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lunes, 12 de marzo de 2012

1.580.- Ordenanzas del Común. 2) Vecindad.




1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

2.- VECINDAD Y FORASTEROS (Capítulo 22)



/136/
22.- De los forasteros que en Sigura y en sus términos vinieren a se avezindar.
Iten que por quanto por derecho el domicilio e principal vecindad de cada uno es donde vive y tiene su casa poblada donde por las leyes del encabeçamiento general de las alcabalas y de servicio de montadgo pertenecientes a su majestad está declarado e mandado que en el tal lugar sea avido por vecino y no donde se avecindare sin yr a vivir con su casa poblada a el tal lugar contra lo qual y en gran daño y perjuicio desta dicha villa y de sus propios e rrentas e término y en perjuicio de los pobladores dellos y de sus haciendas dellos y de sus ganados se vienen a avecindar muchas personas de fuera de los dichos términos sin traer su casa ni tenerla poblada porque muchas vezes /137/ acontezen que no se reciven las tales personas en esta villa porque así combiene y en fraude desta dicha villa e su rrepública por favor e por otras vías exquisitas procuran los tales forasteros avecindarse en las otras villas y lugares situados en los términos desta dicha villa y so calor de la tal vecindad e sin tener allá casa poblada goçan como vecinos de los dichos términos y otros meten sus ganados de que de más de lo susodicho defraudan a este dicho concejo sus derechos propios e rrentas como por experiençia se a visto y a su magestad sus derechos e por qualo tal zese y en ello se ponga rremedio de manera que la tierra sea abasstada para los vecinos ordenamos y mandamos que cada y quando el tal forastero se viniere a avencindar a esta villa o a qualquiera de las otras villas y lugares de su término si casado fuere sea obligado a traer dentro de treinta días de cómo fuere rrezivido por vecino y a tener por todo el año su casa poblada y hacer vecindad con los demás vecinos y esto mismo haga si viudo fuere so pena que no lo cumpliendo ansi no le valga la tal vecindad y si ganado hubiere metido en estos términos los nuestros cavalleros se los prendan e quinten e quenten conforme a la ley del fuero y hordenança que dessusso / 138 / sobre ello habla pero si el vecino que se avecindare fuere hombre soltero y hiciere vecindad conforme a las leyes e pregmáticas de nuestros rreynos aunque no tenga cassa poblada sea habido por vecino e goce como los demás vecinos. =


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