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martes, 13 de junio de 2017

1.557-1.561.- Averiguación de las rentas y vecindario de Bayonas.




1557-1561.- Averiguación de las rentas y vecindario de Bayonas. (A.G.S. EH, leg. 58)

/1/
            Bayonas

En el lugar Vayona, jurisdiçión de la villa de Segura de la Sierra, que es de la Horden de Santiago, a diez y ocho días del mes de abril de mil e quinientos y sesenta e vn años, se juntaron en ayuntamiento como lo tienen de costumbre los muy nobles señores Pero Sánchez de Rui Gonçalez, alcalde hordinario y Francisco Serrano y Hernán Sánchez Hidalgo regidores de la dicha villa, y así juntos dixeron que podía aver seis días poco más o menos que les fue notificada una carta y provisión de su magestad, librada por los señores sus contadores mayores escrita en molde por la qual en efecto su magestad manda se le enbíe razón de que manera todos los pueblos destos reynos que entran en el encabeçamiento general, an benefiçiado y repartido los preçios de sus encabeçamientos y arrendado las rentas dellos y con ella les fue notificado un mandamiento del señor Pedro de Quirova, su reçebtor de las dichas alcabalas en la cibdad de Alcaraz y valle de Sigura y en las demás villas y lugares de los partidos de Montiel y Caravaca, por el qual manda a este dicho lugar como a uno de los de su resçesbtoria, guarden y cumplan la dicha provisión, según que todo más largamente costa y se contiene en la dicha provisión y mandamiento, lo qual todo, ellos quieren cumplir como se les manda y para su cumplimiento dixeron que están ayuntados y pa mejor los cumplir, teniendo presente la dicha provisión, oyéndola, mirándola en lo que por ella se manda, para en lo que a este lugar toca, dieron la razón siguiente:

1.557.- Primeramente en quanto a el primer capítulo, diçen y çertifican a su magestad que en el primer año del cabeçonamiento general, los quales años fueron çinco, que corren desde el año de quinientos e çinquenta y siete y se cumple este presente de quinientos y sesenta e vno; en el dicho primer año de quinientos y çinquenta y siete, fue el preçio prinçipal en que este dicho lugar fue encabeçado treze mill maravedíes. XIII u (13.000.-)

Este dicho año de quinientos y çinquenta y siete, çertifican a su magestad que no uvo postura por arrendamiento en el alcabala del viento deste lugar y el conçejo puso fier para que en nombre del concejo las cobrase y benefiçiase y rentó la dicha alcabala tres myll y seteçientos y setenta y quatro maravedíes, estos líquidos, sin por ello dar quita, ni graçia, ni prometido alguno y los miembros y cosas que entimen esta alcabala del viento y de donde se cobra son todos, el estanco de la carneçería y tabernas de vino y azeyte, de los quales se cobra y lleva el alcabala de lo que en ellos se vende conforme a la ley que es de diez, vno y asimysmo entra el alcabala que hazen los forasteros de las mercadurías que a este dicho lugar vienen a vender a los quales se les haze de quita y graçia la mitad de aquello que devían pagar, que era de diez, vno y no se les llevó sino la dicha mitad y el pan /2/ que los dichos forasteros venden y esta graçia y quita que a los dichos forasteros se les haze es porque vengan a vender sus mercaderías y el lugar este proveido, y que este lugar no tiene otras rentas que sean de la dicha alcabala, ni entra otra cosa en ella, ni tiene terçias porque este lugar no las tiene y sobre ello no va ni pasa otra cosa más de lo dicho, lo qual çertifican que es verdad estos dichos maravedíes de la alcabala del viento son para pagar a su magestad su encabeçamiento  y así sobre ello deste dicho año de çinquenta y siete hizo repartimiento en los vecinos de este lugar de lo que faltava a cumplimiento del cabeçón que fue lo que así se repartió nueve myl y dozientos y veynte y seys maravedíes por el benefiçio de todo lo qual no se a dado usar. IX u CC XX VI (9.226.-)



1.558.- Yten en quanto al año de quinientos e çinquenta y ocho del dicho cabeçón fue el preçio del encabeçamiento deste lugar treze myll maravedíes. XIII u (13.000.-)

Este dicho año de çinquenta y ocho se arrendó la dicha alcabala del viento en preçio çinco myll e sieteçientos y diez y ocho maravedíes líquidos, sin que por ello se diese el prometido, ni quita, ni graçia alguna u ello que por el dicho preçio se arrendó fueron los dichos estancos de caneniçería y taberna de vino y açeite y alcabala que forasteros hazían cobrándola según y de la manera que en el dicho primer año de cinquenta y siete se hizo, que ya va declarado a que se remiten, porque como dicho tienen no tiene este lugar otra cosa que arrendar ni de donde le pertenezca otra alcabala, según esto es lo que faltó sobre la dicha alcabala para pagar el cabeçón, siete myl y dozientos y ochenta y dos maravedíes, esto se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VII u CC LCCC II (7.282.-)

1.559.-  Yten en quanto a el año de çinquenta y nueve fue el cabeçón de la dicha alcabala treze mil maravedíes. XIII u (13.000.-)

Este dicho año de cinquenta e nueve se arrendo la dicha alcabala del viento en quatro myll y ochoçientos y veynte maravedíes líquidos sin que por ello se dieçe, ni descontase prometido, quita, ni graçia alguna y lo que por el dicho preçio se arrendó fueron los dichos estancos de carniçería y tabernas de vino y azeite y alcabala de forasteros, porque este lugar no tiene otra cosa, lo qual se arrienda para que se cobrase según y de la manera que tienen declarado en el dicho año çinquenta y siete y así se hizo y según esto es lo que faltó sobre la dicha alcabala para pagar el cabeçón, ocho myll y çiento y ochenta maravedíes, estos se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VIII u C LXXX (8.180.-)

1.560.- Yten en quanto al año de quinientos y sesenta fue lo que este lugar estava encabeçado, treze mil maravedíes. X III u (13.000.-).

/3/
Este dicho año de sesenta se arrendó la dicha alcabala del viento en quatro mil y dozientos y veynte e seis maravedíes líquidos, sin que por ello se diese ni descontase prometido, quita ni graçia alguna y lo que por el dicho preçio se arrendó fueron los dichos estancos de carniçería y tabernas de vino y azeite y alcabala de forasteros porque este lugar no tiene otra cosa, lo qual se arrendó para que se cobrase según y de la manera que tienen declarado en el año de çinquenta y siete (..) y así se hizo. Según esto es lo que faltó sobre la dicha alcabala para pagar a su magestad el cabeçón, ocho myl y seteçientos y setenta y quatro maravedíes, estos se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VIII u DCC (L)XXVI (¿) (8.774.-).

1.561.- Yten en quanto a el año de sesenta y vno presente es el encabeçonamiento de este lugar treze myl maravedíes. XIII u (13.000.-)

Este dicho año de sesenta y vno se arrendó la dicha alcabala del viento en quatro myll y quinientos maravedíes líquidos, sin que por ello se de ni desquente prometido, quita, ni graçia alguna y lo que por el dicho preçio se arrendó son los dichos estancos y carniçerías y tabernas de vino y azeyte y alcabala de forasteros porque este lugar no tiene otra cosa, lo qual se arrendó para que se llevase en los dichos estancos de diez, vno de alcabala y a los forasteros la mitad como está declarado en el dicho año de çinquenta y siete; según esto es lo que faltó para la paga del dicho cabeçón, ocho myl y quinientos maravedíes, estos se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VIII u D (8.500.-).

I) Desta manera an dado y dan a su magestad la razón que en quenta al primero capítulo según provisión se les manda y son obligados en este lugar.

II) Yten en quanto a el segundo capítulo sobre si an franqueado algunas rentas, dizen que no an franqueado ninguna porque no las tienen, salvo para en ello lo que declarado tienen.

III) Yten en quanto a el terçero capítulo que se manda que se lleve la razón de los myembros de rentas y qué se repartió a cada myembro y lo que se repartió entre los vezinos, dando vn traslado de vn repartimiento de vno de los çinco años. Dizen que ya dan de suso razón de las rentas deste lugar y no responden en quanto a e repartimiento que en vno de los dichos çinco años se a hecho, mandaron a el escribano presente aga quél ponga lo en esta razón, lo qual así va hecho y el dicho repartimiento va sacado al fin desta razón que se da.

IIII) Yten en quanto a el quarto capítulo en que se contiene si en los myembros encabeçados entran en las alcabalas de los vientos como en el dicho capítulo se contiene, dizen que ya tienen declarado lo que a este lugar toca y lo demás que el capítulo dize no tienen que dar razón porque no le toca ni ay otra cosa de que halla más de lo dicho.



/4/
V) Yten en quanto a el quinto capítulo sobre que se obre traslado de las condiçiones que obieren hecho para arrendar las rentas, dizen que no an hecho condiçiones nyngunas, solo se a hecho como declarado tienen en cada vn año.

VI) Yten en quanto a el sesto capítulo sobre si en el encabeçamiento entran algunos lugares e cortijos e caserías e granjas, dizen que este lugar es aldea de Sigura e no tienen las cosas que el capítulo dize, ni alguna de ellas; solo este lugar paga su cabeçón en la forma que tienen declarado.

VII) Yten en quanto a el sétimo capítulo sobre que abie razón cierta de quantos vecinos ay en cada pueblo e ricos e pobres e clérigos, sin que ninguno dexe de ponerse y que sean nombrados completos de lo fecho y así principiaron de en dar calle Hita del dicho lugar, empadronamiento como se manda, el qual padrón es este çiguiente: (¿)

Padrón de los vecinos hecho a calle Hita.


Luis menor
Cristóbal Sánchez
Cristóbal Ruvio
Martín Sánchez Moreno
Hernán Sánchez Hidalgo
Juan Romero
Francisco Ruvio, clérigo
Pedro Sánchez de Rui González
Catalina Ximénez bivda
Pedro Serrano
Francisco Serrano
La de Mavricio bivda
Hernándo Gallego
Bartolomé Serrano
Alonso Pérez
Estesia Romero bivda
Elvira de Vico bivda
Garci López
Mari Valera bivda
Hernán Sánchez de Logrosan
Juan Garçía de Vico
Hernán Martínez el Moço
Juan Sánchez Paterna
Pero Gómez
Miguel Garçía
Garçi Pérez
Mari Sánchez bivda
Pedro y Martín menores

/5/
Y estos son los vecinos de este dicho lugar asentados en calle Hita y con esto cumple con el séptimo capítulo.

VIII) Yten en quanto del otavo capítulo sobre si arriendan dos o tres o más myembros como en él se contiene, dixen que non toca a este lugar así dello, más que lo que declarado tienen.

IX) Yten en quanto al noveno capítulo dixen que va así aparte fecha razón lo que su magestad manda en quanto a lo que a este lugar toca.

Yo el escribano presente, en cumplimiento de lo mandado por el terçero capítulo, saqué bien (¿) vn traslado çierto e berdadero de vno de los repartimientos de los dichos cinco años, cierto y verdadero que es el siguiente:

Repartimiento hecho en vno de los años (1.558)

En el lugar Vayonas, jurisdiçión de la villa de Segura de la Sierra, en doze días del mes de mayo de myll e quinientos e çinquenta y ocho años, este día se juntaron los horados señores del consejo, juezes, regidores deste lugar, especialmente el señor Pedro Sánchez de Rui González, alcalde ordinario, y Hernán Martínez y Garçi Pérez, regidores y Hernando Hydalgo y Martyn Sánchez Moreno y Peio Gómez y Francisco Serrano y Hernán Martínez el moço y Cristóbal Muñoz, mayordomo del dicho consejo y Pedro Serrano, todos vecinos del dicho lugar, los quales se juntaron para repartir el alcabala de su magestad que son treze myll maravedíes según parece por el cabeçón, los quales devianse repartir, los quales se repartieron en la forma siguiente e para hacer el dicho repartimiento, el dicho señor alcalde les resçibió juramento a todos los dichos señores declarados en el ayuntamiento y estos lo hizieron y prometieron so cargo del juramento que tienen que azer en este repartimiento, bien e fielmente sin que en ello hagan fravde ni engaño a ninguna persona que sus raizes alcançare.


Primeramente el alcabala del viento que se arrendó en çinco myll y seteçientos y diez y ocho maravedíes.
VuDCCX
VIII
5718.-
Andrés López siete reales e medio
CC LV
  255.-
Cristóbal Sánchez Sobrino tres reales.
C II
  102.-
Cristóbal Muñoz Cano doze reales.
CCCC VIII
  408.-
Juan Martínez de Campo vn ducado.
CCC LXXV
  375.-
Andrés Martínez de Alvaladejo tre reales.
CII
  102.-
Los menores de Hernán Pérez vn real.
XXX IIII
   34.-
La de Blas de Vélez seys mrs.
VI
     6.-
Garçi Pérez tres reales.
CII
  102.-
Sebastián Ruiz seys reales e medio.
CC XXI
  221.-
Alonso Pérez tres reales.
CII
  102.-
Ginés Gallego real e medio.
LI
   51.-
Francisco Navarro nueve reales.
CCC VI
  306.-
Pedro Menor quatro reales e medio.
CL IIII
  153.-
Martín Menor dos reales.
LX VIII
    68.-



/6/

Mari Peláez bivda quatro rerales e medio.
C LIII
  153.-
Hernán Sánchez Hidalgo siete reales e medio.
CC LV
  255.-
Pedro Sánchez de Rui González doze reales.
CCCC VIII
  408.-
Catalina Ximénez bivda tres reales.
C II
  102.-
Francisco Hernández diez reales
CCC XL
  340.-
Pedro Serrano veynte e quatro reales
DCCC XVI
  816.-
Mari Garçia bivda dos reales
LX VIII
   68.-
Juan Romero real e medio.
LI
   51.-
la de Pedro de Sandoval tres reales
CII
  102.-
Catalina de las Yeguas dos reales
LX VIII
   68.-
Rui Sánchez Ruvio tres reales
CII
  102.-
Bartolomé Menor quatro reales.
CXXX VI
  136.-
Miguel García sesenta maravedíes.
LX
   60.-
Andrés Martínez de Villaverde quatro reales
C XXXVI
  136.-
Hernán Martínez el moço quinze reales
DX
  510.-
la muger de Juan Valero treinta maravedíes.
XXX
    30.-
Hernán Martínez de Alonso Pérez catorze reales.
CCCCLXXVI
  476.-
Hernán Sánchez Logrosan tres reales
CII
  102.-
Garci López de Vico tres reales.
CII
  102.-
la de Juan Carralero tres maravedíes.
III
     3.-
Elvira de Vico dos reales
LX VIII
   68.-
Alonso López Carralero diez y ocho maravedíes.
XVIII
   18.-
la del Licenciado Mavriçio tres reales
CII
  102.-
Alonso Ruiz quatro reales.
CXXX VI
  136.-
la de Juan Ximénez bivda treinta maravedíes.
XXX
    30.-
Hernando Gallego tres reales.
CII
  102.-
Francisco Serrano quatro reales.
CXXX VI
  136.-
Ana Serrano bivda doze maravedíes.
XII
    12.-
Diego Serrano quatro reales.
CXXX VI
  136.-
Martín Moreno veynte e quatro reales.
DCCC XVI
  816.-
Cristóbal de Toromocho quatro reales.
CXXX VI
  136.-
Bartolomé Serrano real e medio.
LI
    51.-
Juan Garçía real e medio
LI
    51.-
Juan Martínez doze reales
CCCC VIII
  408.-
Cristóbal Ruvio real e medio
LI
    51.-
Hernán Martínez de Rui García real e medio.
LI
    51.-
Pedro Gómez tres reales.

  102.-

El qual dicho repartimiento se acabó en la forma dicha y se aprobó y desta manera en quanto a este dicho lugar y los señores oficiales del conçejo dixeron que /7/ an cumplido con lo que su magestad manda e mandaron a mi el escribano de número de todo ello y asimismo doy testimonio de por si sinados de los arrendamientos de la alcabala del viento de cada vno de los dichos çinco años del dicho cabeçón para que mas llanamente a su magestad le coste de la verdad atento que por el primer capítulo se manda así se haga, no firmaron que no sabían, salvo que en señal les hizo vna cruz. Fueron testigos de lo susodicho Martín Sánchez moreno y Hernán Martínez, vecinos del dicho lugar.
En testimonio de verdad. Rubricado.

Testimonio año LVII (1.557)

Yo el dicho escribano doy fe que en el año pasado de myl e quinnientos e çinquenta y siete que fue el primero año del dicho encabeçamiento el alcabala del viento del dicho año contenida en esta razón, tres myll y seteçientos t setenta y quatro maravedíes porque ante mi esta la hize dar y cuenta que de ello se dio porque deste año non ovo arrendamiento. Fecho en Vayona a diez e ocho días del mes de abril de myl e quinientos y sesenta e vn años.
En testimonio de verdad. Rubricado.

Testimonio año LVIII (1.558)

Yo el dicho escribano doy fe que en el año de quinientos e çinquenta y ocho contenida en esta razón se arrendó el alcabala del viento deste dicho lugar llanamente, sin quita ni prometido, en çinco myl e seteçientos e diez e ocho maravedíes, como se contiene en la declaraçión de suso dada por el dicho concejo, esto porque ante mi pasó lo susodicho. Fecho en Vayona, día, mes y año dicho e fise my signo  (.. ..)
En testimonio de verdad. Rubricado.

/8/

Testimonio año LIX (1.559)

Yo el dicho escribano doy fe como en el año de quinientos e zinquenta y nueve se arrendó llanamente sin quita ni prometido ninguno el alcabala del viento deste lugar en quatro myll y ochoçientos e veynte maravedíes según de la manera que va declarado de suso por el conçejo, esto porque ante mi pasó por vistas e fize mi signo.
En testimonio de verdad. Rubricado.

Testimonio año de LX (1.560)

Yo el dicho escribano doy fe como en el dicho año de sesenta se arrendó por ante mi el alcabala del viento deste dicho lugar en quatro myl y dozientos y veynte e seys maravedíes según e de la manera que se contiene en la razón que da el dicho conçejo de suso por vistas e fize my signo.
En testimonio de verdad. Rubricado.

Testimonio año de LXI (1.561)

Yo el dicho escribano doy fe que este presente año de mil e quinientos e sesenta e vno que se cumple el cabeçón del alcabala del viento deste dicho lugar está arrendada en quatro myll e quinientos maravedíes conforme a la declarazión hecha por el dicho conçejo de suso porque ante mi pasó hecha vista e fize mi signo.
En testimonio de verdad. Rubricado.




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