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miércoles, 12 de abril de 2023

1.553.- Madrid. Carta real de villazgo y jurisdicción civil y criminal para Torres de Albanchez.

 


1.553-04-18.- Madrid. Carta de concesión del Privilegio de villazgo y jurisdicción civil y criminal en primera instancia para Torres de Albanchez, otorgada por el Príncipe Felipe con poder de su padre el Emperador Carlos I. (Archivo Histórico Nacional. OOMM. Archivo Judicial de Toledo, nº 18.296. Archivo General de la Región de Murcia)

 

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(1.566.- Traslado de los privilegios de la villa de Torres de Albanchez, por el Licenciado Almaguer, alcalde mayor del partido de Valle de Segura)

 

Este es el título y privilegio que tiene la villa de Torres para la escribanía de la dicha villa.

 

Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, rey de Alemania, Doña Juana su madre y el mismo don Carlos, por la gracia de Dios, reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias, islas y tierra firme del mar océano, condes de Barcelona y señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Rosellón y de Cerdeña, marqueses de Oristan y de Gociano, archiduques de Austria, duques de Borgoña y de Bramante, condes de Flandes y del Tirol.

Por cuanto nos mandamos dar y dimos una nuestra carta de poder, firmada de mí el Emperador y Rey, y sellado con nuestro sello, cuyo tenor es este que sigue:

 

(Se inserta la carta de poder del rey don Carlos y Doña Juana su madre:

 

1.552-09-18.- Argentina. Carta de poder para el Príncipe Felipe del Rey Don Carlos y Doña Juana, su madre, para vender bienes, privilegios, exenciones de villazgos, etc., debido a la delicada situación internacional. )

 



Y ahora por parte de vos el Concejos, alcaldes, regidores, escuderos, oficiales, hombres buenos del lugar de Torres de Albanchez que ha sido de la tierra y jurisdicción de la villa de Segura de la // Sierra, que es de la Orden de Santiago, nos fue fecha relación que en ese dicho lugar hay doscientos y sesenta y seis vecinos y que en tiempos pasados fue villa por sí y tuvo sus términos apartados según lo declara un privilegio de la dicha Orden de Santiago, los cuales dichos términos parten con Beas y con Catena y con Cotillas y con Albanchez que está agora despoblado, con cada uno de ellos a la mitad y a este respeto corresponde el dicho término en circuito de ese dicho lugar, en cuanto con la dicha villa de Segura que de la tierra que hay entre ella hay ese dicho lugar de Torres tiene la dicha villa de Segura dos partes y ese dicho lugar de Torres una, los cuales términos dicen que tienen tomados la dicha villa y cierto que el dicho lugar puede en comunidad con ella pastar, rozar, labrar y cortar y el dicho término tiene de circuito seis o siete leguas dentro del cual ese dicho lugar tiene dos dehesas boyales amojonadas, en ellas tienen los vecinos de ese dicho lugar todas sus heredades y la mayor parte de sus labores y dezmerías, que tienen de ancho poco más o menos de una legua y de largo legua y media, en los cuales dichas dehesas el Concejo y justicias de ese dicho lugar ponen sus guardas que // prendan en cualquier cuantía conforme a las ordenanzas de ese dicho lugar y ejecuta la justicia de él hasta en cuantía de cien maravedís de los que pastan y cortan o en ciertos otros daños en las dichas dehesas en medio de las cuales está situado y edificado ese dicho lugar y así mismo tiene un molino en el río de Guadalimar y en el sitio y presa y caz de él tienen la misma jurisdicción sobre los que cortan y pastan y hacen otros daños y que desde ese dicho lugar a la dicha villa de Segura hay dos leguas grandes de camino áspero y un río principal en el camino sin puente que en tiempo de invierno no se puede pasar para ir a la dicha villa de Segura sino es rodeando otras dos leguas más y los alcaldes de ese dicho lugar tienen jurisdicción en las causas civiles hasta en cuantía de cien maravedís y en las criminales no tienen jurisdicción alguna y que los vecinos del dicho lugar hacían muchas costas y gastos en ir a juicios a la dicha villa de Segura de la Sierra y algunas veces los pobres y viudas y otras personas dejan de pedir y seguir su justicia y de defenderse de los que algo les piden y demandan por no poder ir a la dicha villa según los pleitos y causas que suceden y si van han de dejar de labrar en sus heredades y así pierden lo que les es debido y no se defienden de lo que les piden injustamente y que por no tener los alcaldes de ese dicho lugar // jurisdicción en las causas criminales muchas veces quedan los delitos que se cometen en él y sus términos sin punición y castigos las partes dañificadas y otras veces por delitos muy pequeños y con poca o ninguna información llevan presos los vecinos de ese dicho lugar a la dicha villa de Segura donde los tienen presos muchos días y que demás de esto por estar sujetos los vecinos de ese dicho lugar a la dicha villa de Segura reciben muchas fatigas y vejaciones de alguaciles y escribanos y ejecutores, emplazadores y guardas de los montes y en otras diversas formas y maneras y que los vecinos y moradores de las villas y lugares comarcanos entran en los términos de ese dicho lugar a cortar leña y pastar con sus ganados y por no tener ese dicho lugar jurisdicción no los osan ni pueden prender ni defender y que no los corten y pasten los dichos sus términos, y nos fue suplicado y pedido por merced proveyésemos como los dichos daños e inconvenientes cesasen y hiciesen, vos hiciésemos merced de vos eximir y apartar de la jurisdicción de la dicha villa de Segura y nos diésemos jurisdicción civil y criminal alta, baja mero misto imperio y nos hiciésemos villa por nos // y sobre vos en cuanto que a la dicha jurisdicción como la nuestra merced fuese y nos acatando algunos buenos servicios que ese dicho lugar y vecinos y moradores de él nos han hecho y esperamos que nos harán y porque nos servisteis y ayudasteis y socorristeis para las cosas contenidas en la dicha nuestra carta de poder de suso incorporada y para otras necesidades que después se han ofrecido para la guarda y provisión de las fronteras de estos reinos y de África y pagado las galeras y otras cosas muy importantes con un quento (millón) y setecientas y veinte y nueve mil maravedís (1.729.000.-), los cuales disteis y pagasteis a Alonso de Baeza, nuestro tesorero, de que nos damos y otorgamos por bien contentos y pagados y por otras muy justas causas que a ello nos mueven de que somos informados y certificados y porque a nos como reyes y señores naturales pertenece propiamente eximir y apartar los unos lugares de la jurisdicción de los otros y ceñirlos a la jurisdicción de los otros, cada y cuando que nos pareciere que conviene a nuestro servicio y al bien y pro común de los dichos lugares o de algunos de ellos, por la presente por nos hacer bien y merced de nuestro propio motu y ciencia cierta y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos como reyes y señores, es nuestra // merced y voluntad de vos eximimos y apartarnos de la jurisdicción de la dicha villa de Segura y de los alcaldes ordinarios y otras cualesquier justicias y jueces de ella y nos hacemos villa para que en ella y en media legua alrededor de ella que nos señalamos y damos de término se use y ejerza nuestra jurisdicción civil y criminal según y cómo se usa en la dicha villa de Segura entre los vecinos y moradores estantes y habitantes de ella y queremos que en esa dicha villa haya horca y picota y cuchillo y cárcel y cepo y todas las otras enseñas de jurisdicción que las ciudades y villas por sí y sobre sí de estos nuestros reinos que son libres y exentos de otra jurisdicción tienen y usan y por la forma y manera que la ha tenido la dicha villa de Segura y la justicia de ella en esa dicha villa, así en las causas criminales como en las civiles, de cualquier calidad y cantidad que sean y que se use y goce de aquella jurisdicción de que hasta aquí podía y debía usar y gozar la justicia de la dicha villa de Segura y para la ejercer y usar podades elegir y nombrar // y elijáis y nombréis en cada un año dos alcaldes y un alguacil y regidores y mayordomo y procuradores y fieles y guardas y montoneros y los otros oficiales que suelen y acostumbran elegir y nombrar en las otras villas de la dicha Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí y sobre sí para que los usen en esa dicha villa y en la dicha media legua alrededor de ella, a los cuales dichos alcaldes y alguacil damos poder y facultad para que en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de la nuestra justicia y los dichos alcaldes conozcan de todos los pleitos y causas criminales y civiles de cualquier calidad y cantidad que sean, que en esa villa de Torres y en la dicha media legua alrededor de ella acaecieren o se comenzasen y nombren de aquí adelante, según y cómo y de la manera que conocen y pueden conocer los otros alcaldes de las otras villas de la dicha Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí y sobre sí, y según que la justicia de la dicha villa de Segura lo ejerce en esa dicha villa y sus términos en las dichas causas criminales y civiles y desde ahora para entonces, damos poder cumplido a los dichos alcaldes y alguacil para usar y ejercer los dichos oficios y para el conocimiento y determinación y ejecución de los dichos pleitos y causas criminales y civiles y así mismo damos el dicho poder a los otros oficiales suso declarados // en los casos y cosas a ellos anejas y concernientes en esa dicha villa de Torres de Albanchez y en la dicha media legua al derredor de ella según y cómo y con las facultades y de la manera que lo usan los otros oficiales de las otras villas de la dicha Orden de Santiago como dicho es,

 



Y otrosí les damos poder cumplido para que vos podáis nombrar y intitular y escribir villa e como tal queremos y es nuestra voluntad que gocéis y os sean guardadas perpetuamente para siempre jamás, todas las honras, gracias, mercedes, franquezas y libertades y exenciones, preeminencias, prorrogativas e inmunidades y todas las otras cosas y cada una de ellas que se guardan y suelen guardar a las otras villas de la dicha Orden de Santiago y mandamos a todas e cualesquier justicias y al concejo, alcaldes y regidores, caballeros y escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Segura y sus aldeas y de otras cualesquier ciudades, villas y lugares que ahora, ni en tiempo alguno, ni por alguna manera no se entremetan a vos perturbar la dicha jurisdicción que así nos damos y concedemos y es nuestra merced y voluntad que tengáis y que para ello vos dejen tener y consientan la dicha horca y picota y otras insignias de jurisdicción que elixieredes y pusieredes, sin vos poner en ello, ni en cosa alguna, ni parte // de ello ningún impedimento, ni contradicción y que remitan a los alcaldes de esa dicha villa todas las causas, así civiles como criminales, que están pendientes ante los alcaldes de la dicha villa de Segura, que se han comenzado y movido de ocho meses a esta parte para que se acaben y fenezcan en esa dicha villa por los alcaldes de ella y que no entren en esa dicha villa de Torres de Albanchez en la dicha media legua al derredor de ella a vos visitar, ni prender, ni hacer ni hagan otra justicia alguna salvo por la forma y manera que la justicia de una villa puede entrar a otra no sujeta a ella, so las penas en que caen e incurren los que entran en jurisdicción extraña, y mandamos que no vos citen, ni emplacen, ni llamen para pleito, ni causa alguna, que de ahora adelante se muevan para la dicha villa de Segura, y si os citaren, llamaren o emplazaren que no seáis obligados a ir, ni vais a los dichos plazos, ni llamamientos, ni seáis habidos por contumaces, ni rebeldes por no ir a ellos y que por razón de haberse eximido esa dicha villa de la jurisdicción de la dicha villa de Segura, no os traten mal, ni os muevan pleitos algunos y es nuestra voluntad que por esta nuestra carta // que os hacemos no se entre a perjudicar ni perjudicamos a la jurisdicción que la dicha Orden de Santiago y el maestre de ella y su gobernador y alcaldes mayores de ella tienen y han usado en esa dicha villa, salvo que la dicha Orden use y ejecute la jurisdicción en ella por la forma y manera que hasta ahora se ha usado en la dicha villa de Segura y en las otras villas de la dicha Orden de Santiago que tiene jurisdicción por sí y sobre sí, quedando en nos y en nuestra corona real, como antes estaba la soberanía de la jurisdicción y apelación para nos y para las nuestras audiencias, conforme a las pragmáticas y provisiones que sobre ellas están hechas y dadas.

 



Y otrosí, es nuestra voluntad que por esta dicha merced que nos hacemos no se entienda innovar cosa alguna en lo tocante a los pastos y prados y abrevaderos y cortas y rozas y labranzas y otras cualesquier aprovechamientos y otras cosas entre la dicha villa de Segura de la Sierra y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y de la dicha Orden de Santiago y entre esa dicha villa de Torres de Albanchez, antes queremos y mandamos que las cosas sobredichas y cada una de ellas queden y estén y sean de la forma y manera que han sido y estado en tiempo que esa dicha villa era aldea de la dicha villa de Segura y que en cuanto a esto no se haga novedad, salvo que se use // por la dicha villa de Segura y por vos como hasta aquí se ha usado y que por virtud de esta nuestra carta, no se entienda que a ninguna de las partes les damos ni quitamos en ello más ni menos derecho mas que de justicia le perteneciere excepto en cuanto a la dicha jurisdicción que ha de quedar en esa dicha villa de Torres de Albanchez y la dicha media legua al derredor de ella, por la forma y orden susodicha y que las penas y calumnias que acaecieren en la dicha villa y sus términos sean de la persona que las ha acostumbrado llevar y gozar hasta aquí y a quien de derecho pertenecieren y se apliquen como las leyes de estos reinos las aplican, la cual dicha merced vos hacemos con que el Concejo de la dicha villa de Segura y el de esa dicha villa puedan hacer ordenanzas, cada concejo en las cosas que las solían hacer como les pareciere que convenga, con que no se use de ellas ni se ejecuten sin que previamente sean vistas en el nuestro Consejo y confirmadas por nos y que los vecinos y moradores de la dicha villa de Segura y los de esa dicha villa sean obligados a guardar las ordenanzas que a cerca de lo susodicho están hechas y las que adelante se hicieren en la forma susodicha, conviene // saber cada un Concejo las que le incumben, siendo como dicho es, confirmadas por nos y que los guardas que ha acostumbrado a poner la dicha villa de Segura sean puestas y se pongan en los términos de esa dicha villa por la dicha villa de Segura de la manera que hasta aquí se ha acostumbrado poner y que asimismo esa dicha villa pueda poner guardas en los términos de ella donde os damos y señalamos la dicha jurisdicción aunque hasta aquí no las hayan puesto y que las prendas que por cualquiera de las dichas guardas se tomaren dentro de la dicha media legua al derredor de esa dicho villa, a los vecinos de ella se juzgan por la justicia de esa dicha villa y asimismo se juzguen en ella todas las prendas que las guardas puestas por esa dicha villa tomaren dentro de la dicha media legua alrededor de ella a cualesquier vecinos de la dicha villa de Segura y de otras cualesquier villas y lugares y que las prendas que las guardas puestas por la dicha villa de Segura tomaren a cualesquier personas que no sean vecinos de esa dicha villa, sean juzgados en la dicha villa de Segura por la justicia de ella,

 



Y otrosí, con tanto que si los alcaldes ordinarios // u otras justicias de la dicha villa de Segura enviaren a prender alguna persona a alguno de los lugares de la jurisdicción de la dicha villa o hacer alguna ejecución o otras cosas de justicia, que el que fuere a lo susodicho, pueda pasar con vara por esa dicha villa y la dicha media legua al derredor de ella, así a la ida como a la vuelta con los presos y bienes y otras cosas que trajeren y llevaren sin que le sea puesto impedimento alguno y que los vecinos y moradores de esa dicha villa sean obligados de los favorecer y ayudar para ello con que los tales alguaciles y ejecutores no puedan usar, ni usen, de otra jurisdicción ni cosa alguna en esa dicha villa, ni en la dicha media legua al derredor de ella,

 

Y otrosí, mandamos que en las apelaciones que de los alcaldes ordinarios de esa dicha villa se interpusieren hasta en cuantía de seis mil maravedís, se guarden las leyes y ordenanzas de estos reinos que sobre ello disponen, sobre todo lo cual que dicho es, encargamos al serenísimo Príncipe don Felipe, nuestro muy caro y muy amado, nuestro hijo y mandamos a los infantes, duques, marqueses, condes, prelados y ricos hombres y a los del nuestro Consejo y // oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y corte y Chancillerías y a los priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a todos los concejos, gobernadores, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaciles, regidores, jurados, caballeros y escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos y órdenes, abadías y behetrías y cada uno de ellos, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, que vos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced y exención que os hacemos en todo y por todo como en esta nuestra carta de merced se contiene y que no consientan ni den lugar que contra el tenor y forma de ella, persona ni personas algunas vayan, ni pasen, ni consientan ir y pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera y que si sobre lo que aquí va expresado y declarado os pusieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos, que no los oigan en juicio, ni fuera de él, que nos los inhibimos del conocimiento de lo susodicho, salvo que lo remitan a nuestra persona real para que nos, lo mandemos ver y proveer no // embargante cualesquier pleitos que sobre lo susodicho haya habido o de presente hayan entre la dicha villa de Segura y vos la dicha villa de Torres de Albanchez, y la ley que dice que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deben ser obedecidas y no cumplidas y que los fueros y derechos valederos, no pueden ser derogados, salvo por Cortes.

 



Otrosí no embargante cualesquier usos y costumbres en que digan y aleguen estas y otras cualesquier leyes, fueros y derechos y ordenanzas y pragmáticas, sanciones, estilos usados y acostumbrados y no usados, escritos y no escritos, y cualesquier ordenanzas y establecimientos, así de la dicha Orden de Santiago, como de la dicha villa de Segura y otras cualesquier que dispongan a cerca de la jurisdicción de esa dicha villa de Torres de Albanchez y cualesquier escrituras que la dicho Orden de Santiago y villa de Segura tengan a cerca de lo susodicho, con cualesquier firmezas y clausulas derogatorias y otras firmezas y no ostancias (¿) y otras cualesquier cosas de cualesquier condición, efecto y vigor y calidad y misterio que lo embarguen o embargar puedan aunque de ello se hubiese de hacer expresa mención y hubiesen de ir expresadas de palabra a palabra en esta nuestra carta con las cuales y con cada una de ellas y otra cualquier cosa que a esta merced // que vos hacemos pudiese parar algún perjuicio de nuestro propio mutuo y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos y derogamos en cuanto a esto toca y atañe y atañer puede en cualquier manera, quedando en su fuerza y vigor para en las otras cosas y si necesario es, para más validación y corroboración y firmeza de esta nuestra merced que ponemos perpetuo silencio para ahora y para siempre jamás, entre vos la dicha villa de Torres de Albanchez y la dicha villa de Segura y sus aldeas para que sobre la dicha  jurisdicción no os puedan pedir, ni demandar en ningún tiempo cosa alguna, y si de esto que dicho es vos el dicho Concejo, alcaldes y regidores, escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Torres de Albanchez quisieren de nuestra carta de privilegio y confirmación, mandamos a los concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones y otros oficiales que están a la tabla de los nuestros sellos, que vos la den y hagan dar más firme y bastante que les puriederes y menester hubieredes cada y cuando que por vos les fuere pedida y vos la pasen  y sellen, sin embargo ni contradicción alguna y porque lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta de merced sea pregonada públicamente por // pregonero y ante escribano por las plazas públicas de esa dicha villa de Torres de Torres de Albanchez y de las otras villas y lugares que necesario sean.

 



Y mandamos que tome la razón de ella el Contador Francisco de Almaguer, para hacer cargo al dicho Alonso de Baeza de los dichos un quento setecientos y veinte y nueve mil maravedís, y los unos ni los otros no hagades ni hagan en deal, por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de cien mil maravedís para la nuestra Cámara, a cada uno por quien fincare de lo así hacer y cumplir y demás mandamos al hombre que les esta carta de privilegio o el traslado de ella signado mostrare, que los emplacen, que parezcan ante nos en la nuestra Corte, para que nos sepamos del día que los emplazaren hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos lo mostraren testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, y de esto vos mandamos dar esta nuestra carta escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo, pendiente en hilos de seda a colores y firmada del dicho serenísimo Príncipe don Felipe, gobernador de estos reinos, el cual la otorgó y concedió por virtud del // [dicho poder que va de suso incorporado.

 

Dada en Madrid, a diez y ocho días del mes de abril de mil quinientos cincuenta y tres.

Yo, el Príncipe.]

 

Detalle:

 

1553, abril, 18. Madrid. Concesión del villazgo al lugar de Torres de Albánchez, jurisdicción de Segura, por 1.729.000 maravedíes. Viene una descripción del término.

 

1553, abril, 3. Madrid. Carta de pago del tesorero Alonso de Baeza por la cantidad señalada.

 

 


COMENTARIO: De acuerdo a la Carta de poder para el Príncipe Felipe del rey don Carlos I y doña Juana, su madre, para vender bienes, privilegios, villazgos, etc., debido a la delicada situación internacional (1552-09-18), los lugares de Torres de Albanchez, Génave y Villarrodrigo solicitan el Privilegio de villazgo y jurisdicción civil y criminal en primera instancia con el pago de una cantidad de dinero.

El lugar de Torres de Albanchez, de la jurisdicción de la villa de Segura de la Sierra, que es de la Orden de Santiago, solicita el Privilegio de villazgo que le es concedido por Carta Real datada en Madrid el 18 de abril de 1553.

En la petición hace relación que son 266 vecinos (familias). Que en el pasado fue villa (se refieren a Torres de Segura que fue tras la reconquista una villa junto al castillo de la Yedra) y su término partía a la mitad con los términos de Beas, Catena, Cotillas y Albanchez (Piedras de la Ermita de Albanchez) y con Segura de la Sierra, dos tercios para Segura y un tercio para Torres. Apostillan que la villa de Albanchez estaba en ese momento despoblada.

Que el término del lugar tiene un circuito de 6 o 7 leguas, dentro del cual se encuentra Torres de Albanchez. Que ese término la ocupan dos dehesas propias amojonadas (Campillo y Onsares) donde tienen los vecinos sus heredades y labores y que tiene una legua de ancho por legua y media de largo. Las dehesas se rigen por las ordenanzas del Concejo que pone sus guardas. También tienen un molino en el río Guadalimar, sobre el que tienen la misma jurisdicción sobre el sitio, presa y caz.

Que desde Torres de Albanchez a Segura de la Sierra hay dos leguas grandes de camino áspero y un río sin puente que en invierno no se puede pasar sino rodeando otras dos leguas más.

Que los alcaldes de Torres de Albanchez tienen jurisdicción en las causas civiles hasta 100 maravedíes y no tienen ninguna jurisdicción criminal. Por ello los vecinos hacen muchas costas y gastos en ir a juicios hasta Segura de la Sierra, con lo cual dejan de pedir justicia y de defenderse y en las causas criminales muchas veces quedan los delitos sin punición, ni castigo y otras veces con poca o ninguna información llevan presos a los vecinos hasta Segura.

Que los vecinos de villas y lugares comarcanos entran en sus dehesas y no los pueden prender por no tener jurisdicción.

 Que para conseguir ese villazgo y la jurisdicción civil y criminal pagaron 1.729.000.- maravedíes  que entregaron al Tesorero Real Alonso de Baeza,

 


El problema de esta carta, como la de Génave y la de Villarrodrigo es que dice que mantiene los derechos de Segura de la Sierra “no se entienda innovar cosa alguna en lo tocante a los pastos y prados y abrevaderos y cortas y rozas y labranzas y otras cualesquier aprovechamientos y otras cosas entre la dicha villa de Segura de la Sierra y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y de la dicha Orden de Santiago y entre esa dicha villa de Torres de Albanchez” y esto supondrá litigios de las tres villas con Segura de la Sierra durante casi dos siglos.

 

 



domingo, 26 de marzo de 2023

1.940.- Memoria Histórica. Antonio Arias Pastor. Secretario del Ayuntamiento. Reclusión 20 años.

 


1940-06-25.-Memoria Histórica. Antonio Arias Pastor. Reclusión 20 años. (Archivo del Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla. Memoria Histórica. IEG. Procedimiento sumarísimo de urgencia  Nº 42.766 Doc. 1-2-103-137-138-155-193).

 

/1/ Carátula del Expediente

 

EJÉRCITO ESPAÑOL

GOBIERNO MILITAR

JURISDICCIÓN MILITAR DE CÓRDOBA Y JAÉN

PLAZA DE:

Procedimiento Sumarísimo Ordinario núm. 42.766

PROCESADO: Antonio Arias Pastor

En prisión preventiva de

Desde el día: 14 de abril 1939

Por el delito de Rebelión por (¿)

Consejo de Guerra Ordinario

 

/2/ Carátula del Expediente

 

EJÉRCITO ESPAÑOL

AUDITORÍA DE GUERRA DE CÓRDOBA

PLAZA DE: Orcera

Procedimiento Sumarísimo de Urgencia núm. 42.766

PROCESADO: Antonio Arias Pastor

En prisión preventiva de Villacarrillo

Desde el día: 24 de febrero 1940

Por el delito de Rebelión.

Consejo de Guerra Permanente de Jaén.

 



/103/ Auto-Resumen

 

En Orcera a veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta.

RESULTANDO: Que el presente procedimiento Sumarísimo de Urgencia número 42.766, se inició en virtud de Orden de Proceder del Señor Jefe de los Servicios de Justicia, contra el vecino de Villarrodrigo y Secretario del Ayuntamiento de la misma villa, ANTONIO ARIAS PASTOR y que de las diligencias practicadas en el curso del mismo, venciendo el Instructor las dificultades que el apasionamiento político de los testigos y las circunstancias obscuras e impenetrables en que los hechos se desarrollaron, oponían al esclarecimiento de la verdad, deshechas las confabulaciones y agotada en absoluto la investigación sumarial, cuya forzada continuación sería contraproducente, aparece acreditado un hecho indudable, auténticamente cierto, confesado esencialmente por el propio inculpado: La intervención del mismo en la redacción de los informes emitidos por la Corporación Municipal de Villarrodrigo sobre los elementos de derechas que con la fuerza de las armas se habían unido al Movimiento salvador, entre los que figuraban, Don Pedro Polidura Ortega, Don Genaro Garrido, los hermanos de la Parra, Don Rafael Campos Palomo y otros, todos los cuales fueron juzgados y condenados por el Tribunal Popular de Jaén, siéndolo el primero y los hermanos de la Parra a la de muerte, más tarde ejecutada y los restantes a la de privación de libertad, ya que los testimonios obrantes a los folios 21, 35 V., 36, de las personas que vienen al Sumario a desvirtuar los cargos, son recusables y solo en apariencia y muy débilmente producen aquel efecto, llegando incluso a incurrir en notorias contradicciones, y asegurando que solo se emitieron informes sobre los antecedentes y actividades de los detenidos gubernativos, distinción poco lógica, meditada y calculista, ya que como se acredita en el curso de las actuaciones y más particularmente al folio 38, todos lo estaban por el mismo motivo, a disposición de la misma autoridad y por el mismo hecho fueron juzgados por igual Tribunal. Que tal conducta, inconfesable y delictiva, no se concilia fácilmente con la que más tarde observa el inculpado ARIAS PASTOR, al producirse la sentencia que condenó al Señor Polidura a muerte, gestionado el indulto del sentenciado y poniendo a contribución de tan piadosa empresa sus actividades e influencia, para salvar al que a todas luces era su enemigo político y personal: dispensando protección y amparo a los perseguidos que buscaban refugio en la villa; saboteando al Ejército rojo, valiéndose de pretextos y estratagemas que eximían de incorporarse a filas a los vecinos de Villarrodrigo; salvando de la furia roja ornamentos e imágenes sagradas que guardó durante el periodo de la dominación roja en su propio domicilio, y



CONSIDERANDO: Que acreditados los hechos fundamentales que sirvieron de base al Auto de Procesamiento y que los mismos se encuentran sancionados en el Código de Justicia Militar y Bando declarativo del Estado de Guerra, procede ratificar aquél y practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, es pertinente dar por terminado el procedimiento y elevarlo a la Superioridad de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 55.

Vistos los artículos pertinentes de los Decretos 55 y 191, S.S. dijo: Se declara concluso el presente procedimiento Sumarísimo de Urgencia seguido contra ANTONIO ARIAS PASTOR y se ratifica el mismo; elévese lo actuado a la Superioridad para la resolución que estime en justicia.

Así lo mandó y firma en Orcera S.S. Don Miguel Blesa Moreno, Juez Militar número 30, de lo que yo el Secretario que refrenda, doy fe.

Rubricado.

 

/137/ Sentencia

 

SENTENCIA

 

En la Plaza de Jaén, a 15 de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, reunido el Consejo de Guerra ordinario de plaza, compuesto por el Presidente y Vocales que constan en acta, para ver y fallar la causa número 2385, tramitada conforme a las normas del procedimiento sumarísimo, por el supuesto delito de rebelión militar, contra el procesado ANTONIO ARIAS PASTOR, de 45 años de edad, hijo de Francisco y de Cirila, natural de Villarrodrigo (Chiclana de Segura) provincia de Jaén, vecino de Villarrodrigo, profesión Secretario Ayuntamiento, de estado casado, con instrucción y sin antecedentes penales. Hecha relación de autos en audiencia pública, oídos el Ministerio Fiscal, la Defensa y el acusado, y


 

RESULTANDO probado y así se declara, que el procesado ANTONIO ARIAS PASTOR, de antecedentes derechistas y de formación religiosa, desempeñaba el cargo de Secretario del Ayuntamiento de Villarrodrigo al surgir el Glorioso Alzamiento Nacional, durante el mismo no obstante cuanto hizo por dificultar y obstruccionar el triunfo de la causa roja por cuyo motivo fue detenido y acusado de fascista, con motivo de las detenciones realizadas en el referido pueblo de distintos elementos de derechas que se habían alzado en armas a favor de la causa Nacional, en los primeros días y entre los que figuraban Don Pedro Polidura Ortega, Don Genaro Garrido y Don Rafael Campos, orientó informe sobre las actividades políticas y actuación contra la República de los citados individuos en los documentos que suscribió el Alcalde como exigencia, a la información que se le pedía y que sirvieron de base a las sentencias condenatorias, incluso de penas capitales que fueron ejecutadas contra algunos de ellos. Parece ser que su actuación fue forzada dado que nunca gozó de la confianza de los partidos de izquierdas, los que siempre le tacharon de derechista, pero de ideología política distintas a la de los individuos que de aún del mismo matiz fueron los únicos detenidos y juzgados. Con ocasión de pasar por las cercanías el Cuerpo de Ejército que mandaba el tristemente célebre general Miaja, salió una manifestación del pueblo para saludarle, en la que figuraba el encartado, existiendo indicios de que este fuera el que redactara un telegrama en el que pomposamente se atribuía la liberación a tales fuerzas.

 

CONSIDERANDO que los hechos anteriormente relatados integran un delito de auxilio a la rebelión, previsto en el artículo 240 del Código Castrense, en relación con los Bandos de declaración de Estado de Guerra, de veinte y ocho de julio de mil novecientos treinta y seis , y de la Autoridad Militar del Ejército del Sur de mil novecientos treinta y siete, de cuyo delito, que el artículo 240 sanciona con la pena de doce años y un día a veinte, es responsable en concepto de autor el procesado ANTONIO ARIAS PASTOR, por su conducta y actitud frente al Glorioso Alzamiento Nacional que se reflejan y acreditan en los hechos probados.

 

CONSIDERANDO, que en orden a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código de Justicia Militar, son de apreciar las de grave transcendencia de los hechos ejecutados y peligrosidad social, siendo por tanto procedente imponer la pena señalada al delito cometido, aplicándola en su grado máximo.

 

CONSIDERANDO, que con arreglo a lo establecido en el artículo 219 del citado Código Castrense, habrá de exigirse responsabilidad civil al mencionado individuo, la cual se hará efectiva como dispone la vigente Ley de Responsabilidades Políticas de nueve de febrero /138/ de mil novecientos treinta y nueve, a cuyo fin deberá remitirse testimonio de esta resolución al Tribunal Regional de dicho orden residente en esta Capital.

 

CONSIDERANDO, que examinado el anexo de la Orden de la Presidencia del Gobierno, de veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta, en relación con los hechos probados no es procedente rebajar la pena que ha de imponerse al procesado.

 

Vistos los bandos, artículos y disposiciones antes citados y más de general aplicación, el Consejo de Guerra




FALLA:

 

Que debe condenar y condena al acusado ANTONIO ARIAS POSTOR como autor de un delito de auxilio a la rebelión a la pena de VEINTE AÑOS de reclusión temporal, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, siendo de abono el tiempo de prisión preventiva que tiene sufrido.

Y para que se haga efectiva la responsabilidad civil, se deberá remitir testimonio de esta Sentencia al Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas residente en esta Capital.

Así lo declara y firma.

 



/155/ Petición de indulto.

 

Excelentísimo Señor Capitán General de la 2ª Región Militar.

SEVILLA

 

Antonio Arias Pastor, natural de Chiclana de Segura y vecino de Villarrodrigo (Jaén) de 51 años de edad, de estado casado, profesión Secretario de Ayuntamiento, con domicilio en la calle Ancha nº 11, ante V.E. comparece y con todo respeto expone:

Que en Consejo Sumarísimo celebrado en la Plaza de Jaén el 15 de Noviembre de 1.941, como encartado en el expediente registrado en Córdoba con el nº 2.385, fui condenado a la pena de 20 años de reclusión, por Auxilio a la Rebelión Militar, y queriendo acogerme a los beneficios del Decreto de 9 de Octubre de 1.945, es por lo que,

 

Suplico: Que teniendo por presentada esta instancia y previos los trámites reglamentarios, se digne concederme el indulto a que se refiere dicha superior disposición.

Gracia que espero obtener de la notoria rectitud y justicia de V.E. cuya vida guarde Dios muchos años para bien de la Patria.

Villarrodrigo 9 de Mayo de 1.945.

Firmado: Antonio Arias.

 



/193/ Notificación del indulto.

 

En el día de la fecha y por el Señor Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Segura de la Sierra, se me hace entrega de un testimonio por el que S.E. el Generalísimo, se ha dignado conmutar la primitiva pena que me fue impuesta, por la de seis años de prisión menor, y por la vía de indulto particular.

Segura de la Sierra, 31 de mayo de 1.948.

Firmado: Antonio Arias.




 DETALLE:

 

Archivo

Archivo Intermedio Militar Sur (Sevilla)

Signatura

L-0382_14680

Fecha(s)

4/9/1939–7/5/1948

Encausado

Arias Pastor, Antonio

Año de nacimiento

1894

Lugar de nacimiento

Villarrodrigo (Chiclana de Segura)

Lugar de residencia

Villarrodrigo

Profesión

Secretario

Afiliación

Partido Lerruxista. Acción Popular

Causa

Rebelión

Notas

Contiene recorte "España de Hoy"

 

COMENTARIO: Antonio Arias Pastor fue Secretario del Ayuntamiento de Villarrodrigo durante la Guerra Civil (1926-1939). Prisionero preventivo en Villacarrillo desde el 14 de abril de 1939 fue sentenciado a 20 años de reclusión temporal por sentencia del 15 de noviembre de 1941 por Auxilio a la rebelión militar. Estuvo en arresto domiciliario y el 9 de mayo de 1945 solicitó el indulto que le fue concedido el 31 de mayo de 1948.


lunes, 13 de marzo de 2023

1.809.- Autos del Alcalde de Villarrodrigo. Noticias locales de la Guerra de la Independencia.

 


1809-V.- Autos del Alcalde de Villarrodrigo sobre adjudicación de los pastos del Pizorro de Arriba, dando noticias locales de la Guerra de la Independencia. Informe de la Intendencia provincial de Murcia de la comisión encargada a Pedro Fernández Martínez sobre averiguación de ciertos cohechos y fraudes a los caudales de propios de Villarrodrigo. (PARES A.H.N. Consejo y Tribunal Supremo de España e Indias. CONSEJOS, 12001, EXP. 68)

 1.809-05-17.- Auto del Alcalde Antonio Muñoz

 Auto

En dicha villa de Villa Rodrigo, en diez y siete días de dicho mes y año (17-05-1809), el Señor Antonio Muñoz, Juez de estos autos, por ante mí el escribano dijo: que el conductor del Despacho que se libró a la Justicia de Pedroñeras el día doce del corriente (12-05-1809), según le mandaba en el anterior Asesorado, sea requisado dejando el dicho Despacho sin cumplimentar en dicha Justicia de // Pedroñeras bajo de fibrosos pretextos según se acredita por oficio que trae dicho Conductor, el cual expresa y dice que Josef Redondo vertió expresiones ofensivas y denigrativas contra su merced el Ayuntamiento y su Asesor, en cuya virtud debía de mandar y mandó, su merced, se una a los Autos dicho oficio y declare bajo de juramento el Señor Antonio Campos, Regidor de llano de esta villa y Conductor del referido Despacho, las ocurrencias y expresiones que se vertieron por el Josef Redondo u otra persona en ultraje de su merced y del Ayuntamiento y Asesor. Y asimismo declarará bajo de juramento el Conductor del Pedimento que se ha remitido por el dicho Redondo, el cual se unirá también a los Autos, y así evacuado pase al acuerdo de dicho Asesor para que a su vista provea, teniendo presente que hallándose en esta villa, una porción de tropas para la defensa de que el enemigo se interne en el Reino de Murcia  o Andalucía con diferentes avanzadas en los puntos que por Ingeniero se ha mandado guarecer, y que la cantidad de que se trata como de fondo público, está destinada a los gastos y armas atendible, esta circunstancia // 141 // hace que la escusa que expone en su oficio la Justicia de Belmonte para no cumplir con lo que se revierte en el Despacho; así lo acordó y no firmó su merced por no saber, doy fe. =

Ante mí, Manuel Martínez Benegas.

 Nota al margen del Instructor del Expediente contra Benegas.

Cuando Josef Redondo habló de las intrigas del escribano Benegas, declaró en su pueblo que era un pícaro, pero este escribano para cubrir su delito quiso inculcar al Ayuntamiento y al Alcalde en los ultrajes que supuso les había acusado Redondo, que brevemente lo que dijo fue, que Benegas se había cohechado y por ello procedía tan injustamente y sobre todo ¿a qué inculcar en este asunto del remate una incidencia que es de diferente naturaleza?.

 Declaración del Regidor llano.

Seguidamente, su merced dicho Señor Alcalde, por ante mí el escribano, recibió juramento del Señor Antonio Campos, Regidor llano de esta villa, que lo hizo por Dios Nuestro Señor y a una señal de cruz según derecho bajo de cuyo cargo ofreció decir verdad en lo que supiere y fuere preguntado y siendo por el Auto anterior enterado dijo, que en cumplimiento del encargo presentó el Despacho que conducía a la Justicia de Belmonte y diciendo no lo podía despachar se le dio el oficio que ha presentado, y que habiendo visto a Josef Redondo y dicho le a lo que iba, dijo este con mucho desenfreno que la Justicia, Ayuntamiento y Asesor se habían cohechado y por ello hacían semejantes atestados, y que volviéndose a esta villa, envió dicho Redondo a un criado suyo con una carta para Don Eugenio Rufino Hernández, al parecer vecino de Belmonte y hermano del Aparcero de Redondo, que se hallaba en la villa de Munera, y entregada la carta al dicho, presente el que declara, expresó dicho Hernández que él quitaría de Abogado al Asesor que mandaba // tantos disparates que se entró en una sala y formó el Pedimento que se ha entregado por el criado del Redondo, el cual se vino con el que declara a esta villa, que fue cuanto ocurrió y la verdad, en cargo de mi juramento, hecho en el que se afirmó, y leída que le fue esta su declaración, se ratificó en ella y que es de edad de treinta y siete años, no firmó por no saber su merced, doy fe.

Ante mí, Manuel Martínez Benegas.

 Nota al margen del Instructor del Expediente contra Benegas.

Josef Redondo sabe que el Alcalde y el Ayuntamiento son hombres de bien; y que Benegas solo era capaz del cohecho y de tales atentados.

 Declaración de Josef Moreno

Seguidamente, su merced dicho Señor Alcalde, por ante mí el escribano, recibió juramento de Josef Moreno, vecino de la villa de Pedroñeras, que lo hizo por Dios Nuestro Señor y a una señal de cruz según derecho, bajo de cuyo cargo ofreció decir verdad en lo que supiere y fuere preguntado y siéndolo por el Auto anterior enterado dijo, que su Amo Josef Redondo lo envió con una carta a Munera en cuya villa se hallaba Don Eugenio Rufino Hernández para que se la entregase a este Señor, lo que ejecutó viniendo en compañía del Señor Regidor de esta villa y dicho Señor Hernández le formó un Pedimento y le dijo lo trajese a esta villa y entregase al Escribano, lo que ha ejecutado y a lo que ando su viaje y que así era la verdad en cargo de su juramento, hecho en el que se afirmó y leída que le fue esta su declaración, se ratificó en ella y que es de edad de cuarenta y siete años // no firmó por no saber su merced, doy fe. =

Ante mí, Manuel Martínez Benegas


 //

 1.809-05-19.- Auto Asesorado del Alcalde

 Auto Asesorado

Con suspensión de los efectos de las anteriores Providencias Asesoradas concernientes a Josef Redondo entréguesele el Expediente por el término de tercero para que en su vista exponga instructivamente lo que a su derecho incumba. El Señor Alcalde Ordinario por su majestad // de esta villa de Villa Rodrigo, en él así lo provee y manda con acuerdo, a diez y nueve de mayo de mil ochocientos y nueve, no firmó su merced por no saber, doy fe.

Firmado: Licenciado Pretel de Cózar.

 //

 1.809-05-20.- Auto del Alcalde Antonio Muñoz

 Auto

En la villa de Villa Rodrigo a veinte días del mes de mayo de mil ochocientos y nueve, el Señor Antonio Muñoz, único Alcalde ordinario de ella por su majestad, por ante mí el Escribano dijo, no puede su merced conformarse con el Auto Asesorado anterior, ni tener efecto por cuanto conviene se entreguen los Autos a Josef Redondo, constándole a dicho Asesor, hallarse aquel en la villa de Pedroñeras también se desentiende del Despacho que se ha retenido por la Justicia de dicha villa, y revoca sus anteriores Providencias dando lugar a costosos costes de los fondos públicos y de tener apercibo del valor del Quarto en las actuales circunstancias que por decisiones Superiores de las Juntas, está mandado aprontar para soportar los gastos de las tropas y escopeteros que se hallan en esta villa y cabeza de partido, en cuya virtud y que la entrega // de autos a Josef Redondo que puede damnificar este a menos que no se presente en esta villa y por medio de Procurador y aún en este caso sería entorpecer el cobro de los caudales públicos, para mejor proveer vuelvan los Autos de dicho Asesor quien con vista de Autos y de sus mismas Providencias teniendo presente la notable falta en el día de los fondos públicos y a los fines que conspira frutos de esta tendente de los ultrajes que resultan cometidos por el Josef Redondo del Ayuntamiento y su merced, provea en justicia lo que corresponda, así lo acordó, mandó y no firmó su merced por no saber, doy fe. =

Ante mí, Manuel Martínez Benegas.


 
Nota al margen del Instructor del Expediente contra Benegas.

Como por el anterior Asesorado ya se dilataba la entrega de los 7.300 reales que Benegas quería se hiciese pronto y temía que Redondo tratase de descubrir cuanto él no quería se supiese, ya se opuso a lo resuelto por el Asesor, pero ¿dónde está la petición del Síndico que se oponga a ella para que no fuese de oficio?. Y a qué fin toman por pretexto la urgencia de fondos para tropas y suministros cuando solo se habían de recibir en arcas los  3.600 reales y el resto era para pago a Ortega?.



El infrascrito Asesor con vista del Auto que antecede dictado a los fines que expresa, expone por vía de informe; no encuentra mérito para la reforma de el de diez y nueve del corriente por no ser contradictorio a los anteriormente proveídos y si solo suspensivo // de los efectos durante el breve término, concedido para que Josef Redondo instructivamente diga de su derecho según solicita en su último escrito, cuyas circunstancias trata este auto no se haya especificada aún cuando desde un principio se negó a cumplir con lo que se le preceptuó; y además no encuentra algunas de las disposiciones legales y de la naturaleza del asunto semejante audiencia, tratándose de una mezcla que repugna el interesado, cuyos motivos el Juzgado puede ignorar, y con su exposición hacer cesar los perjuicios que en otra forma se irrogarían a Josef Redondo y precisamente, verdad es que la indicada determinación ocasiona alguna acción retardaciosa, pero también lo es que cuando los casos lo exigen es esta permitida versando el interés de los Fondos Públicos por no estar este reñido con el de los particulares o que por él se le prive de su audiencia en los negocios contenciosos, mayormente cuando el presente advierte seguramente ocasionado por el descuido de no haber asegurado de los licitantes las resultas de la subasta en tiempo previo. La omisión de la reclamación del Despacho y demás respectivo a los ultrajes // del Ayuntamiento y Señor Juez debe conceptuarse de poca substancia, en la estación actual de substancial por ser unos incidentes que se practico reservar para el estado último, evitando su mezcla con lo principal y desvío de confusiones, y por tales consideraciones los paró en silencio el Asesor como también que Josef Redondo dejase seguir por la entrega del expediente, pues esto no es necesario advertirlo a los escribanos, y entiende este mismo Asesor que cuando el Señor Juez no tuviese por conveniente adherir a dicha Providencia podrá consultarla a otra dirección y estar a su acuerdo para su mayor seguridad y satisfacción en la administración de justicia que el infrascrito apetece. En su estudio de la ciudad de Alcaraz, a 20 de mayo de 1809.

Licenciado Don Ramón Pretel de Cozar.

 Nota al margen del Instructor del Expediente contra Benegas.

Este Asesor ya no podía acceder a más pretensiones de Benegas, que le había comprometido hasta este caso; y por ello ya se trata de eximir de sus instancias hechas con capa del Alcalde. =



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 Plano topográfico de la Sierra de Segura en 1809. Archivo General Militar de Madrid, Cartoteca, Colección SH, signatura ESP-2/25. 


 

Plano topográfico que manifiesta la situación que ocupa la vanguardia del Ejército del Centro, mandada por Don Pedro de Grimarest, Mariscal de Campo de los Reales Ejércitos, y de los puntos que ocupan las tropas y paisanaje, al mando del Teniente Coronel del Regimiento de Infantería de Almansa, Don Pedro de Soto.

 Explicación:

 PUENTE DEL GUADALMENA

Nº 1.- Avanzada de cien hombres que ocupan las tropas del Regimiento de Almansa y paisanaje de los pueblos de la Sierra.

 VILLA RODRIGO Y PUERTO DE ALBANCHEZ

2.- Avanzada del pueblo de Villa Rodrigo que ocupan las mismas tropas y paisanaje, mandados por el Teniente Coronel Graduado Don Domingo Vela, bajo las órdenes del mismo Señor Soto.

 LA PUERTA Y PUENTE DEL GUADALIMAR

3.- Avanzada en la aldea Puerta que ocupa una compañía del citado Regimiento de Almansa, punto principal para la entrada del Reino de Murcia.

 PUENTE DE GENAVE Y PUENTE DEL GUADALIMAR

4.- Avanzada del Puente de Génave en el río Guadalimar que ocupan las mismas tropas con setenta hombres.

 CAMPAMENTO (CERCA DE VENTA NUEVA) (En el camino de Valencia a Andalucía, entre Terrinches y Montizón).

5.- Campamento de la vanguardia del Ejército del Centro mandada por dicho Señor General Grimarest.

 CUARTEL GENERAL EN VILLAMANRIQUE

6.- Cuartel General que ocupaba dicha vanguardia el día 6 del corriente mes de junio en la villa de Villamanrique.

 Asimismo ocupan actualmente las mismas tropas los pueblos de Infantes, Almedina, Puebla del Príncipe, Cózar, Villa Hermosa y Torre de Juan Abad y las Gorrillas y Grandes Guardias llegan a Membrillas, dos leguas de Infantes.

Segura de la Sierra, 5 de junio de 1809.

 RESUMEN:

Don Pedro de Grimarest, Mariscal de Campo del Ejército del Centro.

Don Pedro de Soto, Teniente Coronel del Regimiento de Infantería de Almansa.

Don Domingo Vela, Teniente Coronel Graduado del Regimiento de Infantería de Almansa, posicionado en Villarrodrigo a las órdenes de Pedro de Soto.


 COMENTARIO: En el expediente que instruye la Intendencia Provincial de Murcia sobre ciertos cohechos realizados por el escribano de Villarrodrigo, Manuel Martínez Benegas a los caudales de Propios del Ayuntamiento de Villarrodrigo, aparecen estos Autos del Ayuntamiento, en los que según el instructor del Informe, Pedro Fernando Martínez el escribano Benegas desvía la atención, alegando la necesidad del cobro del remate de los pastos de la Dehesa Pizorro de Arriba y nos da una crónica local de la Guerra de la Independencia en la primavera de 1809.

En estos Autos del Alcalde único, Antonio Muñoz y suscritos por el escribano Benegas, se recalca la importancia del cobro del remate para aprontar las decisiones de las Juntas de Defensa y sufragar los costes de las tropas (ejército regular) y escopeteros (guerrilla de paisanos) que se encontraban en este momento en la villa y la cabeza de partido.

En otro Auto dice: “teniendo presente que hallándose en esta villa, una porción de tropas para la defensa de que el enemigo se interne en el Reino de Murcia  o Andalucía con diferentes avanzadas en los puntos que por Ingeniero se ha mandado guarecer, y que la cantidad de que se trata como de fondo público, está destinada a los gastos y armas atendible”

Por el plano topográfico de la Sierra de Segura de esta primavera de 1809, conocemos que Villarrodrigo era una de esas sedes del ejército regular que era el Regimiento de Infantería de Almansa (por lo de la Batalla de Almansa) mandado por el Teniente Coronel Graduado Don Domingo Vela y el paisanaje o escopeteros. El Ayuntamiento tenía que cubrir los suministros del ejército y dotar de armas a la guerrilla de paisano.

Entre los distintos puntos que los Ingenieros del Ejército habían mandado guarecer estaba el Puerto de Albanchez (Collado de la Virgen) en el Camino de Torres de Albanchez, por el que podían entrar las tropas francesas en la Sierra de Segura. Como curiosidad en este plano aparece pintada la Ermita de la Virgen de Albanchez en el mismo puerto, o sea, que era la Ermita en lo Bajo y se había ya abandonado la Ermita en lo Alto.