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viernes, 26 de enero de 2018

1.885.- Anuario del Comercio. Partido Judicial de Siles.




1.885.- ANUARIO DEL COMERCIO. PARTIDO JUDICIAL DE SILES. (Biblioteca Digital Hispánica. BNE. Pág. 1170-1171)

Provincia de JAÉN


PARTIDO JUDICIAL DE SILES.

11 Ayuntamientos.- 25.036 habitantes.

SILES.- Villa de 3.038 habitantes, situado a 116,5 kilómetros de Jaén. Sus alrededores son sumamente pintorescos. Produce aceites, cereales, frutas y hortalizas; en la parte montuosas, que es la mayor de su término, abunda considerablemente la madera de pino, que representa la riqueza del país. Mantiene ganado de varias especies. Hospital, Casino. Están equidistantes las estaciones de Baeza, Valdepeñas y Hellín.
AYUNTAMIENTO.
Alcalde.- Parra (Ignacio de la).
Tenientes Alcaldes.- Garrido (Francisco).- González (Modesto).
Secretario.- Marín (José).
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Juez.- Saenz de Miera (Antonio).
Promotor Fiscal.- Parra (Escolástico de la).
Escribanos.- López (Valeriano), Palomares (Juan José).
Registrador de la propiedad.- Aguilar (Gabriel).
Alcalde de la cárcel.- Millán (Policarpo).
Juez municipal.- Garrido (Juan Antonio).
Fiscal.- Blanco (Ramón).
Secretario.- Abio (Leandro).
Agente del Banco de España.- Muñoz (Ramón).
Párroco.- Martínez (Sebastián).
Instrucción pública.- Profesor: Peramo (José).- Profesora: Serrano (Marcelina).
PROFESIOMES, COMERCIO, INDUSTRIAS.
Abogados.- Cano (Patricio).- Garrido (Manuel).- Parra (Escolástico).
Billar.- Rodríguez (Antonio).
Carpinteros.- Morante (Lucas).- Sánchez (José).
Cerrajeros.- Ortega (Juan).- Rodríguez (Emilio).- Serrano (Loreto).
Ebanista.- Morante (Lucas).
Farmacéuticos.- Ramal (Doroteo). Subd. Zamora (Justo).
Ganaderos.- Abelló (Manuel).- Garrido (Juan Antonio).-Parra (Ignacio).- Rodríguez (Lucas).
Maderas.- Garrido (Juan Antonio).- Garzón (Pedro).- González (Modesto).
Médicos.- Ibáñez (Cleto).- Muñoz (Gonzalo).
Notario.- Rodríguez Ruiz (Lucas).
Platero.- Rodríguez Olivares (Antonio).
Posadas.- Martínez (Segundo).- Olivares (Roque).
Procuradores.- Aguilar (Gabriel).- Garrido (Justo).
Tejidos.- Jiménez (Bartolomé).
Ultramarinos.- Linde (Asensio).- Linde (Bernardo).- Martínez (Pascual).
Veterinarios.- Cozar (Santiago).- Martínez (Francisco).- Muñoz (Miguel).
Zapateros.- Franco (Vicente).- Valverde (Cecilio).

AYUNTAMIENTOS Y AGREGADOS del partido judicial de SILES.

BENATAE.- Villa de 1.088 habitantes, situado a 11 kilómetros de Siles. La estación más próxima, Vilches a 60 kilómetros. Produce cereales y aceite. Abundan los pastos y maderas de construcción.
Alcalde.- Ruiz Garrido (Francisco).
Secretario.- Ruiz Martínez (Tiburcio).
Juez municipal.- Moreno (Toribio).
Fiscal.- Cano (Fernando).
Secretario.- Ruiz Martínez (Tiburcio).
Párroco.- Muñoz Pochol (Jaime).
Instrucción pública.- Profesor: López (Andrés).- Profesora: Álvarez (Deogracias).
Abacería (Tienda de).- García (Agustín).
Carniceros.- Pérez (Antonio).- Ruiz (Julián).
Estanco.- Martínez (Antonio).
Peluquero.- Ruiz (Ignacio).
Posaderos.- Martínez (Pedro Alcántara).- Olivares (Antonio).
Sastre.- Navarro (Alejandro).
Tejedor.- Córcoles (Antonio).
Tejidos.- García (Agustín).

GENAVE.- Villa de 1.072 habitantes, situado a 16,6 kilómetros de Siles. Produce cereales. Feria los días 17, 18 y 19 de setiembre. La estación más próxima Valdepeñas, a 64 kilómetros. Una sociedad titulada La Esperanza.
Alcalde.- Ors (Alejo).
Secretario.- Ors (Enrique).
Juez municipal.- Muñoz (Santiago).
Fiscal.- Garrido (Pablo José).
Secretario.- Ors (Enrique).
Párroco.- Fernández (Lorenzo).
Instrucción pública.- Profesor, Germán (Justo).- Profesora: Alcaraz (Josefa).
Carpinteros.- Marín (Leandro).- Sánchez (Domingo).- Sánchez (Francisco).
Comerciante.- Castillo (Ignacio).
Comestibles.- Rodríguez (Juan).
Estanquero.- Martínez (Esteban).
Herreros.- Campallo (Juan).- Sánchez (Felipe).
Médicos.- Belda (Vicente).- Ors (Jaime).
Sastre.- Martínez (Eulogio).
Tejedores.- Matías Juan (Pedro).- Rodríguez (Esteban).
Veterinarios.- Segundo (Lorenzo).
Zapatero.- Rodríguez (Pedro).

HORNOS.- Villa de 1.769 habitantes, situado a 22 kilómetros de Siles y 60 de la estación de Baeza.
Alcalde.- Gámez (José María).
Secretario.- Ortuño González (Juan).
Juez municipal.- Mesuro (Bernardino).
Fiscal.- Punzano (Pedro).
Secretario.- Blanca (Antonio).
Párroco.- Algar Cazaño (Antonio).
Instrucción pública Profesores: Lozano (Quintín).- Profesora: Yeste (María del Carmen).
Comerciante.- Carrasco Besa (Domingo).- Carrasco (José).
Estanquero.- Carrasco (Pedro María).
Herrero.- Martínez (Matías).
Médico.- Martínez (González).
Salinas.- Blanco (Julián).

Agregado.
DEHESA DE BUJARAIZA.- Aldea situada a 13,8 kilómetros de Hornos.

ORCERA.- Villa de 2.179 habitantes, situado a 10 kilómetros de Siles. Feria, del 12 al 15 de agosto. La estación más próxima, Baeza.
Alcalde.- González (Casildo).
Secretario.- Molina (Julián).
Juez municipal.- Molina (Vidal).
Fiscal.- Sarriá (Antonio).
Secretario.- Molina (Julián).
Administrador de correos.- Ramas (Pedro).
Administrador de estancadas.- Quijano (Miguel).
Párroco.- García Velasco (Ramón).
Instrucción pública Profesor: Ríos González (Celedonio).- Profesora: Fres (Francisca).
Abogado.- Olivares López (Ramón).
Cerrajero.- Molina (Vidal).
Farmacéutico.- Ramal (Pedro).
Médico.- Navarro (León).
Tejidos.- Ballesta (Matías).- Muñoz (Felipe).
Ultramarinos.- Jiménez (Miguel).
Veterinario.- Núñez (Ramón).


PONTONES.- Villa de 2.764 habitantes, situada a 33 kilómetros de Siles. La estación más próxima, Vilches a 61 kilómetros. Caminos de herradura. Produce centeno, garbanzos, legumbres, y ganado vacuno, lanar y cabrío. Se extraen maderas.
Alcalde.- Fuentes (Bernardo).
Secretario.- Blanco (Miguel).
Juez municipal.- Cuadros Morcillo (Rufino).
Fiscal.- López (Silverio).
Secretario.- Blanco (Miguel).
Párroco.- Blanco (Juan José).
Instrucción pública.- Profesor: Izquierdo (Fermín).- Profesora: Muñoz (Javiera).
Alpargatero.- Soriano (Vicente).
Carpinteros.- Ferrer (Juan Antonio).- Llorente (Manuel).- Morcillo (Nicomedes).- Rescalvo (José María).
Comerciantes.- Carrión (Eladio).- Cuadros (Nieves).- Fernández (Juan).- Jodar (Ginés).- Martín (Felipe).
Harinas (Molinos de).- Bautista (Tomás).- Cano (Francisco).- Cano (Ventura).- González (Pedro).- Pardo (Antonio).- Rodríguez (Juan).
Herreros.- Cruz (José).-López (Francisco).- Romero (Felipe).- Sánchez (Ángel).- Sola (José).
Música (Profesor de).- Ferrer (Federico).
Posadero.- Cruz (Gil de la).
Sastre.- Alguacil (Mateo).
Tintorero.- León Hernández (Juan).
Veterinario.- Guerrero (Wenceslao).
Vinos (Tiendas de).- Luis (Francisco).- Romero (Francisco).

Agregados.
CANALEJAS (LAS).- Aldea situada a 11,1 kilómetros de Pontones.
CASAS DE CARRASCO (LAS).- Aldea situada a 1,3 kilómetros de Pontones.
PONTÓN ALTO.- Aldea situada a 0,6 kilómetros de Pontones.

PUERTA (LA).- Villa de 2.238 habitantes, situado a 22,2 kilómetros de Siles y 60 de la estación de Baeza. Divide la población el río Guadalimar, lo cual influye a que sea más poderosa la vegetación de cereales, frutas y verduras; abunda en la parte montuosa en maderas para la combustión y construcción, que son transportadas por la corriente de aquel. Feria del 21 al 23 de septiembre.
Alcalde.- Frías (Ramón).
Secretario.- Garrido (Pedro José).
Juez municipal.- Garrido (Vicente).
Fiscal.- García (Bibiano).
Secretario.- Aguilar (Ramón de).
Párroco.- Santovo (Domingo M.).
Instrucción pública.- Profesor: Ruiz (Pedro).- Profesora: Dolores (María).
Aceite (Molinos de).- Bautista (Ricardo).- Bellón (María Dolores).- Bono (Blas).- Bono (Clemente).- Frías (Ramón).- Garrido (Pedro J.).- Garrido (Vicente).
Aguardiente (Fábrica de).- Rivas (Valeriano).
Carpintero.- Romero (Antonio).
Cerrajero.- Lozano (Salvador).
Estanquero.- Hurtado (Juan).
Harinas (Fábrica de).- García (José Ramón).- Labara (Celedonio).- López (Pedro).- Villar (Prudencio).
Herrero.- Osuna (Manuel).
Jabón (Fábrica de).- Montoro (Francisco).
Médico.- Bautista (Ricardo).
Panadero.- Ballesteros (Cayetano).
Sastre.- González (Ramón).
Tejidos.- Romera (Antonio)
Ultramarinos.- Ballesta (Baltasar).- Lloret (Francisco).
Veterinarios.- Lozano (José Ramón).- Molina (Octavio).
Zapateros.- Benítez (Juan).- Rueda (Doroteo).

SANTIAGO DE LA ESPADA.- Villa de 5.708 habitantes, situada a 27,8 kilómetros de Siles. La estación más próxima, Baeza.
Párroco.- Rodríguez (Juan Lucio).
Instrucción pública.- Profesores: Erena y Castillo (Francisco de P.).- Sánchez Palomares (José Pio).
Abogados.- Muñoz (Mariano).- Romero (José María).
Cirujanos.- Alguacil y Martínez (Ignacio).- Horo y Berrio (Juan).- Martínez Iglesias (Pascual).
Comerciante.- Gómez Parra (Juan).
Farmacéutico.- Martínez (Ramón).
Médicos.- Morales Medina (Ciriaco).- Muñoz Montoya (José).- Palomares (Donato).
Notarios.- Martínez (Manuel).- Medina y Huete (Rafael).
Veterinarios.- Arce Riaño (Ruperto).- Muñoz Almagro (Miguel).

Agregados.
CASICAS DEL RÍO SEGURA.- Aldea situada a 14,5 kilómetros de Santiago de la Espada.
MILLER.- Aldea situada a 17,5 kilómetros de Santiago de la Espada.


SEGURA DE LA SIERRA.- Villa de 2.772 habitantes, situada a 12 kilómetros de Siles. Sociedad dramática. Feria, del 3 al 8 de octubre. La estación más próxima, Baeza.
Alcalde.- López (Inocente).
Secretario.- Aguilar (Juan Pedro).
Juez municipal.- Aguilar (Ramón).
Fiscal.- Palazón (Matías).
Secretario.- Aguilar (Juan Pedro).
Párroco.- Díez (Fermín).
Instrucción pública.- Profesor: Ríos López (Andrés).- Profesora: Garrido Zambrana (María).
Abogado.- Aguilar (César).
Agrimensor.- Aguilar (Lope).
Médicos.- Ocaña (Luis).- Sánchez (Antonio).
Tejidos.- Parra (Gregorio).
Ultramarinos.- Villalba (Eusebio).

TORRES DE ALBANCHEZ.- Villa de 1.000 habitantes, situada a 10 kilómetros de Siles. La estación más próxima, Valdepeñas a 76 kilómetros.
Alcalde.- Garrido (Ramón).
Secretario.- Vélez (Juan).
Juez municipal.- Vélez (Luciano).
Fiscal.- Requena (Ignacio).
Secretario.- Vélez (Juan).
Párroco.- Campos (José Joaquín de).
Instrucción pública.- Profesor: Gómez (Feliciano).- Profesora: Granado (Catalina).
Estanquero.- Díaz (Santiago).
Médico.- Navarro (Francisco).

VILLARRODRIGO.- Villa de 1.408 habitantes, situada a 12 kilómetros de Siles y 88 de la estación de Baeza. Feria, del 24 al 26 de septiembre.
Alcalde.- Marín (José Antonio).
Secretario.- Ortega (Juan José).
Juez municipal.- Ojeda (Luis).
Fiscal.- Sánchez (Silverio).
Secretario.- Ortega (Juan José).
Párroco.- Rivera Pons (Pedro).
Instrucción pública Profesor: Ruiz y Ruiz (Gabriel).- Profesora: Ríos (María de los).
Comerciantes.- García (Domingo).- Lisalde (Justo).- Mira (Ramón)
Estanquero.- Hurtado (Ignacio).
Ganaderos.- Cuenca (Juana).- Cuenca (Pablo).- Ojeda (Luis).
Herreros y cerrajeros.- Gracia (Juan Ángel).- Pérez (Vicente).
Médico.- Ortega (José).

Veterinario.- Navarro (Luis).


sábado, 20 de enero de 2018

1.626.- Villarrodrigo. Poder de Lucas Martínez Yañez en la herencia de su hermano el Alférez Jerónimo Yañez




 1626.- Villarrodrigo. Poder otorgado por Lucas Martínez Yañez en la herencia del Alférez Jerónimo Yáñez. (Archivo General de Indias, Casa de la Contratación, 368,N.7,R.13. PARES, Pag. 58 a 60).


8) PODER OTORGADO POR LUCAS MARTÍNEZ YAÑEZ (Villarrodrigo 28-7-1626)

/58/
Poder de Lucas Martínez Yáñez, hermano del difunto, a Pedro Martínez Solano.

Sepan quantos esta carta de poder bieren, como yo Lucas Martínez Yañez, familiar del Santo Officio de la Ynquisizión de Murzia, vecino desta Villa Rodrigo, que doy mi poder cumplido en bastante forma a Pedro Martínez Solano, vecino de la cibdad de Sebilla, espezialmente para que en mi nombre ante el señor presidente y demás justizias y officiales de la Real Casa de la Contratazión de las Yndias que reside en la cibdad de Sebilla, pida se me adjudiquen dos mill pesos de plata de a ocho reales cada uno que el Alférez Gerónimo Yañez, mi hermano, me manda por su testamento so cuya dispusiçión murió en el Puerto de Acapulco, en las Yndias y ansí mis(mo) pida se me adjudiquen todos los demás pesos de plata, maravedís y otras cosas que por el dicho su testamento y codizilo que otorgó el dicho mi hermano, mandó se me entregasen para su distribuyzión ansí para la capellanía que en esta villa se a de fundar en la yglesia mayor desta villa, advocazión del Señor San Bartolomé apóstol, de dos mill pesos de plata como lo que tengo de dar de limosna a pobres desta villa y otras qualesquier cosas más pesos de plata que por razón del dicho testamento yo aya de aber para mi y para la dicha distribuyzión y capellanía que todo ello está en las reales Cajas de Difuntos de dicha casa y sobre ello y lo dependiente ante los dichos jus
/59/
tizias y otras qualesquier de su magestad otras que me combenga haya y presente los pedimientos, requerimientos, recusaziones y demandas nezesarias, presente testigos, escritos, escrituras y probanzas y otro género de prueba, tache y contradiga las contrarias, pida publicazión dellas, concluya para sentencias ynterlocutorias y difinitivas y las consienta o apele y siga, prosiga, fenezca y acabe por todas instanzias y tribunales, saque y gane qualesquier mandamientos y probisiones y requiera con ellas a las personas a quien fueren dirigidas y estándome adjudicados todos o qualquiera parte de dichos pesos de plata, maravedís y otras cosas, los reciba y cobre y dellos de carta de pago, finiquito y basto poderes en cavsa propia, concesión de açiones y en mi nombre renunzie las leyes de la “non numerata pecunia”, entrego prueba de la paga y exceçión de engaño y abiendosele librado en qualesquier personas y cajas reales siendo necesario para su cobranza pida y haga excençiónes, zitaziones, prisiones, bentas, trançes y remates de bienes, tome y aprehenda la posesión de los que le fueren adjudicados y los benda o arriende hasta que tenga cumplido efecto la cobrança y paga y sobre lo susodicho y su dependiente haga los demás avtos y diligenzias judiziales y estrajudiziales que combengan



/60/
y menester sean y que yo mismo haría y haçer podría siendo presente que el poder neçesario le doy con todas sus ynçidençias y dependenzias, anesidades y conesidades y con libre fiança y general administrazión y con facultad de jurar, ynjuyziar y sustituir y con la obligazión y relebazión de derecho necesaria, en testimonio de lo qual lo otorgué en Billa Rodrigo en beynte y ocho días del mes de julio de mill y seys çientos y beynte y seys años, siendo testigos Martín Collado el Viejo zirujano, Pedro López de Garziperez y Pedro Guerrero vecinos desta villa y lo firmó el otorgante a quien yo el escribano doy fee conozco. =
Lucas Martínez Yañez, ante mi Sebastián de Beçares. =

E yo el dicho Sebastián de Bezares, escribano por rey nuestro señor, público y del cabildo desta Villa Rodrigo, en propiedad y vecino della, fui presente a lo que de mi se haçe mençión y lo signé y firmé y no llevé derechos deste traslado de que doy fee.
En testimonio de berdad, Sebastián de Beçares.




lunes, 8 de enero de 2018

1.529.- Pleito de los pueblos con Segura de la Sierra sobre la toma de cuentas de las tutelas de menores.




1.529-V-22. Pleito de los concejos de Torres, Génave, Villarrodrigo y Bayonas con el de Segura de la Sierra, sobre la toma de cuentas de las tutelas de los menores por los alcaldes de Segura. (AHN. / OO.MM. AH Toledo, leg. Nº 24.517. Archivo General de la Región de Murcia).

1/
Alegación del procurador del Concejo de Segura de la Sierra.

          Muy poderoso señor.
         
Sebastián de Contreras, en nombre del concejo de la villa de Segura de la Syerra, beso a vuestra alteza las manos y digo que a pedimento de los concejos de Torres de Alvanchez e Xenabe e otros sus consortes lugares e jurisdiçíón de la dicha villa de Segura, fue ganada una provisión por la qual vuestra alteza les manda a los alcaldes de la dicha villa no tomen las quentas de los menores de los dichos lugares syn que para ello sean requeridos e que tomándolos no les den más derechos por toma de las dichas quentas de los que se contiene en el aranzel real de vuestra alteza e sobre la dicha provisión e pedimiento de los dichos conçejos por el gobernador del partido de Campo de Montiel e sy estos e sus lugarestenientes an sido dados çiertos mandamientos, su tenor de todo lo qual aquí avido por yusto como son de cada vna cosa fuese hecha espresa mençión hablando con el acatamiento que debo digo la dicha probisyón e lo por virtud della echo manda de avtuadores muy agraviados contra la dicha villa de Sygura por las cabsas e rasones de nulidad e agravio e dello se puede e deve colegir que en prosecuçión desta cabsa protesto espresar e por lo syguiente, lo primero porque la dicha provisyón fue ganada syn parte e con falsa relaçión e por vuestra alteza se deve mandar revocar e dar por ninguna e todo lo demás por virtud de lo echo e asy lo pido; lo otro porque la dicha villa de Sygura de tiempo ynmemorial a esta parte siempre an estado y están en constumbre de tomar en cada vn año las cuentas de los menores de los lugares de su juridiçión y ellos y sus escribanos llevan de derecho por las días que se ocupan e dexan de entender en su hasienda çiento e veynte maravedíes de cada cuenta; lo otro porque si estos derechos no se llevasen y las dichas cuentas non fuesen tomadas, los menores de los dichos lugares se


2/
perderían y los que los tienen a cargo se comeryan y destruyrian sus hasiendas ques la cabsa que les mueve a ganar la dicha provisyón; por tanto suplico della e me presento en el dicho nombre ante vuestra alteza en grado de apelaçión, nulidad, agravio o en aquella manera que de derecho a lugar según que por el dicho conçejo, mi parte, está apelado e pido e suplico a vuestra alteza ma mande oyr en el dicho nombre conforme la justicia, mandando dar çitadoría e compulsoria en forma e sy otro pedimiento es neçesaryo asy mismo lo fago, para lo qual al Real Oficio de vuestra alteza ymploro, las costas pido e protesto e pidolo por testimonio.

Otrosí suplico a vuestra alteza porque del poder que en esta cabsa tengo presentado, tengo neçesidad para otros casos que la dicha villa de Segura tiene en esta corte, vuestra alteza mande en este proçeso y dé vn traslado a vuestro juzgado e se me dé el oryginal para lo presentar en los otros cabsos.
Firmado: Sebastián de Contreras.


3/
          Alegaciones de los Concejos de los lugares
         
En Horçera, arrabal de la villa de Segura de la Syerra, que es de la Horden de Santiago, a honze días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro salvador Jesuxristo de mill e quinientos e veynte e nueve años, ante  el magnífico señor Diego Ruiz de Solís comendador de Villanueva de la Fuente, gobernador e justicia mayor en la dicha Horden, en los partidos del Campo de Montiel e la Syerra de Segura e Caravaca, por el Emperador e Rey don Carlos nuestro señor, administrador perpetuo de dicha Horden por abturidad apostólica, parescieron presentes Juan de la Cámara, procurador del concejo de Villa Rodrigo e Sebastián Martínez, procurador del concejo de Torres e Miguel Sánchez, procurador del concejo de Genabe e Martín Sánchez, procurador del concejo de Vayonas, aldeas de la dicha villa de Segura, por virtud de los poderes que para ello presentaron de los quales yo el presente escribano doy fee e porque quedaron estos procesos presentados no van aquí incorporados e por virtud de los dichos poderes hizieron presentación de vna provisión de su magestad e de vna petiçión, su tenor de todo lo qual es este que se sigue:

Su merced dixo que los oya e obedeçia e obedeçió la dicha provisión de su magestad e que lo que la mandava e mandó complir según que en ella se contiene e la complirá según que su magestad lo manda e mandó dar su mandamiento en forma para que se cumpla e notifique e pregone en la dicha villa de Segura e en sus lugares e aldeas.


4/
Muy magnífico señor: Juan de la Cámara, procurador del concejo de Villa Rodrigo e Sebastián Martínez, procurador del concejo de Torres e Miguel Sánchez, procurador del concejo de Xenabe e Martín Sánchez, procurador del concejo de Vayonas, parescemos ante vuestra merced, en nombre de los dichos pueblos e dezimos que los alcaldes hordinarios de la villa de Segura e los escribanos della que an sydo e son contra el tenor e forma del aranzel y pregmática de su magestad que hacen en razón del llevar de los derechos aquellos no guardando an llevado y llevan derechos mayores eçesitos e demasiados en las quentas e particiones que toman e hazen pidiendo lo que les parece llevar y comyendo y bebiendo en las dichas quentas y particiones e llevando cebada para sus cabalgaduras, de todo lo qual ha venido e viene mucho dagno y perjuyzio a nos los dichos concejos e por ello an yncurrido en grandes penas, por lo que pedimos e requerimos a vuestra merced mande ver esta provisyón de sus magestades de que hazemos presentación que fallaron de lo susodicho e vista mande a los dichos alcaldes que agora son e fueren de aquí adelante que cumplan e guarden la dicha provisión según e como en ella se contiene e porque mejor esté y se guarde y cumpla la dicha provisión que vuestra merced mande que sea pregonada a efeto della en la dicha villa de Segura y en los dichos pueblos e que los derechos que de aquí adelante llevaren de las dichas quentas y particiones los den tasados, afirmados de sus nombres para que


5/
sepan sy llevan lo que justamente les pertenecen e que no coman ni beban en las dichas quentas y particiones ni lleven çebada para sus cabalgaduras ni otra cosa alguna más de lo que el dicho aranzel manda, en lo qual vuestra merced admynistrará justicia, lo qual pedimos e haziendo lo contrario pedimos por testimonio.

          En horçera a honze días del mes de noviembre de mill e quinientos e veynte e nueve años, ante el magnífico señor Diego Ruiz de Solís, comendador de Villanueva de la Fuente, gobernador en este partido presentaron esta petición los procuradores en ella contenidos e los poderes de sus concejos.

E asymismo presentaron la provisión de su magestad en que le haze mençión.

Su merced dixo que los oya e que obedeçia e obedeció la dicha provisión de su magestad e en lo que la mandava e mandó complir según e corma en ella se contiene y lo complirá según que su magestad lo manda o mandó en su mandamiento en forma para que se cumpla e notifique e pregone en la dicha villa de Segura e sus lugares e aldeas.

En el lugar Torres de Alvanchez, a veynte e tres días del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro salvador Jesuxristo de mill e quinientos e veynte e nueve años, ante los presentados señores Gonzalo López e Antón García, alcaldes, e Gómez hita e Lope García, regidores del dicho lugar y en presencia de my


6/
Francisco de Resa, escribano de sus majestades y del concejo dél e de los testigos de ynsoescritos, paresçió presente Gonçalo López Tendero, vezino del lugar Villa Rodrigo e regidor que se dixo del concejo dél e presentó un mandamiento del muy noble señor Francisco de Bustos, alcalde mayor en este partido e firmado de su nombre e refrendado de Pedro Sánchez, escribano de su abdiençia con una notificación dél al pie firmada de Francisco de Sevilla, escribano público del dicho lugar, según que por él paresçió su tenor del quales este que se sigue:

Alcaldes, regidores del lugar Torres de Alvanchez, sabed que ante mi paresció la parte del concejo del lugar Villa Rodrigo e me hizo relación diziendo que a vuestro pedimento su magestad y los señores de su consejo, dyeron e libraron vna provisión mandando que los alcaldes no puedan tomar la quentas e particiones de byenes y que tomándolas sea pedido primeramente por las partes e que no se lleven más derechos de los contenidos en el aranzel nuevo destos reynos, de la qual dicha provisión dizen que tiene neçesydad e de un traslado signado, pidieronme se lo mandase dar por ende y a vos mandase dentro de otro día primero, según que este mandamiento vos fuere notificado, les mandeys dar un traslado de la dicha provisión, sacada en limpio, signada e firmada de escribano en mis lugares, pagandos los derechos que por ello deva pagar, lo qual hazed e cumplid so pena de cada dos mill maravedíes para la cámara de su magestad. Hecha en Villa


7/
Rodrigo a veynte y dos días del mes de otubre de mill e quinientos e veynte e nueve años, Francisco de Bustos por mandado del señor alcalde mayor, Pedro Sánchez, escribano. En Torres, en veynte e dos días del mes de otubre de mill e quinientos e veynte e nueve años fue leydo este mandamiento en presençia de Gonçalo López e de Antón García, alcalde, e de Gómez Hita, regidor deste dicho lugar Torres, testigos Juan Gómez e Francisco Gómez e Sancho Martínes, vecinos del dicho lugar, e yo Francisco de Sevilla, escribano.

E ansy visto el dicho mandamiento por los dichos ofiçiales, dixeron que lo obedeçian  y en quanto al complimiento que mandavan a Gonçalo García, mayordomo que diese la dicha provisión que se haze mençión a my el dicho escribano, del qual mandavan a my el dicho escribano, sacase vn tanto della en limpio e lo diese al dicho Gonçalo López conforme al dicho mandamiento; testigos que fueron presentes Francisco de Sevilla e Gil Pérez, vezinos del dicho lugar, e luego yo el dicho escribano por virtud del dicho mandado, saqué dicha provisión que de suso haze mynçión, que su tenor de la qual es este que se sigue:

La provisión

Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de romanos, emperador semper avgusto, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Granada (Galicia), de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Córçegas, de Murçia, de Jaén, de los Algarves, de


8/
Algezira, de Gibraltar, de las Yslas de Canaria e de las Yndias, yslas e tierra firme del mar Oçeano, conde de Barçalona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, conde de Roysellón e de Çerdania, marqués de Oristán e de Graçiano, archiduques de Avstrias, duque de Borgoña e de Bravante, conde de Flandes e de Tirol, que es administrador perpetuo de la Horden de la Cavallería de Santiago por avtoridad apostólica. A vos los alcaldes hordinarios de la villa de Segura de la Syerra, asy a los que agora son como a los que serán de aquí adelante e a cada vno e qualquiera de vos que con esta mi carta fuere requerido, salud e gracia. Sepades que por parte de los concejos de Torres de Alvanchez e Xénabe, lugares e jurisdiçión de la dicha villa, nos fue fecha relaçión por su petiçión que en el my Consejo de la dicha Horden fue presentada diziendo que de vuestro oficio e syn pedimiento de parte os aveys entremetido y entremeteys a tomar las quentas de las tutelas e curadurías de los menores de los dichos lugares, lo qual dizen que hazeys por vuestros propios yntereses e de los escribanos de vuestras avdiençias e que de cada vna que tomays, llevays quatro reales de plata e de comer e bever e cevada para vuestras cavalgaduras e de los dichos escribanos, e que en lo susodicho se hazen tan grande y excesos gastos en los bienes de los dichos menores por se toman los dichos repartos, muchas vezes vienen yndismynuçión y que si ansy oviese de pasar recebirían mucho agravyo e dagno, por ende que nos suplicavan e pedían por me(ced)


9/
vos mandase que de aquí adelante no sentremetiesedes a tomar las dichas quentas, salvo quando vos fueres pedido por los dichos menores e por sus tutores e curadores o por sus parientes e que quando de la manera que dicho es las tomaseies, no llevaseies por ello vosotros e los dichos escribanos, comida ny otra cosa alguna, syno solamente los derechos que disponen el aranzel nuevo de estos reynos e provenles çerca dello del remedio con yustiçia e como la my merçed fuese y en el dicho my Consejo fue acordado que devía mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razón, e yo túvelo por byen. Porque vos mando que agora e de aquí adelante no os entremetreys de vuestro ofiçio a pedir ny tomar quanta de las tutelas e curadurías de los menores oviere en los dichos lugares ny de alguna de ellas, salvo quando vos fueses pedido por los dichos menores o por sus tutores e curadores e por sus parientes e quando de la manera que dicho es, tomades las dichas quentas, mando que vosotros e los dichos escribanos de vuestras avdiençias, no lleveys dellas más derechos de lo que dispone el aranzel real destos reynos e que no vos sean dados por ello comida ni otra cosa alguna e si ansy no lo hizieredes, ni cumplieredes, por de presente mando a mi gobernador e juez de residençia que es o fuere del Campo de Montiel e la Syerra e su partido e a su lugartenyente en el dicho ofiçios que es, cumpla e apremye a que ansy como de suso se contiene lo hagáys e cumpleys e los vnos ni los otros no hagades en deal por alguna manera, so pena de la mi merced e de diez mill maravedíes para la mi cámara, cada vno de vos que lo contrario hiziese. Dada en la çibdad


10/
de Toledo a veynte e dos días del mes de mayo, año del nasçimiento de nuestro Salvador Jesuxristo de mill e quinientos e veynte e nueve años; el conde don Garçia Manrrique, liçençiatus Pereiro de Neyra, liçençiatus Sarmyento, yo Francisco Guerrero, escribano de cámara de su cesarea e católica magestad, la hize escrivir por su mandado con acuerdo de los de su Consejo de las Hordenes. Registrada Francisco Guerrero, Pedro Próspero chanceller. Va escrito entre renglones: o dize la Syerra e o dize Real e testrido (¿), o dize (…) Testigos que fueron presentes a ver, leer e corregir e concertar este dicho traslado con la dicha carta original que está firmada de los nombres de los dichos señores e sellada con el sello de la dicha horden en poder del dicho Gonsalo García, mayordomo, Gómez Erras e Juan Sánchez, vecinos del dicho lugar e yo el dicho Francisco de Resa, escribano de Sus Magestades e del dicho Consejo, presente fui a lo susodicho e por virtud del dicho mandamiento e consentimiento de los dichos señores del dicho Consejo la saqué en esta pública forma en fe de lo qual hize aquí este myo signo. Francisco de Resa, escribano.

Alcaldes hordinarios de la villa de Segura que al presente soys e sereys daquí adelante, hago sabed como ante mi parescieron los procuradores de los Consejos de Torres e villa Rodrigo e de Xenabe e de Vayonas e hicieron presentación de una provisyon de Su Magestad librada por los señores presidente e oydores de su Consejo de las Hordenes, por la qual Su Magestad manda que de aquí adelante, de vuestro oficio no podays tomar quentas ny partisiones de byenes de menores en los lugares de vuestra juresdisión


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sin que para ello seays requeridos primeramente e que ya que os que es pedido que por de las dichas peticiones e cuentas, vos ny los escribanos ante quyen parescieren, no podeys llevar ny lleveys mas derechos de los contenidos en el aranzel nuevo real que serca de lo suso hablan, que no comays, ny bebays, ny rescibays, ny tomeys çevada para vuestras cabalgaduras, ny las tales quentas y partiçiones e que salvo contrario hizieredes que yo o my lugartenyente proseda contra vosotros como hallare por derecho, segund que todo mas largamente en la dicha petiçión se contiene, e por parte de los dichos pueblos nos fue pedido e requerido por una petiçión que ante mi presentaron y que cumpliese e mandase complir la dicha provisyon e la mandase pregonar para que mejor se pudiese complir lo que Su Magestad hacía a mandar en ella, por ende yo vos mando que de aquí adelante no seays osados de tomar las dicha quentas e particiones de vuestro ofiçio syn que primeramente seays requeridos de las partes a quyen tocare y aunque las tomeys a pedimiento de parte, no las veys vos ny los escribanos ante quyen pasaren otros derechos más de los que se contienen en el arazel nuevo de estos reynos que açerca del caso hablan, ny comays, ny bebays a costa de las tales haciendas de menores, ny tomeys, ny resçibeys çebada para vuestras cabalgaduras en dezente ni yndezente so pena que lo pagareys con las sentencias conforme a la presentación y aranzel de Sus Magestades, vos e los citados escribanos e procederé contra vos çerca de lo susodicho como hallare por derecho e poder presente; ansí mismo mando a todos los vezinos de los lugares de vuestra jurisdiçión que no les den más derechos de los contenidos en el dicho aranzel de Sus Magestades ny menos e por ende


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comer ny beber en las dichas quentas, ni çevadas para vuestras cabalgaduras, so pena de dos mill maravedíes para la Cámara de Su Magestad; y otrosí vos mando a vos los dichos alcaldes y escribanos que deys conoçimiento firmado de vuestros nombres al pie de las quentas que ansí tomaredes conforme a la premática de Sus Magestades nuevamente hecha sobre dicha pena; e porque venga a notiçia de todos mando que sea pregonado lo contenydo en este mandamiento en la plaça pública de la villa de Segura y en los otros lugares de sus juridiçiones e sea traydo e con las notificaçiones que se hizieren a cerca desta gobernación donde esté para que se pueda proveer e castigar a çerca del dicho caso lo que fuere justicia; hecho en Horçera a honze días del mes de noviembre de mill e quinientos e veynte e nueve años; don Ruy de Solís por mandado del señor gobernador, Francisco de Bustos, escribano.

Notificaciones

En la villa de Segura de la Syerra, en doze días del mes de noviembre de mill e quinientos e veynte e nueve años, este día por my Francisco Erras, escribano público en la dicha villa hice notificar este mandamiento del señor gobernador a los señores Juan Rodrígues de Moya e Francisco Rodrígues e Diego de Eloiaz, alcaldes, e Juan García e Juan Sánchez, regidores, syendo testigos presentes Pedro Sánchez del Rincón e Rodrigo Ballón e Fernando de Tendero, vecinos de la dicha villa. Francisco Erra, escribano.

En la villa de Segura, en treze días del mes de noviembre, año del señor de mill e quinientos e veynte e nueve años, este dicho día en la plaça de la dicha villa e por Francisco de Verryo pregonero público de la dicha villa, en presençia de mucha jente se


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pregonó el mandamiento del señor gobernador desta y otra parte, syendo testigos Cristoval de Valencia e Pedro Erras, escribano e vezinos de la dicha villa. Francisco Erras, escribano.

Poderes de Segura para su defensa

Sepan quantos esta carta vieren como nos el concejo, justicias, regidores, cavalleros, ofiçiales e hombres buenos de la villa de Segura de la Syerra estando ayuntados en la plaça pública de la dicha villa a campana tañyda como lo avemos de uso e costumbre estando en el dicho ayuntamiento espeçialmente Juan Rodrígues de Moya e Francisco Rodrígues e Diego de Eloiaz, alcaldes hordinarios e Juan Garçía Pretel e Juan Sánchez Gil, regidores e Pedro Rodrígues, alguazil mayor, e Francisco Rodrígues, mayordomo, e Alonso Erras Ballón y Hernando de Mendoça e Pedro Garçía Pretel y Marcos Carmona (¿) de Villanueva e Pedro Gallego e Pedro Sánchez Tejero e Juan Rodrígues de Torres e Juan Erras, escribano, e Fabián Vales (¿) e Ruy Sánchez Arroyo e Martín Rodrígues e Garçi López e Cristóval de Valladolid(¿) e Juan Rodrígues e Francisco Pérez Peynado e Martín Sánchez de Mula e Sebastián Delgado e otros muchos vecinos de la dicha villa, todos de vna concordia e voluntad, otorgamos e conoçemos que damos e otorgamos todo nuestro poder complido, libre, llenero, bastante segund que nosotros e cada vno de nosotros lo avemos e tenemos e de derecho mejor puede e deve valer a vos, Francisco Vazquez, vecino otrosí de la dicha villa e a quyen por nos y en nuestro nombre sostituyreis espeçialmente para que por nos y en nombre de dicho concejo e de la vniversidad e vecinos desta dicha villa podays tomar en estado en que están qualesquier pleytos civiles e crimynales que nos el dicho concejo tengamos movidos contra qualesquier otros concejos e vniversidades e otros qualesquier personas e los dichos concejos e vniversidades e personas tengan


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movidos contra nos, e desde nuestra justicia lo que veays que a nuestro derecho convenga e contra ciertos mandamientos que an sido librados e dados contra nos, el dicho concejo, por el magnífico señor gobernador desta provincia que a la sazón es, e por su alcalde mayor en su nombre, sobre el repartimiento que se hizo de los intredichos térmynos desta villa e generalmente para estos dos años pleytos demandando e defendiendo así en primera yntançia como en grado de apelación, como en otra qualquier ystançia de juyzio e para que sobre razón de los dichos pleytos e de cada vna cosa e parte dellos, podades paresçer ante sus magestades e ante los señores de su muy alto Consejo Real e de las hordenes e ante otras qualesquier justicias que de los dichos nuestros pleytos puedan e deban oyr e conosçer e podades hazer e fagays e poner e pongades todas las demandas, querellas, acusaciones, pedimentos e requerimientos e protestaciones, abtos e diligençias judiçiales que nosotros haríamos e fer podíamos de presente yendo, avnque para los hazer se requiera nuestra presencia e damos especial poder en esto a vos otorgamos a jurar en nuestras anymas, qualesquier juramento de calugnia e desisorio e de verdad, dar e ganar (¿) e sacar qualesquier provisyones e testimonyos e sentençias e otras qualesquier escrituras tocantes e pertenecientes al dicho concejo e vniversidad desta dicha villa e presentarlas e jurarlas e pedir exençiones dellas e presentar qualesquier testimonios e provanças que a nuestro derecho convengan e abonar las dichas nuestras provanças e contra dar e tachar las provanças y escrituras presentadas de contrario


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e provar las tachas e objetos que pusieredes e pedir tasaçion de qualesquier costas e jurarlas e reçibirlas e otorgar carta de pago dellas e fer todo aquello que además a nuestro derecho convenga, el qual dicho poder vos damos y otorgamos a vos e a los por vos sustituidos con todas sus ynçidençias e dependencias, emerjencias, anexidades e conesxidades e con libre e general admynistraçión e vos relevamos de todo aquello que segund de derecho debeys ser relevados so la clavsula de derecho que es dicha en latín “judicium sisti judicatum solvi” con todas clavsulas acostumbradas e para que avremos por firme rato e grato, estable e valedero para syempre jamás todo quanto por virtud de esta carta fue fecho he dicho, asignado e otorgado, obligamos nuestras personas e bienes muebles e rayzes avidos e por aver e del dicho concejo e damos poder executorio a las justiçias contrarias, en testimonyo de lo qual otorgamos esta carta en la dicha villa de Segura de la Syerra ante el escribano e testigos de ynsoescristos, a veynte e nueve días del mes de octubre, año del nasçimyento de nuestro señor Jesucristo de mill e quinientos e veynte e nueve años, a lo qual fueron testigos llamados e rogados espeçialmente Juan García Carpintero e Pedro Erra Gil e Juan Franco (¿) e Pedro López Calvillo e vecinos de la dicha villa e yo Pedro Erras, escribano de sus magestades que fuy presente en todo lo susodicho con los dichos testigos como ante mi pasó lo escribí en mi registro donde firmaron sus nombres los dichos alcaldes y el dicho Hernando de Mendoza y el dicho Marco de Villanueva y el dicho Pedro Erra Gil y el dicho Ruy Sánchez Arroyo, por si e a ruego de los otros estantes que dixeron que no sabían escrevir e del dicho


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Registro lo saqué con esta pública forma segund que ante mi pasó y en testimonio de verdad fize aquí este mi signo. Pedro Erras, escribano.

En la villa de Montiel, a dos días del mes de noviembre de mill e quinientos e veynte e nueve años, este día ante el señor gobernador paresçió Francisco Vázquez e presentó este poder:

En la villa de Segura, en veynte e quatro días del mes de febrero, año del señor de mill e quinientos e treynta años, este día Francisco Vázquez, vecino de dicha villa de Segura, por vertud del poder que del concejo de la dicha villa tiene y en que como procurador que es por vertud del poder que de suso va incorporado dixo que sostituya e sostituyó en su lugar y en nombre de dicho concejo a Sancho de Paredes, vecino de la dicha villa, espeçialmente para que en nombre del dicho concejo pueda paresçer ante el noble señor Licençiado Fernán Nyeto de Santistevan, alcalde mayor de este partido e pueda suplicar e suplique de vn mandamiento e provisyón que por parte de los lugares fue ganado sobre razón de las quentas que los alcaldes hordinarios solían tomar en los lugares del valle e pueda señalar qualesquier testimonyos que al dicho concejo convengan e presentar qualesquir petiçiones e ansymismo pueda facer todas las otras cosas que el dicho Francisco Vázquez en nombre del dicho concejo, sería por vertud del poder, el qual dicho poder de lo que le dava e sostituya segund que lo a derecho


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e con todas las fianças que para ser bastante se requiere lo relevo segund le es relevado e se obligó que en nombre de dicho concejo distan e pasan por todo quanto hiziere en nombre del dicho concejo e que no lo contradiga en tiempo ny engaño so obligaçión que hazía de los byenes del dicho concejo, el qual poder dicho que le dava con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades e con libre e general admynistración e para ello otorgo ende sustituçión cumplida e firmolo de su nombre, testigos Juan García Carpintero e Francisco de Dueñas e Pedro Sánchez de Juan de Bullas, Francisco Vázquez, vecinos de dicha villa, e yo Francisco Erras, escribano público de la dicha villa que presente fuy a lo que dicho es, e de pedimiento e otorgamiento de dicho Francisco Vázquez, el dicho poder cogí e por ende fize aquí este my signo en testimonio de verdad. Francisco Erras, escribano.

En la villa de Yeste, a veynte e çinco días del mes de febrero de mill e quinientos e treynta años, ante el noble señor el lisençiado Fernán Nyeto de Santistevan, alcalde mayor, paresçió Sancho Erras de Paredes e presentó este poder.

Muy noble señor; Sancho Erras de Paredes, vecino de la villa de Segura, en nombre del concejo de la dicha villa parezco ante vuestra merced por vertud de la carta de poder que de la dicha villa tengo de que hago presentación e por vertud de ella digo que el señor governador de


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esta provinçia dio e libró vn su mandamiento sobre razón de los derechos que an de llevar en la dicha villa e sus aldeas por el qual en efecto mandó que los alcaldes de la dicha villa no lleven más derechos de cada quenta e prestaçión de seys maravedíes e los derechos que manda la premática de su magestad segund que todo más largamente en el dicho mandamiento se contiene, el qual dicho mandamiento digo, hablando con el acatamiento que devo, que es ynjusto y muy agraviado al concejo de la dicha villa, por ser como es contra la costumbre de ella e contra la ley capitular porque la premática se entendería que el juez llevase los derechos en ella contenidos no saliendo de la villa, pero no para el juez que sale de la dicha villa de Segura e va çinco leguas e quatro con su moço e vn caballo porque es a mucha costa e syendo tan poco el provecho que nunca se hazían las dichas cuentas ni particulares, lo qual no solamente es perjuyzio a la dicha villa, peor aún de toda la república de las aldeas, por todo lo qual e por cada vna cosa e parte de ello, digo que apelo en el dicho nombre del dicho mandamiento e suplico de la provisyón que en él haze mençión para ante su magestad e para allí a donde con derecho deva de todo lo qual pido al presente escribano testimonyo en pública forma e a los presentes ruego de ello sean testigos.

En la villa de Yeste, a veynte çinco días del mes de febrero de mill e quinientos e treynta años, ante el noble señor el licenciado Fernán Nyeto de Santistevan, alcalde


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mayor, paresçió Sancho Erra de Paredes, vecino de la villa de Segura, en nombre y con poder que presentó este escrito e pidió lo en él contenido, testigos Alonso (…) vecino de la dicha villa de Yeste e Pedro Márquez, vecino de la villa de Segura.

Luego el dicho señor Alcalde Mayor dixo que lo oya e que sin embargo de la apelación que interpone que mandava e mandó a los dichos alcaldes hordinarios de la dicha villa de Segura e al dicho concejo de la dicha villa que todavía cumplan y guarden el dicho mandamiento que dicho señor gobernador tiene dado sobre la dicha razón so las penas en él contenydas e más de repena (¿) que las penas que caen las que llevan derechos de demasyados, demás de lo que sus magestades mandan que se lleven por su aranzel e que si testimonyo quisiere que se lo manda dar con esta su respuesta e con el dicho mandamiento del señor gobernador dio e con la provysión que los señores presydente e oydores del Consejo de las Hordenes de su magestad dieron sobre razón e por vertud de lo qual el dicho señor gobernador dio el dicho mandamiento e esto sacó que dava e dio por su respuesta, no consyntiendo en sus protestaciones ny en alguna de ellas, testigos los dichos.

Muy noble señor; Sancho Erra de Paredes en nombre del consejo de la villa de Segura digo que por parte de la dicha villa a sido requerido el licenciado Fernán Nyeto alcalde mayor que fue en este partido, mandase revocar e dar por nynguno çierto mandamiento que por el señor


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gobernador e por él fue dado mandando guardar çierta provysión con syn vista e falsa relaçión fue ganada sobre razón que los alcaldes de la dicha villa no llevan los derechos que de tiempo ynmemorial an llevado e les perteneçen de las quentas de menores e otros actos que fazen en su juresdiçión porque de la dicha provisyón la dicha villa quería ymbiar a suplicar, lo qual por el dicho liçençiado Fernán Nyeto no fue proveydo conforme justicia como era obligado por tanto, a vuestra merçed en nombre de la dicha villa de Segura requiero vna e demás vezes e las que de derecho soy obligado, mande ver el dicho mandamiento e mandamientos que sobre la dicha cabsa sean y an dado e los mande reponer y emendar desagraviando a la dicha villa donde nos en el dicho nombre digo que apelo de los dichos mandamientos e de cada vno dellos para ante su magestad del emperador nuestro señor e los señores presydente e oydores de su Consejo de las Hordenes e donde con derecho deva e pido los apóstoles con todos los ajusticiamientos que se requiere y si la dicha apelaçión me fuere denegada, de la denegaçión apelo e lo pido por testimonyo.

En la villa de Syles, a çinco días del mes de março de mill e quinientos e treynta años, ante el noble señor liçençiado Juan Álvarez, alcalde mayor, paresçió presente el dicho Sancho Erras de Paredes, en nombre del dicho consejo e presentó este escrito; testigos Francisco Péres, vecino de la villa de Syles e Diego de Llerena, alguazil mayor.


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El dicho señor alcalde mayor dixo que lo oya e que verá el proçeso e hará justicia, testigos los dichos.

E después de lo susodicho en la dicha villa de Benatahe, a diez días del dicho mes de março de el dicho año el dicho señor el licenciado Juan Álvarez, alcalde mayor, respondiendo a la dicha apelaçión ynterpuesta por el dicho Sancho Erra dixo que mandava e mandó a los dichos alcaldes e consejo de la dicha villa de Segura que guarden e cumplan la dicha proviçión de su magestad y el dicho mandamiento dado por el dicho señor governador so las penas en la dicha provisyón y mandamiento contenydas e que sy testimonio quisiere que se lo manda dar con esta su respuesta e con todo lo dicho y alegado por el licenciado Nyeto, su predecesor e que esto es lo que dava e dio por respuesta, no consistiendo en sus protestaciones ny en alguna de ellas; testigos Cristoval Erra, vecino de la dicha villa de Benatahe, Juan Navarro e Alonso Martínez, criado del dicho señor alcalde mayor. Yo Juan Yáñez, escribano de la abdiençia de esta governaçión en el partido de las Sierras de Segura que a todo lo que de mí se haze mençión en este proceso presente fuy y aquello y lo demás que aquí va escrito, hize sacar y escrebir según que estava en el proçeso original, el qual queda en mi poder y en testimonio de verdad fize aquí este myo signo.
Firmado: Juan Yañez, escribano.
Pagó de derechos noventa e çinco maravedíes.


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Apelación de Segura de la Sierra

Muy poderoso señor.

Sebastián de Contreras, en nombre de la villa de Segura de la Syerra, digo que en quanto por los del vuestro Consejo de las Hórdenes, se a proveydo a pedimiento de çiertas personas del Val de Segura que quyeren esimyrse de la juridiçión hordinaria e que el governador de la provynçia del Campo de Montiel e su partido advoque así las causas en primera ystançia e que los alcaldes hordinarios no conozcan de las cuentas de los menores sy no los llamaren para ello, para que las cabsas pasen a otro juyzio, la dicha villa de Segura y alcaldes e oficiales de ella, mys partes an reçibido e reçiben de ello mucho agravio, porque tenyendo como tienen la jurydiçión cumplida de mero y mysto ymperio, mandoles poner en ella de primera ynstançia límitaçión alguna, es agravio porque el juez que no hisiere justicia o llevare algo demasiado su pena y residençia tiene como todos los otros juezes de estos vuestro reynos, por tanto en la mejor manera que de derecho lugar aya suplico y apelo de la dicha declaración para ante vuestra alteza, la qual pido y suplico me sea otorgada.
Firmado: Sebastián de Contreras.

Que en quanto a la provysión está bien proveydo.

Y en lo que dize de la jurisdicción que se guarde la ley (…).


COMENTARIO: La importancia de la resolución de este pleito está en que los pueblos consiguen ganar a Segura de la Sierra en contra de los derechos inmemoriales de la capital de la Encomienda.

Segura de la Sierra pretendía para sus Alcaldes Ordinarios la toma y control de las cuentas de los bienes y propiedades de los huérfanos menores de edad residentes en los pueblos, cobrando su propio arancel y los desplazamientos, minorando así el patrimonio de los menores.

Los pueblos consiguen que esta tutela la realicen, en primera instancia, los propios Alcaldes Ordinarios de los pueblos cobrando solamente el arancel general. Solo actuarían los Alcaldes Ordinarios de Segura en caso que el menor o su tutor así lo solicitasen.

Como siempre, las protestas llegan de los pueblos del norte de la Encomienda (Bayonas. Villarrodrigo, Génave y Torres de Albanchez) los más perjudicados en la administración de la justicia por el coste que suponen los desplazamientos de los Alcaldes Ordinarios de Segura de la Sierra.


Los Alcaldes Ordinarios eran los encargados de administrar justicia dentro de los pueblos y los Alcaldes de Hermandad resolvían los pleitos que se producía en el campo, fuera de las ciudades.