1940-06-7.-Memoria Histórica. Juan Navío
Niño. Reclusión 20 años. (Archivo
del Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla. Memoria Histórica. IEG. Procedimiento
sumarísimo de urgencia Nº 42.800 Doc. 1-23-24-45).
/1/ Carátula del Expediente
EJÉRCITO ESPAÑOL
AUDITORIA DE GUERRA DEL EJERCITO DE OPERACIONES DEL SUR
PLAZA DE Orcera
Procedimiento Sumarísimo de Urgencia núm. 42.800
PROCESADO: Juan Navío Niño
En prisión preventiva en
Desde el día:
Por el delito de Rebelión militar
Consejo de Guerra Permanente de
/23/ Sentencia
SENTENCIA
En la Plaza de Villacarrillo, siete de Junio de mil novecientos cuarenta.
Reunido el Consejo de Guerra Permanente para ver y fallar el procedimiento sumarísimo de urgencia nº 42.800, por rebelión militar, contra JUAN NAVÍO NIÑO; dada lectura a las actuaciones, oídos los informes del Señor Fiscal y Defensor y las manifestaciones del encausado, y
RESULTANDO: Que el procesado JUAN NAVÍO NIÑO, de treinta y dos años, carpintero, natural y vecino de Villarrodrigo; antes de iniciarse la dominación roja perteneció a la U.G.T., y al secundar los patriotas del pueblo el Glorioso Alzamiento hizo frente a los mismos, disparando contra ellos y apoderándose de una capa y un sable de la guardia civil, que luego exhibía como trofeo. Intervino en robos y registros, desempeñó los cargos de pregonero y guardia municipal, y cuando el Alcalde agredió al vecino Ramón Campos con una pistola, el procesado, provisto de un sable impidió al hijo de la víctima que acudiese junto a este y a su agresor. Hechos probados.
1º CONSIDERANDO: Que los hechos declarados probados en el anterior resultando, son constitutivos de un delito de auxilio a la rebelión militar, previsto y penado en el artículo 240 del Código de Justicia Militar, del que aparece como autor responsable el procesado por ellos, al que procede imponer la pena señalada al delito cometido, aplicándola en su grado máximo por ser de apreciar las agravantes de peligrosidad social y grave trascendencia de los hechos ejecutados.
2º CONSIDERANDO: Que las penas principales llevan consigo otras de carácter accesorio por Ministerio de la Ley; y que el responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, responsabilidad esta que deberá determinarse y hacerse efectiva en la forma que establece la Ley de nueve de febrero del pasado año.
Vistos el artículo citado y demás de pertinente y general aplicación del Código de Justicia Militar y Bandos de Guerra vigentes.
FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado JUAN NAVÍO NIÑO, a la pena de veinte años de reclusión temporal, como autor responsable de un delito de auxilio a la rebelión militar, con agravantes y las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las responsabilidades civiles.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos y firmamos.
/45/ Prisión en Astorga.
PRISIÓN MILITAR DE ASTORGA
Dirección
Num. 4.676
JUAN NAVÍO NIÑO
Tengo el honor de acusar recibo a V.S., de liquidación de condena, recibida por conducto de la Provincial de esta Plaza, relativa al penado que al margen se expresa, cuyo documento ha sido unido al expediente penal del interesado.
Dios guarde a V.S. muchos años.
Astorga 24 de abril de 1.942
El Director: Rubricado
Juez Militar de Ejecutorias de JAÉN.
DETALLE:
Archivo |
Archivo
Intermedio Militar Sur (Sevilla) |
Signatura |
L-307
12465 |
Fecha(s) |
5/9/1939–24/12/1942 |
Encausado |
Navío
Niño, Juan |
Año
de nacimiento |
1908 |
Lugar
de nacimiento |
Villarrodrigo |
Lugar
de residencia |
Villarrodrigo |
Profesión |
Carpintero |
Afiliación |
U.G.T. |
Causa |
Rebelión |
Notas |
Expediente
muy deteriorado |
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