de Albanchez.

 


1.553-04-18.- Madrid. Carta de concesión del Privilegio de villazgo y jurisdicción civil y criminal en primera instancia para Torres de Albanchez, otorgada por el Príncipe Felipe con poder de su padre el Emperador Carlos I. (Archivo Histórico Nacional. OOMM. Archivo Judicial de Toledo, nº 18.296. Archivo General de la Región de Murcia)

 

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(1.566.- Traslado de los privilegios de la villa de Torres de Albanchez, por el Licenciado Almaguer, alcalde mayor del partido de Valle de Segura)

 

Este es el título y privilegio que tiene la villa de Torres para la escribanía de la dicha villa.

 

Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, rey de Alemania, Doña Juana su madre y el mismo don Carlos, por la gracia de Dios, reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias, islas y tierra firme del mar océano, condes de Barcelona y señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Rosellón y de Cerdeña, marqueses de Oristan y de Gociano, archiduques de Austria, duques de Borgoña y de Bramante, condes de Flandes y del Tirol.

Por cuanto nos mandamos dar y dimos una nuestra carta de poder, firmada de mí el Emperador y Rey, y sellado con nuestro sello, cuyo tenor es este que sigue:

 

(Se inserta la carta de poder del rey don Carlos y Doña Juana su madre:

 

1.552-09-18.- Argentina. Carta de poder para el Príncipe Felipe del Rey Don Carlos y Doña Juana, su madre, para vender bienes, privilegios, exenciones de villazgos, etc., debido a la delicada situación internacional. )

 



Y ahora por parte de vos el Concejos, alcaldes, regidores, escuderos, oficiales, hombres buenos del lugar de Torres de Albanchez que ha sido de la tierra y jurisdicción de la villa de Segura de la // Sierra, que es de la Orden de Santiago, nos fue fecha relación que en ese dicho lugar hay doscientos y sesenta y seis vecinos y que en tiempos pasados fue villa por sí y tuvo sus términos apartados según lo declara un privilegio de la dicha Orden de Santiago, los cuales dichos términos parten con Beas y con Catena y con Cotillas y con Albanchez que está agora despoblado, con cada uno de ellos a la mitad y a este respeto corresponde el dicho término en circuito de ese dicho lugar, en cuanto con la dicha villa de Segura que de la tierra que hay entre ella hay ese dicho lugar de Torres tiene la dicha villa de Segura dos partes y ese dicho lugar de Torres una, los cuales términos dicen que tienen tomados la dicha villa y cierto que el dicho lugar puede en comunidad con ella pastar, rozar, labrar y cortar y el dicho término tiene de circuito seis o siete leguas dentro del cual ese dicho lugar tiene dos dehesas boyales amojonadas, en ellas tienen los vecinos de ese dicho lugar todas sus heredades y la mayor parte de sus labores y dezmerías, que tienen de ancho poco más o menos de una legua y de largo legua y media, en los cuales dichas dehesas el Concejo y justicias de ese dicho lugar ponen sus guardas que // prendan en cualquier cuantía conforme a las ordenanzas de ese dicho lugar y ejecuta la justicia de él hasta en cuantía de cien maravedís de los que pastan y cortan o en ciertos otros daños en las dichas dehesas en medio de las cuales está situado y edificado ese dicho lugar y así mismo tiene un molino en el río de Guadalimar y en el sitio y presa y caz de él tienen la misma jurisdicción sobre los que cortan y pastan y hacen otros daños y que desde ese dicho lugar a la dicha villa de Segura hay dos leguas grandes de camino áspero y un río principal en el camino sin puente que en tiempo de invierno no se puede pasar para ir a la dicha villa de Segura sino es rodeando otras dos leguas más y los alcaldes de ese dicho lugar tienen jurisdicción en las causas civiles hasta en cuantía de cien maravedís y en las criminales no tienen jurisdicción alguna y que los vecinos del dicho lugar hacían muchas costas y gastos en ir a juicios a la dicha villa de Segura de la Sierra y algunas veces los pobres y viudas y otras personas dejan de pedir y seguir su justicia y de defenderse de los que algo les piden y demandan por no poder ir a la dicha villa según los pleitos y causas que suceden y si van han de dejar de labrar en sus heredades y así pierden lo que les es debido y no se defienden de lo que les piden injustamente y que por no tener los alcaldes de ese dicho lugar // jurisdicción en las causas criminales muchas veces quedan los delitos que se cometen en él y sus términos sin punición y castigos las partes dañificadas y otras veces por delitos muy pequeños y con poca o ninguna información llevan presos los vecinos de ese dicho lugar a la dicha villa de Segura donde los tienen presos muchos días y que demás de esto por estar sujetos los vecinos de ese dicho lugar a la dicha villa de Segura reciben muchas fatigas y vejaciones de alguaciles y escribanos y ejecutores, emplazadores y guardas de los montes y en otras diversas formas y maneras y que los vecinos y moradores de las villas y lugares comarcanos entran en los términos de ese dicho lugar a cortar leña y pastar con sus ganados y por no tener ese dicho lugar jurisdicción no los osan ni pueden prender ni defender y que no los corten y pasten los dichos sus términos, y nos fue suplicado y pedido por merced proveyésemos como los dichos daños e inconvenientes cesasen y hiciesen, vos hiciésemos merced de vos eximir y apartar de la jurisdicción de la dicha villa de Segura y nos diésemos jurisdicción civil y criminal alta, baja mero misto imperio y nos hiciésemos villa por nos // y sobre vos en cuanto que a la dicha jurisdicción como la nuestra merced fuese y nos acatando algunos buenos servicios que ese dicho lugar y vecinos y moradores de él nos han hecho y esperamos que nos harán y porque nos servisteis y ayudasteis y socorristeis para las cosas contenidas en la dicha nuestra carta de poder de suso incorporada y para otras necesidades que después se han ofrecido para la guarda y provisión de las fronteras de estos reinos y de África y pagado las galeras y otras cosas muy importantes con un quento (millón) y setecientas y veinte y nueve mil maravedís (1.729.000.-), los cuales disteis y pagasteis a Alonso de Baeza, nuestro tesorero, de que nos damos y otorgamos por bien contentos y pagados y por otras muy justas causas que a ello nos mueven de que somos informados y certificados y porque a nos como reyes y señores naturales pertenece propiamente eximir y apartar los unos lugares de la jurisdicción de los otros y ceñirlos a la jurisdicción de los otros, cada y cuando que nos pareciere que conviene a nuestro servicio y al bien y pro común de los dichos lugares o de algunos de ellos, por la presente por nos hacer bien y merced de nuestro propio motu y ciencia cierta y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos como reyes y señores, es nuestra // merced y voluntad de vos eximimos y apartarnos de la jurisdicción de la dicha villa de Segura y de los alcaldes ordinarios y otras cualesquier justicias y jueces de ella y nos hacemos villa para que en ella y en media legua alrededor de ella que nos señalamos y damos de término se use y ejerza nuestra jurisdicción civil y criminal según y cómo se usa en la dicha villa de Segura entre los vecinos y moradores estantes y habitantes de ella y queremos que en esa dicha villa haya horca y picota y cuchillo y cárcel y cepo y todas las otras enseñas de jurisdicción que las ciudades y villas por sí y sobre sí de estos nuestros reinos que son libres y exentos de otra jurisdicción tienen y usan y por la forma y manera que la ha tenido la dicha villa de Segura y la justicia de ella en esa dicha villa, así en las causas criminales como en las civiles, de cualquier calidad y cantidad que sean y que se use y goce de aquella jurisdicción de que hasta aquí podía y debía usar y gozar la justicia de la dicha villa de Segura y para la ejercer y usar podades elegir y nombrar // y elijáis y nombréis en cada un año dos alcaldes y un alguacil y regidores y mayordomo y procuradores y fieles y guardas y montoneros y los otros oficiales que suelen y acostumbran elegir y nombrar en las otras villas de la dicha Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí y sobre sí para que los usen en esa dicha villa y en la dicha media legua alrededor de ella, a los cuales dichos alcaldes y alguacil damos poder y facultad para que en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de la nuestra justicia y los dichos alcaldes conozcan de todos los pleitos y causas criminales y civiles de cualquier calidad y cantidad que sean, que en esa villa de Torres y en la dicha media legua alrededor de ella acaecieren o se comenzasen y nombren de aquí adelante, según y cómo y de la manera que conocen y pueden conocer los otros alcaldes de las otras villas de la dicha Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí y sobre sí, y según que la justicia de la dicha villa de Segura lo ejerce en esa dicha villa y sus términos en las dichas causas criminales y civiles y desde ahora para entonces, damos poder cumplido a los dichos alcaldes y alguacil para usar y ejercer los dichos oficios y para el conocimiento y determinación y ejecución de los dichos pleitos y causas criminales y civiles y así mismo damos el dicho poder a los otros oficiales suso declarados // en los casos y cosas a ellos anejas y concernientes en esa dicha villa de Torres de Albanchez y en la dicha media legua al derredor de ella según y cómo y con las facultades y de la manera que lo usan los otros oficiales de las otras villas de la dicha Orden de Santiago como dicho es,

 



Y otrosí les damos poder cumplido para que vos podáis nombrar y intitular y escribir villa e como tal queremos y es nuestra voluntad que gocéis y os sean guardadas perpetuamente para siempre jamás, todas las honras, gracias, mercedes, franquezas y libertades y exenciones, preeminencias, prorrogativas e inmunidades y todas las otras cosas y cada una de ellas que se guardan y suelen guardar a las otras villas de la dicha Orden de Santiago y mandamos a todas e cualesquier justicias y al concejo, alcaldes y regidores, caballeros y escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Segura y sus aldeas y de otras cualesquier ciudades, villas y lugares que ahora, ni en tiempo alguno, ni por alguna manera no se entremetan a vos perturbar la dicha jurisdicción que así nos damos y concedemos y es nuestra merced y voluntad que tengáis y que para ello vos dejen tener y consientan la dicha horca y picota y otras insignias de jurisdicción que elixieredes y pusieredes, sin vos poner en ello, ni en cosa alguna, ni parte // de ello ningún impedimento, ni contradicción y que remitan a los alcaldes de esa dicha villa todas las causas, así civiles como criminales, que están pendientes ante los alcaldes de la dicha villa de Segura, que se han comenzado y movido de ocho meses a esta parte para que se acaben y fenezcan en esa dicha villa por los alcaldes de ella y que no entren en esa dicha villa de Torres de Albanchez en la dicha media legua al derredor de ella a vos visitar, ni prender, ni hacer ni hagan otra justicia alguna salvo por la forma y manera que la justicia de una villa puede entrar a otra no sujeta a ella, so las penas en que caen e incurren los que entran en jurisdicción extraña, y mandamos que no vos citen, ni emplacen, ni llamen para pleito, ni causa alguna, que de ahora adelante se muevan para la dicha villa de Segura, y si os citaren, llamaren o emplazaren que no seáis obligados a ir, ni vais a los dichos plazos, ni llamamientos, ni seáis habidos por contumaces, ni rebeldes por no ir a ellos y que por razón de haberse eximido esa dicha villa de la jurisdicción de la dicha villa de Segura, no os traten mal, ni os muevan pleitos algunos y es nuestra voluntad que por esta nuestra carta // que os hacemos no se entre a perjudicar ni perjudicamos a la jurisdicción que la dicha Orden de Santiago y el maestre de ella y su gobernador y alcaldes mayores de ella tienen y han usado en esa dicha villa, salvo que la dicha Orden use y ejecute la jurisdicción en ella por la forma y manera que hasta ahora se ha usado en la dicha villa de Segura y en las otras villas de la dicha Orden de Santiago que tiene jurisdicción por sí y sobre sí, quedando en nos y en nuestra corona real, como antes estaba la soberanía de la jurisdicción y apelación para nos y para las nuestras audiencias, conforme a las pragmáticas y provisiones que sobre ellas están hechas y dadas.

 



Y otrosí, es nuestra voluntad que por esta dicha merced que nos hacemos no se entienda innovar cosa alguna en lo tocante a los pastos y prados y abrevaderos y cortas y rozas y labranzas y otras cualesquier aprovechamientos y otras cosas entre la dicha villa de Segura de la Sierra y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y de la dicha Orden de Santiago y entre esa dicha villa de Torres de Albanchez, antes queremos y mandamos que las cosas sobredichas y cada una de ellas queden y estén y sean de la forma y manera que han sido y estado en tiempo que esa dicha villa era aldea de la dicha villa de Segura y que en cuanto a esto no se haga novedad, salvo que se use // por la dicha villa de Segura y por vos como hasta aquí se ha usado y que por virtud de esta nuestra carta, no se entienda que a ninguna de las partes les damos ni quitamos en ello más ni menos derecho mas que de justicia le perteneciere excepto en cuanto a la dicha jurisdicción que ha de quedar en esa dicha villa de Torres de Albanchez y la dicha media legua al derredor de ella, por la forma y orden susodicha y que las penas y calumnias que acaecieren en la dicha villa y sus términos sean de la persona que las ha acostumbrado llevar y gozar hasta aquí y a quien de derecho pertenecieren y se apliquen como las leyes de estos reinos las aplican, la cual dicha merced vos hacemos con que el Concejo de la dicha villa de Segura y el de esa dicha villa puedan hacer ordenanzas, cada concejo en las cosas que las solían hacer como les pareciere que convenga, con que no se use de ellas ni se ejecuten sin que previamente sean vistas en el nuestro Consejo y confirmadas por nos y que los vecinos y moradores de la dicha villa de Segura y los de esa dicha villa sean obligados a guardar las ordenanzas que a cerca de lo susodicho están hechas y las que adelante se hicieren en la forma susodicha, conviene // saber cada un Concejo las que le incumben, siendo como dicho es, confirmadas por nos y que los guardas que ha acostumbrado a poner la dicha villa de Segura sean puestas y se pongan en los términos de esa dicha villa por la dicha villa de Segura de la manera que hasta aquí se ha acostumbrado poner y que asimismo esa dicha villa pueda poner guardas en los términos de ella donde os damos y señalamos la dicha jurisdicción aunque hasta aquí no las hayan puesto y que las prendas que por cualquiera de las dichas guardas se tomaren dentro de la dicha media legua al derredor de esa dicho villa, a los vecinos de ella se juzgan por la justicia de esa dicha villa y asimismo se juzguen en ella todas las prendas que las guardas puestas por esa dicha villa tomaren dentro de la dicha media legua alrededor de ella a cualesquier vecinos de la dicha villa de Segura y de otras cualesquier villas y lugares y que las prendas que las guardas puestas por la dicha villa de Segura tomaren a cualesquier personas que no sean vecinos de esa dicha villa, sean juzgados en la dicha villa de Segura por la justicia de ella,

 



Y otrosí, con tanto que si los alcaldes ordinarios // u otras justicias de la dicha villa de Segura enviaren a prender alguna persona a alguno de los lugares de la jurisdicción de la dicha villa o hacer alguna ejecución o otras cosas de justicia, que el que fuere a lo susodicho, pueda pasar con vara por esa dicha villa y la dicha media legua al derredor de ella, así a la ida como a la vuelta con los presos y bienes y otras cosas que trajeren y llevaren sin que le sea puesto impedimento alguno y que los vecinos y moradores de esa dicha villa sean obligados de los favorecer y ayudar para ello con que los tales alguaciles y ejecutores no puedan usar, ni usen, de otra jurisdicción ni cosa alguna en esa dicha villa, ni en la dicha media legua al derredor de ella,

 

Y otrosí, mandamos que en las apelaciones que de los alcaldes ordinarios de esa dicha villa se interpusieren hasta en cuantía de seis mil maravedís, se guarden las leyes y ordenanzas de estos reinos que sobre ello disponen, sobre todo lo cual que dicho es, encargamos al serenísimo Príncipe don Felipe, nuestro muy caro y muy amado, nuestro hijo y mandamos a los infantes, duques, marqueses, condes, prelados y ricos hombres y a los del nuestro Consejo y // oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y corte y Chancillerías y a los priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a todos los concejos, gobernadores, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaciles, regidores, jurados, caballeros y escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos y órdenes, abadías y behetrías y cada uno de ellos, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, que vos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced y exención que os hacemos en todo y por todo como en esta nuestra carta de merced se contiene y que no consientan ni den lugar que contra el tenor y forma de ella, persona ni personas algunas vayan, ni pasen, ni consientan ir y pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera y que si sobre lo que aquí va expresado y declarado os pusieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos, que no los oigan en juicio, ni fuera de él, que nos los inhibimos del conocimiento de lo susodicho, salvo que lo remitan a nuestra persona real para que nos, lo mandemos ver y proveer no // embargante cualesquier pleitos que sobre lo susodicho haya habido o de presente hayan entre la dicha villa de Segura y vos la dicha villa de Torres de Albanchez, y la ley que dice que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deben ser obedecidas y no cumplidas y que los fueros y derechos valederos, no pueden ser derogados, salvo por Cortes.

 



Otrosí no embargante cualesquier usos y costumbres en que digan y aleguen estas y otras cualesquier leyes, fueros y derechos y ordenanzas y pragmáticas, sanciones, estilos usados y acostumbrados y no usados, escritos y no escritos, y cualesquier ordenanzas y establecimientos, así de la dicha Orden de Santiago, como de la dicha villa de Segura y otras cualesquier que dispongan a cerca de la jurisdicción de esa dicha villa de Torres de Albanchez y cualesquier escrituras que la dicho Orden de Santiago y villa de Segura tengan a cerca de lo susodicho, con cualesquier firmezas y clausulas derogatorias y otras firmezas y no ostancias (¿) y otras cualesquier cosas de cualesquier condición, efecto y vigor y calidad y misterio que lo embarguen o embargar puedan aunque de ello se hubiese de hacer expresa mención y hubiesen de ir expresadas de palabra a palabra en esta nuestra carta con las cuales y con cada una de ellas y otra cualquier cosa que a esta merced // que vos hacemos pudiese parar algún perjuicio de nuestro propio mutuo y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos y derogamos en cuanto a esto toca y atañe y atañer puede en cualquier manera, quedando en su fuerza y vigor para en las otras cosas y si necesario es, para más validación y corroboración y firmeza de esta nuestra merced que ponemos perpetuo silencio para ahora y para siempre jamás, entre vos la dicha villa de Torres de Albanchez y la dicha villa de Segura y sus aldeas para que sobre la dicha  jurisdicción no os puedan pedir, ni demandar en ningún tiempo cosa alguna, y si de esto que dicho es vos el dicho Concejo, alcaldes y regidores, escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Torres de Albanchez quisieren de nuestra carta de privilegio y confirmación, mandamos a los concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones y otros oficiales que están a la tabla de los nuestros sellos, que vos la den y hagan dar más firme y bastante que les puriederes y menester hubieredes cada y cuando que por vos les fuere pedida y vos la pasen  y sellen, sin embargo ni contradicción alguna y porque lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta de merced sea pregonada públicamente por // pregonero y ante escribano por las plazas públicas de esa dicha villa de Torres de Torres de Albanchez y de las otras villas y lugares que necesario sean.

 



Y mandamos que tome la razón de ella el Contador Francisco de Almaguer, para hacer cargo al dicho Alonso de Baeza de los dichos un quento setecientos y veinte y nueve mil maravedís, y los unos ni los otros no hagades ni hagan en deal, por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de cien mil maravedís para la nuestra Cámara, a cada uno por quien fincare de lo así hacer y cumplir y demás mandamos al hombre que les esta carta de privilegio o el traslado de ella signado mostrare, que los emplacen, que parezcan ante nos en la nuestra Corte, para que nos sepamos del día que los emplazaren hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos lo mostraren testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, y de esto vos mandamos dar esta nuestra carta escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo, pendiente en hilos de seda a colores y firmada del dicho serenísimo Príncipe don Felipe, gobernador de estos reinos, el cual la otorgó y concedió por virtud del // [dicho poder que va de suso incorporado.

 

Dada en Madrid, a diez y ocho días del mes de abril de mil quinientos cincuenta y tres.

Yo, el Príncipe.]

 

Detalle:

 

1553, abril, 18. Madrid. Concesión del villazgo al lugar de Torres de Albánchez, jurisdicción de Segura, por 1.729.000 maravedíes. Viene una descripción del término.

 

1553, abril, 3. Madrid. Carta de pago del tesorero Alonso de Baeza por la cantidad señalada.

 

 


COMENTARIO: De acuerdo a la Carta de poder para el Príncipe Felipe del rey don Carlos I y doña Juana, su madre, para vender bienes, privilegios, villazgos, etc., debido a la delicada situación internacional (1552-09-18), los lugares de Torres de Albanchez, Génave y Villarrodrigo solicitan el Privilegio de villazgo y jurisdicción civil y criminal en primera instancia con el pago de una cantidad de dinero.

El lugar de Torres de Albanchez, de la jurisdicción de la villa de Segura de la Sierra, que es de la Orden de Santiago, solicita el Privilegio de villazgo que le es concedido por Carta Real datada en Madrid el 18 de abril de 1553.

En la petición hace relación que son 266 vecinos (familias). Que en el pasado fue villa (se refieren a Torres de Segura que fue tras la reconquista una villa junto al castillo de la Yedra) y su término partía a la mitad con los términos de Beas, Catena, Cotillas y Albanchez (Piedras de la Ermita de Albanchez) y con Segura de la Sierra, dos tercios para Segura y un tercio para Torres. Apostillan que la villa de Albanchez estaba en ese momento despoblada.

Que el término del lugar tiene un circuito de 6 o 7 leguas, dentro del cual se encuentra Torres de Albanchez. Que ese término la ocupan dos dehesas propias amojonadas (Campillo y Onsares) donde tienen los vecinos sus heredades y labores y que tiene una legua de ancho por legua y media de largo. Las dehesas se rigen por las ordenanzas del Concejo que pone sus guardas. También tienen un molino en el río Guadalimar, sobre el que tienen la misma jurisdicción sobre el sitio, presa y caz.

Que desde Torres de Albanchez a Segura de la Sierra hay dos leguas grandes de camino áspero y un río sin puente que en invierno no se puede pasar sino rodeando otras dos leguas más.

Que los alcaldes de Torres de Albanchez tienen jurisdicción en las causas civiles hasta 100 maravedíes y no tienen ninguna jurisdicción criminal. Por ello los vecinos hacen muchas costas y gastos en ir a juicios hasta Segura de la Sierra, con lo cual dejan de pedir justicia y de defenderse y en las causas criminales muchas veces quedan los delitos sin punición, ni castigo y otras veces con poca o ninguna información llevan presos a los vecinos hasta Segura.

Que los vecinos de villas y lugares comarcanos entran en sus dehesas y no los pueden prender por no tener jurisdicción.

 Que para conseguir ese villazgo y la jurisdicción civil y criminal pagaron 1.729.000.- maravedíes  que entregaron al Tesorero Real Alonso de Baeza,

 


El problema de esta carta, como la de Génave y la de Villarrodrigo es que dice que mantiene los derechos de Segura de la Sierra “no se entienda innovar cosa alguna en lo tocante a los pastos y prados y abrevaderos y cortas y rozas y labranzas y otras cualesquier aprovechamientos y otras cosas entre la dicha villa de Segura de la Sierra y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y de la dicha Orden de Santiago y entre esa dicha villa de Torres de Albanchez” y esto supondrá litigios de las tres villas con Segura de la Sierra durante casi dos siglos.

 

 



domingo, 28 de julio de 2019

1.246.- Confirmación papal de Segura y su término a la Orden de Santiago.





1.246-09-5.- Bula del papa Inocencio IV confirmando el privilegio del infante don Alfonso por el que concede a la Orden de Santiago las fortalezas y aldeas comprendidas en el término de Segura de la Sierra. (AHN. OO.MM. Santiago-Archivo General del convento de Uclés. Archivo General de la Región de Murcia).

     INOCENCIUS Episcopus, servus servorum Dei. Dilectis filiis. Magistro et fratribus ordinis militis Santis Iacobi salutem et aplicanis  benis

Illius ordinem vestrum prosequimur prærogativa favoris, ut ipsum inter alios honorare specialis privilegio gratiæ proponentes, et sua iura sibi appostolicæ protectionis conservare munimine, ac ipsius tam in spiritualibus, quam temporalibus incrementum procurare solicite cupiamus.

Hinc est, quod, cum sicut, intimantibus vobis, accepimus, charissimus in Christo filius noster Ferrandus rex Castellæ, et Legionis illustris provide pensans labores multiplices, gravesque sumptus, quos pro tuenda fide catholica, et cultu ampliando divino continue sustinetis, ordini vestro villam de Segura cum suo castello, pia liberalitate duxerit concedendam, prout in litteris confectis exinde plenius continetur. Nos vestris supplicationibus inclinati concessionem huiusmodi, sicut pie, ac provide facta est, auctoritate appostolica confirmamus, et præsentis scripti patrocinio communimus. Tenorem litterarum ipsarum de verbo ad verbum præsentibus inseri facientes, qui est talis.

Per presens scriptum, tam presentibus quam futuris notum sit ac manifestum, quod ego Ferrandus dei gratia rex Castelle et Toleti, Legionis et Gallecie et Cordubae, cum assensu et beneplácito Regine domine Berengarie genitricix mee, una cum uxore mea regina Johanna, et cum filiis meis Alphonso, Frederico et Ferrando, facio cartam  donationis, concessionis et stabilitatis Deo et Ordini milicie Sancti Jacobi, et vobis domino Roderico Enneci, instanti Magistro, vestrisque successoribus totique conventi fratrem eiusdem  praesentibus et futuris, perpetuo, et irrevocabiliter valituram. Pro multis itaque et gratis ac laudabilibus serviciis que michi sepius exibuistis et exibere cotidie nom cessatis et vos exibituros spero dante domino in futurum necnon ob gratiam et specialem dilectionem quam ad vos magistrum dopnum Rodericum Enneci et ad vos comendatorem dopnum Pelagium Petri habeo, do vobis et concedo villam quae dicitur Segura, cum castello suo et cum omnibus terminis suis, quos nunc habet et quos tempore, donationis habere debebat. Nam ab ista donatione excipio villas, castra, turres seu munitiones ad regnum Murcie pertinentes, et términos sive munitiones que concilia de Riopal et de Alcaraz tenent et ad ea pertinent. Similiter excipio villas, castra, turres seu munitiones et términos pertinentes ad regnum de Jahen et omnia ea que concilia de Baecia et de Vbeda tenent et ad ea pertinent. Hiis ómnibus exceptis do vobis supradictam villam ex integro cum ingressibus et egressibus, montibus, serris, fontibus, riuis, pratis, pascuis et cum ómnibus terminis et directuris ad eandem villam pertinentibus. Hec inquam omnia dono ut ea iure hereditario habeatis et perpetuo possideatis pacifice et quiete. Siquis vero hanc cartam infringere seu in aliquo diminuere presumpserit iram Dei omnipotentis plenarie incurrat, et cum Juda domini proditore penas sustineat infernales, necnon et parti regie mille aureos in cauto persoluat, et bobis dapnum quod intulerint restituat dupplicatum.


Facta carta apud Burgis, XXI die augusti,  ERA M.CC. octagesimus.

Et ego prenominatus rex Fernandus regnans in Castella, et Toleto, Legione et Gallecia, Badallocio et Corduba, hanc cartam quam fieri iussi, manu propria roboro et confirmo.

     Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre confirmationis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare presumpserit, indignationem omnipotentis Dei, et beatorum Petri, et Pauli, Appostolorum eius se noverit incursurum. Dates Lugdunes ( ) septembre Pontificatus nostri anno tertio.

El castillo de Albanchez (Piedra de la Ermita) desde la torre del homenaje del castillo de Segura de la Sierra.


TRADUCCIÓN (No profesional, con la ayuda del traductor de Google)


Inocencio, obispo, siervo de los siervos de Dios, a sus amados hijos, el Maestre y los hermanos de la Orden de Santiago, salud, y en septiembre. Bendición.

De su petición va la prerrogativa de favorecer, se propone, entre otros, para honrar el privilegio especial de la gracia, y la protección de sus derechos y preservar la protección apostólica, y tanto el crecimiento espiritual y temporal del deseo de brindar atención.

 Por lo tanto, es, que, cuando, al igual que, dándole a entender a usted, que hemos recibido de nuestro muy querido hijo en Cristo, Fernando, el ilustre rey de Castilla y León, ha tenido la previsión de compensar a las múltiples labores, y la tumba que había sido tomada, a quien de acuerdo con la defensa de la fe católica y el culto de la Divina continuamente aumentar a medida que usted lleva con su orden la villa y el castillo llamado Segura, y se concede el bien con liberalidad piadosa, en la medida en que está contenido con más detalle en la forma escrita a partir de ese momento. Nosotros, sus oraciones, doblando a la concesión de este tipo, por ejemplo, piadosamente, y ha tenido la previsión que se hizo, por autoridad apostólica se confirma, y la protección de la presente escritura, el tenor de esas cartas, palabra por palabra insertada en la presente, que es como sigue:

Por el presente escrito, sea sabido tanto para los presentes cono en el futuro, que yo Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castilla y Toledo, León, de Galicia, y Córdoba, con el consentimiento y el beneplácito de mi madre la reina doña Berenguela, junto con mi esposa, la reina Juana, y con mis hijos Alfonso, Federico y Fernando, hago carta de donación, de concesión y estabilidad, a Dios y la Orden de los Caballeros de Santiago, y a vos don Rodrigo Iñiguez, al presente su Maestre y a todos sus sucesores y en presencia de sus hermanos del convento, mi resolución para siempre y de manera irrevocable y a vos el Comendador don Pelayo Pérez, os doy y concedo la villa que se llama Segura, con su castillo y con todos sus términos, los que ahora tiene y al tiempo de la donación tenía que tener. Exceptuando en esta donación las villas, castillos, torres o fortificaciones que pertenecen al reino de Murcia y los términos o las fortificaciones pertenecientes a los concejos de Riopar y Alcaraz. De la misma manera, excepto las villas, castillo, torres o fortalezas y términos pertenecientes a los concejos de Baeza y de Ubeda, en el reino de Jaén, y todas las cosas que pertenecen a ellos. Te doy todas estas cosas, con la excepción íntegra de las villas antes mencionadas, con sus entradas y salidas, montañas, fuentes, arroyos, praderas, pastos y con todos los términos pertenecientes a la misma villa. Digo estas cosas y pueden tener y tomar la posesión perpetuamente en  la paz y la tranquilidad, ya que era la donación por derecho de herencia. Si alguien, sin embargo, infringiere esta carta de alguna forma o manera o presuma disminuirla en algo, incurrirá en la ira plena de Dios Omnipotente, y soportará las penas del infierno con Judas el traidor del Señor, así como el pago por sanción de mil monedas de oro al tesoro real y el daño que hubiere hecho se repare por duplicado.

Esta carta se hizo en Burgos, el día 21 de agosto, era M.CCL.XXX (Era 1.280. Año 1.242)
Y yo, el rey Fernando antes mencionado que reina en Castilla y Toledo, León, Galicia,  Badajoz y Córdoba, roboro y confirmo de mi propia mano esta carta que mandé hacer.


Que nadie, por lo tanto, infringe esta carta de nuestra confirmación para infringir o audazmente oponerse. Si alguno pretendiese intentarlo, la ira de Dios Todopoderoso y de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo, él debe saber la suerte de encontrar. Dada en Lyons, la quinta de septiembre. Papa. Nuestro tercer año.


El castillo de Albanchez (Piedra de la Ermita) visto desde el castillo de Hornos.

sábado, 8 de septiembre de 2018

1.243.- Confirmación de la donación a la Orden de Santiago de Segura junto a los castillos de Albanchez y Catena.





1.243-07-5.- Murcia. Privilegio rodado del infante don Alfonso por el que concede a la Orden de Santiago las fortalezas y aldeas comprendidas en el término de Segura de la Sierra. (AHN. OO.MM. Santiago-Archivo General del convento de Uclés. Archivo General de la Región de Murcia).

     “Tam presentibus quam futuris notum sit ac manifestum, quod ego infans Alfonsus illustris regis Ferrandi Castelle et Toleti, Legionis et Gallecie, Cordube et Murcie, primogenitus, libenti animo ac / voluntate spontanea corroboro et confirmo illam donationem et concessionem quam dominus rex pater meus fecit de Secura et de suis castris et ruribus cum ómnibus terminis et pertinenciis suis milicie / Ordinis Sancti Iacobi ex qua donatione et concessione ipse dictus ordo retinet secum donationis privilegium plumbeatum. Hinc est, quod ego supradictus infans Alfonsus, cum assensu et beneplácito supra / dicti illustris domini regis patris mei Ferrandi et karissime ave mee illustrissime regine domne Berengarie, pro multis et quam pluris serviciis que mihi fecistis et de cetero facietis, dono et gratanter concedo Deo et vobis Pelagio Petri existenti Magistro milicie Sancti Iacobi et vobis Garsie Laurencii comendatori Uclesensi et ómnibus vestris fratribus vobis succedentibus tam presentibus quam futuris illam supradictam Securam, ut eam pacifice et quiete et iure hereditario habeatis in perpetuum possidentes, cum ómnibus terminis suis novis et antiquis, cum castellis hic connominatis videlicet: Muratalla, Socovos, Buey-corto, Gutta, Letur, Priego, Feriz, Abeiuela, Litur, Aznar, Abeneyçar, Nerpe, Tayviella, Yeste, Agraya, Catena, Albanchez, Huescar, Miravet, Vulteyrola, Burgeia, cum ómnibus terminis pertinentibus ad hec nominata castra, cum terris, cum vineis, cum montibus et fontibus, cum serris et riuis, cum molendinis et pescariis, cum pratis et pascuis, cum deffesis et montaticis, cum salinis et portagiis, cum ingressibus et egressibus et cum ómnibus directuris et terminis supradicte ville pertinentibus et cum ómnibus aldeis suis tam populatis quam populandis, et ita hec omnia supradicta vobis concedo perfecte prout perfeccius unquam obtinuit Secura superius supradicta. Si quis vero huius me donationis et concessionis paginam in aliquo atemtare vel diminuere presumpserit iram Dei omnipotentis plenarie incurrat et in supplicibus infernalibus cum Juda domini proditore consors fiat, et Regie parti mille marcos auri persoluat et dampnum super hoc illatum sepedicto Ordini restituat dupplicatum. Et ego supradictus infans Alfonsus, hanc cartam quam fieri iussi approbo et confirmo, et precepi sigilli mei plunbei munimine roborari.

Facta apud Murciam, Infante exprimente Vª die julii,  ERA M.CC.LXXX. prima.

Hec autem donationis concessio fuit facta, istis Baronibus cum domino sepedicto Infante apud Murciam permanentibus et suas villas et castra ut hic disponitur tunc adquisita tenentibus Gundisalvus Conchensis Episcopus qui presens aderat. Dominus Fernandus infans Murciam et Molinam Secam tenens.

(1ª columna)
Rodericus Gonçalui Giron, Elche tenens.
Lupus Lupi, Alcala et alia duo castra tenens.
Petrus Nunnii de Guzman, Xorquera et alia tria castra tenens.
Petrus de Guzman et sus frater don Nunno, Chinchiella et alia quator castra tenens.
Johannes Garsie, Alhama tenens.
Johannes Alfonsi, Caloxa et Crivillen tenens.
Don Berenguell de Entença, Caravaca tenens.

(2ª columna)
Rodericus Lupi de Mendoça, Archena et sua tria castra tenens.
Don Gonbart de Entença, Cehegin et Alquipir tenens.
Gomicius Petri Corrigia, Ciescam tenens.
Ferrandus Petri de Pina, Cartadeniam tenens.
Sancius Sancii de Maçuelo cum suo germano Johanne Alfonsi, Pennas Sancti Petri et alia tria castra tenens.
Didacus Alfonsi de Roias, Calasparra tenens.
Gundisaluus Johannes Dovinnal, Fellin et Hyso tenens.

Petrus Dominici tenes locum vicenotarii scripsit hunc privilegium domino Infante Aldefonso sepedicto superius precipiente.




TRADUCCIÓN (No profesional, con la ayuda del traductor de Google)

Sea sabido y manifiesto tanto a las personas presentes como a las futuras como yo, el infante Alfonso, el hijo primogénito del ilustre Fernando rey de Castilla y Toledo, León y Galicia, Córdoba y Murcia, de buena gana y voluntad sin restricciones, corroboro y confirmo que la donación y la concesión de la que el señor rey, mi padre, ha hecho de Segura y de sus castillos y tierras, con todos sus términos y sus pertenencias a los Caballeros de la Orden de Santiago, de la cual donación y concesión también ha sido llamado conservando con él privilegio de donación plomado. Por lo tanto es, que yo, el infante antes mencionado Alfonso, con el consentimiento y beneplácito del mencionado ilustre señor rey, mi padre Fernando y mi muy querida y distinguida reina, Señora Berenguela, por los muchos servicios que me hicisteis y me haréis, me complace donaros a Dios y a vos Pelayo Pérez, maestre de la Orden de Santiago y a vos García Lorenzo, Comendador de Uclés y para todos sus hermanos presentes y futuros, la dicha Segura, para que en paz y tranquilidad posean de forma permanente, por derecho hereditario, con todos sus términos nuevos y antiguos, con los castillos nombrados como sigue: Moratalla, Socovos, Bueycorto, Guta, Letur, Priego, Ferez, Abeyuela, Lietor, Aznar, Abeneizar, Nerpio, Tayvilla, Yeste, Agraya, Catena, Albanchez, Huescar, Miravet, Vulteirola y Burgeya, con todos los términos pertenecientes a dichos castillos, con tierras, viñedos, montes y fuentes, sierras, riberas, molinos, pesqueras, prados, pastos, dehesas, montes, salinas, portazgos, entradas y salidas y con todas sus pertenencias de dicha villa, y sus Aldeas pobladas y por poblar y así todo esto os concedo completa como perfectamente la anteriormente mencionada Segura. Si cualquiera de mis donaciones y concesiones alguien se atreva a atentar o disminuir, incurra en la ira del Dios Todopoderoso y comparta el castigo en el infierno con Judas el traidor, y al Rey pagará mil marcos de oro y el daño causado a la Orden se restaurará duplicado. Y yo, el infante Alfonso, antes mencionado, por supuesto apruebo y confirmo esta carta que ordené hacer y pedí ser reforzada por la protección de mi sello de plomo.

Hecha en Murcia, en nombre del Infante a 5 días de julio, Era de 1281 (Año de 1243)

Esta donación y concesión se hizo estando con el señor Infante, en Murcia, estos nobles, y poseyendo en tenencia sus villas y castillos entonces adquiridos, como aquí se señala, Gundisalvo Obispo de Cuenca que estaba presente. El Infante Don Fernando, corte de Murcia y Molina, tiene (poseer en tenencia).

(1ª columna)
Rodrigo González Girón, Elche, tiene.
Lope López (de Aro), Alcalá y otros dos castillos, tiene.
Pedro Núñez de Guzmán, Jorquera y otros tres castillos, tiene.
Pedro de Guzmán y su hermano don Nuño, Chinchilla y otros cuatro castillos, tiene.
Juan García (de Villamayor), Alhama tiene.
Juan Alonso (Téllez), Callosa y Crevillente, tiene.
Don Berenguer de Entenza, Caravaca, tiene.

(2ª columna)
Rodrigo López de Mendoza, Archena y tres de sus castillos, tiene.
Don Gombart de Entenza, Cehegín y Alquipir, tiene.
Gómez Pérez Correa, Cieza, tiene. (Comendador)
Fernando Pérez de Pina, Cartedenian, tiene.
Sancho Sánchez de Mazuelo con su hermano Juan Alfonso, Peñas San Pedro y otros tres castillos, tiene.
Diego Alonso de Rojas, Calasparra, tiene.
Gonzalo Juan (Yáñez) de Oviñal, Hellín e Isso, tiene.

Petrus Dominici tenes locum vicenotarii escribió este privilegio, el Infante don Alfonso sepedicto superius precipiente.



COMENTARIO: En este documento del año 1.243, el infante Don Alfonso confirma la donación de la villa de Segura, realizada por Fernando III el Santo a la Orden de Santiago el año anterior de 1242, donde de su territorio se exceptuaban las villas y castillos del Reino de Murcia y de los Concejos de Riopar y Alcaraz. Ahora el Infante Don Alfonso en su confirmación hace una relación de cuáles son esas villas y castillos. Entre la relación de villas y castillos están Catena y Albanchez.

La villa y castillo de Albanchez (Piedras de la Ermita-Villarrodrigo) ya había sido reconquistada por la Orden de Santiago, porque su iglesia de Santa María de Albanchez, había sido anteriormente reclamada a la Orden por el Arzobispo de Toledo. La donación del castillo y la villa de Albanchez a la Orden de Santiago, se realiza expresamente en este documento de confirmación.

La Orden de Santiago tiene sus cartas reales de donación de Torres (1235), Hornos (1239), Beas de Segura (1239 reconocido en 1242), Segura de la Sierra (1242) y Catena y Albanchez (1243), además de otros castillos.

Los santiaguistas con sus cartas reales de donación, organizan la nueva encomienda de Segura de la Sierra con Pero Pérez de comendador y el 12 de febrero de 1.246, el Maestre de Santiago Pelayo Pérez Correa, da carta de merced a la villa de Segura de la Sierra, concediéndole el fuero de Cuenca y asignándole términos, y entre estos términos están los de Albanchez y los de Torres: “e como parte Torres con Riopal, e como parte Albanchez con Riopal e con Alcaraz e con Villanueva”.

En el amojonamiento entre la nueva Encomienda santiaguista de Segura y el Concejo de Alcaraz, quedan para Alcaraz la cabecera del valle de Onsares y una franja al noroeste del actual término municipal de Villarrodrigo. La franja noroeste estaría en disputa durante toda la Edad Media y Onçares pasaría a la Encomienda de Segura antes de que acabara el siglo XIII, por tanto, en algún momento de ese siglo, Onçares fue comprado o permutado por la Orden de Santiago al Concejo de Alcaraz.

Las zonas del actual Villarrodrigo, Bayonas y Génave quedarían bajo territorio santiaguista y la influencia del castillo de Albanchez.

Más tarde los vecinos abandonarían Albanchez para fundar Torres de Albanchez, y su iglesia de Santa María se convertiría en Ermita de Albanchez, convirtiéndose la imagen de esta iglesia en la patrona de Villarrodrigo, la actual Virgen de Santa María de Albanchez. El topónimo Albanchez se añadiría, por tanto, como apelativo a Torres, a la Ermita y a la actual patrona de Villarrodrigo.

Es posible que el topónimo Albanchez sea de origen árabe o mozárabe y entonces significaría, fortificación o castillo-mirador en lo alto de una roca. Hoy solo nos quedan algunos cimientos del antiguo castillo y un topónimo, la “Cañada Castillo” y su arroyo que salen de la ladera norte de las Piedras de la Ermita. Hoy llamamos Collado de la Virgen al puerto entre la Atalaya y las Piedras de la Ermita, antiguamente se llamaba Puerto de Albanchez, por donde pasaba el camino de Villarrodrigo a Torres de Albanchez. El arroyo del Olivar es un topónimo del siglo XX, anteriormente se llamaba río de Albanchez.



jueves, 2 de febrero de 2017

1.235.- Donación real del castillo de Torres a la Orden de Santiago.




1.235-05-01.- Burgos. Privilegio rodado de Fernando III el Santo por el que concede a Pedro Gonzalez, maestre de la Orden de Santiago la villa de Torres, su castillo y su término, que limita con Albanchez, Beas, Catena y Cotillas. (AHN. OO.MM. Santiago-Uclés. Archivo General de la Región de Murcia).

     
“Tam praesentibus quam futuris notum sit ac manifestum, quod ego Ferrandus rex Castella, et Toleti, Legionis, et Gallecia, una cum uxore mea regina Beatrice, et cum filiis meis Alphonso, Frederico, et Ferrando, ex assensu, et beneplacito reginæ dominæ Berengaria genitricis mea, facio cartam, donationis, concessionis, confirmationis, et stabilitatis Deo, et ordini militia S. Iacobi, et vobis domino Petro Gonzalvi, eiusdem instanti Magistro vestrisque successoribus, totique conventui eiusdem militia praesenti, et futuro perpetuo valituram. Pro multis itaque, et magnis servitiis, qua mihi fideliter exhibuistis, et cotidie exhibere non cessatis, dono vobis, et concedo villam, meam de Torres, qua est circa Seguram, cum castello suo, et cum montibus, fontibus, rivis, aquis, terris cultis, et incultis, vineis, arboribus, pratis, pascuis, et cum terminis, qui sic dividuntur: cum Albanchez, et cum Veas, et cum Cathena, et cum Cotiellas, qua sunt circurmiacientes villa, dividant terminum per medium, et in isto modo respondeant moiones in circuitu praterquam cum Segura, qua contra se habeat duas partes termini, et Torres contra se habeat tertiam partem. Hoc inquam modo praedictam villam de Torres dono vobis, ut nullo modo accipiatur in termino suo, nec in aliqua parte termini sui portaticum, nec montaticum, et Torres cum Segura habeat communem pastum, et Segura similiter curn Torres. Supradictam siquidem villam de Torres dono vobis, ut eam iure hæreditario habeatis perpetuo, et irrevocabiliter possideatis. Et haec mea donationis pagina rata, et stabilis omni tempore perseveret. Si quis vero hanc cartam infringere, seu in aliquo diminuere præsumpserit, iram Dei omnipotentis plenarie incurrat, et Regiæ parti mille aureos in cauto persolvat, et damnum super hoc illatum vobis restituat dupplicatum.

Facta carta apud Malagon prima die maii, era M.CC.LXXIII. Eo videlicet anno quo capta fuit Magacela.

Et ego prenominatus rex Ferrandus regnans in Castella, et Toleto, Legione, et Gallecia, hanc cartam quam fieri iussi, roboro, et confirmo.

Rodericus Toletani sedis archiepiscopus Hyspaniarum primas confirmat. Infant dopnus Alfonsus frater domini regis confirmat. Bernardus Compostellane sede archiepiscopus confirmat.

(1ª columna)
Mauricius  Burgensis Episcopus conf.
Tellius Palentinus Episcopus, conf.
Bernaldus Segobiensis Episcopus, conf.
Lupus Seguntinus Episcopus conf.
Johannes Calagurritanus Episcopus conf.
Benedictus Abulensis Episcopus conf.
Gonçalus Conchensis Episcopus conf.
Adam Placentinus Episcopus, conf.
Dominicus Baeciensis Episcopus conf.

(2ª columna)
Alvarus Petri conf.
Rodericus Gonsalvi conf.
Telius Alfonsi conf.
Didacus Martini conf.
Rodericus Roderici conf.
Egidius Malrici conf.
Gonsalvus Gonsalvi conf.
Alvarus Ferrandis conf.
Didacus Gonsalvi conf.
     
(3ª columna)
Johannes Oxomensis Episcopus Domini Regis Cancellarius confirmat

(4ª columna)
Johannes Ovetensis Episcopus, conf.
Arnaldus Legionenis Episcopus conf.
Nunnius Astoricensis Episcopus, conf.
Martinus Çamorensis Episcopus, conf.
Martinus Salmanticensis Episcopus, conf.
Estephanus Tudensis Episcopus conf.
Mychael Lucensis Episcopus, conf.
Laurencius Auriensis Episcopus, conf.
Sancius Curiensis Episcopus, conf.

(5ª columna)
Rodericus Ferrandi conf.
Rodericus Gómez conf.
Ferrandus Guterrii conf.
Remirus Frolaz conf.
Rodericus Frolaz conf.
Petrus Poncii conf.
Pelagius Arie
Ferrandus Iohannis conf.
Ordonius Alvari de Asturias, conf.

(Final
(Mauricius) Roderici  maior merinus in Castella confirmat.
Nunius Ferrandi maior merinus in Gallecia confirmat.
Garsia Roderici maior merinus in Legione confirmat
Gonsalui Martini scriptos domine Regis scripsit




TRADUCCIÓN (No profesional, con la ayuda del traductor de Google)

Sea sabido y manifiesto a los presentes como a los futuros, que yo, Fernando el rey de Castilla y de Toledo, León y Galicia, junto con mi esposa, la reina, Beatriz, y con todos mis hijos, Alfonso, Federico y Fernando, con el consentimiento y el beneplácito de la reina doña Berenguela, mi madre, hago esta carta, de donación, de concesión, de confirmación y la estabilidad de Dios, a la Orden de los Caballeros de Santiago, y para vos don Pedro González, actual Maestre y a sus sucesores, y a todo el Convento de la  misma milicia, el presente y el futuro, válido para siempre. Así que por los muchos y grandes servicios, que se me ha demostrado fielmente, y que demostráis sin cesar todos los días, dono a vos y concedo la villa mía de Torres, que está cerca de Segura, con su castillo, y con las montañas, los manantiales, los arroyos, aguas, tierras de cultivo, y sin cultivar, los viñedos, árboles, prados, pastos, y con el término  que se divide de esta manera: con Albanchez, y con Beas, y con Catena, y con Cotillas, que son las villas vecinas, para dividir el término por el medio, y de esta manera excepto que cuando la rotonda respuesta a mojones con Segura, que debe tener dos partes de la frontera, frente a él, y Torres frente a él que tiene una tercera parte de ella. La donación a vos de la villa de Torres antes mencionada, os digo que, de ninguna manera debe tomarse en su término, ni en cualquier parte de sus términos portazgos ni  montazgos y Torres tenga pastos comunes con Segura, y Segura, del mismo modo, los tenga con Torres. La mencionada villa de Torres dono a vos, que lo poseas por derecho de herencia de manera permanente y de forma irrevocable. Y esta mi carta de donación persevere válida y estable para todos los tiempos. Si alguien, sin embargo, infringiere esta carta de alguna forma o manera o presuma disminuirla en algo, incurrirá en la ira plena de Dios Omnipotente, y pague por sanción mil monedas de oro al tesoro real y el daño que hubiere hecho se repare por duplicado.

Hecha la carta en Malagón primer día de mayo, era M.CC.LXXIII(*año 1.235). Durante el mismo año, que fue tomada Magacela.

Y yo, el rey Fernando antes mencionado que reina en Castilla, Toledo, León y Galicia roboro y confirmo esta carta que mandé hacer.

(Signo rodado)
+ SELLO DE FERNANDO, REY DE CASTILLA Y TOLEDO, LEÓN Y GALICIA

Rodrigo (Jiménez de Rada) arzobispo de Toledo y primado de las Españas, confirma. El infante don Alfonso, hermano del rey, confirma. Juan (Arias) arzobispo de la sede Compostelana, confirma.

(1ª columna)
Mauricio Obispo de Burgos, confirma.
Tello Obispo de Palencia, confirma.
Bernardo  Obispo de Segovia, confirma.
Lope Obispo de Sigüenza, confirma.
Juan (Pérez) Obispo de Calahorra, confirma.
Domingo Obispo de Ávila, confirma.
Gonzalo (Ibáñez) Obispo de Cuenca, confirma.
Adam Obispo de Plasencia, confirma.
Domingo Obispo de Baeza, confirma.

(2ª columna)
Álvaro Pérez, confirma.
Rodrigo González, confirma.
Alfonso Téllez, confirma.
Diego Martínez, confirma.
Rodrigo Rodríguez, confirma.
Egidio Manrique, confirma.
Gonzalo González, confirma.
Alvar Fernández (de Lara), confirma.
Domingo González, confirma.
     
(3ª columna)
Juan (de Burgos) Obispo de Osma y Chanciller del Rey,  confirma.

(4ª columna)
Juan Obispo de Oviedo, confirma.
Arnaldo Obispo de León, confirma.
Nuño Obispo de Astorga, confirma.
Martin (Rodríguez) Obispo de Zamora, confirma.
Martin (Fernández) Obispo de Salamanca, confirma.
Esteban ((Egea) Obispo de Tuy, confirma.
Miguel Obispo de Lugo, confirma.
Lorenzo Obispo de Orense, confirma.
Sancho Obispo de Coria, confirma.

(5ª columna)
Rodrigo Fernández, confirma.
Rodrigo Gómez, confirma.
Fernando Gutiérrez, confirma.
Ramiro Flórez, confirma.  
Rodrigo Flórez, confirma.  
Pedro Ponce, confirma.
Pelayo Arias, confirma.
Fernando Yáñez, confirma.
Ordoño Álvarez de Asturias, confirma.

(Final
Mauricio Rodríguez (¿), Merino Mayor en Castilla, confirma.
Nuño Fernández, Merino Mayor en Galicia, confirma.

García Rodríguez, Merino Mayor en León, confirma.