1557-1561.- Averiguación de las rentas y
vecindario de Bayonas. (A.G.S. EH,
leg. 58)
/1/
Bayonas
En el lugar
Vayona, jurisdiçión de la villa de Segura de la Sierra, que es de la Horden de
Santiago, a diez y ocho días del mes de abril de mil e quinientos y sesenta e
vn años, se juntaron en ayuntamiento como lo tienen de costumbre los muy nobles
señores Pero Sánchez de Rui Gonçalez, alcalde hordinario y Francisco Serrano y
Hernán Sánchez Hidalgo regidores de la dicha villa, y así juntos dixeron que
podía aver seis días poco más o menos que les fue notificada una carta y
provisión de su magestad, librada por los señores sus contadores mayores
escrita en molde por la qual en efecto su magestad manda se le enbíe razón de
que manera todos los pueblos destos reynos que entran en el encabeçamiento
general, an benefiçiado y repartido los preçios de sus encabeçamientos y
arrendado las rentas dellos y con ella les fue notificado un mandamiento del
señor Pedro de Quirova, su reçebtor de las dichas alcabalas en la cibdad de
Alcaraz y valle de Sigura y en las demás villas y lugares de los partidos de
Montiel y Caravaca, por el qual manda a este dicho lugar como a uno de los de
su resçesbtoria, guarden y cumplan la dicha provisión, según que todo más
largamente costa y se contiene en la dicha provisión y mandamiento, lo qual
todo, ellos quieren cumplir como se les manda y para su cumplimiento dixeron
que están ayuntados y pa mejor los cumplir, teniendo presente la dicha
provisión, oyéndola, mirándola en lo que por ella se manda, para en lo que a
este lugar toca, dieron la razón siguiente:
1.557.- Primeramente en quanto a el
primer capítulo, diçen y çertifican a su magestad que en el primer año del
cabeçonamiento general, los quales años fueron çinco, que corren desde el año
de quinientos e çinquenta y siete y se cumple este presente de quinientos y
sesenta e vno; en el dicho primer año de quinientos y çinquenta y siete, fue el
preçio prinçipal en que este dicho lugar fue encabeçado treze mill maravedíes.
XIII u (13.000.-)
Este dicho año
de quinientos y çinquenta y siete, çertifican a su magestad que no uvo postura
por arrendamiento en el alcabala del viento deste lugar y el conçejo puso fier
para que en nombre del concejo las cobrase y benefiçiase y rentó la dicha
alcabala tres myll y seteçientos y setenta y quatro maravedíes, estos líquidos,
sin por ello dar quita, ni graçia, ni prometido alguno y los miembros y cosas
que entimen esta alcabala del viento y de donde se cobra son todos, el estanco
de la carneçería y tabernas de vino y azeyte, de los quales se cobra y lleva el
alcabala de lo que en ellos se vende conforme a la ley que es de diez, vno y
asimysmo entra el alcabala que hazen los forasteros de las mercadurías que a
este dicho lugar vienen a vender a los quales se les haze de quita y graçia la
mitad de aquello que devían pagar, que era de diez, vno y no se les llevó sino
la dicha mitad y el pan /2/ que los dichos forasteros venden y esta graçia y
quita que a los dichos forasteros se les haze es porque vengan a vender sus
mercaderías y el lugar este proveido, y que este lugar no tiene otras rentas
que sean de la dicha alcabala, ni entra otra cosa en ella, ni tiene terçias
porque este lugar no las tiene y sobre ello no va ni pasa otra cosa más de lo
dicho, lo qual çertifican que es verdad estos dichos maravedíes de la alcabala
del viento son para pagar a su magestad su encabeçamiento y así sobre ello deste dicho año de çinquenta
y siete hizo repartimiento en los vecinos de este lugar de lo que faltava a
cumplimiento del cabeçón que fue lo que así se repartió nueve myl y dozientos y
veynte y seys maravedíes por el benefiçio de todo lo qual no se a dado usar. IX
u CC XX VI (9.226.-)
1.558.- Yten en quanto al año de
quinientos e çinquenta y ocho del dicho cabeçón fue el preçio del
encabeçamiento deste lugar treze myll maravedíes. XIII u (13.000.-)
Este dicho año
de çinquenta y ocho se arrendó la dicha alcabala del viento en preçio çinco
myll e sieteçientos y diez y ocho maravedíes líquidos, sin que por ello se
diese el prometido, ni quita, ni graçia alguna u ello que por el dicho preçio
se arrendó fueron los dichos estancos de caneniçería y taberna de vino y açeite
y alcabala que forasteros hazían cobrándola según y de la manera que en el
dicho primer año de cinquenta y siete se hizo, que ya va declarado a que se
remiten, porque como dicho tienen no tiene este lugar otra cosa que arrendar ni
de donde le pertenezca otra alcabala, según esto es lo que faltó sobre la dicha
alcabala para pagar el cabeçón, siete myl y dozientos y ochenta y dos
maravedíes, esto se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VII u CC
LCCC II (7.282.-)
1.559.- Yten en quanto a el año de çinquenta y nueve
fue el cabeçón de la dicha alcabala treze mil maravedíes. XIII u (13.000.-)
Este dicho año
de cinquenta e nueve se arrendo la dicha alcabala del viento en quatro myll y
ochoçientos y veynte maravedíes líquidos sin que por ello se dieçe, ni
descontase prometido, quita, ni graçia alguna y lo que por el dicho preçio se
arrendó fueron los dichos estancos de carniçería y tabernas de vino y azeite y
alcabala de forasteros, porque este lugar no tiene otra cosa, lo qual se
arrienda para que se cobrase según y de la manera que tienen declarado en el
dicho año çinquenta y siete y así se hizo y según esto es lo que faltó sobre la
dicha alcabala para pagar el cabeçón, ocho myll y çiento y ochenta maravedíes,
estos se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VIII u C LXXX (8.180.-)
1.560.- Yten en quanto al año de
quinientos y sesenta fue lo que este lugar estava encabeçado, treze mil
maravedíes. X III u (13.000.-).
/3/
Este dicho año
de sesenta se arrendó la dicha alcabala del viento en quatro mil y dozientos y
veynte e seis maravedíes líquidos, sin que por ello se diese ni descontase
prometido, quita ni graçia alguna y lo que por el dicho preçio se arrendó
fueron los dichos estancos de carniçería y tabernas de vino y azeite y alcabala
de forasteros porque este lugar no tiene otra cosa, lo qual se arrendó para que
se cobrase según y de la manera que tienen declarado en el año de çinquenta y
siete (..) y así se hizo. Según esto es lo que faltó sobre la dicha alcabala
para pagar a su magestad el cabeçón, ocho myl y seteçientos y setenta y quatro
maravedíes, estos se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VIII u DCC
(L)XXVI (¿) (8.774.-).
1.561.- Yten en quanto a el año de sesenta
y vno presente es el encabeçonamiento de este lugar treze myl maravedíes. XIII
u (13.000.-)
Este dicho año
de sesenta y vno se arrendó la dicha alcabala del viento en quatro myll y
quinientos maravedíes líquidos, sin que por ello se de ni desquente prometido,
quita, ni graçia alguna y lo que por el dicho preçio se arrendó son los dichos
estancos y carniçerías y tabernas de vino y azeyte y alcabala de forasteros
porque este lugar no tiene otra cosa, lo qual se arrendó para que se llevase en
los dichos estancos de diez, vno de alcabala y a los forasteros la mitad como
está declarado en el dicho año de çinquenta y siete; según esto es lo que faltó
para la paga del dicho cabeçón, ocho myl y quinientos maravedíes, estos se
repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VIII u D (8.500.-).
I) Desta
manera an dado y dan a su magestad la razón que en quenta al primero capítulo
según provisión se les manda y son obligados en este lugar.
II) Yten en
quanto a el segundo capítulo sobre si an franqueado algunas rentas, dizen que
no an franqueado ninguna porque no las tienen, salvo para en ello lo que
declarado tienen.
III) Yten en
quanto a el terçero capítulo que se manda que se lleve la razón de los myembros
de rentas y qué se repartió a cada myembro y lo que se repartió entre los
vezinos, dando vn traslado de vn repartimiento de vno de los çinco años. Dizen
que ya dan de suso razón de las rentas deste lugar y no responden en quanto a e
repartimiento que en vno de los dichos çinco años se a hecho, mandaron a el escribano
presente aga quél ponga lo en esta razón, lo qual así va hecho y el dicho
repartimiento va sacado al fin desta razón que se da.
IIII) Yten en
quanto a el quarto capítulo en que se contiene si en los myembros encabeçados
entran en las alcabalas de los vientos como en el dicho capítulo se contiene,
dizen que ya tienen declarado lo que a este lugar toca y lo demás que el
capítulo dize no tienen que dar razón porque no le toca ni ay otra cosa de que
halla más de lo dicho.
/4/
V) Yten en
quanto a el quinto capítulo sobre que se obre traslado de las condiçiones que
obieren hecho para arrendar las rentas, dizen que no an hecho condiçiones
nyngunas, solo se a hecho como declarado tienen en cada vn año.
VI) Yten en
quanto a el sesto capítulo sobre si en el encabeçamiento entran algunos lugares
e cortijos e caserías e granjas, dizen que este lugar es aldea de Sigura e no
tienen las cosas que el capítulo dize, ni alguna de ellas; solo este lugar paga
su cabeçón en la forma que tienen declarado.
VII) Yten en
quanto a el sétimo capítulo sobre que abie razón cierta de quantos vecinos ay
en cada pueblo e ricos e pobres e clérigos, sin que ninguno dexe de ponerse y
que sean nombrados completos de lo fecho y así principiaron de en dar calle
Hita del dicho lugar, empadronamiento como se manda, el qual padrón es este çiguiente:
(¿)
Padrón de los vecinos hecho a calle Hita.
Luis menor
Cristóbal Sánchez
Cristóbal Ruvio
Martín Sánchez Moreno
Hernán Sánchez Hidalgo
Juan Romero
Francisco Ruvio, clérigo
Pedro Sánchez de Rui González
Catalina Ximénez bivda
Pedro Serrano
Francisco Serrano
La de Mavricio bivda
Hernándo Gallego
Bartolomé Serrano
Alonso Pérez
Estesia Romero bivda
Elvira de Vico bivda
Garci López
Mari Valera bivda
Hernán Sánchez de Logrosan
Juan Garçía de Vico
Hernán Martínez el Moço
Juan Sánchez Paterna
Pero Gómez
Miguel Garçía
Garçi Pérez
Mari Sánchez bivda
Pedro y Martín menores
/5/
Y estos son
los vecinos de este dicho lugar asentados en calle Hita y con esto cumple con
el séptimo capítulo.
VIII) Yten en
quanto del otavo capítulo sobre si arriendan dos o tres o más myembros como en
él se contiene, dixen que non toca a este lugar así dello, más que lo que
declarado tienen.
IX) Yten en
quanto al noveno capítulo dixen que va así aparte fecha razón lo que su
magestad manda en quanto a lo que a este lugar toca.
Yo el
escribano presente, en cumplimiento de lo mandado por el terçero capítulo,
saqué bien (¿) vn traslado çierto e berdadero de vno de los repartimientos de
los dichos cinco años, cierto y verdadero que es el siguiente:
Repartimiento hecho en vno de los años
(1.558)
En el lugar
Vayonas, jurisdiçión de la villa de Segura de la Sierra, en doze días del mes
de mayo de myll e quinientos e çinquenta y ocho años, este día se juntaron los
horados señores del consejo, juezes, regidores deste lugar, especialmente el
señor Pedro Sánchez de Rui González, alcalde ordinario, y Hernán Martínez y
Garçi Pérez, regidores y Hernando Hydalgo y Martyn Sánchez Moreno y Peio Gómez
y Francisco Serrano y Hernán Martínez el moço y Cristóbal Muñoz, mayordomo del
dicho consejo y Pedro Serrano, todos vecinos del dicho lugar, los quales se
juntaron para repartir el alcabala de su magestad que son treze myll maravedíes
según parece por el cabeçón, los quales devianse repartir, los quales se
repartieron en la forma siguiente e para hacer el dicho repartimiento, el dicho
señor alcalde les resçibió juramento a todos los dichos señores declarados en
el ayuntamiento y estos lo hizieron y prometieron so cargo del juramento que
tienen que azer en este repartimiento, bien e fielmente sin que en ello hagan
fravde ni engaño a ninguna persona que sus raizes alcançare.
Primeramente el alcabala del
viento que se arrendó en çinco myll y seteçientos y diez y ocho maravedíes.
|
VuDCCX
VIII
|
5718.-
|
Andrés López siete reales e
medio
|
CC LV
|
255.-
|
Cristóbal Sánchez Sobrino tres
reales.
|
C II
|
102.-
|
Cristóbal Muñoz Cano doze
reales.
|
CCCC VIII
|
408.-
|
Juan Martínez de Campo vn
ducado.
|
CCC LXXV
|
375.-
|
Andrés Martínez de Alvaladejo
tre reales.
|
CII
|
102.-
|
Los menores de Hernán Pérez vn
real.
|
XXX IIII
|
34.-
|
La de Blas de Vélez seys mrs.
|
VI
|
6.-
|
Garçi Pérez tres reales.
|
CII
|
102.-
|
Sebastián Ruiz seys reales e
medio.
|
CC XXI
|
221.-
|
Alonso Pérez tres reales.
|
CII
|
102.-
|
Ginés Gallego real e medio.
|
LI
|
51.-
|
Francisco Navarro nueve reales.
|
CCC VI
|
306.-
|
Pedro Menor quatro reales e
medio.
|
CL IIII
|
153.-
|
Martín Menor dos reales.
|
LX VIII
|
68.-
|
/6/
Mari Peláez bivda quatro
rerales e medio.
|
C LIII
|
153.-
|
Hernán Sánchez Hidalgo siete
reales e medio.
|
CC LV
|
255.-
|
Pedro Sánchez de Rui González
doze reales.
|
CCCC VIII
|
408.-
|
Catalina Ximénez bivda tres
reales.
|
C II
|
102.-
|
Francisco Hernández diez reales
|
CCC XL
|
340.-
|
Pedro Serrano veynte e quatro
reales
|
DCCC XVI
|
816.-
|
Mari Garçia bivda dos reales
|
LX VIII
|
68.-
|
Juan Romero real e medio.
|
LI
|
51.-
|
la de Pedro de Sandoval tres
reales
|
CII
|
102.-
|
Catalina de las Yeguas dos
reales
|
LX VIII
|
68.-
|
Rui Sánchez Ruvio tres reales
|
CII
|
102.-
|
Bartolomé Menor quatro reales.
|
CXXX VI
|
136.-
|
Miguel García sesenta
maravedíes.
|
LX
|
60.-
|
Andrés Martínez de Villaverde
quatro reales
|
C XXXVI
|
136.-
|
Hernán Martínez el moço quinze
reales
|
DX
|
510.-
|
la muger de Juan Valero treinta
maravedíes.
|
XXX
|
30.-
|
Hernán Martínez de Alonso Pérez
catorze reales.
|
CCCCLXXVI
|
476.-
|
Hernán Sánchez Logrosan tres
reales
|
CII
|
102.-
|
Garci López de Vico tres
reales.
|
CII
|
102.-
|
la de Juan Carralero tres
maravedíes.
|
III
|
3.-
|
Elvira de Vico dos reales
|
LX VIII
|
68.-
|
Alonso López Carralero diez y
ocho maravedíes.
|
XVIII
|
18.-
|
la del Licenciado Mavriçio tres
reales
|
CII
|
102.-
|
Alonso Ruiz quatro reales.
|
CXXX VI
|
136.-
|
la de Juan Ximénez bivda
treinta maravedíes.
|
XXX
|
30.-
|
Hernando Gallego tres reales.
|
CII
|
102.-
|
Francisco Serrano quatro
reales.
|
CXXX VI
|
136.-
|
Ana Serrano bivda doze
maravedíes.
|
XII
|
12.-
|
Diego Serrano quatro reales.
|
CXXX VI
|
136.-
|
Martín Moreno veynte e quatro
reales.
|
DCCC XVI
|
816.-
|
Cristóbal de Toromocho quatro
reales.
|
CXXX VI
|
136.-
|
Bartolomé Serrano real e medio.
|
LI
|
51.-
|
Juan Garçía real e medio
|
LI
|
51.-
|
Juan Martínez doze reales
|
CCCC VIII
|
408.-
|
Cristóbal Ruvio real e medio
|
LI
|
51.-
|
Hernán Martínez de Rui García
real e medio.
|
LI
|
51.-
|
Pedro Gómez tres reales.
|
|
102.-
|
El qual dicho
repartimiento se acabó en la forma dicha y se aprobó y desta manera en quanto a
este dicho lugar y los señores oficiales del conçejo dixeron que /7/ an
cumplido con lo que su magestad manda e mandaron a mi el escribano de número de
todo ello y asimismo doy testimonio de por si sinados de los arrendamientos de
la alcabala del viento de cada vno de los dichos çinco años del dicho cabeçón
para que mas llanamente a su magestad le coste de la verdad atento que por el
primer capítulo se manda así se haga, no firmaron que no sabían, salvo que en
señal les hizo vna cruz. Fueron testigos de lo susodicho Martín Sánchez moreno
y Hernán Martínez, vecinos del dicho lugar.
En testimonio
de verdad. Rubricado.
Testimonio año LVII (1.557)
Yo el dicho
escribano doy fe que en el año pasado de myl e quinnientos e çinquenta y siete que
fue el primero año del dicho encabeçamiento el alcabala del viento del dicho
año contenida en esta razón, tres myll y seteçientos t setenta y quatro
maravedíes porque ante mi esta la hize dar y cuenta que de ello se dio porque
deste año non ovo arrendamiento. Fecho en Vayona a diez e ocho días del mes de
abril de myl e quinientos y sesenta e vn años.
En testimonio
de verdad. Rubricado.
Testimonio año LVIII (1.558)
Yo el dicho
escribano doy fe que en el año de quinientos e çinquenta y ocho contenida en
esta razón se arrendó el alcabala del viento deste dicho lugar llanamente, sin
quita ni prometido, en çinco myl e seteçientos e diez e ocho maravedíes, como
se contiene en la declaraçión de suso dada por el dicho concejo, esto porque
ante mi pasó lo susodicho. Fecho en Vayona, día, mes y año dicho e fise my
signo (.. ..)
En testimonio
de verdad. Rubricado.
/8/
Testimonio año LIX (1.559)
Yo el dicho
escribano doy fe como en el año de quinientos e zinquenta y nueve se arrendó
llanamente sin quita ni prometido ninguno el alcabala del viento deste lugar en
quatro myll y ochoçientos e veynte maravedíes según de la manera que va declarado
de suso por el conçejo, esto porque ante mi pasó por vistas e fize mi signo.
En testimonio
de verdad. Rubricado.
Testimonio año de LX (1.560)
Yo el dicho
escribano doy fe como en el dicho año de sesenta se arrendó por ante mi el
alcabala del viento deste dicho lugar en quatro myl y dozientos y veynte e seys
maravedíes según e de la manera que se contiene en la razón que da el dicho
conçejo de suso por vistas e fize my signo.
En testimonio
de verdad. Rubricado.
Testimonio año de LXI (1.561)
Yo el dicho
escribano doy fe que este presente año de mil e quinientos e sesenta e vno que
se cumple el cabeçón del alcabala del viento deste dicho lugar está arrendada
en quatro myll e quinientos maravedíes conforme a la declarazión hecha por el
dicho conçejo de suso porque ante mi pasó hecha vista e fize mi signo.
En testimonio
de verdad. Rubricado.
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