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martes, 28 de julio de 2015

1625.- Notificación en Villarrodrigo del auto de la herencia de Martín Sánchez de Moya




1625-V-21 y 22.- Notificación en Villarrodrigo del Auto de la herencia del indiano Martín Sánchez de Moya. (Archivo General de Indias, Casa de la Contratación, 365,N.1,R.5. PARES).


13) NOTIFICACIÓN EN VILLARRODRIGO DEL AUTO DE LA HERENCIA (21 Y 22-V-1625)

/113/
En la billa de Billarrodrigo, en beinte y un días del mes de mayo de mil seisçientos y beinte y çinco años, ante Diego de Abilés y Francisco Martínez Bilchez, alcaldes ordinarios de la dicha billa por el rey nuestro señor, presentaron esta requisitoria Juan Díaz Pobeda regidor, Juan de Beas regidor, otrosí Alonso Muñoz mayordomo de la yglesia mayor de esta billa, adbocación del señor San Bartolomé apóstol y Luis Pérez mayordomo de las ánimas de purgatorio y pidieron su cumplimiento y que están prestos con los demás oficiales de dar las fianças y cumplir todo lo demás aquí contenido y pidieron justicia y testimonios.
Firmado: Juan Díaz, Juan de Beas, Alonso Muñoz, Luis Pérez, Sebastián de Beçares.

Los dichos alcaldes dijeron están prestos a le cumplirla y por su parte por lo que les toca de la propia suerte y así lo mandaron y Francisco Martínez de Bilchez no firma que dice que no sabe, firmolo el dicho Diego de Abilés.
Otrosí digeron se haga notoria la dicha requisitoria con todos estos autos a su merced el Licenciado Domingo de Lazcano Gurruchantegui, juez, bisitador y bicario general de esta billa y las demás de su districto y propio de dicha parroquial y mayor adbocación San Bartholomé para que çierto de ello como esta mándelo que fuere serbido.
Firmaado: Diego de Abilés. Sebastián de Beçares, escribano.

Este día fui en casa de su merced el dicho señor bicario y le hice sabedor de nuevo de la dicha requisitoria y lo contenido en ella, de que doy fee.
Firmado: Sebastián de Beçares.

Su merced abiendo bisto la dicha requisitoria se conformó con lo pro /114/ beido e su cumplimiento por la dicha justicia ordinaria y por su parte está presto de cumplir lo que le toca y lo firmó.
Firmado: El licenciado Lazcano Gurruchantegui. Sebastián de Beçares, escribano.

Sebastián de Beçares escrivano por el rey nuestro señor, público y del cabildo de esta Villa Rodrigo en propiedad perpetua y titular de ella fui presente a los avtos en que de mi se haçe mención y en fee de ello lo firmé y signé y llevé de derecjos destos avtos tres reales, no más doy fee.
En testimonio de verdad: Sebastián de Beçares.

/115/
En la villa de Villarrodrigo, en veynte y dos días del mes de mayo de mill y seys cientos y veynte y çinco años, ante mi el escrivano, testigos yusso escriptos parecieron pressentes Juan Bazquez de Bico y Francisco de Abilés vecinos de esta villa, ambos a dos de mancomún a voz de uno y cada uno, de por si y por el todo, renunciando las leyes de  la mancomunidad y de duobus res y el autentica pressente lo corta de fide jusseribus (¿) con las demás leyes, fueros y derechos que deven de renunciar los que se obligan mancomún de suerte que cada uno de ellos quede obligado de por si y por el todo “ynso ladum” y dixeron que por quanto Martín Sánchez de Moya, natural de esta villa, que murió en las indias en la ciudad de Guayaquil, por su testamento so cuya dispossición murio dejó por sus herederos del remaniente de sus bienes a la yglesia mayor de esta villa, adbocación del señor San Bartolomé apóstol y a la Cofradía de las ánimas de purgatorio de esta dicha villa para que se impussiesse a censso lo que rentassen, la mitad de ello se distribuyese en la fábrica de la dicha yglesia y la otra mitad en decir missas por las ánimas de purgatorio y de sus padres y demás perssonas con quien tubiesse cargo y del dicho remaniente parece están en la Real Cassa de la Contratación de las Indias que reside en la ciudad de Sibilla, quatrocientas quarenta y ocho mill quatrocientos quarenta y siete mrs. (448.447 mrs.) me /116/ nos las costas que de ello se debieren y están mandadas entregar a el licenciado Lezcano, Cura de la dicha yglesia de San Bartolomé de esta dicha villa y a Diego de Abilés y Francisco Martínez Bilches alcaldes ordinarios de ella y a Urban Sánchez y Juan Díaz Pobeda y Juan de Beas y a Alonso Muñoz que es mayordomo de la dicha yglesia y a Luis Pérez mayordomo de las dichas ánimas y a Pedro Martínez Solano, vecino de esta villa, en nombre de todos y con sus poderes, dando fianças primero y ante todas cossas de que cumplirán con la boluntad del testador en quanto a ymponerlos a censso dentro de quatro messes primeros siguientes del día de su recibo y en esta raçón por los señores pressidente, jueces oficiales del rey nuestro señor de dicha Real Cassa, se imbió requissitoria para lo sussodicho con que se requirió a la justicia ordinaria de esta villa y se mandó cumplir la qual es del tenor siguiente:

Requissitoria

El pressidente e jueces oficiales del rey nuestro señor de su Real Audiencia de la Cassa de Contratación de las Indias de esta ciudad de Sibilla, hacemos saber a los alcaldes mayores y ordinarios y a otros jueces e justicias qualesquier de Villarrodrigo de Sigura de la Sierra, ante quien esta nuestra carta fuere pressentada e pedido cumplimiento de ella que ante nos se trata e sigue pleyto por Pedro Martínez Solano, vecino de esta dicha ciudad, en nombre /117/ del concejo, justicia e regimiento y del bicario general y cura propio de Villarrodrigo y en nombre de Alonso Muñoz mayordomo de la fábrica de la yglessia del señor San Bartolomé de la dicha villa y de Luis Pérez, mayordomo de la cofradía de las ánimas de purgatorio de la dicha yglessia sobre cobrar quatro çientas y quarenta y ocho mill quatrocientos quarenta y siete mrs. que a esta cassa binieron de las indias por bienes de Martín Sánchez de Moya, difunto en yndias e natural de Villarrodrigo, en el qual dicho pleyto abiendo bisto los autos dél y el testamento del dicho difunto con los recaudos que pressentó el dicho Pedro Martínez Solano en nombre de su parte e poderes probeimos en él un auto de adjudicación del tenor siguiente:

Auto de adjudicación

En Sebilla, en la Cassa de la Contratación de las Indias, en diez y ocho días del mes de abril de mill y seys cientos y veynte y cinco años, los señores pressente e jueces oficiales de su majestad de la Real Audiencia de la dicha cassa, aviendo bisto el pleyto de Martín Sánchez de Moya, difunto en yndias por cuyos bienes están en esta casa /118/ quatro cientas y quarenta y ocho mill quatrocientos e veynte y siete mrs. en las partidas que se contienen en la fee de la contaduría presentada en el dicho pleyto y abiendo bisto lo pedido por Pedro Martínez Solano, vecino de esta ciudad en nombre del licenciado Lezcano del ábito de santiago, bicario y bisitador general de Villarrodrigo y cura propio de la yglesia parroquial de San Bartolomé de la dicha villa y de Diego de Abilés y Francisco Sánchez Bilches, alcaldes ordinarios de ella y de Urban Sánchez y Juan Díaz Pobeda y Juan de Beas regidores del concejo de la dicha villa y en nombre de Alonso Muñoz mayordomo de la dicha yglessia y de Luis Pérez, mayordomo de la cofradía de las ánimas de purgatorio de ella y los poderes e ynformaciones que tiene presentados con el testimonio de averse leydo carta de diligencias en la naturaleza del dicho difunto y abiendo bisto su testamento y los demás recaudos en el dicho pleyto pressentados y la ynformación por donde consta aver muerto /119/ antes que el dicho difunto Martín Sánchez de Moya y Catalina Donayre sus padres, a quien dexó por sus herederos, por cuya caussa suçedieron en la dicha erencia, la dicha fábrica de la dicha yglessia de San Bartolomé y ánimas de purgatorio de ella como el dicho difunto lo dispusso por el dicho su testamento e para los efectos y según en el se contiene =

Dixeron que las dichas quatrocientas y quarenta y ocho mill quatrocientos quarenta y siete mrs. menos las costas que de ellos se debieren se den y entreguen a los dichos licenciado Lezcano cura de la dicha yglessia de San Bartolomé de la dicha Villarrodrigo y a los dichos Diego de Abilés y Francisco Martínez alcaldes ordinarios de ella y a los dichos Urban Sánchez, Juan Díaz Pobeda y Juan de Beas regidores y a el dicho Alonso Muñoz mayordomo de la cofradía de las ánimas de purgatorio de ella a quien los adjudicaban y adjudicaron dando primero y ante todas cossas fianças legas llanas y abonadas con sumisión a los dichos señores y a /120/ el Real Consejo de las Yndias de que dentro en quatro mese primeros siguientes abrán impuesto en renta la dicha partida sobre bienes ciertos y seguros para que la mitad de la dicha renta en las dichas quatrocientas e quarenta e ocho mill quatrocientos e veynte y siete mrs. lo distribuya la dicha fábrica de la dicha yglessia del señor San Bartolomé de la dicha Villarrodrigo en los efectos e según que el dicho difunto lo dispuso por el dicho su testamento y la otra mitad de la dicha renta se distribuya perpetuamente para siempre jamás en decir missas por las ánimas de purgatorio de la dicha yglessia y por las ánimas de sus padres, abuelos y parientes del dicho difunto y demás perssonas a quien puede ser en algún cargo y en todo cumplirán con el tenor del dicho testamento y de ello darán notita al ordinario eclesisástico de la diócessis de la dicha Villarrodrigo y de todo presentarán testimonio ante los dichos señores dentro del dicho término e no lo haciendo e cumpliendo anssí bolverán la dicha partida a la cassa y sala del tesoro /121/ de ella con las costas y salarios de la cobrança de la qual dicha fiança a de tomar la raçón el señor fiscal de esta Real Audienia y fecho lo susodicho el dicho Pedro Martínez Solano, en nombre de los dichos sus partes y en virtud de los dichos poderes pueda recibir la dicha partida y dar su carta y cartas de pago y satisfacer los registros y para ello en la contaduría de esta cassa se le despache librança en forma y anssí lo probeyeron y mandaron.
El licenciado Fernando de Villaseñor, don Antonio López de Calatayud.

Y en cumplimiento del dicho auto, el dicho Pedro Martínez Solano en los dichos nombres paresçió ante nos y presentó petición diciendo que las fianças que pone el dicho auto, se le mandaban dar a sus partes, no las tenía en esta ciudad por ser como sus parte eran vecinos de Villarrodrigo, nos pidió la pressente para dar las dichas fianças en essa Villarrodrigo, en conformidad del dicho auto y con ynformación de abonos de los tales fiadores y aprobación de la justicia de esa dicha villa y por nos bisto le mandamos dar la pressente para el dicho efecto por la qual de parte del rey nuestro /122/ señor pedimos, requerimos y de la nuestra rogamos y encargamos que siendoles presentada esta nuestra carta por parte de los sussodichos, la manden cumplir y en su cumplimiento por ante ellos que de escrivano de fee ver el dicho auto de suso inserto y conforme a el recibir por fianças a las perssonas que para ello nombraren y señalaren los quales se obliguen en forma y de mancomún de que dentro de quatro messes primeros siguientes que corran y se quenten desde el día que en esta cassa se cobraren por su parte las dichas quatrocientas y quaretenta y ocho mill quatrocientas y veinte y siete mrs. los emplearán y pondrán a censso y renta sobre bienes y possessiones livres llanas y abonados siguros para que la mitad de los mrs. que rentaren se gaste distribuya en la fábrica de la dicha yglesia de San Bartolomé de esa dicha villa en los efectos e sigún e de la forma que el dicho difunto lo dexó dispuesto y ordenado por su testamento y la otra mitad de la dicha renta /123/ se distribuya perpetuamente para siempre jamás en decir missas por las ánimas de purgatorio de la dicha yglesia y por las ánimas de los padres y abuelos y parientes de dicho difunto y demás perssonas a quien fuere algún cargo y en todo cumplirán el tenor de las cláusulas del dicho su testamento y las dichas fianças den y se reciban con ynformación de abonos de los dichos fiadores declarando los abonadores como los dichos fiadores son abonados y sus bienes para lo sussodicho declarando los bienes que tienen y donde están con quien lindan y que balen y si son libres de tributo, empeño e ypoteca las quales dichas fianças se den con poderío a las justicias y obligando sus perssonas y lo mismo los abonadores sometiéndose todos al fuero y jurisdicción de esta cassa y de la Real Audiencia de ella y del Real Concejo de las Yndias y con la probación de vuestra merced sepa su riesgo interponiendo en ellas su autoridad y decreto judicial en forma e firmado de vuestras mercedes y signado e firmado del escrivano ante quien passare se ymbíe por testimonio a el pie de esta en manera que haga /124/ fee para que por nos bista probeamos justicia en la cassa que en lo anssí hacen y cumplir la administrarán y al tanto haremos por sus costas, dada en Sibilla en la dicha cassa a veynte y uno de abrill de mill y seys cientos y veinte y cinco años. El licenciado Fernando de Villaseñor, el licenciado don Antonio López de Calatayud. Por mandado de su señoría, Benito Ruiz Dávila , escrivano.


Para dar unas fianças y abonos ante la justicia de Villarrodrigo sobre los bienes de Martín Sánchez de Moya.

En la villa de Villarrodrigo en veynte y vn días del mes de mayo de mill y seys cientos y veinte y cinco años, ante Diego de Abilés y Francisco Martínez Bilches alcaldes ordinarios de la dicha villa por el rey nuestro señor presentaron esta requisitoria a Juan Díaz Pobeda regidor y Juan de Beas regidor, otrossí Alonso Muñoz mayordomo de la yglessia mayor de esta villa adbocación del señor San Bartolomé apóstol y Luis Pérez mayordomo de las ánimas de purgatorio y pidieron su cumplimiento y que están prestos con los demás oficiales de dar las fianças y cumplir todo lo demás aquí contenido y pidieron justicia y testimonio, Juan Díaz, Juan de Beas, Alonso Muñoz, Luis Pérez, Sebastián de Beçares.

Los dichos alcaldes dixeron están prestos de cumplirla y por su parte /125/ por lo que les toca de la propia suerte y ansí lo mandaron y Francisco Martínez de Bilches no firma, que dice que no sabe, firmólo el dicho Diego de Abilés.

Otrosí digeron se haga notoria la dicha requisitoria con todos estos autos a su merced el señor licenciado Domingo de Lazcano Gurruchantigui, juez visitador y bicario general de esta villa y las demás de su distrito y propio de dicha parroquial y mayor adbocación San Bartolomé para que çierto de ello como esta mande lo que fuere serbido, Diego de Abilés, Sebastián de Beçares.

Este día fui en cassa de su merced el dicho señor bicario y le hice sabidor de nuebo de la dicha requisitoria y lo contenido en ella de que doy fee. Sebastián de Beçares.

Su merced abiendo bisto la dicha requisitoria se conformó como la preoveydo en su cumplimiento por la dicha justicia ordinaria y por su parte está presto de cumplir lo que le toca y lo firmó. El licenciado Lezcano Gurruchantigui, Sebastián de Beçares.

Por tanto en aquella bia y forma que mejor a lugar y procede de derecho dixeron que se obligaban y obligaron que el dicho concejo, bicario y mayordomos, dentro de los dichos quatro meses cumplirán con el tenor del testamento de Martín Sánchez de Moya e ympondrán la dicha cantidad de maravedís a censso sigún y como está dicho y darán noticias /126/ al ordinario eclesiástico de esta diocesi que es el dicho bicario por no aber otro superior en esta bicaría que sea obispo ni arçobispo más del dicho bicario y demás de esto preentarán testimonio dentro del dicho término ante los dichos señores presidente y jueces y de no lo aber cumplido como se dice a su costa y missión, riesgo y abentura llevarán la dicha cantidad y la bolberán y entregarán en la dicha cassa dicha contratación sigún y como lo refiere la dicha carta de justicia y para ello obligaron sus personas y bienes muebles y rayçes avidos y por aber y dieron poder a todas y cualesquier justicias del rey nuestro señor que del casso darían y puedan conocer y espeçial y señaladamente a dichos señor presidente y jueces de dicha Real Audiencia de Sibilla y a el Consejo Real de las Indias a cuyo fuero y jurisdicción se sometieron así dichas sus personas y bienes renunciando el que de presente tienen y si otro alguno tubieren a el tiempo de la paga y la ley “fit convenerit de jurisdiccione omnium judicum” y que al executor debajo de la obligación que tienen hecha e darán por cada un día de los que se ocupar en benida estada y buelta a dicha cibdad de Sibilla, quinientos mrs. por cada un día difirido todo en su juramento sin que sea necessario otra liquidación ni aberiguación alguna por los quales salarios y /127/ costas se les pueda executar como por el principal por dicho Conssejo Real de Indias y Real Audiencia de Sibilla como si fuera por sentencia difinnitiva de juez competente contra ellos y cada uno de ellos, dada por ellos y cada uno de ellos, consentida, no apelada y passada en cossa juzgada y sentenciaron las leyes de su fabor y la general y derechos de ella en forma y lo firmó el dicho Juan Bazquez y por el dicho Francisco de Abilés que dixo no firma, lo firmó un testigo a su ruego, siendo testigos el licenciado Gregorio de Sandobal Ribadeneyra abogado que reside en Villapalacios estante en esta villa al presente y Miguel Ruiz teniente de alguacil mayor y Juan Martínez Bueno, vecino de esta villa, doy fee, conozco a los otorgantes testigos y a su riego el licenciado Gregorio de Sandobal Ribadeneyra, Juan Bazquez, ante mi Sebastián de Beçares.

Juan Díaz Pobeda y Juan de Beas y Urban Sánchez, vecinos y regidores de esta villa de Villarrodrigo y Alonso Muñoz mayordomo de la yglesia mayor y parroquial de esta dicha villa, adbocación señor San Bartolomé y Luis Pérez mayordomo de las ánimas de purgatorio, decimos que en cumplimiento de la requisitoria de los señores presidente y jueces de la Real Audiencia de Sebilla abemos dado por fiadores a Juan Bázquez y Francisco de Abilés vecinos, otrosí para que dentro de quatro /128/ meses que Pedro Martínez Solano vecino de dicha de Sibilla aya recibido las quatrocientas quarenta y ocho mill quatrocientas y quarenta y siete mrs. que por su testamento dejó Martín Sánchez de Moya, natural de esta villa, estando en indias a esta dicha yglesia y ánimas de purgatorio se pongan en renta para el efecto que el testamento manda y se dará noticias al ordinario eclesiástico y se embiase testimonio de ello a dicha Real Audiencia dse. boverá el dinero a la arca del tessoro de dicha Real Audiencia y lo propio por parte de el licenciado Domingo de Lezcano Gurruchantigui juez, bisitador y bicario general de esta villa y su partido y cura propio de dicha parroquial, se an dado dichas fianças y con bienes e averiguaciones para cumplir con dicha requisitoria como los dichos Juan Bazquez de Bico y Francisco de Abilés son abonados en cantidad de dos mill ducados y más en bienes muebles y rayces, cassas principales en esta villa, biñas, guertas, cortijos, labores y otros bienes y ellos demás de esto son de la gente principal y onrradas entre los demás vecinos de esta villa, a vuestras mercedes pedimos y suplicamos mande recibirnos la dicha ynformación y hecha aprobarla y abonarla a los propios testigos e ynterponer a ello su avtoridad y justicial decreto y no /129/ sotros con nuestras perssonas y bienes abonamos los dichos fiadores y lo propio las perssonas y bienes de los testigos que pressentaremos y que todo se cumplirá sigún y como por la dicha requisitoria le contiene y lo pagaremos con dichas nuestras perssonas y bienes y lo firmamos los que supimos, justicia testimonio, el licenciado Luis Pérez, Juan de Bes, Alonso Muñoz, Juan Díaz, el licenciado Gregorio de Sandobal Ribadeneyra.

Que den la ynformación que ofrecen y dada probeerán justicia, probeyerónlo y mandároslo anssí , en la villa de Villarrodrigo, Francisco Martínez Bilches y Diego de Abilés, alcaldes ordinarios de ella por el rey nuestro señor en dicha villa, su fecha en veinte y quatro días del mes de mayo de mill y seys cientos y veynte y cinco años y lo firmaron de sus nombres, porque oy, dicho día, el dicho alcalde Francisco Martínez Bilches, alcalde ordinario que hasta aora no a firmado porque no sabía, Diego de Abilés, Francisco Martínez Bilches, por su mandado, Sebastián de Beçares.

En la dicha villa y dicho día, mes y año dichos, lo notifiqué a Juan Díaz Pobeda, Juan de Beas y Urban Sánchez regidores, Alonso Muñoz mayordomo de la yglesia mayor de esta villa y a Luis Pérez mayordomo de las ánimas, en sus perssonas de que doy fee, Sebastián de Beçares.



lunes, 13 de julio de 2015

1.625.- Nueva petición a Sevilla de la herencia de Martín Sánchez de Moya




1625-IV-19.- Nuevas peticiones a Sevilla de la herencia del indiano Martín Sánchez de Moya. (Archivo General de Indias, Casa de la Contratación, 365,N.1,R.5. PARES).



12) NUEVAS PETICIONES DE LA HERENCIA EN SEVILLA (19-IV-1625)

/102/

En 19 de abrill de 1525 años.


En Sevylla, en la Casa de la Contratación de las Yndias, dizenueve de abrill de myll e seiscientos y veinte e cinco años, ante los señores presidente y jueçes oficiales de su magestad desta casa, presenta pleito el qdo. en ella.


Pedro Martínez Solano, vecino de esta ciudad, en nombre del concejo, justicia y regimiento de ella y del vicario general y cura propio de la Villarrodrigo y en nombre de Alonso Muñoz mayordomo de la fábrica de la yglersia del señor San Bartolomé de la dicha villa y de Luis Pérez mayordomo de la Cofradía de las Ánimas de Purgatorio de la dicha yglesia. =

Digo que v.a. por su auto adjudicó y mandó entregar de los dichos mis partes y a mi en representación, quatro cientas y quarenta y ocho mill quatro cientos y veynte y siete maravedís que están en esta casa por bienes del dicho difunto, dando cierta fiança de ymponerlos en renta para los efetos que el dicho difunto lo dispuso en su testamento, las quales dichas fianças mis partes no las tienen en esta ciudad por ser como son vecinos de la dicha Villarrodrigo donde las an de dar. =

Asi pido y suplico mande darme su requesitoria para que los dichos mis partes den las dichas fianças, en conformidad del auto de adjudicación de v.a. con ynformaciones de abonos y aprovación del ajuntamiento de la dicha villa y pido justicia por ello.
Firmado: Pedro Martínez Solano.

/103/

E bista por los dichos señores, mandan que sea Pedro Martínez Solano e mandan de su presidente la requisitoria que se pide por esta petición recivida / El testimonio que por esta petición se pide.
Ante mi. Firmado: Benito Ruiz Dávalos, escrivano


/104/
En Sevylla, en la Casa de la Contratación de las Yndias, a diez de junyo de mill seiscientos e veynte e cinco años, ante los señores presidente e jueces oficiales de su magestad de esta casa, presenta pleito Pedro Martínez Solano, en nombre de sus partes con unos recaudos.

Bealo el fiscal y traygase.

Pedro Martínez Solano, vecino de esta ciudad en nombre del licenciado Lascano, cura de la yglesia de San Bartolomé de Villarrodrigo y de Diego de Avilés y Francisco Martín alcaldes ordinarios de ella y de Urban Sánchez y Juan Días de Pobeda y Juan de Beas regidores y de Luis Pérez mayordomo de la Cofradía de las Ánimas de Purgatorio de ella y de Alonso Muñoz mayordomo de la fábrica de la dicha yglesia de San Bartolomé en los autos sobre la cobrança de los bienes de Martín Sánchez de Moya difunto en Yndias, hago presentación ante v.a. de estas fianças dadas por mis partes en la dicha villa por regª de v.a. en conformidad del auto de adjudicación.

Ante v.a. pido y suplico las aya por presentadas y declare aver cumplido con ellas, con el tenor de las fianças que por el dicho auto de adjudicación están mandadas dar y pide justicia.
Firmado: Pedro Martínez Solano.

/105/

Auto

E bista por los dichos señores con los dichos recaudos, dixeron que  los bea el fiscal y listos se traigan los autos.
Firmado: Rodrigo Péres de Rivera, escrivano.

El fiscal de su magestad. =
Dice se a de denegar a esta parte lo que pide, declarando por no bastantes las fianzas presentadas porque por ellas no consta que los fiadores sean llanos antes de los abonos parece le falta lo conº = y porque ni los dichos fiadores, ni los testigos de abono señalan bienes con que hacen la dicha fianza y abono como tenían obligación. =
Pide assí se declare y justicia.
Rubricado.

/106/

El presidente e jueces oficiales del rey nuestro señor de su Real Audiencia de la casa de la contratación de las Yndias de esta ciudad de Sevilla, hacemos saver a los alcaldes mayores, hordinarios y a otros jueces y justicias qualesquier de Villarrodrigo de Segura de la Sierra ante quienes esta nuestra carta fuere presentada e pedido cumplimiento de ella que ante nos se trata e sigue pleito por Pedro Martínez Solano, vecino de esta dicha ciudad en nombre del concejo, justicias y regimyento y del bicario general y cura propio de Villarrodrigo y en nombre de Alonso Muñoz, mayordomo de la fábrica de la yglesia del señor san Bartolomé de la dicha villa y de Luis Pérez, mayordomo de la Cofradía de las ánymas de purgatorio de la dicha yglesia, sobre cobrar quatro cientas y quarenta y siete maravedís que a esta casa binyeron de las Yndias por bienes de Martín Sánchez de Moya, difunto en Yndias e natural de villa Rodrigo, en el qual dicho pleito abiendo bisto los autos del, y el testamento de dicho difunto con los recaudos que presentó el dicho Pedro Martínez Solano en nombre de su parte e poderes proveimos en él un auto de adjudicación de el tenor siguiente:



/107/

Auto

En Sebilla, en la casa de la contratación de las Yndias, en diez y ocho días del mes de abrill de myll y seiscientos beinte e cinco años, los señores presidente e jueces oficiales de su magestad de la Real Audiencia de la dicha casa, aviendo bisto el pleito de Martín Sánchez de Moya difunto en Yndias por cuios bienes que están en esta casa, quatrocientas e quarenta y ocho mill quatrocientos e veinte e siete maravedís en las partidas que se contienen en la fee de la contaduría presentada en el dicho pleyto y aviendo bisto lo pedido por Pedro Martínez Solano, vecino de esta ciudad en nombre de el Licenciado Lazcano del avito de Santiago, bicario y bisitador general de Villa Rodrigo y cura propio de la iglesia parroquial de San Bartolomé de la dicha billa y de Diego de Avilés y Francisco Martínez de Bilches alcaldes ordinarios de ella y de Urban Sánchez y Juan Díaz Pobeda y Juan de Beas, regidores del concejo de la dicha villa y en nombre de Alonso Muñoz, mayordomo de la dicha yglesia y de Luis Pérez, mayordomo de la Cofradía de las ánimas de purgatorio de ella y los poderes e ynformaciones que tiene presentados con el testimonyo de averse leido carta de diligencias /108/ en la naturaleça del dicho difunto y aviendo bisto su testamento y los demás recaudos en el dicho pleito presentados y la información por donde consta aver muerto antes que el dicho difunto Martín Sánchez de Moya y Catalina Donaire, sus padres a quien dejó por sus herederos por cuia causa subsedieron en la dicha erencia la dicha fábrica de la dicha yglesia de San Bartolomé y ánimas de purgatorio de ella como el dicho difunto lo dispuso por el dicho testamento para los efectos y según que en él se contiene. =

Dijeron que las dichas quatro cientas y quarenta y ocho mill quatro cientos quarenta e siete maravedís, (448.447) menos las costas que de ellos se debieren se den y entreguen a los dichos Licenciado Lezcano, cura de la dicha yglesia de San Bartolomé de la dicha Villarrodrigo y a los dichos Diego de Avilés y Francisco Martínez, alcaldes hordinarios de ella y a los dichos Urban Sánchez, Joan Díaz Poveda y Joan de Beas, regidores y al dicho Alonso Muñoz, mayordomo de la Cofradía de las ánimas de purgatorio de ella, a quien los adjudicavan y adjudicaron dando primero y ante todas cosas francas y legas llanas y abo /109/ nadas con sumisión a los dichos señores y al Real Consejo de las Yndias, de que dentro en quatro meses primeros siguientes, abrán ympuestos en renta la dicha partida sobre bienes ciertos y seguros para que la mytad de la dicha renta que rentaren las dichas quatro cientas e quarenta y cho mill quatrocientos veinte e syete mrs. lo distribuia la dicha fábrica de la dicha yglesia del señor San Bartolomé de la dicha Villarrodrigo en los efetos e según que el dicho difunto lo dispuso por el dicho su testamento y la otra mitad de la dicha renta se distribuia perpetuamente para siempre jamás en decir mysas por las ánimas de purgatorio de la dicha yglesya y por las ánimas de los padres, aguelos y parientes del dicho difunto y demás personas a quien puede ser en algún cargo, y en todo cumplierán con el tenor del dicho su testamento y de ello darán noticia al ordinario eclesyastico de la diócesis de la dicha Billarrodrigo y de todo presentarán testimonyo ante los dichos señores dentro del dicho término e no lo haciendo e cumpliendo ansí, bolberán la dicha partida a esta /110/ casa y sala del tesoro de ella con las costas e salarios de la escribança de la qual dicha fiança a de tomar la rasón el fiscal de esta Real Audiencia y fecho lo susodicho el dicho Pedro Martínez Solano en nombre de los dichos sus partes y en virtud de los dichos poderes pueda recivir la dicha partida y dar su carta y cartas de pago y satisfacer los registros en la Contaduría de esta casa se le despache librança en forma y ansí lo proveieron e mandaron. El licenciado Fernando de Villaseñor, don Antonio López de Calatayud.

En cumplimiento de dicho auto, el dicho Pedro Martínez Solano en los dichos nombres, paresció ante nos y presentó petición por la qual nos hizo relación diciendo que las fianças que por el dicho auto se le mandavan dar a sus partes no las tenya en esta ciudad por ser como sus partes eran vecinos de Villa Rodrigo nos pidió la presente para dar las dichas fianças en esa dicha Villa Rodrigo en conformidad del dicho auto y con ynformación de los tales fiadores y aprobación de la justicia de esa dicha villa, e por nos vista le mandamos dar la presente para el dicho efecto por la qual de parte del rey nuestro señor pedimos e requerimos y de la nuestra rogamos y encargamos que siéndoles presentada esta nuestra carta por parte de los sus dichos la manden cumplir y en su cumplimiento por ante escrivano que dello de fee ver el dicho auto de suso ynserto y conforme a él recevir por fiadores a las personas que para ello nombraren y señalaren los quales se obliguen /111/en forma y de mancomún de que dentro de quatro meses primeros siguientes que corran y se quenten desde el día que en esta casa se cobraren por su parte los dichos quatrocientas y quarenta y ocho myll quatrocientas e veynte e siete mrs. los emplearán y pondrán a censo y renta sobre bienes y posesyones libres llanas y avonados y seguros para que la mytad de los mrs. que rentaren se gaste y distribuya en la fábrica de la dicha yglesia de San Bartolomé de esa dicha villa en los efetos e según y de la forma que el dicho difunto dejó dispuesto y ordenado por su testamento y la otra mytad de la dicha renta se distribuya perpetuamente para siempre jamás en decir mysas por las anymas de purgatorio de la dicha yglesia y por las anymas de los padres y abuelos y parientes del dicho difunto y demás personas a quien fuere algún cargo y en todo cumplirán el tenor de las cláusulas del dicho su testamento, y las dichas fianças den y se recivan con ynformación de avonos de los dichos fiadores declarando los avonadores como los dichos fiadores son abonados y sus bienes para los testigos dichos, declarando los bienes que tenían y donde están, con quién lindan y que balen y si son libres de tributo, empeño e ypoteca, la qual dichas fianças se den con poderío a las justicias y obediencia de sus personas y con eyo los avonadores sometiéndose todos al fuero e jurisdicción de esta casa y de la Real Audiencia della y del Real /112/ Consejo de las Yndias y con aprovación de vms. y a su riesgo ynterponyendo en ellas su autoridad e decreto judicial en forma e firmado de vms. e signado e firmado del escrivano ante quien pasare se ymbíe por testimonio al pie desta, en manera que faga fee para que por nos bistas probeamos justicia en la causa que se van facer e cumplir e admynystrar y al tanto aremos por sus cartas, dada en Sevylla en la dicha casa a veinte y uno de abrill de mill seiscientos e veinte e çinco años //
Firmado: Licenciado Fernando de Villaseñor, Antonio López de Calatayud.
Por mandato de sus señorías, Benito Ruiz Dávila, escrivano.



lunes, 29 de junio de 2015

1.625.- Petición de documentación a la Casa de la Contratación de Sevilla de la herencia de Martín Sánchez de Moya.




1625.- Herencia de Martín Sánchez de Moya. (Archivo General de Indias ,Casa de la Contratación, 365,N.1,R.5. PARES).


9) PETICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA HERENCIA A LA CASA DE LA CONTRATACIÓN DE SEVILLA (12-04-1625)

/1/
Pedro Martínez Solano vecino de esta ciudad, escribano del Concejo, Justicia y Regimiento del Vicario y Visitador General de Villarrodrigo y Alonso Muñoz mayordomo de la yglesia mayor de la dicha villa y de Luis Pérez mayordomo de la cofradía de las Animas del Purgatorio que está en la dicha  yglesia y en virtud de los poderes que presto con el juramento necesario, digo que como consta desta fee de la contaduría desta casa que presentó por bienes de Martín Sánchez de Moya difunto que murió en la ciudad de Guayaquil de las Yndias se an traydo y están en las arcas de bienes de difuntos de la sala del tesoro desta casa quatrocientas y quarenta y ocho mill quatrocientos y diez y ocho mrs. los quales an de aver y cobrar mis partes y yo en el nombre e virtud de los dichos poderes y para pedir lo que al derecho de mis partes convenga  =

A Vd. pido y suplico mande que en la contaduría desta casa se entreguen al presente señor los papeles y demás recaudos que en él /2/ oviere tocantes a el dicho difunto y me entreguen para pedir lo que es al derecho de mis partes convenga y pido justicia.

Firmado: Pedro Martínez Solano

Que en la causa de esta casa se entreguen al presente señor los papeles que en ella obiere tocantes a este difunto y se den a la parte para el efeto que lo pide, proveido por los Srs. presidente y jueçes oficiales de su magestad de la Casa de la Contratación de las Yndias desta ciudad de Sevylla, en dose de abril de myll seiscientos y veinte e cinco años.

Firmado: Benito Ruiz Davila, escribano

/3/
Yo Don Antonio López de Calatayu, Juez y Contador por su magestad en esta Casa de la Contratación de las Yndias desta ciudad de Sevilla. Doy fee que en el libro de bienes de difuntos del cargo del Sr, (…) don Gaspar de Mondéjar que se comenzó por el mes de julio de mill y seisçientos y veinte y tres años está una partida del tenor siguiente:

Martín Sánchez de Moya, difunto que murió en la provincia de Quito natural de Villarrodrigo, término de Segura de la Sierra = Ha de aver en quinze de octubre de mill y seisçientos y veynte y quatro años, ciento y setenta y çinco mill ochoçientos y treynta y siete mrs. que quitas costa, fletes y averias cupieron a treçientos y ocho patacones y quatro tomines y quatro granos de oro de veynte y dos quilates y medio que por bienes del dicho difunto se trajeron a este presente año inclusos la partida de mayor suma de bienes de difuntos de la dicha provincia. 175.836.-

Este día ducientos y setenta y dos mill quinientos y noventa y un mrs. que quitas costas, fletes y averias cupieron a mill y ciento y veynte y quatro patacones de a ocho reales que por bienes del dicho difunto se trajeron el dicho año ynclusos en partida de mayor suma de bienes de difuntos de la dicha provincia.272.591.-

175.836.-
272.591.-
-----------------
448.427.-

En testimonio de lo qual de pedimiento de Bartolomé de Celada, di la pressente en Sevilla a catorçe de abril de mill y seisçientos y veynte y çinco años.






martes, 9 de junio de 2015

1.625.- Poderes a Pedro Martínez Solano en la herencia de Martín Sánchez de Moya



1625.- Herencia de Martín Sánchez de Moya. (Archivo General de Indias ,Casa de la Contratación, 365,N.1,R.5. PARES).


8) PODERES A PEDRO MARTÍNEZ SOLANO (24-03-1625)

/11/

Poder del Concejo y Vicario

En Villa Rodrigo a veynte y quatro días del mes de marzo de mil y seis zientos veinte y zinco años, ante mi el escribano y testigos parezcieron sus mercedes del Licenciado Lezcano del abito de santiago, bicario y bisitador jeneral desta villa y su partido cura propio de la parroquial de ella, adbocazión de San Bartolomé apóstol y Diego de Abilés, Francisco Martínez Bilches, alcaldes ordinarios, Urban Sánchez, Juan Diaz Pobeda y Juan de Bees rejidores Concejo Justicia y Rejimiento desta dicha villa y dijeron que por quanto Martín Sánchez de Moya natural que fue desta villa, hijo lejítimo de Martín Sánchez de Moya y Catalina Donayre sus padres vecinos que fueron desta villa, por su testamento so cuya disposición murió en la civdad de Guayaquil en las Yndias dejó por sus erederos de todos sus bienes a los dichos sus padres y a su falta y siendo ellos muertos lo heredasen la dicha yglesia y ánimas del purgatorio desta y de por mitades /12/ por tanto en aquella bía y forma que más aga lugar de derecho como tales Vicario, cura y Concejo y como patrones y administradores que son de los bienes propios y rentas de la dicha yglesia y ánimas del purgatorio desta villa dan su poder cumplido en bastante forma a Pedro Martínez Solano vecino de la ciudad de Sevilla, estante a el presente en esta Villa Rodrigo y natural della, para que baya a la ziudad de Sevilla, a la Real Casa de la Contratazión de las Yndias que reside en la dicha ziudad de Sebilla y en nombre de la dicha yglesia y ánimas del purgatorio ante el señor presidente y demás juezes y oficiales de la dicha real cassa y otras qualesquier justizias de santiago y otras que convengan y ante ellas y qualesquier de ellas, pidan se le entreguen mil y ziento y veinte y quatro pesos de plata de a ocho reales y treszientos y ocho pesos quatro tomines y quatro granos de buen /13/ oro de a veinte y dos quilates y medio que en la dicha real cassa estan y quedaron por fin y muerte del dicho Martín Sánchez de Moya y otros reales y maravedíes que se hallen aber quedado por su fin y muerte y sobrello y lo de ello dependiente haga los pedimentos, requisitoria y demandas necesarias, presente testigos, escritos, escrituras y probanças y todo jénero de prueba, tache y contradiga las contrarias, pida publicazión dellas, concluya para sentencias y de ser necesarias y difinitibas y los consienta o apele  y siga, prosiga, fenezca y acabe por todas ynstançias gane y saque en qualesquier tribunales, cualesquier mandamientos y probisiones requerida con ellos a las personas a quien fueren dirigidas, pida costas y los jure, reziba y cobre los dichos maravedíes. y bienes y de lo que rezibiere y cobrase de cartas de pago, finyquito y los poderes en cavsa propia, concezión de aziones y en su nombre y de la dicha yglesia y ánimas, sentenzie /14/ las leyex de la “non numerata pecunia”, entregue prueba de la paga y exçezión de engaño y siendo nezesario para su cobrança pida y haga ejecuziones, prisiones, citaciones, bentas, trançes y remates de bienes, tome la posesión de lo que le fueren ajudicados y los resiba o arriende y en efeto haga todos los demás autos y diligenzias judiçiales y estrajudiziales que convengan y menester sean hasta la real cobranza y que ellos haría y hacer podrían siendo presentes como tales patronos y administradores que el poder neçesario a lo suso dicho le diesen con libre, franca y jeneral administrazión y facultad de husar, ynjuiçiar y sustituyr  y con la obligazión y relebación de derecho necesario.
Otrosi dijeron que le dan poder para que abiendo rezibido los dichos bienes y maravedíes de plata y oro o parte dellos obligue los bienes propios y rentas de la dicha yglesia y ánimas del purgatorio que tiene y tubieren de aquí adelante a que por parte de la dicha yeglesia y ánimas ni por dicha persona /15/ alguna ni en tiempo alguno se an buelto a pedir ni demandar y si lo fuese que en siendo requerida la dicha yglesia y ánimas tomarán la boz ablaría y defensa y siguirán cualquier pleyto o pleytos que sobre ello fueren presentados por cualesquier personas y los seguirán a su costa y riesgo por todas ynstanzias hasta sacar a pago y a salbo yndemne a el señor presidente y demás justizias y ofiziales de la dicha real casa de la contratazión de las Yndias que reside en la ciudad de Sibilla y sobre ello haga yo los que en fabor de qualesquier justicias que le fueren pedidos y sean nezesarias con las fuerças, bínculos y firmeças, poderios de justicia, sumissiones y salarios, destinaziones de pagar denunziaziones de leyes que para su balidazión sean neçesarias que siendo por el suso dicho hechas y otorgadas ellos como tales patrones y administradores las dan por bien hechas y otorgadas y las aprueban y ratifican y consienten en ellas y /16/ quieren que tengan tanta fuerça y bigor contra los dichos bienes de propios y rentas de la dicha yglesia y ánimas, como si ellos mesmos las otorgaran ante el presente ssº aunque para su balidación se requiera espresa y espezial presenzia que ellos desde luego las hacen y otorgan como por el dicho Pedro Martínez fueren hechas y otorgadas y a el cumplimiento de ello obligan los propios y rentas de la dicha yglesia y ánimas de purgatorio desta dicha villa y en su nombre y como tales patrones y administradores dan poder a las justicias y jueçes que desta causa puedan y deban conocer para que a ello les apremien como por sentenzia difinitiba de juez competente pasada en cosa juzgada y en el dicho nombre renuncian todas leyes, fueros y derechos que sean en fabor de la dicha yglesia y ánimas y la que prohíbe la jeneral renunciación y lo otorgaron siendo testigos Juan Serrano de Ruy Sánchez, el licenciado Moreno (Zno) bachiller presbítero y Alonso de Abilés /17/ vecinos desta villa y lo firmaron de los otorgandos que doy fee, conozco los que de ellos saben y por los demás y a su ruego un testigo el Licenciado Lezcano Buchiantebui, Diego de Abilés, Juan Diaz, Juan de Bes, testigo Martín Muñoz Nobillo ante mi Sebastián de Bezares.

Yo el dicho Sebastián de Beçares escribano por el rey nuestro señor público y del cabildo desta Villa Rodrigo en propiedad perpetua y vecino della fui presente a lo que de mi se hace mención y en fee dello lo firmé y signé y llebé de derechos deste traslado dos reales no más de que doy fee.
En testimonio de verdad. Firmado: Sebastiá de Beçares.

Yo Juan de Corral, escribano por el rey nuestro señor y notario por autoridad apostólica, vecino desta Villa Rodrigo, doy fee y verdadero testimonio a quien este viera que Sebastián de Beçares de quien va signada y firmada la escritura de poder de arriba es escribano público y del ayuntamiento desta villa en propiedad perpetua, fiel y legal y de confianza  y que a las escrituras y autos que ante él han pasado y pasan se da y la dado siempre entera fee y crédito como de tal escribano y para que conste di el presente en Villa Rodrigo a veinte y quatro días del mes de marzo de mill y seiscientos y veynte y cinco años y lo signé.
En testimonio de verdad. Firmado Juan de Corral.



/18/

Alonso Muñoz mayordomo de la yglesia.

Poder:

Sepan quantos esta carta de poder bieren, como yo Alonso Muñoz de Tomás Muñoz vecino desta Villa Rodrigo y mayordomo de la yglesia mayor desta villa, adbocazión del señor San Bartolomé apóstol, de que yo el escribano doy fee que lo es tal mayordomo y como tal doy mi poder cumplido en bastante forma a Pedro Martínez Solano vecino de la ciudad de Sibilla, estando al presente en esta Villa Rodrigo y natural de ella, espeçialmente para que en nombre y de la dicha yglesia ante el presidente y demás justicias y oficiales de la Real Casa de la Contratación de las Yndias que reside en la dicha ciudad, pida se le entreguen la mitad de mill y ziento y veinte y quatro pesos de plata de a ocho reales cada uno y de treszientos y ocho pesos, quatro tomines y quatro granos de buen oro de a veinte y dos quilates y medio que están en la dicha Real Casa, por bienes de Martín Sánchez de Moya, difunto natural que fue desta villa, el qual por su testamento y última /19/ boluntad hago con que murió en la ziudad de Guayaquil en las Yndias, con los demás sus bienes y erencia, mandó a esta dicha yglesia y ánimas de purgatorio desta villa de por mitad y sobre ello y lo de ello dependiente ante el dicho señor presidente y demás justicias que combenga haga y presente los pedimentos, requerimientos y demandas necesarias, presente testigos, escritos, escrituras y probanças  y todo jénero de prueba tácita y contradiga las contrarias, pida publicación de ellas, concluya para sentenzias ynterlocutorias y difinitibas y las consienta o apele y siga, prosiga, fenezca y acabe por todas ynstançias, gane y saque qualesquier mandamientos y probissiones y requiera con ellas a las personas a quien fueron dirijidas, pida costas y las jure y siendo nezesario para su /20/ cobranza, parezca ante qualesquier justicias de su magestad y contra qualesquier personas para qualesquier cantidades de maravedís que en raçón de la dicha manda y en otra qualquier manera que se le deban a la dicha yglesia, pida y haga ejecuziones, prisiones, zitaziones y bentas, tranzes y remates de bienes y tome la possesión de los que le dejaren adjudicados y los benda e arriende y de los marabedís y otras cosas que rezibiere y cobrare de cartas de pago, finyquito y basto poderes en causa propia, conçezión de aziones que balgan y en mi nombre y de la dicha yglesia, renunzie las leyes de la “non numerata pecunia” entrego prueba de la paga y asuzión de engaño y en efeto sobre la dicha cobrança haga todos los demás autos y diligencias judiciales y estrajudiciales que combengan y menester sean y que yo como tal mayordomo haçer podría siendo presente /21/  que el poder neçesario a lo suso dicho aunque aquí no haya espresado ni declarado lo cedo y con libre, franca y jeneral administración y facultad de jurar, ynjuiciar y sustituir y con la obligazión y relebazión de derecho necesarias y otros le doy este dicho poder para que abiendo rezibido los dichos marabedís de plata y oro y otros qualesquier bienes o qualquier a parte de ellos pueda obligar y obligue los bienes propios y rentas de la dicha yglesia, que tiene o tubiere de aquí adelante y a que no le serán bueltos a pedir por la dicha yglesia, ni por otra persona alguna en su nombre ni de otra forma ni por otras personas que pretendan derecho a los dichos bienes en tiempo alguno y que si fueren bueltos a pedir en siendo requerida la dicha yglesia, yo como su mayordomo o el que por tiempo fuere en el dicho nombre, tomaré y tomarán este pleyto o pleytos o mala boz por mi quenta y suya como tales mayordomos y lo seguiré y seguirán por todas /22/ istanzias hasta lo dejar a paz y a salbo yndemne a el señor presidente y demás justizias y ofiçiales de la dicha Real Cassa y sobre ello haga y otorgue las escrituras que le fueren pedidas y sean neçesarias con las cláusulas, fuerças, bínculos y firmeças, sumissiones y salarios, destinaziones de pagas y los plaços que quissiere y con la rennunçiación de leyes, de fueros y derechos que sean neçesarios y le sean pedidos para que siendo rebocada la sentenzia o sentenzias que por los dichos señores presidente y demás justicias de la dicha Real Cassa de la Contratazión, dada sobre los dichos bienes y marabedís la dicha yglesia bolberá los marabedís y otras cosas que ubiere rezibido el dicho Pedro Martínez en su nombre con todas las demás costas, gastos, daños e yntereses que sobre ello se causaren que siendo por el dicho Pedro Martínez Solano fechas y otorgadas las dichas escrituras /23/ yo desde luego las apruebo y ratifico y consiento en ellas como si yo mismo las otorgara en nombre de la dicha yglesia, como su mayordomo ante el presente escrivano y de mi nombre las firmase, aunque pa dar su balidación de las tales escrituras se requiera espresa y especial presenzia, yo desde luego, las doy por fechas y otorgadas, como por el dicho Pedro Martínez fueren fechas y otorgadas y a el cumplimiento de lo en esta escritura contenido, como tal mayordomo obligo los propios y rentos que la dicha yglesia tiene y tubiere, doy poder a las justizias que de ello puedan y deban conoçer, para que a ello me apremien y a el mayordomo que por tiempo fuere, como por sentenzia difinitiba de juez competente, pasada en cosa juzgada y en el dicho nombre /24/ renunzio todas leyes, fueros y derechos de mi fabor y de la dicha yglesia y la que prohíbe la jeneral renunziazión, en testimonio de lo qual, lo otorgué en Villa Rodrigo a beynte y quatro días del mes de março de mill y seys çientos y beynte y çinco años, siendo testigos Alonso Martínez Casanueba, Francisco López de los Albares, Cristóbal de los Albarez y Antón Martínez de Rodrigo Sánchez, vecinos de esta villa y lo firmó el otorgante a quien yo el escrivano doy fee conozco. Alonso Muñoz. Ante mi, Sebastián de Beçares.

Yo el dicho Sebastián de Beçares, escrivano por su magestad, público y del cabildo de esta Villa Rodrigo, en propiedad perpetua y vecino de ella, fui presente a lo que de mi se hace mención y en fee de ello lo firmé y signé y llebé de derechos deste traslado dos reales, no más, de que doy fee.
En testimonio de verdad. Firmado: Sebastián de Beçares.

Yo Juan de Corral, escrivano por el Rey nuestro señor y notario por autoridad apostólica, vecino desta Villa Rodrigo, doy fee y verdadero testimonio a quien el pressente viere que Sebastián de Bezares /25/ de quien va firmado y signado el poder de arriba, es tal escrivano público y del ayuntamiento desta villa, en propiedad perpetua y es fiel y legal y de confianza y a las escrituras y autos que ante él han passado y passan se da y ha dado siempre entera fee y crédito como de tal escrivano y para que conste di el pressente en Villa Rodrigo a veynte y quatro días de marzo de mill seis cientos y beynte y cinco años y lo signé.
En testimonio de verdad. Firmado: Juan de Corral, escrivano.


/26/

Luis Pérez, mayordomo de la cofradía de las Animas.

Poder

Sepan quantos esta carta de poder bieren como yo Luis Pérez, vecino desta Villa Rodrigo, mayordomo de la cofradía de las Animas de purgatorio de ella, de que yo el escrivano doy fee que lo es tal mayordomo y como tal doy mi poder cumplido en bastante forma a Pedro Martínez Solano, vecino de la ciudad de Sibilla, estante al presente en esta villa y natural de ella, especialmente para que en mi nombre y de las dichas animas ante el señor presidente y demás justicias y ofiçiales de la Real Casa de la Contratazión de las Yndias que reside en la çiudad de Sibilla para se le entreguen la mitad de mil y ziento y veinte y quatro pesos de plata de a ocho reales cada uno y de trezientos y ocho pesos, quatro tomines y quatro granos de buen oro de veinte y dos quilates y medio que por bienes de Martín Sánchez de Moya, natural /27/ que fue desta villa, que murió en las Yndias, en la çiudad de Guayaquil están en la dicha Real Casa, en el arca de los difuntos, los quales a falta de sus padres Martín Sánchez de Moya y Catalina Donayre, mandó a la yglesia y animas desta villa de por mitad y sobre ello y lo de ello dependiente ante el dicho señor presidente y demás justiçias de su magestad que combenga haga los pedimientos y requerimientos y demandas neçesarias, presente testigos, escritos, escrituras y probanças y todo jénero de prueba, tache y contradiga las contrarias, pida publicazión de ellas concluya para sentenzias ynterlocutorias y difinitibas y las consienta o apele y siga por toda ynstancia hasta la real cobrança y siendo necesario pasare cobrança ante qualesquier justicias contra qualesquier personas /28/ en cuyo poder estubieren los dichos pessos de plata y de oro y granos, pida y haga ejecuziones, citaciones, prisiones, bentas, trances y remates de vienes, tome la posesión de los que le fueren ajudicados y los benda o arriende y de lo que recibiere y cobrare, de y otorgue cartas de pago, finyquito y bastos poderes en causa propia concesión con çezión de aziones y en mi nombre y de la dicha mayordomía renunzie las leyes de la “non numerata pecunia”, entrego prueba de la paga y exceçión de engaño como en ello se contiene y en efeto pasare cobranza, haga todos los demás autos y diligençias judiciales y estrajudiçiales que combengan y menester sean y que yo como tal mayordomo haría y hacer podría siendo presente que el poder nezesario le doy con libre, franca y jeneral administrazión y facultad /29/ de jurar, ynjuiziar y sustituyr con la obligación y relebazión de derecho necesaria.
Y otrosi le doy este poder para que abiendo rezibido los dichos pesos de plata y oro y granos y tomines y su balor, obligue los bienes propios y rentas de las dichas animas para que por su parte ni por otra persona alguna que a ello pretenda derecho, no le serán bueltos a pedir ni demandar en tiempo alguno y que si se bolbieren a ser pedidos a qualquiera justicia o persona que los aya entregado o mandado entregar en siendo por su parte y como tal mayordomo o el que por tiempo fuere requerido o requeridos, yo o el tal mayordomo que por tiempo fuere tomaré y tomará la boz avtoría y defensa del tal pleito o pleytos y lo seguiré y según a el tal mayordomo por todas ynstançias hasta sacar a paz y salbo yndemne a el dicho señor presidente y demás justicias que los mandaren entregar y a la persona que los entregase y sobre ello /30/ haga autos que los escritura o escrituras que le sean pedidas y sean necesarias con las fuerzas, bínculos o firmezas y a los plaços y a cada uno de ellos que quisiere y con las penas y posturas y salarios destinaciones de pagar que le pareziere y con la renunciaciones de leyes, de fuero y de derecho que pasare balidazión fueren necesarias queriendo por el dicho Pedro Martínez fechos y otorgadas, yo como tal mayordomo, desde luego, las hago y otorgo y apruebo y ratifico y consiento en ellas como por el susodicho fueren fechos y otorgados aunque para su balidazión se requiera espresa y espezial presencia y a el cumplimiento de todo lo en este poder contenido, obligo los bienes propios y rentas de la dicha cofradía y mayordomía de las animas, abidos y por aber y en el dicho nombre y como tal mayordomo doy poder a las justicias que desta causa puedan y deban conoçer para que /31/ a su cumplimiento me apremien y a la dicha mayordomía como por sentencia definitiba de juez competente pasada en cosa juzgada y en el dicho nombre renunzio todas leyes, fueros y derechos en su fabor y la que prohibe la general renunziazión, en testimonio de lo qual, lo otorgué en Villa Rodrigo a veinte y quatro días del mes de março de mil y seiscientos y veinte y zinco años, siendo testigos Bartolomé de Bustos, Pedro Sánchez Bilches, Miguel Serrano Gonçalez el Moço vecinos de esta villa y lo firmó el otorgante a quien yo el escrivano doy fee, conozco Luis Pérez. Ante mi Sebastián de Bezares // entre renglones requerimientos // bale //
E yo el dicho Sebastián de Beçares, escrivano por el rey nuestro señor, público y del cabildo de esta Villa Rodrigo, en propiedad perpetua y vecino della fui presente a lo que de mi se hace mención y en fee dello, la firmé y signé y llebé de derechos deste traslado dos reales, no más, de que doy fee.
Firmado: Sebastián de Beçares.

Yo Juan de Corral escrivano por el rey nuestro señor y notario /32/ por autoridad appostólica, vecino desta Villa Rodrigo, doy fee y verdadero testimonio a quien el pressente viere que Sebastián de Bezares, de quien va signado y firmado el poder de arriba, escrivano público y del ayuntamiento desta Villa Rodrigo, en propiedad perpetua fiel y legal y de confianza y que a las escripturas y autos que ante él han passado y passan se ha dado siempre y se da entera fee y crédito como de tal escrivano y para que conste di el presente en Villa Rodrigo a veynte y quatro días del mes de marzo de mill seiscientos y veynte y cinco años y lo signé.
En testimonio de verdad. Firmado: Juan de Corral, escrivano.