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miércoles, 12 de abril de 2023

1.553.- Madrid. Carta real de villazgo y jurisdicción civil y criminal para Torres de Albanchez.

 


1.553-04-18.- Madrid. Carta de concesión del Privilegio de villazgo y jurisdicción civil y criminal en primera instancia para Torres de Albanchez, otorgada por el Príncipe Felipe con poder de su padre el Emperador Carlos I. (Archivo Histórico Nacional. OOMM. Archivo Judicial de Toledo, nº 18.296. Archivo General de la Región de Murcia)

 

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(1.566.- Traslado de los privilegios de la villa de Torres de Albanchez, por el Licenciado Almaguer, alcalde mayor del partido de Valle de Segura)

 

Este es el título y privilegio que tiene la villa de Torres para la escribanía de la dicha villa.

 

Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, rey de Alemania, Doña Juana su madre y el mismo don Carlos, por la gracia de Dios, reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias, islas y tierra firme del mar océano, condes de Barcelona y señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Rosellón y de Cerdeña, marqueses de Oristan y de Gociano, archiduques de Austria, duques de Borgoña y de Bramante, condes de Flandes y del Tirol.

Por cuanto nos mandamos dar y dimos una nuestra carta de poder, firmada de mí el Emperador y Rey, y sellado con nuestro sello, cuyo tenor es este que sigue:

 

(Se inserta la carta de poder del rey don Carlos y Doña Juana su madre:

 

1.552-09-18.- Argentina. Carta de poder para el Príncipe Felipe del Rey Don Carlos y Doña Juana, su madre, para vender bienes, privilegios, exenciones de villazgos, etc., debido a la delicada situación internacional. )

 



Y ahora por parte de vos el Concejos, alcaldes, regidores, escuderos, oficiales, hombres buenos del lugar de Torres de Albanchez que ha sido de la tierra y jurisdicción de la villa de Segura de la // Sierra, que es de la Orden de Santiago, nos fue fecha relación que en ese dicho lugar hay doscientos y sesenta y seis vecinos y que en tiempos pasados fue villa por sí y tuvo sus términos apartados según lo declara un privilegio de la dicha Orden de Santiago, los cuales dichos términos parten con Beas y con Catena y con Cotillas y con Albanchez que está agora despoblado, con cada uno de ellos a la mitad y a este respeto corresponde el dicho término en circuito de ese dicho lugar, en cuanto con la dicha villa de Segura que de la tierra que hay entre ella hay ese dicho lugar de Torres tiene la dicha villa de Segura dos partes y ese dicho lugar de Torres una, los cuales términos dicen que tienen tomados la dicha villa y cierto que el dicho lugar puede en comunidad con ella pastar, rozar, labrar y cortar y el dicho término tiene de circuito seis o siete leguas dentro del cual ese dicho lugar tiene dos dehesas boyales amojonadas, en ellas tienen los vecinos de ese dicho lugar todas sus heredades y la mayor parte de sus labores y dezmerías, que tienen de ancho poco más o menos de una legua y de largo legua y media, en los cuales dichas dehesas el Concejo y justicias de ese dicho lugar ponen sus guardas que // prendan en cualquier cuantía conforme a las ordenanzas de ese dicho lugar y ejecuta la justicia de él hasta en cuantía de cien maravedís de los que pastan y cortan o en ciertos otros daños en las dichas dehesas en medio de las cuales está situado y edificado ese dicho lugar y así mismo tiene un molino en el río de Guadalimar y en el sitio y presa y caz de él tienen la misma jurisdicción sobre los que cortan y pastan y hacen otros daños y que desde ese dicho lugar a la dicha villa de Segura hay dos leguas grandes de camino áspero y un río principal en el camino sin puente que en tiempo de invierno no se puede pasar para ir a la dicha villa de Segura sino es rodeando otras dos leguas más y los alcaldes de ese dicho lugar tienen jurisdicción en las causas civiles hasta en cuantía de cien maravedís y en las criminales no tienen jurisdicción alguna y que los vecinos del dicho lugar hacían muchas costas y gastos en ir a juicios a la dicha villa de Segura de la Sierra y algunas veces los pobres y viudas y otras personas dejan de pedir y seguir su justicia y de defenderse de los que algo les piden y demandan por no poder ir a la dicha villa según los pleitos y causas que suceden y si van han de dejar de labrar en sus heredades y así pierden lo que les es debido y no se defienden de lo que les piden injustamente y que por no tener los alcaldes de ese dicho lugar // jurisdicción en las causas criminales muchas veces quedan los delitos que se cometen en él y sus términos sin punición y castigos las partes dañificadas y otras veces por delitos muy pequeños y con poca o ninguna información llevan presos los vecinos de ese dicho lugar a la dicha villa de Segura donde los tienen presos muchos días y que demás de esto por estar sujetos los vecinos de ese dicho lugar a la dicha villa de Segura reciben muchas fatigas y vejaciones de alguaciles y escribanos y ejecutores, emplazadores y guardas de los montes y en otras diversas formas y maneras y que los vecinos y moradores de las villas y lugares comarcanos entran en los términos de ese dicho lugar a cortar leña y pastar con sus ganados y por no tener ese dicho lugar jurisdicción no los osan ni pueden prender ni defender y que no los corten y pasten los dichos sus términos, y nos fue suplicado y pedido por merced proveyésemos como los dichos daños e inconvenientes cesasen y hiciesen, vos hiciésemos merced de vos eximir y apartar de la jurisdicción de la dicha villa de Segura y nos diésemos jurisdicción civil y criminal alta, baja mero misto imperio y nos hiciésemos villa por nos // y sobre vos en cuanto que a la dicha jurisdicción como la nuestra merced fuese y nos acatando algunos buenos servicios que ese dicho lugar y vecinos y moradores de él nos han hecho y esperamos que nos harán y porque nos servisteis y ayudasteis y socorristeis para las cosas contenidas en la dicha nuestra carta de poder de suso incorporada y para otras necesidades que después se han ofrecido para la guarda y provisión de las fronteras de estos reinos y de África y pagado las galeras y otras cosas muy importantes con un quento (millón) y setecientas y veinte y nueve mil maravedís (1.729.000.-), los cuales disteis y pagasteis a Alonso de Baeza, nuestro tesorero, de que nos damos y otorgamos por bien contentos y pagados y por otras muy justas causas que a ello nos mueven de que somos informados y certificados y porque a nos como reyes y señores naturales pertenece propiamente eximir y apartar los unos lugares de la jurisdicción de los otros y ceñirlos a la jurisdicción de los otros, cada y cuando que nos pareciere que conviene a nuestro servicio y al bien y pro común de los dichos lugares o de algunos de ellos, por la presente por nos hacer bien y merced de nuestro propio motu y ciencia cierta y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos como reyes y señores, es nuestra // merced y voluntad de vos eximimos y apartarnos de la jurisdicción de la dicha villa de Segura y de los alcaldes ordinarios y otras cualesquier justicias y jueces de ella y nos hacemos villa para que en ella y en media legua alrededor de ella que nos señalamos y damos de término se use y ejerza nuestra jurisdicción civil y criminal según y cómo se usa en la dicha villa de Segura entre los vecinos y moradores estantes y habitantes de ella y queremos que en esa dicha villa haya horca y picota y cuchillo y cárcel y cepo y todas las otras enseñas de jurisdicción que las ciudades y villas por sí y sobre sí de estos nuestros reinos que son libres y exentos de otra jurisdicción tienen y usan y por la forma y manera que la ha tenido la dicha villa de Segura y la justicia de ella en esa dicha villa, así en las causas criminales como en las civiles, de cualquier calidad y cantidad que sean y que se use y goce de aquella jurisdicción de que hasta aquí podía y debía usar y gozar la justicia de la dicha villa de Segura y para la ejercer y usar podades elegir y nombrar // y elijáis y nombréis en cada un año dos alcaldes y un alguacil y regidores y mayordomo y procuradores y fieles y guardas y montoneros y los otros oficiales que suelen y acostumbran elegir y nombrar en las otras villas de la dicha Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí y sobre sí para que los usen en esa dicha villa y en la dicha media legua alrededor de ella, a los cuales dichos alcaldes y alguacil damos poder y facultad para que en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de la nuestra justicia y los dichos alcaldes conozcan de todos los pleitos y causas criminales y civiles de cualquier calidad y cantidad que sean, que en esa villa de Torres y en la dicha media legua alrededor de ella acaecieren o se comenzasen y nombren de aquí adelante, según y cómo y de la manera que conocen y pueden conocer los otros alcaldes de las otras villas de la dicha Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí y sobre sí, y según que la justicia de la dicha villa de Segura lo ejerce en esa dicha villa y sus términos en las dichas causas criminales y civiles y desde ahora para entonces, damos poder cumplido a los dichos alcaldes y alguacil para usar y ejercer los dichos oficios y para el conocimiento y determinación y ejecución de los dichos pleitos y causas criminales y civiles y así mismo damos el dicho poder a los otros oficiales suso declarados // en los casos y cosas a ellos anejas y concernientes en esa dicha villa de Torres de Albanchez y en la dicha media legua al derredor de ella según y cómo y con las facultades y de la manera que lo usan los otros oficiales de las otras villas de la dicha Orden de Santiago como dicho es,

 



Y otrosí les damos poder cumplido para que vos podáis nombrar y intitular y escribir villa e como tal queremos y es nuestra voluntad que gocéis y os sean guardadas perpetuamente para siempre jamás, todas las honras, gracias, mercedes, franquezas y libertades y exenciones, preeminencias, prorrogativas e inmunidades y todas las otras cosas y cada una de ellas que se guardan y suelen guardar a las otras villas de la dicha Orden de Santiago y mandamos a todas e cualesquier justicias y al concejo, alcaldes y regidores, caballeros y escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Segura y sus aldeas y de otras cualesquier ciudades, villas y lugares que ahora, ni en tiempo alguno, ni por alguna manera no se entremetan a vos perturbar la dicha jurisdicción que así nos damos y concedemos y es nuestra merced y voluntad que tengáis y que para ello vos dejen tener y consientan la dicha horca y picota y otras insignias de jurisdicción que elixieredes y pusieredes, sin vos poner en ello, ni en cosa alguna, ni parte // de ello ningún impedimento, ni contradicción y que remitan a los alcaldes de esa dicha villa todas las causas, así civiles como criminales, que están pendientes ante los alcaldes de la dicha villa de Segura, que se han comenzado y movido de ocho meses a esta parte para que se acaben y fenezcan en esa dicha villa por los alcaldes de ella y que no entren en esa dicha villa de Torres de Albanchez en la dicha media legua al derredor de ella a vos visitar, ni prender, ni hacer ni hagan otra justicia alguna salvo por la forma y manera que la justicia de una villa puede entrar a otra no sujeta a ella, so las penas en que caen e incurren los que entran en jurisdicción extraña, y mandamos que no vos citen, ni emplacen, ni llamen para pleito, ni causa alguna, que de ahora adelante se muevan para la dicha villa de Segura, y si os citaren, llamaren o emplazaren que no seáis obligados a ir, ni vais a los dichos plazos, ni llamamientos, ni seáis habidos por contumaces, ni rebeldes por no ir a ellos y que por razón de haberse eximido esa dicha villa de la jurisdicción de la dicha villa de Segura, no os traten mal, ni os muevan pleitos algunos y es nuestra voluntad que por esta nuestra carta // que os hacemos no se entre a perjudicar ni perjudicamos a la jurisdicción que la dicha Orden de Santiago y el maestre de ella y su gobernador y alcaldes mayores de ella tienen y han usado en esa dicha villa, salvo que la dicha Orden use y ejecute la jurisdicción en ella por la forma y manera que hasta ahora se ha usado en la dicha villa de Segura y en las otras villas de la dicha Orden de Santiago que tiene jurisdicción por sí y sobre sí, quedando en nos y en nuestra corona real, como antes estaba la soberanía de la jurisdicción y apelación para nos y para las nuestras audiencias, conforme a las pragmáticas y provisiones que sobre ellas están hechas y dadas.

 



Y otrosí, es nuestra voluntad que por esta dicha merced que nos hacemos no se entienda innovar cosa alguna en lo tocante a los pastos y prados y abrevaderos y cortas y rozas y labranzas y otras cualesquier aprovechamientos y otras cosas entre la dicha villa de Segura de la Sierra y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y de la dicha Orden de Santiago y entre esa dicha villa de Torres de Albanchez, antes queremos y mandamos que las cosas sobredichas y cada una de ellas queden y estén y sean de la forma y manera que han sido y estado en tiempo que esa dicha villa era aldea de la dicha villa de Segura y que en cuanto a esto no se haga novedad, salvo que se use // por la dicha villa de Segura y por vos como hasta aquí se ha usado y que por virtud de esta nuestra carta, no se entienda que a ninguna de las partes les damos ni quitamos en ello más ni menos derecho mas que de justicia le perteneciere excepto en cuanto a la dicha jurisdicción que ha de quedar en esa dicha villa de Torres de Albanchez y la dicha media legua al derredor de ella, por la forma y orden susodicha y que las penas y calumnias que acaecieren en la dicha villa y sus términos sean de la persona que las ha acostumbrado llevar y gozar hasta aquí y a quien de derecho pertenecieren y se apliquen como las leyes de estos reinos las aplican, la cual dicha merced vos hacemos con que el Concejo de la dicha villa de Segura y el de esa dicha villa puedan hacer ordenanzas, cada concejo en las cosas que las solían hacer como les pareciere que convenga, con que no se use de ellas ni se ejecuten sin que previamente sean vistas en el nuestro Consejo y confirmadas por nos y que los vecinos y moradores de la dicha villa de Segura y los de esa dicha villa sean obligados a guardar las ordenanzas que a cerca de lo susodicho están hechas y las que adelante se hicieren en la forma susodicha, conviene // saber cada un Concejo las que le incumben, siendo como dicho es, confirmadas por nos y que los guardas que ha acostumbrado a poner la dicha villa de Segura sean puestas y se pongan en los términos de esa dicha villa por la dicha villa de Segura de la manera que hasta aquí se ha acostumbrado poner y que asimismo esa dicha villa pueda poner guardas en los términos de ella donde os damos y señalamos la dicha jurisdicción aunque hasta aquí no las hayan puesto y que las prendas que por cualquiera de las dichas guardas se tomaren dentro de la dicha media legua al derredor de esa dicho villa, a los vecinos de ella se juzgan por la justicia de esa dicha villa y asimismo se juzguen en ella todas las prendas que las guardas puestas por esa dicha villa tomaren dentro de la dicha media legua alrededor de ella a cualesquier vecinos de la dicha villa de Segura y de otras cualesquier villas y lugares y que las prendas que las guardas puestas por la dicha villa de Segura tomaren a cualesquier personas que no sean vecinos de esa dicha villa, sean juzgados en la dicha villa de Segura por la justicia de ella,

 



Y otrosí, con tanto que si los alcaldes ordinarios // u otras justicias de la dicha villa de Segura enviaren a prender alguna persona a alguno de los lugares de la jurisdicción de la dicha villa o hacer alguna ejecución o otras cosas de justicia, que el que fuere a lo susodicho, pueda pasar con vara por esa dicha villa y la dicha media legua al derredor de ella, así a la ida como a la vuelta con los presos y bienes y otras cosas que trajeren y llevaren sin que le sea puesto impedimento alguno y que los vecinos y moradores de esa dicha villa sean obligados de los favorecer y ayudar para ello con que los tales alguaciles y ejecutores no puedan usar, ni usen, de otra jurisdicción ni cosa alguna en esa dicha villa, ni en la dicha media legua al derredor de ella,

 

Y otrosí, mandamos que en las apelaciones que de los alcaldes ordinarios de esa dicha villa se interpusieren hasta en cuantía de seis mil maravedís, se guarden las leyes y ordenanzas de estos reinos que sobre ello disponen, sobre todo lo cual que dicho es, encargamos al serenísimo Príncipe don Felipe, nuestro muy caro y muy amado, nuestro hijo y mandamos a los infantes, duques, marqueses, condes, prelados y ricos hombres y a los del nuestro Consejo y // oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y corte y Chancillerías y a los priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a todos los concejos, gobernadores, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaciles, regidores, jurados, caballeros y escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos y órdenes, abadías y behetrías y cada uno de ellos, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, que vos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced y exención que os hacemos en todo y por todo como en esta nuestra carta de merced se contiene y que no consientan ni den lugar que contra el tenor y forma de ella, persona ni personas algunas vayan, ni pasen, ni consientan ir y pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera y que si sobre lo que aquí va expresado y declarado os pusieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos, que no los oigan en juicio, ni fuera de él, que nos los inhibimos del conocimiento de lo susodicho, salvo que lo remitan a nuestra persona real para que nos, lo mandemos ver y proveer no // embargante cualesquier pleitos que sobre lo susodicho haya habido o de presente hayan entre la dicha villa de Segura y vos la dicha villa de Torres de Albanchez, y la ley que dice que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deben ser obedecidas y no cumplidas y que los fueros y derechos valederos, no pueden ser derogados, salvo por Cortes.

 



Otrosí no embargante cualesquier usos y costumbres en que digan y aleguen estas y otras cualesquier leyes, fueros y derechos y ordenanzas y pragmáticas, sanciones, estilos usados y acostumbrados y no usados, escritos y no escritos, y cualesquier ordenanzas y establecimientos, así de la dicha Orden de Santiago, como de la dicha villa de Segura y otras cualesquier que dispongan a cerca de la jurisdicción de esa dicha villa de Torres de Albanchez y cualesquier escrituras que la dicho Orden de Santiago y villa de Segura tengan a cerca de lo susodicho, con cualesquier firmezas y clausulas derogatorias y otras firmezas y no ostancias (¿) y otras cualesquier cosas de cualesquier condición, efecto y vigor y calidad y misterio que lo embarguen o embargar puedan aunque de ello se hubiese de hacer expresa mención y hubiesen de ir expresadas de palabra a palabra en esta nuestra carta con las cuales y con cada una de ellas y otra cualquier cosa que a esta merced // que vos hacemos pudiese parar algún perjuicio de nuestro propio mutuo y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos y derogamos en cuanto a esto toca y atañe y atañer puede en cualquier manera, quedando en su fuerza y vigor para en las otras cosas y si necesario es, para más validación y corroboración y firmeza de esta nuestra merced que ponemos perpetuo silencio para ahora y para siempre jamás, entre vos la dicha villa de Torres de Albanchez y la dicha villa de Segura y sus aldeas para que sobre la dicha  jurisdicción no os puedan pedir, ni demandar en ningún tiempo cosa alguna, y si de esto que dicho es vos el dicho Concejo, alcaldes y regidores, escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Torres de Albanchez quisieren de nuestra carta de privilegio y confirmación, mandamos a los concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones y otros oficiales que están a la tabla de los nuestros sellos, que vos la den y hagan dar más firme y bastante que les puriederes y menester hubieredes cada y cuando que por vos les fuere pedida y vos la pasen  y sellen, sin embargo ni contradicción alguna y porque lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta de merced sea pregonada públicamente por // pregonero y ante escribano por las plazas públicas de esa dicha villa de Torres de Torres de Albanchez y de las otras villas y lugares que necesario sean.

 



Y mandamos que tome la razón de ella el Contador Francisco de Almaguer, para hacer cargo al dicho Alonso de Baeza de los dichos un quento setecientos y veinte y nueve mil maravedís, y los unos ni los otros no hagades ni hagan en deal, por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de cien mil maravedís para la nuestra Cámara, a cada uno por quien fincare de lo así hacer y cumplir y demás mandamos al hombre que les esta carta de privilegio o el traslado de ella signado mostrare, que los emplacen, que parezcan ante nos en la nuestra Corte, para que nos sepamos del día que los emplazaren hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos lo mostraren testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, y de esto vos mandamos dar esta nuestra carta escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo, pendiente en hilos de seda a colores y firmada del dicho serenísimo Príncipe don Felipe, gobernador de estos reinos, el cual la otorgó y concedió por virtud del // [dicho poder que va de suso incorporado.

 

Dada en Madrid, a diez y ocho días del mes de abril de mil quinientos cincuenta y tres.

Yo, el Príncipe.]

 

Detalle:

 

1553, abril, 18. Madrid. Concesión del villazgo al lugar de Torres de Albánchez, jurisdicción de Segura, por 1.729.000 maravedíes. Viene una descripción del término.

 

1553, abril, 3. Madrid. Carta de pago del tesorero Alonso de Baeza por la cantidad señalada.

 

 


COMENTARIO: De acuerdo a la Carta de poder para el Príncipe Felipe del rey don Carlos I y doña Juana, su madre, para vender bienes, privilegios, villazgos, etc., debido a la delicada situación internacional (1552-09-18), los lugares de Torres de Albanchez, Génave y Villarrodrigo solicitan el Privilegio de villazgo y jurisdicción civil y criminal en primera instancia con el pago de una cantidad de dinero.

El lugar de Torres de Albanchez, de la jurisdicción de la villa de Segura de la Sierra, que es de la Orden de Santiago, solicita el Privilegio de villazgo que le es concedido por Carta Real datada en Madrid el 18 de abril de 1553.

En la petición hace relación que son 266 vecinos (familias). Que en el pasado fue villa (se refieren a Torres de Segura que fue tras la reconquista una villa junto al castillo de la Yedra) y su término partía a la mitad con los términos de Beas, Catena, Cotillas y Albanchez (Piedras de la Ermita de Albanchez) y con Segura de la Sierra, dos tercios para Segura y un tercio para Torres. Apostillan que la villa de Albanchez estaba en ese momento despoblada.

Que el término del lugar tiene un circuito de 6 o 7 leguas, dentro del cual se encuentra Torres de Albanchez. Que ese término la ocupan dos dehesas propias amojonadas (Campillo y Onsares) donde tienen los vecinos sus heredades y labores y que tiene una legua de ancho por legua y media de largo. Las dehesas se rigen por las ordenanzas del Concejo que pone sus guardas. También tienen un molino en el río Guadalimar, sobre el que tienen la misma jurisdicción sobre el sitio, presa y caz.

Que desde Torres de Albanchez a Segura de la Sierra hay dos leguas grandes de camino áspero y un río sin puente que en invierno no se puede pasar sino rodeando otras dos leguas más.

Que los alcaldes de Torres de Albanchez tienen jurisdicción en las causas civiles hasta 100 maravedíes y no tienen ninguna jurisdicción criminal. Por ello los vecinos hacen muchas costas y gastos en ir a juicios hasta Segura de la Sierra, con lo cual dejan de pedir justicia y de defenderse y en las causas criminales muchas veces quedan los delitos sin punición, ni castigo y otras veces con poca o ninguna información llevan presos a los vecinos hasta Segura.

Que los vecinos de villas y lugares comarcanos entran en sus dehesas y no los pueden prender por no tener jurisdicción.

 Que para conseguir ese villazgo y la jurisdicción civil y criminal pagaron 1.729.000.- maravedíes  que entregaron al Tesorero Real Alonso de Baeza,

 


El problema de esta carta, como la de Génave y la de Villarrodrigo es que dice que mantiene los derechos de Segura de la Sierra “no se entienda innovar cosa alguna en lo tocante a los pastos y prados y abrevaderos y cortas y rozas y labranzas y otras cualesquier aprovechamientos y otras cosas entre la dicha villa de Segura de la Sierra y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y de la dicha Orden de Santiago y entre esa dicha villa de Torres de Albanchez” y esto supondrá litigios de las tres villas con Segura de la Sierra durante casi dos siglos.

 

 



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