1.580.-
Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las
hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año
de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101
a 186)
Sobrecarta de
una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura
de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de
billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco
14.- CAZA Y
PESCA (Capítulos 70 al 73)
70.- De la
caça e pesca.
Otrosí
hordenamos e mandamos que ninguna persona vecino desta villa ni de sus términos
sea osado de caçar ni caçe ningún género de caça en nuestros términos en el
tiempo que críen qualesquiera caça ni el tiempo que los conejos e perdices
chillaren y rruscaren ni durante que las perdices estén con los guebos el qual
tiempo declaramos que es en esta tierra desde entrante el mes de abril hasta el
fin del mes de junio siguiente quando toca a las perdices y conejos abril y
mayo y junio de cada un año porque en todo este tiempo la experiencia a
mostrado en esta tierra por ser fría en la qual crían las dichas perdices y
qualquiera que lo contrario hiciere en qualquiera manera que sea e tomare los
guebos a las perdices o gaçapos de leche a los conexos yncurra en las penas
declaradas en las premáticas de su magestad que en esto hablan. =
71.- Que ningún forastero
entre en el término a caçar ni cortar dél madera ni saque metales ni aves.
Otrosí
hordenamos e mandamos que ningún hombre estraño de nuestra tierra e jurisdiçión
no sea osado a entrar en los dichos nuestros términos a sacar ningún género de
caça con canes ni rredes ni con ballesta ni corte madera alguna ni la saque ni
lleve sal ni fierro ni otro metal ni aves algunas de las que se crían en los
dichos términos so las penas contenidas en las leyes y premáticas de su
magestad. =
72.- Que estando criada la
caça la puedan caçar con qualesquier ynstrumentos.
Otrosí
hordenamos e mandamos que en todo el tiempo del año que esté criada la caza así
de conejos e liebres como de perdices e palomas torcaces e otras aves las
puedan tomar e caçar con qualquier géneros e ynstrumentos aparejados para cazar
sin pena alguna esto porque es cosa muy notoria y evidente que de causa de ser
estos términos muy montuosos e fragosos e que las lavores de causa dello son
pocas y están cerradas de montes en los quales se crían mil y muchos puercos y
lovos y osos y onças e cabras monteses, conejos e perdices y otros géneros de
animales que se comen e destruyen los panes como por vista de ojos cada un año
se be t demás que es cossa muy notoria que es más de treinta leguas a la
rredonda destos términos no ay bosque alguno de su magestad ni de señor alguno
particular y si no se cazase fuera del dicho tiempo bedado entre año poca o
mucha caça se destruyrían los panes y otras heredades que se las comen y
destruyen lo qual todo que dicho es mandamos se haga con que en todo e por todo
se hagan guardar e guarden las leyes e premáticas se su magestad que disponen
sobre la manera de poder caçar. =
73.- De la pesca.
Otrosí
hordenamos e mandamos que ninguna persona vecino destos términos ni de fuera
dellos sea osado de pescar ni pesque en los ríos ningún género de pescado peces
ni trucha en el tiempo que el tal pescado dessobare e para ello corrieren y en
el tiempo de la cría el qual tiempo declaramos que es el de las truchas desde
principio de otubre hasta mediado diciembre de cada un año porque desde este
dicho tiempo en adelante an desobado y criado las truchas e los pezes desde
entrante abril hasta en fin del mes de mayo de cada un año porque así en esta
tierra porque es fría se halla que en este tiempo desoban y crían los tales
pescados el qual tiempo damos por coto y bedado para que ninguna persona pueda
pescar guardando en todos las leyes e premáticas de su magestad que sobre ello
disponen declárese más que los alguaciles ni otras personas fuera de los
cavalleros que puedan denunciar por sabida ni por tomada y si lo denunciare no
valga la tal denunciación ni se le aplique la pena lo qual sea en todas las
cortas e talas y daños de heredades ni de restrojos. =
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