1.580.- Ordenanzas del Común
enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas
a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real
Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)
Sobrecarta de una executoria dada
en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la
cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco
3.- LABRADORES Y TIERRAS DE
LABOR (Capítulos 23 a 27)
/138/
23.- De lo que pueden hacer los labradores en sus lavores e tierras.
Iten hordenamos y mandamos que qualquiera persona vecino
deste común y que por tiempo fuere del que tuviere qualquier título o possesión
u otro qualquier derecho de tierras e lavores en estos nuestros términos y en
qualquier parte dellos pueda libremente sin caer e incurrir en pena alguna
cortar y talar y sacar de quaxo e rrozar e quemar todo el monte y árboles que
hubiere nacidos e de nuevo nacieren de qualquier género e suerte que el monte y
árboles fuere y las dichas sus lavores con tanto que en la parte que en las
dichas lavores hubieren carrascas o rrobles de dental arriva deje dos pies de
carrascas e rrobles en cada fanega de donde estuviere el tal monte y si hubiere
pinos donceles e salgareños de dental arriva no los pueda cortar sin que de
primero sea visto por uno de los del concejo de la dicha billa de Segura /139/
y este dé rraçón para que si fueren de provecho los mande aprovechar el dicho
concejo y los demás pinos de dental avajo los pueda cortar libremente con el
demás monte como dicho es y los pinos que por horden del dicho concejo se
mandaren dexar que de en cada fanegada dar dos pinos estos los dueños de la tal
heredad los puedan limpiar y de sacar hasta medio del dicho pino poco más o
menos y de las cumbres arriva sea obligado el señor de la tal heredad a dejar
en cada fanega de la dicha su lavor en la tal parte donde hubiere carrascas o
robres o pinos pueda el dueño de su heredad limpiar sigún dicho es sin pena
alguna. =
24.- Quando los labradores
pusieren fuego a sus lavores e se les saliere el fuego.
Iten hordenamos e mandamos que si
algún vecino deste común hechando fuego a su heredad e rrastrojos y tala e
rroça conforme a estas hordenanças después del día de Nuestra Señora de Agosto
de cada un año si se le saliere el fuego hasta sesenta pasos de más y de fuera
de su heredad no tenga pena alguna aunque queme en los dichos sesenta pasos
qualquier árbol de fruto llevar ni otro qualquier monte. =
25.- De los que fuego echaren
antes del día de Santa María de Agosto.
Iten que por /140/ experiencia se
a visto que de causa de echar fuego los labradores a sus labores, rroças y
rrastrojos antes del día de Nuestra Señora de Agosto de cada un año se a
encendido mucha parte de los montes de que ha benido y porque por ley capitular
desta horden está proveído que ninguno heche fuego antes del dicho día
hordenamos y mandamos que ninguna persona sea osada de hechar los tales fuegos
desde el día de mediado el mes de mayo hasta pasado el día de Nuestra Señora de
Agosto de cada un año y si lo contrario hicieren y quemaren algunos árboles de
más de las dichas penas yncurra en pena de mil maravedís aplicados según de su
uso. =
26.- De los que encendieren fuego para guisar de comer en
el campo y no lo mataren quando de allí se fueren y de la manera que an de
tener para encendello.
Iten que por experiencia se a
visto que de causa de encender fuego en el campo pastores y gañanes e otras
personas para guisar de comer y alzar el hato y yrse sin matar el fuego an
emprendido los montes de que an rredundado gran daño y perjuicio y
especialmente en los meses de mayo, junio, julio y agosto por tanto hordenamos
e mandamos que cada y quando qualquier persona encendiere fuego en los dichos
términos sea obligado alçando el hato queriéndose yr /141/ a lo matar con agua
o con tierra enterrándolo de manera que no lo deje bibo ni encendido so pena
que por cada vez que fuere hallado por matar y para lo encender no hubiere
limpiado de alrrededor las rramonicas y pajonar que hubiere por manera que en
ello no se pueda encender el fuego e yncurra en pena de seiscientos maravedíes
aplicados en esta manera las dos partes al cavallero que denunciare y la otra
tercia parte para el juez que lo sentenciare y esto sea demás de la pena en que
yncurre por el daño que con el dicho fuego hiciere conforme a esta nuestras
ordenanzas. =
27.- Que no corten árvoles ningunos sin liçencia del
concejo de Sigura salvo para el efeto que adelante se dirá.
Otrsí mandamos y hordenamos que
ninguna persona sea osado de cortar sin la licencia de nos el dicho concejo,
árboles de fruto llevar que son los siguientes: noguera, moral, majuelo,
almendro, higuera, ciruelo, serbas, parra, zerezo, pino doncel, peral, que
lleven fruto, que no sean pervetanos de los quales dichos árboles de fruto aquí
declarados ninguna persona pueda cortar ni corte pie ni rraiz ni rrama del
gordor del astil del azadón arriba si no fuere arrancando de rraiz para plantar
los vecinos del común en sus heredades /142/ y no otra ninguna persona porque
los dichos vecinos podrán y puedan sacar los dichos plantones para sus
heredades sin licencia de nos el dicho concejo. Otrosi hordenamos y mandamos
que ninguna persona sea osado en estos nuestros términos de cortar ni corte por
el pie ni rrama de carrascas, ni rrobres, ni quejigos, ni avellanos, ni
arriezos ningunos salgareños si no fueren menos del gordor del astil de el
açadón y que el avellano no se corte de dental arriva ni de dental avajo ni se
desmochen ni quemen los dichos árvoles pero permitimos e damos licencia a todos
los vecinos deste común y sus criados para que destos árvoles les puedan cortar
a todas y qualesquier fustas de arados y lavor e carretas y para todos los
demás aprovechamientos necesarios e leña por pie e por rrama y si es necesario
para cortar las tales fustas y aprovechamientos aver de cortar otros pies o
rramas lo puedan libremente hacer sin pena alguna sin que los dejen sin
aprovechar. = Ansi mismo permitimos que los vecinos deste común puedan destos
árvoles aquí declarados descortezar la mitad de cada un árvol para curtir
açacanes e otras cosas necesarias /143/ con que los vecinos del dicho común en
lo que toca a el cortar para sus aprovechamientos pidan primero licencia a el
ayuntamiento de la dicha villa y den ynformación de la necesidad que tienen
para lo poder cortar y que por la dicha licencia no se les lleve derechos
algunos y en lo demás del cortar y su modo y manera y del de penas en que
yncurren los que lo contrario hicieren se guarden las leyes e pragmáticas del
rreyno que sobre ello disponen. Otrosi declaramos que todos los demás árvoles y
montes que ay en estos términos fuera los en este capítulo y hordenança
declarados puedan los vecinos deste común y sus criados cortar por pie o por
rrama sin pena alguna lo que quisieren. =
No hay comentarios:
Publicar un comentario