1.580.- Ordenanzas del Común
enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas
a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real
Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)
Sobrecarta de una executoria dada
en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la
cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Horozco
8.- ARMAS DE LOS PASTORES Y
BIENES PÚBLICOS (Capítulos 48 al 51)
48.- Que lospastores no tengan
en sus hatos armas ningunas si no fueren los cuchillos que suelen.
Iten porque de traer los pastores e gañanes en sus cavañas
y hatos armas ofensivas a avido muertes y otros escándalos en lo qual conviene
aver rremedio hordenamos e mandamos que en las cavañas y hatos de qualesquier
ganados que ubiere en nuestros términos los tales pastores e gañanes no puedan
traer ni tener armas ofensivas como es arcabuz o escopeta, ballesta o lanza,
espada, dardo, daga e puñal sino los cuchillos que suelen traer los pastores ni
otras armas semexantes so pena que las ayan perdido aplicadas al cavallero o
justicia que las tomaren e pagaren trescientos maravedis aplicados según dicho
es. =
49.- Que no labren ni hagan algún edificio en los caminos
ni beredas públicas fuera de sus heredades ni en los abrevaderos de ganados,
cabañas, maxadas ni ejidos.
Iten hordenamos e mandamos que
ninguna persona en los dichos nuestros términos sea ossado de arar ni cabar, ni
labrar, ni hacer otro edifiçio ni lavor alguna en los caminos, ni beredas
públicas que ban a otra parte por donde pasan los biandantes y en las cavañas e
abrebaderos de ganados, ni en las maxadas o exidos, cotos y bedados e so color
alguna ni hacer cossa que ympida el aprobechamiento público y común dello so
pena de seiscientos maravedis por cada bez rrepartidos por tercias partes
concejo, juez y denunciador y la tierra quede común como antes lo hera e pierda
lo que ubiere edificado e sembrado el qual camino e bereda se entiende quando
pasare adelante porque si en su labor rremata el dueño lopueda arar y hechar
por do quisiere sin pena alguna. =
50.- Que ningunos ganados puedan entrar en el barvecho
hasta aya cexado de llover tres días después.
Iten hordenamos e mandamos,
hechos sus barvechos para sembrar en que ha echo costa e gastado su tiempo y
abiendo llovido sobre los dichos barvechos y estando mojados, los pastores que
los guardan por descuydo o por malicia dexan atrabesar los ganados por encima
de los tales barvechos e por passallos los dueños de los barvechos rreciben
mucho daño e perjuicio, por tanto mandamos que cada y quando ubiere llovido
sobre los tales barvechos y esten moxados que ninguna persona deseen atravesar
sus ganados por encima de los tales barvechos hasta ser pasados tres días
después de aver dejado de llover sobre los tales barvechos y qualquier persona
que lo contrario hiciere tenga la pena porcada una bez que los nuestros
cavalleros hallaren con los dichos ganados atravesando los dichos barvechos por
cada una rres de cabrío lanar de cien caveças avaxo un maravedí de día y dos
maravedis de noche e por cada un puerco la propia pena y si fueren de cien
caveças arriva estos dichos ganados tengan de pena de cada una manada
trescientos maravedis aplicados por tercias partes juez, dueño del barbecho e
Cavallero de Sierra ypor cada rres bacuna que no sea de arado o yeguas o otras
bestias mayores que no sean de arada ocho maravedis de día y medio rreal de
noche las quales dichas tomas que hicieren los dichos cavalleros mandamos que
sea de vista y no de oydas ni savida y
declaramos que los barvechos anexos que se quedaren por sembrar pasado el mes
de henero de cada un año de allí en adelante no se guarden aunque estén moxados
y si los barbechos y los ganados fueren de un dueño no aya pena aunque los
traviesen moxados y en quanto a la pena deste capítulo por hollar los barvechos
mandamos que si los dueños e pastores de los tales barvechos y ganados pagaren
a el cavallero que los prendaren y a el dueño del barvecho la pena el caballero
no denuncie. =
51.- Las fuentes de los términos estén limpias y se
guarden de dos baras en al erredor.
Iten hordenamos que porque las
fuentes estén limpias y sus nacimientos para el bever de las gentes y su
servicio y aprovechamiento que ninguna persona abrebe puercos, ni laben en
ellas otras suciedades so pena de seiscientos maravedis aplicados por tercias
partes juez, denunciador y concejo y que todas las dichas fuentes y nacimientos
dellas que ansí están en nuestros términos fuera de los pueblos que son
conocidos estén limpias para el dicho servicio de los hombres dos baras de
medir al erredor dellas so la dicha pena porque así conbiene a el bien público.
=
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