Trascripción de Miguel Rodríguez Llopis “Documentos de los siglos XIV y XV: señoríos de la Orden de Santiago” Real Academia Alfonso XI el Sabio. 1.991.
Sepan cuantos esta carta de sentencia vieren como en la villa de Llerena a veinte y cinco días del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y quinientos y ochenta y ocho años, en presencia de mi Remiro González de Guadalcanal, escribano de cámara del rey nuestro señor y su notario público en su corte y en todos sus reinos y señoríos, secretario del muy magnífico señor el maestre de Santiago mi señor, los señores de su Consejo dieron y pronunciaron una sentencia, la cual es esta que sigue:
En el pleito que ante nos pende entre partes, de la una autores demandantes los concejos de la villa de Syles y Alvaladejo de la Sierra, y Torres, y Xénabe y las Vayonas y La Puerta, lugares y aldeas de la villa de Sygura de la Sierra, y de la otra parte reo dependiente el concejo y hombres buenos de la dicha villa de Sygura y sus procuradores en sus nombres, el cual dicho pleito se trata y pende sobre ciertas demandas que la dicha villa de Syles y lugares de Albaladejo y Torres y Xénabe y las Vayonas y La Puerta y sus procuradores en sus nombres propusieron contra la dicha villa de Sygura sobre ciertos agravios y sinrazones que la dicha villa de Sigura y alcaldes y regidores y oficiales de ella decían haber recibido y recibían de cada día, los cuales expresaron y declararon por capítulos cada cosa y agravio por sí, pidiendo que la dicha villa de Sygura y sus procuradores en sus nombres fuesen condenados en todo lo por ellos pedido y demandado, según que más largamente en las dichas sus demandas y capítulos se contiene, a lo cual todo y cada una cosa y parte de ello por el dicho concejo de la dicha villa de Sygura y su procurador en su nombre fueron respondidas y alegadas ciertas razones por las cuales dijeron no debía ser hecho ni cumplido lo pedido y mandado contra ellos por la dicha villa de Syles y los otros lugares, por cuanto dejeron ser contra verdad de hecho y no consistente en derecho y por otras cosas que expresaron y declararon; visto lo a ellos replicado y alegado por los procuradores de la dicha villa de Syles y los otros lugares y aldeas de la dicha villa de Sygura y sus procuradores en sus nombres y lo contra ello alegado por el procurador de la dicha villa de Sygura y todo lo demás hecho y actuado en la dicha causa hasta que por nos ambas las dichas partes a prueba fueron recibidos los autores de sus demandas y replicaciones y la parte rea de su respuesta y defensiones, vistas las probanzas y escrituras y testigos por ambas partes presentados y todo lo demás en la dicha causa actuado hasta la conclusión y asignación de término que pusimos para dar sentencia, el cual a mayor abundamiento ahora asignamos y ponemos para esta audiencia y ora en que la damos, y sobre todo avida nuestra deliberación fallamos que en cuanto al primer capítulo y demanda que habla sobre el meter de los ganados extranjeros que la dicha villa de Sigura y alcaldes y regidores y oficiales de ella meten a pastar y herbajar por dineros que les dan los señores de los tales ganados en los términos de la dicha villa de Sygura en que los dichos concejos actores dicen reciben agravio ansí por no les dar parte del dinero que montan los dichos herbajes como por los muchos ganados que ellos tienen y que por aquello se les pierden, y en no darles parte de los otros propios pues pagan en los gastos los dichos concejos lo que les cabe para guarda de los términos, declaramos que el concejo de la villa de Sygura que puede hacer lo susodicho no obstante lo en opósito alegado por los dichos actores sin lo comunicar con la dicha villa de Siles y los otros dichos lugares y aldeas de la dicha villa y sin les dar parte alguna de los dichos propios ni del precio y maravedíes y dineros por el meter de los tales ganados en los dichos términos, por cuanto por los testigos y probanzas de la una y otra parte se prueba que el concejo y regidores y oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Sigura de tiempo inmemorial acá siempre estuvieron y están en posesión de la ansí hacer en haz y en paz de la dicha villa de Syles y de los otros lugares de su encomienda Ens. Como señores de los dichos términos y cabeza que es de la dicha encomienda, y por otros inconvenientes que se seguirían si esto no se hiciese como se prueba y parece por lo procesado y por el asiento y aspereza de la dicha villa y ansí mandamos y declaramos que pase y se haga de aquí adelante como siempre se acostumbró por cuanto en lo que cerca de esto piden la dicha villa de Syles y los otros lugares de la dicha encomienda no se prueba su intención por testigos y sentencias y escrituras y por costumbre inmemorial.
En cuanto a la segunda demanda y capítulo en que la dicha villa de Siles y los otros lugares de la dicha encomienda piden que cada y cuando algún vecino de la dicha villa de Syles y de los otros lugares pidieren algún sitio o sierra de agua o batán en los lugares que para ello son aparejados en el dicho término de la dicha villa de Sigura que se lo den y otorguen y concedan diciendo que la dicha villa de Sigura y alcaldes y regidores y oficiales de ella son obligados a lo hacer y dar pues los términos de la dicha villa son comunes y ansí a ella como a los dichos concejos como los dan y otorgan a los vecinos de la dicha villa de Sygura que en ella viven, declaramos que la dicha villa de Syles ni los otros lugares de la dicha encomienda y sus procuradores en sus nombres en esto no tienen razón ni piden justicia, por cuanto no se prueba ni parece que los dichos concejos lo tal hayan tenido ni tengan de uso ni de costumbre ni por otro derecho alguno salvo la dicha villa de Sigura tan solamente que lo puedan dar y conceder según su fuero a quien por bien tuvieren, y ninguno puede hacer edificio en sus términos salvo con su licencia y otros algunos no lo pueden hacer, y ansí mandamos que se haga y pase de aquí adelante y que ninguno pueda hacer la tal sierra de agua ni otro edificio sin licencia de la dicha villa de Sygura.
En cuanto al tercero capítulo y demanda en que la dicha villa de Syles y los otros lugares de la dicha encomienda piden que puedan hacer pez y cortar madera del río en los términos de la dicha villa de Sygura pues aquellos son comunes a ella y a ellos, lo cual hasta aquí la dicha villa de Sigura dicen que les ha defendido, declaramos que la dicha villa de Syles ni los otros lugares de la dicha encomienda en cuanto a lo que cerca de esto no probaron su intención que aquello puedan hacer por uso ni costumbre ni otro derecho alguno, antes se prueba por parte de la dicha villa de Sigura y parece por la demanda de la parte adversa que confiesa que siempre se lo defendió la dicha villa de Sigura, y pruébese en tal posesión quel casi está o ha estado la dicha villa de Sigura de tiempo inmemorial a esta parte en haz y en paz de las partes adversas, y así mandamos que se tenga y guarde y haga y cumpla de aquí adelante sin otra contradicción alguna y que los dichos concejos no puedan hacer pez ni cortar madera de río y que en esto guarde la costumbre antigua.
En cuanto al cuarto capítulo y demanda que por los dichos concejos de la dicha villa de Syles y Alvaladejo y Torres y Xénabe y las Bayonas y La Puerta y sus procuradores en sus nombres es hecha contra la dicha villa de Sigura y contra su procurador en su nombre sobre el cortar de la madera que los vecinos de la dicha villa de Syles y de los otros concejos han menester para sus casas que dicen que la dicha villa de Sygura les impiden que no lo hagan sin su licencia y mandado y por la tal licencia llevan doce maravedis a cada una persona a quien la dan, en lo cual dicen que son agraviados por cuanto según uso y costumbre antigua ellos pueden y tienen derecho aquello hacer sin licencia y mandado de la dicha villa de Sigura, visto lo sobre esto dicho y alegado y probado por ambas las dichas partes declaramos y mandamos que los vecinos de la dicha villa de Syles y de los otros dichos concejos, actores de suso nombrados, sin licencia y mandado de la dicha villa de Sigura no alcaldes ni regidores ni oficiales de ella ahora y de aquí adelante en los términos de la dicha villa de Sigura puedan cortar y corten madera para sus casas y para hacer artesas y para otras necesidades y proveimiento sin pena alguna, tanto que no sea madera de río según está declarado en el capítulo de antes de este ni menos pinos donceles, los cuales declaramos que no puedan cortar sin licencia y mandado de la dicha villa de Sigura por cuanto claramente está y parece por las escrituras y probanzas que los dichos pinos donceles los vecinos de la dicha villa de Sigura no lo pueden hacer sin licencia y mandado, y que por la tal licencia cuando se la conceden y otorgan pagan doce maravedis, lo cual mandamos que así se tenga y guarde y haga por los vecinos de la dicha villa de Syles y los otros lugares ahora y de aquí adelante pues así se prueba y está entre ello tenido y guardado de tiempo inmemorial acá.
En cuanto al quinto capítulo que habla y demandan sobre las veredas antiguas por donde han de pasar los ganados extranjeros, mandamos y declaramos que los tales ganados extranjeros que entraren a pastar y herbajar en los términos de la dicha villa de Sigura y por su mandado que entre y salgan y pasen por las veredas antiguas que para esto están declaradas y señaladas y limitadas entre ello y no por otro lugar alguno, y si por otra parte entraren o pasaren o salieren fuera de las dichas veredas que cada uno de los vecinos de los dichos concejos las puedan prendar por las penas en su fuero y ordenanzas contenidas pero de lo que montaren la tal pena o penas que así llevaren de el tercio al concejo de la dicha villa de Sigura y a su mayordomo en su nombre en reconocimiento de superioridad pues la dicha villa de Sigura es cabeza de los dichos lugares y señora de los dichos términos y según su fuero y privilegios ella ha de poner las guardas de los términos y no otro alguno.
En cuanto al sexto capítulo y demanda que habla sobre el juramento de los oficiales de la dicha villa de Sigura que deben hacer en cada un año cuando nuevamente son elegidos en que los dichos concejos dicen que al hacer el tal juramento deben ser presentes y llamados, declaramos que cuando los tales oficiales fueren elegidos en cada un año en la dicha villa de Sigura en presencia del concejo de la dicha villa hagan juramento con la solemnidad que el derecho quiere en que prometan de guardar el servicio de nuestro señor Dios y del rey y reina nuestros señores y nuestro y el bien y provecho de la república de la dicha villa y de los otros lugares y concejos de su término y jurisdicción y de los vecinos y moradores de ellos y el derecho de las partes que ante ellos vinieren con todas las otras cláusulas contenidas en las leyes del derecho y fuero y ordenamientos reales de este reino y de su fuero que acerca de esto hablan y disponen, y que para ver hacer el tal juramento de necesidad no deben ser ni sean llamados los dichos concejos de su tierra y término de la dicha villa de Sigura ni sus procuradores salvo los que de su voluntad quisieren ir a ver hacer el dicho juramento a los dichos oficiales, por cuanto así se tiene y está de general costumbre en todo este reino y se hace en todas las ciudades y villas y lugares del que tienen lugares y vasallos en sus términos y jurisdicciones, y así mandamos que se haga y cumpla y tenga de aquí adelante en la dicha villa de Sigura y en los otros lugares.
En cuanto al séptimo capítulo y demanda que los dichos concejos propusieron contra la dicha villa de Sygura acerca del llevar a las aldeas escribanos, declaramos y mandamos que cada y cuando algún alcalde o alguacil de la dicha villa de Sigura fuere a cualquiera de los dichos lugares de su tierra y jurisdicción a ejercer su oficio o a hacer algún acto o otra cosa de justicia que pueda llevar y lleve si quisiere a cualquier escribano público de la dicha villa ante el cual pasen los actos y cosas de justicia, y que ante los dichos oficiales o cualesquier de ellos pasaren, como siempre fue de costumbre, pero que el tal escribano lleve los derechos ordinarios y que no pueda llevar ni lleve derecho alguno de su camino salvo si fuere cosa de crimen por que si el tal alcalde o alguacil de la dicha villa de Sygura quisiere que los dichos actos y procesos pasen ante los escribanos de las aldeas que lo puedan hacer sin perjuicio del escribano de la dicha villa.
El octavo capítulo y demanda en que los dichos concejos piden que los alcaldes y alguacil y escribano y oficiales de la dicha villa de Sigura lleven los derechos que les pertenecen por el arancel que por nos sobre ello fue hecho, a esto declaramos y mandamos que se haga y tenga así y según el dicho nuestro arancel se contiene sin le dar ni hacer otra interpretación ni entendimiento alguno salvo como en él se contiene, y si alguna cosa de los dichos derechos que los dichos oficiales han de llevar en él no está declarado ni especificado mandamos que se lleven según están declarados y ordenados en el fuero y arancel de la dicha villa de Sigura y les solían llevar antiguamente y no en otra manera.
En cuanto al nono capítulo en que los dichos concejos piden que los repartimientos que se hubieren de hacer por la dicha villa de Sigura y sus comunes para sus necesidades que se hagan en concordia de todos, y que si algunos concejos de aquellos discreparen o en ellos no consintieren que sean avidos por ningunos y no se cojan ni ejecuten, en esto declaramos y mandamos que los dichos repartimientos se hagan de aquí adelante por la dicha villa de Sygura y sus comunes todos juntamente según lo tiene de costumbre antigua, pero si algún concejo o personas se sintieren agraviados de ello que se puedan quejar a los alcaldes y regidores y oficiales de la dicha villa de Sigura, a los cuales mandamos que conozcan el tal agravio y lo remedien y enmienden según que por derecho y razón hallaren, según se prueba y parece que otras veces se ha hecho, y si los oficiales de la dicha villa de Sygura de ello no quisieren conocer ni lo remediar que los tales agraviados se quejen ante el alcalde mayor de nuestro gobernador de Sigura o ante el gobernador o alcalde mayor de la nuestra provincia de Castilla, al cual mandamos que conozcan de los dichos agravios y los enmienden según por derecho fallaren, llamadas y oídas las partes, y que para proponer y conocer y determinar los dichos agravios que los dichos concejos y personas agraviadas se presenten con ello y lo muestren dentro en la dicha villa de Sygura dentro de tres días, y la dicha villa lo determine dentro de nueve días, so pena de seiscientos maravedis para nuestra cámara, y esto mismo haga el dicho alcalde mayor del comendador y si fuere para ante nuestro gobernador o alcalde mayor se presente y muestren dentro de quince días y ellos lo determinen dentro de otros quince días, so pena de tres mil maravedis para la nuestra cámara; y si en los dichos términos y en cada uno de ellos los que se dijeren agraviados no se presentaren ni se determinaren que los dichos repartimientos se cojan y hagan coger según de primero fueren acordados y derramados y repartidos, porque si en otra manera a las tales quejas se diese lugar los dichos repartimientos nunca habrían efecto, y los que no quisiesen pagar siempre dirían que eran agraviados pero que si por culpa o negligencia o malicia del dicho concejo o alcaldes y oficiales de la dicha villa de Sigura o del dicho alcalde mayor del nuestro comendador de Sygura o del nuestro gobernador o alcalde mayor los tales agravios siéndoles mostrados no se determinaren a enmendar que el concejo y parte agraviada se pueda quejar a nos por que lo mandemos ver y proveer según viéremos que cumple a servicio de Dios nuestro señor y nuestro y bien y utilidad y provecho de los dichos nuestro vasallos dando pena y castigo a aquellos que se hallaren en culpa y cargo de lo susodicho.
Al deceno capítulo y demanda que habla sobre la borra que la dicha villa de Sygura demanda y lleva de los dichos concejos excepto la villa de Syles en que los dichos concejos deben ser agraviados diciendo que la dicha borra se da para reparo de los mojones de los términos de la dicha villa y que no embargante que la han pagado que si después los dichos mojones son necesarios de requerir y defender que les hacen pagar en la costa que sobre ello hacen, sobre esto declaramos que por cuanto por las escrituras y probanzas en esta causa presentadas se prueba y parece que el pagar las dichas borras que de los dichos concejos se llevan por la dicha villa de Sigura y en ellos demanda que es derecho muy antiguo de la dicha villa, según y que siempre lo acostumbraron llevar de los dichos concejos, y que en tal posesión pacífica del casi han estado y están y no se prueba que se dan para requerir ni hacer el dicho amojonamiento antes se prueba lo contrario, por ende mandamos que los dichos concejos paguen de aquí adelante según hasta aquí lo han pagado a la dicha villa, y que por esto no dejen de pagar ni contribuir en lo que se hubiere de pagar para el requerir y defender de los dichos mojones porque son casos diferentes y por lo uno no probaron que son escusados de pagar en lo otro.
En cuanto undécimo capítulo y demanda en que los dichos concejos piden que los mandamientos ejecutorios que se dan en la dicha villa de Sigura contra los dichos concejos y vecinos de ellos y lugares que se dirijan a sus jurados por que se hagan mas sin costa las ejecuciones por cuanto dicen que así lo tenían de antigua costumbre, lo cual por su parte no fue probada según y como y con quien debía y de derecho se requería, por ende mandamos que los dichos mandamientos se dirijan al dicho alguacil mayor de la dicha villa de Sigura o su lugarteniente y no a los dichos jurados, pero que si la tal causa fuere de poca cantidad hasta en doscientos maravedis y sobre prender a alguno secretamente si la parte lo pidiere que se dirija a los jurados que se haga así por cuanto en alguna manera se prueba que cuando los tales mandamientos eran sobre cosa de poca cantidad o prisiones que algunos se dirigían a los dichos jurados y no en otra manera.
En cuanto al doceno capítulo y demanda en que los dichos concejos piden que las ejecuciones que se hubieren de hacer en los concejos por lo que debieren de los repartimientos que se hacían por la dicha villa de Sigura y su común para sus necesidades y para las otras cosas en son obligados a pagar que se hagan en bienes de los dichos concejos y no en bienes de personas particulares, declaramos que por cuanto los concejos y universidades pocas veces tienen por propio de los dichos concejos bienes muebles salvo raíces, en los cuales si se hubiese de hacer ejecución a que se hubiesen de vender tarde o nunca se cogería los tales repartimientos, lo cual sería gran confusión y de ello se podría recrecer otros mayores inconvenientes, por ende mandamos que en esto se guarde la sentencia que dio Gonzalo Mexia, comendador de Sigura, y que cuando algunas ejecuciones se hubiesen de hacer por lo susodicho en los dichos concejos que se hagan en bienes muebles de los concejos si los tuvieren o en bienes raizes con tanto que se vendan en el término que se venden los muebles, y cuando tales bienes no se hallaren que requieran al mayordomo y oficiales del tal lugar que la paguen, y si no lo pagaren en tercero día que hagan ejecución en bienes muebles del mayordomo y oficiales de cada un concejo y lugar porque aquellos en cuanto a esto representan al cuerpo de la universidad cogiendo y recibiendo o mandando coger las rentas y propios del dicho concejo, y si los tales oficiales no dieren o tuvieren tales bienes muebles que se pueda hacer a bienes de cualquier vecino del lugar o concejo que debiere la tal deuda por que en otra manera sería muy difícil poderse cobrar lo que así se debiere y aún porque así está de casi general costumbre en los demás de estos reinos.
En lo que piden los dichos concejos por treceno capítulo y demanda que no paguen en el repartimiento que se hizo en los moros de Baza diciendo que no son a ellos obligados porque no fue hecho el tal repartimiento con acuerdo ni concordia de todos, declaramos por cuanto aquello se hizo por nuestro mandado entendiendo que así cumplía al servicio de Dios nuestro señor y del rey y reina nuestros señores y nuestro y bien y provecho de la dicha villa y su tierra y de nuestra Horden, mandamos que pasen y lo paguen cada un concejo según por nos está mandado como les cupo y cupiere por el dicho repartimiento.
Y mandamos a la dicha villa de Syles y a los otros lugares y a sus procuradores que sobre los capítulos por nos determinados no inquieten de aquí adelante ni molesten a la dicha villa de Sygura, a los cuales ponemos perpetuo silencio sobre ello para que no lo demanden en tiempo alguno ni por alguna manera en juicio ni fuera de él, y en cuanto a las cosas hechas sobre esta causa y proceso mandamos que cada una de las dichas partes pague las que hizo antes de la publicación de los testigos, y en las costas que después de la publicación se hicieron condenamos a los dichos concejos y procuradores de Syles y de los otros lugares en ellas, la tasación de las cuales reservamos en nos, y por esta nuestra sentencia definitiva juzgando por tribunali sedendo así lo pronunciamos y mandamos en estos presentes escritos y por ellos la dicha sentencia pronunciada en la manera que dicha es luego el dicho Ruy Sánchez, procurador de la dicha villa de Sigura, dijo que en lo que hacía por el dicho concejo su parte consentía y consintió y en lo que era contra él apelaba y apeló, y lego el dicho Bartolomé de Medina y Diego López, procuradores de la villa de Syles y de los otros lugares del valle, dijeron que en lo que era por ellos consentían y en lo que era contra los dichos concejos sus partes apelaban y apelaron, y luego los dichos señores dijeron que oían lo que decían, luego el dicho Ruy Sánchez dijo que pedía y pidió a los dichos señores se la mandasen dar signada, luego los dichos señores se la mandaron dar. Testigos, Francisco de Cárdenas, alcaide de Reyna, y Juan Castillo y Francisco Castillo y Juan de Cepeda, vecinos de la dicha villa de Llerena. Y yo el dicho Remiro González de Guadalcanal, escribano y secretario susodicho, a la data de esta sentencia en uno con los dichos testigos fui presente y a pedimiento del dicho Ruy Sánchez, procurador de la dicha villa de Sigura, y por mandado de los dichos señores la hice escribir e hice aquí mi signo. Remiro González.
COMENTARIO: Sea esta entrada un pequeño homenaje al historiador medievalista Miguel Rodríguez Llopis (Yeste 1.958 – Murcia 2.002). Segureño de la provincia de Albacete, conocedor de las comarcas de las Sierras de Segura y Alcaraz y en particular de Villarrodrigo (para los villarrodrigueños es el sobrino de Doña Lola unida a la familia de los Polidura y que vivía en la Plaza).
Miguel Rodríguez Llopis se licenció en Historia por la Universidad de Murcia donde realizó principalmente sus trabajos de investigación y docencia. Siempre tuvo presente entre sus trabajos la investigación medieval de estas tierras que culminaría con su tesis sobre los señoríos dela Orden de Santiago en el Reino de Murcia con el que obtendría el Premio Extraordinario.
-“Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia. Los dominios de la Orden de Santiago entre 1440 y 1515” Universidad de Murcia. 1.986.
Los segureños de ambas provincias le debemos la recuperación de una buena parte de nuestro pasado histórico, de la época medieval, de la que no existía prácticamente nada investigado. Para los villarrodrigueños es el primer historiador que identifica a Villarrodrigo con su antiguo nombre medieval de Albaladejo y relaciona el nombre actual con el Maestre de Santiago Don Rodrigo Manrique.
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