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domingo, 25 de junio de 2017

1.626-.- Carta pública de la herencia del Alférez Jerónimo Yáñez.




 1626.- Sevilla. Carta pública de la herencia del Alférez Jerónimo Yáñez. (Archivo General de Indias, Casa de la Contratación, 368,N.7,R.13. PARES, Pag. 45 a 55).

6) CARTA PÚBLICA DE LA HERENCIA (Sevilla 1-10-1526)

/45/
El Presidente e jueçes oficiales de su magestad de la Casa de la Contratación de las Yndias de esta ciudad de Sebilla, Hacemos saber a los alcaldes maiores y ordinarios y a otros jueces e justicias qualesquier de Villarrodrigo, ante quien esta my carta fuerela enseñada e pedido su cumplimyento, que a esta Casa an benydo de las Yndias por bienes de el Alférez Gerónymo Yáñez difunto que murió en el Puerto de Acapulco, del reino de la Nueva España, natural de esa dicha villa Rodrigo, hijo legítimo de Juan Yáñez y de Juana Sánchez, sus padres difuntos, un quento y ochocientas y quarenta myll ochocientos y quarenta maravedís que quitas costas de avenías (¿) cupieron a siete myll e quatrocientos y setenta y ocho pesos y syete tomines de a ocho reales que a esta Casa binyeron de las Yndias de la dicha Nueva España el año pasado de myll e seis cientos e veinte e cinco, por bienes del dicho difunto y en los autos que sobre ello se an fecho está presentado un testimonyo /46/ del testamento y cobdicilio que el dicho difunto parece tificó y otorgó debajo de cuia dispusición se dice que falleció, en el qual entre las mandas dél ay las siguientes:

Cláusulas del testamento.

Yten mando a mi hermano Lucas Martínez Yáñez y a Catalina Martínez Yáñez mi hermana, que residen en la dicha villa de Billarrodrigo, a cada uno de ellos dos myll pesos e si por bentura alguno de ellos fuere muerto / o ambos obieren muerto, mandó que la dicha cantidad u la de aquel que ubiere fallecido se ponga a renta sobre buenas y seguras posesiones y se funde una capellanya en la yglesia de ella, llamada San Bartolomé, para que la sirva el pariente más cercano myo que oviere prefiriendo el mayor al menor y a falta de ellos el que el patrón nombrare y con la renta de ella se digan las misas que alcançaren cada año, a raçón de a ocho reales la limosna de cada una y las dichas misas se digan por my ányma e de mys padres, hermanos, parientes /47/ y demás difuntos y a título de ella se puedan ordenar e nombro por patrón al pariente myo más cercano para que siempre le irá sucediendo el que quedare y a falta de parientes myos, nombro por patrón de la dicha capellanya a los alcaldes que se eligiesen en la dicha billa cada año, para que tengan cuidado en hacer de los reales dichos mysas y redimyéndose el principal se buelva a ymponer de manera que siempre dure para siempre jamás sobre lo qual otorguen los dichos patrones la scriptura de fundación que combenga con las fuerças, condiciones y declaraciones necesarias y que combiene e quiero y es my boluntad no sea ympedido por curia romana ny en otra forma y lo contrario dello no balga ny tenga efeto y los dichos quatro myll pesos se les enbíen luego a los dichos mys ermanos sin aguardar a que venga poder suio porque con esta calidad se los mando y baian libranza sin correr riesgo nynguno dándolos a personas avonadas para el dicho hecho.

Yten mando myll ducados de Castilla para que se casen /48/ con ellos cinco guérfanas, hijas de los hijos de Elbira Martínez, muger que fue de Mendo de Bico, para que se les den rasa por cantidad y ansimysmo entren en ellas las hijas de una tía mya llamada Catalina Rubia, muger que fue de Cristóbal Rodríguez, y si alguna o algunas fueren fallecidas se repartan entre las hijas de una sobrina mya, doña Catalina Martínez, muger de Gonçalo Patiño Castellanos, natural de Villanueva de los Ynfantes, tanto a una como a otra y de libren luego sin riesgo por la orden contenyda en la cláusula antes de esta que con esta calidad les ago esta manda, mando se ymbíen ducientos pesos de a ocho reales al dicho my pueblo para que se repartan de limosna entre los más pobres dél, lo cual se haga por mano de los dichos mys hermanos y a falta de ellos por un sobrino myo llamado Francisco Fernández Buenache, vecino de Villanueva de los Ynfantes.

Yten mando que siendo los dichos /49/ mys hermanos muertos o alguno de ellos, se tomen de mys bienes myll pesos y se pongan a renta sobre buenas posesiones y se funde una capellanya en el convento del señor San Nycolás de Tolentino de esta ciudad y con la renta de ella se digan por los padres del dicho convento, las mysas que alcançaren cada un año asta con de tres tostones la limosna de cada una por my ánima, de mys padres y de mys difuntos con cargo de que me digan una mysa cantada el día de San Gerónymo y otra el día de los difuntos, contándose la limosna a como se tasare por el provincial de la dicha orden descontándose de las reçadas y dejo por patrón de ella para que bea si se dicen las dichas mysas al Ordinario desta ciudad y sobre ello se aga la fundación y scriptura que combenga.

Yten mando que siendo los dichos mis hermanos bibos para goçar de los quatro myll pesos que les mando, dos myll a cada uno, se tomen tres myll pesos de mys bienes y se envíen a la villa de Villa Rodrigo, que son los que mando en la cláusula /50/ de arriva, para que se ympongan a censo y se funde una capellanya por el orden e forma contenyda en la cláusula de la dicha manda que hago a mis hermanos y si fuesen muertos o alguno de ellos se cumpla lo dispuesto en la dicha cláusula solamente y entonçes tendrá efeto el fundarse la capellanía de tres mill pesos de la cláusula antes desta en el dicho combento de San Nicolas porque siendo bibos allá se an de ymbiar y no se a de ymponer nada en el dicho combento de los Recoletos y con esta claridad lo mando e siendo muerto alguno de ellos se fundará en el dicho my pueblo capellanya de dos mill pesos y en esta ciudad la de tres mill como se declara en la dicha cláusula antes dicha.

Yten mando a una ermita de Nuestra Señora de Albanches en la dicha billa de Billa Rodrigo cinquenta ducados de Castilla.

Yten mando a la dicha yglesia de San Bartolomé de la dicha billa cien ducados para ornamentos y otras cosas del culto dibino que les paresciere. /51/

Yten mando a los hijos o hijas de Tereza Rubia en la billa de Gánave, a cada uno, cien pesos.

Ansimismo mando a los hijos de un hermano mío llamado Hernando Yáñez o hijas, trescientos ducados de Castilla para que se repartan entre todos y a falta de ellos en sus hermanos.

Si acaso ubiere algunos nietos o hijos de otro tío mío llamado Gonçalo de Avilés en mi lugar les mando ducientos ducados de Castilla que se repartan entre todos.



Cláusulas del Codicilio

Yten que por quanto no se acuerda de la limosna que manda por su testamento, se dé a la ermyta de Nuestra Señora de Albanchez en Villa Rodrigo, manda y es su boluntad que de más de lo contenido en su testamento se den a la dicha ermita otros cinquenta pesos más.

Yten que por no se acordar si en su testamento manda se dé un ornamento a la ermyta de Nuestra Señora de Albanches quiere y es su boluntad se dé a la dicha ermyta de Nuestra Señora de Albanches el dicho ornamento con todo adereço. /52/

Yten se dé a Nuestra Señora del Rosario de la yglesia de Villa Rodrigo una casulla de raso blanco con sus çenefas coloradas y un frontal con su casulla y recaudo se dé a la yglesia mayor parroquial del dicho lugar de Villarrodrigo.

Los quales dichos bienes pide ante nos la parte de Lucas Martínez Yañez y Pedro García molina tuto y curador de las personas y bienes de María hija de Francisco de Bonache = y de Fernando Martínez de Bes padre de Fabiana y Juan Patiño Paton padre de doña Elena Patiño Castellanos y otros consortes herederos que pretenden ser a los bienes del dicho difunto, e para que lo ques dicho venga a noticia de los demás herederos, legatarios y a fiedores y otras personas que pretendan tener derecho a los bienes del dicho difunto por qualquier causa e raçón que sea en conformydad de lo mandado por su magestad e por sus reales ordenanças desta Cassa manda como dar e dimos /53/ la presente para b.m.s. En la dicha raçón por la qual de parte de su magestad pedimos e requerimos y de la nuestra encargamos que siendo ante V.M. presentada esta nuestra carta por qualquiera persona que la presentare en nombre de los dichos sus partes a la qual aran pa parte bastante e sin el pedir poder ny otro recaudo alguno la manden cumplir y en su cumplimyento publicar e e que se publique lo aquí contenido en la yglesia mayor o parroquial desta dicha villa de Billarrodrigo donde el dicho difunto era parroquiano, en días de domyngo o fiesta de guardar al ofertorio de la mysa mayor con el pueblo presente = Ansy mysmo se lea e publique en la plaça pública de esta dicha villa por boz de pregonero y ante scrivano que dello de fee para que benga a noticia de todos y las personas o partes que pretendieren tener derecho a los dichos bienes /54/ pa qualquie causa e raçón que sea, parezcan ante nos dentro de diez días que cortan e se quenten desde el día de la última publicación desta nuestra carta parezcan ante nos pa que sus procuradores suficientes con sus poderes bastantes bien ynformados de su derecho e justicia a alegarla en lo que la tubieren e a pedir los dichos bienes que pareciendo en el dicho térmyno les oiremos e guardaremos su justicia en lo que la tubieren en otra manera el dicho térmyno pasado su ausencia y rebeldía avida por presencia proveeremos en la causa justa y adjudicaremos e mandaremos entregar los dichos maravedís a quien de derecho pertenecieren sin les mas questar ny llamar que por la presente les citamos, llamamos y emplaçamos y les señalamos los estrados desta Real Audiencia y fecho lo susodicho al pie desta en manera que aga fee se mande entregar al que la presentare para que la traiga e presente ante nos e bisto, probeamos /55/ justicia lo cual administrarán y al tanto aremos por sus cartas, dada en Sebilla en la dicha casa a primero de otubre de myll e seiscientos y beinte y seis años.
Rubricado: Don Antonio López de Calatayud, Luys de Alcaçar, Don Fernando de Castro (¿)

Yo Benito Ruiz Davila, escribano del Rey nuestro señor y de la dicha Real Audiencia lo fize escribir por su mandado.



miércoles, 21 de junio de 2017

1.507.- Visita de la Orden de Santiago a La Puerta de Segura.




1507-07-13 -Visita a los Partidos de Sierra de Segura y Murcia. Visita a La Puerta de Segura. (AHN. Guía de las OO.MM. Mss. Santiago. Sign. 1072 C pág. 106-110. Archivo General de la Región de Murcia).

 La Puerta que es de la Encomyenda de Segura

/106/
En La Puerta que es de la dicha Encomyenda de Segura, trese días de el dicho mes, año susodicho, los dichos visytadores presentaron el poder de Su Alteza, a Juan Sánchez e Fernando Martínez, regidores, los quales lo obedesieron en forma.

No se dio pregón en el dicho logar porque no avia pregonero, dixoseles de palabra por mi el dicho escribano a los dichos oficiales lo que Su Altesa les mandava por el dicho poder y se los leyó en sus personas.



            /107/
 Yglesia

Luego fue visytada la yglesia de dicho logar que es de la vocasión de San Mateo, está bien reparada.

Luego el dicho Alonso Martínez visytador, vestida una sobrepelliz con la mayor reverensia que pudo visytó al Santo Sacramento, el qual halló en el sagrario dentro de una caxa de plata y la dicha caxa en un cofre de madera pintado de granate e como convenya.

Luego visytó el olio e crisma e olio ynfermorum e pila de bautizar, hallose todo limpiamente como convenya estar.

Ay en la dicha yglesia dos altares, el mayor con la ymagen de Nuestra Señora de Belén y la ymagen de San Mateo, adornados con sus frontales e manteles.

Plata

Una cruz de plata con su patena que pesa fasta dos marcos.

Hornamentos

Una cruz de latón quebrada, con su crusifixo
Otra cruz grande de latón con su crusifixo.
Otra cruz pequeña.
Un cáliz de latón quebrado.
Dos pares de ampollas de staño, las unas nuevas y las otras viejas.
Unas crismeras e ampolla de olio de staño.
Una casulla de zarzahán enforrada en lienço blanco vieja con una cruz azul, con su recabdo.
Otra casulla de lienço blanca con tiras coloradas.
Una palia blanca labrada.
Un paño labrado, otro paño con unas cruzes de seda de grana y verde.
Dos roquetes el uno bueno.
Una camisa de Olanda con unas çintas negras.
Dos sobrepellizes.
Un sallo que está puesto ençima del altar amarillo e colorado.
Dos tendidos, el uno muy viejo.
Un retablo de marfil con un cruçifixo.
Dos portapazes.
Un velumtempli negro.
Quatro tocados, una toca blanca de quatro varas con çintas negras.
Un sartal de quentas negras.
Una trespenas (¿) de seda amarylla.
Dos pomos para la cruz viejos.
Otra trespenas (¿) azul.
Unas andas.
Quatro pares de manteles.
Un frontal de lienço pintado con una cruz e un sobrefrontal  con flocaduras.
Dos sayas, una colorada y otra azul.
Un alva.
Una savana de cáñamo de dos piernas.
Otra savana de lienço.
Un retablo de Flandes pequeño.
Dos piernas de lienço colorado viejo.

Libros
Un misto de la Orden de Predicadores.
Un mysal de pergamyno /108/ viejo.
Un brevyario de pergamyno.
Un santoral de una regla de pergamyno desenquadernado.



Campanas

Una campana mediana, otra más pequeña, una campanylla de mano.
Un ynçiensario viejo.
Dos candeleros de acofar.
Dos ostiales de palo (¿)
Un acetre.
Una lámpara con su baçar de latón.
Dos pares de fierros de ostias viejos e otros buenos.
Un candelero de las tinyeblas.

Posesyones

Una casa en frente de la yglesia ques alinde de Miguel García.
Un solar en las espaldas de la yglesia.
Trece matas de olivas en el olivar de Bujalame.
Una tierra de tres fanegas en la Cañada del Olivar que dio Diego de Alcalá por donación de una capilla que tomó en la yglesia.

Quenta del mayordomo

Fue resçibida quenta a Francisco López, mayordomo de la dicha yglesia e con el alcançe que se le fiso a Gonçalo Fernández mayordomo antes del, e con todo lo que demás paresió aver resçibido en el tiempo de su mayordomya con los escusado de los años pasados y los de este año, paresçió aver resçibido ocho mill e ochoçientos e setenta e nueve maravedíes e medio. VIII u DCCC LXXIX mº (8.879,50).

Data

Pareçio e dio en descargo el dicho mayordomo que avia gastado en cosas necesarias para la dicha iglesia, lo qual se le devio resçibir en quenta ochoçientos e onze maravedíes. DCCCXI (811.-)

Alcançe

Asy que quytos e descontados los dichos maravedíes del dicho gasto de los dichos maravedíes de dicho resçibo e cargo, fueyes alcançado el dicho mayordomo por ocho mill  e sesenta e ocho maravedíes e medio. VIIIuLXVIII mº (8.068,50).

Hasesele más cargo de dos syentos maravedíes de çiertas ganançias de pan que se compró con maravedíes de la yglesia. CC (200,00).

Queda más a cargo de dicho mayordomo, ocho libras e media de çera e ocho libras de azeyte.

La qual dicha quenta dio jurada en forma de derecho e porque hera /109/ buen ombre e de consentimiento de los dichos oficiales dexaronlo por mayordomo de la dicha yglesia.

Mandaronle al dicho mayordomo que dentro de un año próximo siguiente compre una casulla con su recabdo de terciopelo verde o azul e un salterio bueno porque la yglesia tiene dello neçesydad, so pena de cinco mill maravedíes para la obra de la yglesia.



Benefisio

El benefiçio de dicho logar no lo pose propio cura porque no lo ay en él, hallose que lo syrvya maestre Françisco de la Orden de canonygos reglares de San Agustín, porque el benefiçio es de poca renta, no se mandó al Conçejo que no usase con él e asy se quedó en el dicho ofizio.

San Sebastián

Este dicho dya fue vysitada la hermita del señor San Sebastián, que es cerca de dicho lugar, tiene un altar adornado con su frontal e manteles.

Tiene una tierra que dio Fernando Martínez, alcalde de Benatae de una fanega de sembradura junto con la hermita que linde de tierras de dicho Fernando Martínez e con tierras de Diego de Alcalá, alcalde de la Puerta, no tiene otra renta nynguna.

Fortaleza

Fue visytada la fortaleza de dicho lugar, en la qual está de alcaide Diego de Alcalá, al qual se halló enfermo y tal que no estava para hazer pleito menaje e asy no se le resçibió.

Obras del Rey

Paresçió por el libro de la visytación pasada que los dichos visitadores pasados hallaron que el muro del cortijo unos (¿) que entran a la Torre estaba muchas partes decaydo e los çimyentos mal reparados e que lo avyan fecho tasar e se avyan moderado en treinta tapias de mampuesto a dosyentos maravedíes cada una, que avyan montado seys mill maravedíes. No paresçio que se avya dado relaçión dello al contador de la dicha Orden para que se librasen los dichos maravedíes y lo susodicho se hisyese de aser agora la dicha relaçión porque la dicha fortalesa tiene neçisidad mucha de dicho reparo.

/110/
Obras del Concejo

Los dichos visitadores pasados mandaron faser y labrar en la dicha fortalesa porque se avia quemado el encasamiento, çiertas cosas que perteneçian al Comendador de Segura, hallaronse un portal que se avia de faser en el encasamyento principal delante de la puerta de la torre, obligose un Diego Vazquez vesyno del dicho lugar La Puerta, de lo dar fecho e acabado de su buena madera dentro de tres meses primeros siguientes e de llevarse ante los dichos visytadores de cómo lo acabó so pena de çinco mill maravedíes para redinçion de captivos, e para ello obligó su persona e bienes.

Horno de poya

Ay en el dicho lugar un horno de poya que es de la dicha Encomienda, el qual está fecho agora nuevamente porque otro que solia aver en el dicho lugar se undió, de nuebo (¿) agora este fisose segund que los dichos visytadores pasados lo mandaron y está bien reparado.

Vecinos e contiosos

Paresçieron los dichos ofiçiales ante los dichos visytadores e dieron por copia jurada que avya en el dicho lugar treinta vecinos, en los quales no avya ninguno contioso.

Gasto de visytadores

Fisyeron de gasto los dichos visytadores en el dicho logar de toda costa dosyentos e quarenta e dos maravedíes, de que cupo a pagar al Conçejo la mytad e al Comendador la otra mytad, para lo qual quedó mandamyento en forma. CC XLII (242).


martes, 13 de junio de 2017

1.557-1.561.- Averiguación de las rentas y vecindario de Bayonas.




1557-1561.- Averiguación de las rentas y vecindario de Bayonas. (A.G.S. EH, leg. 58)

/1/
            Bayonas

En el lugar Vayona, jurisdiçión de la villa de Segura de la Sierra, que es de la Horden de Santiago, a diez y ocho días del mes de abril de mil e quinientos y sesenta e vn años, se juntaron en ayuntamiento como lo tienen de costumbre los muy nobles señores Pero Sánchez de Rui Gonçalez, alcalde hordinario y Francisco Serrano y Hernán Sánchez Hidalgo regidores de la dicha villa, y así juntos dixeron que podía aver seis días poco más o menos que les fue notificada una carta y provisión de su magestad, librada por los señores sus contadores mayores escrita en molde por la qual en efecto su magestad manda se le enbíe razón de que manera todos los pueblos destos reynos que entran en el encabeçamiento general, an benefiçiado y repartido los preçios de sus encabeçamientos y arrendado las rentas dellos y con ella les fue notificado un mandamiento del señor Pedro de Quirova, su reçebtor de las dichas alcabalas en la cibdad de Alcaraz y valle de Sigura y en las demás villas y lugares de los partidos de Montiel y Caravaca, por el qual manda a este dicho lugar como a uno de los de su resçesbtoria, guarden y cumplan la dicha provisión, según que todo más largamente costa y se contiene en la dicha provisión y mandamiento, lo qual todo, ellos quieren cumplir como se les manda y para su cumplimiento dixeron que están ayuntados y pa mejor los cumplir, teniendo presente la dicha provisión, oyéndola, mirándola en lo que por ella se manda, para en lo que a este lugar toca, dieron la razón siguiente:

1.557.- Primeramente en quanto a el primer capítulo, diçen y çertifican a su magestad que en el primer año del cabeçonamiento general, los quales años fueron çinco, que corren desde el año de quinientos e çinquenta y siete y se cumple este presente de quinientos y sesenta e vno; en el dicho primer año de quinientos y çinquenta y siete, fue el preçio prinçipal en que este dicho lugar fue encabeçado treze mill maravedíes. XIII u (13.000.-)

Este dicho año de quinientos y çinquenta y siete, çertifican a su magestad que no uvo postura por arrendamiento en el alcabala del viento deste lugar y el conçejo puso fier para que en nombre del concejo las cobrase y benefiçiase y rentó la dicha alcabala tres myll y seteçientos y setenta y quatro maravedíes, estos líquidos, sin por ello dar quita, ni graçia, ni prometido alguno y los miembros y cosas que entimen esta alcabala del viento y de donde se cobra son todos, el estanco de la carneçería y tabernas de vino y azeyte, de los quales se cobra y lleva el alcabala de lo que en ellos se vende conforme a la ley que es de diez, vno y asimysmo entra el alcabala que hazen los forasteros de las mercadurías que a este dicho lugar vienen a vender a los quales se les haze de quita y graçia la mitad de aquello que devían pagar, que era de diez, vno y no se les llevó sino la dicha mitad y el pan /2/ que los dichos forasteros venden y esta graçia y quita que a los dichos forasteros se les haze es porque vengan a vender sus mercaderías y el lugar este proveido, y que este lugar no tiene otras rentas que sean de la dicha alcabala, ni entra otra cosa en ella, ni tiene terçias porque este lugar no las tiene y sobre ello no va ni pasa otra cosa más de lo dicho, lo qual çertifican que es verdad estos dichos maravedíes de la alcabala del viento son para pagar a su magestad su encabeçamiento  y así sobre ello deste dicho año de çinquenta y siete hizo repartimiento en los vecinos de este lugar de lo que faltava a cumplimiento del cabeçón que fue lo que así se repartió nueve myl y dozientos y veynte y seys maravedíes por el benefiçio de todo lo qual no se a dado usar. IX u CC XX VI (9.226.-)



1.558.- Yten en quanto al año de quinientos e çinquenta y ocho del dicho cabeçón fue el preçio del encabeçamiento deste lugar treze myll maravedíes. XIII u (13.000.-)

Este dicho año de çinquenta y ocho se arrendó la dicha alcabala del viento en preçio çinco myll e sieteçientos y diez y ocho maravedíes líquidos, sin que por ello se diese el prometido, ni quita, ni graçia alguna u ello que por el dicho preçio se arrendó fueron los dichos estancos de caneniçería y taberna de vino y açeite y alcabala que forasteros hazían cobrándola según y de la manera que en el dicho primer año de cinquenta y siete se hizo, que ya va declarado a que se remiten, porque como dicho tienen no tiene este lugar otra cosa que arrendar ni de donde le pertenezca otra alcabala, según esto es lo que faltó sobre la dicha alcabala para pagar el cabeçón, siete myl y dozientos y ochenta y dos maravedíes, esto se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VII u CC LCCC II (7.282.-)

1.559.-  Yten en quanto a el año de çinquenta y nueve fue el cabeçón de la dicha alcabala treze mil maravedíes. XIII u (13.000.-)

Este dicho año de cinquenta e nueve se arrendo la dicha alcabala del viento en quatro myll y ochoçientos y veynte maravedíes líquidos sin que por ello se dieçe, ni descontase prometido, quita, ni graçia alguna y lo que por el dicho preçio se arrendó fueron los dichos estancos de carniçería y tabernas de vino y azeite y alcabala de forasteros, porque este lugar no tiene otra cosa, lo qual se arrienda para que se cobrase según y de la manera que tienen declarado en el dicho año çinquenta y siete y así se hizo y según esto es lo que faltó sobre la dicha alcabala para pagar el cabeçón, ocho myll y çiento y ochenta maravedíes, estos se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VIII u C LXXX (8.180.-)

1.560.- Yten en quanto al año de quinientos y sesenta fue lo que este lugar estava encabeçado, treze mil maravedíes. X III u (13.000.-).

/3/
Este dicho año de sesenta se arrendó la dicha alcabala del viento en quatro mil y dozientos y veynte e seis maravedíes líquidos, sin que por ello se diese ni descontase prometido, quita ni graçia alguna y lo que por el dicho preçio se arrendó fueron los dichos estancos de carniçería y tabernas de vino y azeite y alcabala de forasteros porque este lugar no tiene otra cosa, lo qual se arrendó para que se cobrase según y de la manera que tienen declarado en el año de çinquenta y siete (..) y así se hizo. Según esto es lo que faltó sobre la dicha alcabala para pagar a su magestad el cabeçón, ocho myl y seteçientos y setenta y quatro maravedíes, estos se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VIII u DCC (L)XXVI (¿) (8.774.-).

1.561.- Yten en quanto a el año de sesenta y vno presente es el encabeçonamiento de este lugar treze myl maravedíes. XIII u (13.000.-)

Este dicho año de sesenta y vno se arrendó la dicha alcabala del viento en quatro myll y quinientos maravedíes líquidos, sin que por ello se de ni desquente prometido, quita, ni graçia alguna y lo que por el dicho preçio se arrendó son los dichos estancos y carniçerías y tabernas de vino y azeyte y alcabala de forasteros porque este lugar no tiene otra cosa, lo qual se arrendó para que se llevase en los dichos estancos de diez, vno de alcabala y a los forasteros la mitad como está declarado en el dicho año de çinquenta y siete; según esto es lo que faltó para la paga del dicho cabeçón, ocho myl y quinientos maravedíes, estos se repartieron entre los vecinos del dicho lugar. VIII u D (8.500.-).

I) Desta manera an dado y dan a su magestad la razón que en quenta al primero capítulo según provisión se les manda y son obligados en este lugar.

II) Yten en quanto a el segundo capítulo sobre si an franqueado algunas rentas, dizen que no an franqueado ninguna porque no las tienen, salvo para en ello lo que declarado tienen.

III) Yten en quanto a el terçero capítulo que se manda que se lleve la razón de los myembros de rentas y qué se repartió a cada myembro y lo que se repartió entre los vezinos, dando vn traslado de vn repartimiento de vno de los çinco años. Dizen que ya dan de suso razón de las rentas deste lugar y no responden en quanto a e repartimiento que en vno de los dichos çinco años se a hecho, mandaron a el escribano presente aga quél ponga lo en esta razón, lo qual así va hecho y el dicho repartimiento va sacado al fin desta razón que se da.

IIII) Yten en quanto a el quarto capítulo en que se contiene si en los myembros encabeçados entran en las alcabalas de los vientos como en el dicho capítulo se contiene, dizen que ya tienen declarado lo que a este lugar toca y lo demás que el capítulo dize no tienen que dar razón porque no le toca ni ay otra cosa de que halla más de lo dicho.



/4/
V) Yten en quanto a el quinto capítulo sobre que se obre traslado de las condiçiones que obieren hecho para arrendar las rentas, dizen que no an hecho condiçiones nyngunas, solo se a hecho como declarado tienen en cada vn año.

VI) Yten en quanto a el sesto capítulo sobre si en el encabeçamiento entran algunos lugares e cortijos e caserías e granjas, dizen que este lugar es aldea de Sigura e no tienen las cosas que el capítulo dize, ni alguna de ellas; solo este lugar paga su cabeçón en la forma que tienen declarado.

VII) Yten en quanto a el sétimo capítulo sobre que abie razón cierta de quantos vecinos ay en cada pueblo e ricos e pobres e clérigos, sin que ninguno dexe de ponerse y que sean nombrados completos de lo fecho y así principiaron de en dar calle Hita del dicho lugar, empadronamiento como se manda, el qual padrón es este çiguiente: (¿)

Padrón de los vecinos hecho a calle Hita.


Luis menor
Cristóbal Sánchez
Cristóbal Ruvio
Martín Sánchez Moreno
Hernán Sánchez Hidalgo
Juan Romero
Francisco Ruvio, clérigo
Pedro Sánchez de Rui González
Catalina Ximénez bivda
Pedro Serrano
Francisco Serrano
La de Mavricio bivda
Hernándo Gallego
Bartolomé Serrano
Alonso Pérez
Estesia Romero bivda
Elvira de Vico bivda
Garci López
Mari Valera bivda
Hernán Sánchez de Logrosan
Juan Garçía de Vico
Hernán Martínez el Moço
Juan Sánchez Paterna
Pero Gómez
Miguel Garçía
Garçi Pérez
Mari Sánchez bivda
Pedro y Martín menores

/5/
Y estos son los vecinos de este dicho lugar asentados en calle Hita y con esto cumple con el séptimo capítulo.

VIII) Yten en quanto del otavo capítulo sobre si arriendan dos o tres o más myembros como en él se contiene, dixen que non toca a este lugar así dello, más que lo que declarado tienen.

IX) Yten en quanto al noveno capítulo dixen que va así aparte fecha razón lo que su magestad manda en quanto a lo que a este lugar toca.

Yo el escribano presente, en cumplimiento de lo mandado por el terçero capítulo, saqué bien (¿) vn traslado çierto e berdadero de vno de los repartimientos de los dichos cinco años, cierto y verdadero que es el siguiente:

Repartimiento hecho en vno de los años (1.558)

En el lugar Vayonas, jurisdiçión de la villa de Segura de la Sierra, en doze días del mes de mayo de myll e quinientos e çinquenta y ocho años, este día se juntaron los horados señores del consejo, juezes, regidores deste lugar, especialmente el señor Pedro Sánchez de Rui González, alcalde ordinario, y Hernán Martínez y Garçi Pérez, regidores y Hernando Hydalgo y Martyn Sánchez Moreno y Peio Gómez y Francisco Serrano y Hernán Martínez el moço y Cristóbal Muñoz, mayordomo del dicho consejo y Pedro Serrano, todos vecinos del dicho lugar, los quales se juntaron para repartir el alcabala de su magestad que son treze myll maravedíes según parece por el cabeçón, los quales devianse repartir, los quales se repartieron en la forma siguiente e para hacer el dicho repartimiento, el dicho señor alcalde les resçibió juramento a todos los dichos señores declarados en el ayuntamiento y estos lo hizieron y prometieron so cargo del juramento que tienen que azer en este repartimiento, bien e fielmente sin que en ello hagan fravde ni engaño a ninguna persona que sus raizes alcançare.


Primeramente el alcabala del viento que se arrendó en çinco myll y seteçientos y diez y ocho maravedíes.
VuDCCX
VIII
5718.-
Andrés López siete reales e medio
CC LV
  255.-
Cristóbal Sánchez Sobrino tres reales.
C II
  102.-
Cristóbal Muñoz Cano doze reales.
CCCC VIII
  408.-
Juan Martínez de Campo vn ducado.
CCC LXXV
  375.-
Andrés Martínez de Alvaladejo tre reales.
CII
  102.-
Los menores de Hernán Pérez vn real.
XXX IIII
   34.-
La de Blas de Vélez seys mrs.
VI
     6.-
Garçi Pérez tres reales.
CII
  102.-
Sebastián Ruiz seys reales e medio.
CC XXI
  221.-
Alonso Pérez tres reales.
CII
  102.-
Ginés Gallego real e medio.
LI
   51.-
Francisco Navarro nueve reales.
CCC VI
  306.-
Pedro Menor quatro reales e medio.
CL IIII
  153.-
Martín Menor dos reales.
LX VIII
    68.-



/6/

Mari Peláez bivda quatro rerales e medio.
C LIII
  153.-
Hernán Sánchez Hidalgo siete reales e medio.
CC LV
  255.-
Pedro Sánchez de Rui González doze reales.
CCCC VIII
  408.-
Catalina Ximénez bivda tres reales.
C II
  102.-
Francisco Hernández diez reales
CCC XL
  340.-
Pedro Serrano veynte e quatro reales
DCCC XVI
  816.-
Mari Garçia bivda dos reales
LX VIII
   68.-
Juan Romero real e medio.
LI
   51.-
la de Pedro de Sandoval tres reales
CII
  102.-
Catalina de las Yeguas dos reales
LX VIII
   68.-
Rui Sánchez Ruvio tres reales
CII
  102.-
Bartolomé Menor quatro reales.
CXXX VI
  136.-
Miguel García sesenta maravedíes.
LX
   60.-
Andrés Martínez de Villaverde quatro reales
C XXXVI
  136.-
Hernán Martínez el moço quinze reales
DX
  510.-
la muger de Juan Valero treinta maravedíes.
XXX
    30.-
Hernán Martínez de Alonso Pérez catorze reales.
CCCCLXXVI
  476.-
Hernán Sánchez Logrosan tres reales
CII
  102.-
Garci López de Vico tres reales.
CII
  102.-
la de Juan Carralero tres maravedíes.
III
     3.-
Elvira de Vico dos reales
LX VIII
   68.-
Alonso López Carralero diez y ocho maravedíes.
XVIII
   18.-
la del Licenciado Mavriçio tres reales
CII
  102.-
Alonso Ruiz quatro reales.
CXXX VI
  136.-
la de Juan Ximénez bivda treinta maravedíes.
XXX
    30.-
Hernando Gallego tres reales.
CII
  102.-
Francisco Serrano quatro reales.
CXXX VI
  136.-
Ana Serrano bivda doze maravedíes.
XII
    12.-
Diego Serrano quatro reales.
CXXX VI
  136.-
Martín Moreno veynte e quatro reales.
DCCC XVI
  816.-
Cristóbal de Toromocho quatro reales.
CXXX VI
  136.-
Bartolomé Serrano real e medio.
LI
    51.-
Juan Garçía real e medio
LI
    51.-
Juan Martínez doze reales
CCCC VIII
  408.-
Cristóbal Ruvio real e medio
LI
    51.-
Hernán Martínez de Rui García real e medio.
LI
    51.-
Pedro Gómez tres reales.

  102.-

El qual dicho repartimiento se acabó en la forma dicha y se aprobó y desta manera en quanto a este dicho lugar y los señores oficiales del conçejo dixeron que /7/ an cumplido con lo que su magestad manda e mandaron a mi el escribano de número de todo ello y asimismo doy testimonio de por si sinados de los arrendamientos de la alcabala del viento de cada vno de los dichos çinco años del dicho cabeçón para que mas llanamente a su magestad le coste de la verdad atento que por el primer capítulo se manda así se haga, no firmaron que no sabían, salvo que en señal les hizo vna cruz. Fueron testigos de lo susodicho Martín Sánchez moreno y Hernán Martínez, vecinos del dicho lugar.
En testimonio de verdad. Rubricado.

Testimonio año LVII (1.557)

Yo el dicho escribano doy fe que en el año pasado de myl e quinnientos e çinquenta y siete que fue el primero año del dicho encabeçamiento el alcabala del viento del dicho año contenida en esta razón, tres myll y seteçientos t setenta y quatro maravedíes porque ante mi esta la hize dar y cuenta que de ello se dio porque deste año non ovo arrendamiento. Fecho en Vayona a diez e ocho días del mes de abril de myl e quinientos y sesenta e vn años.
En testimonio de verdad. Rubricado.

Testimonio año LVIII (1.558)

Yo el dicho escribano doy fe que en el año de quinientos e çinquenta y ocho contenida en esta razón se arrendó el alcabala del viento deste dicho lugar llanamente, sin quita ni prometido, en çinco myl e seteçientos e diez e ocho maravedíes, como se contiene en la declaraçión de suso dada por el dicho concejo, esto porque ante mi pasó lo susodicho. Fecho en Vayona, día, mes y año dicho e fise my signo  (.. ..)
En testimonio de verdad. Rubricado.

/8/

Testimonio año LIX (1.559)

Yo el dicho escribano doy fe como en el año de quinientos e zinquenta y nueve se arrendó llanamente sin quita ni prometido ninguno el alcabala del viento deste lugar en quatro myll y ochoçientos e veynte maravedíes según de la manera que va declarado de suso por el conçejo, esto porque ante mi pasó por vistas e fize mi signo.
En testimonio de verdad. Rubricado.

Testimonio año de LX (1.560)

Yo el dicho escribano doy fe como en el dicho año de sesenta se arrendó por ante mi el alcabala del viento deste dicho lugar en quatro myl y dozientos y veynte e seys maravedíes según e de la manera que se contiene en la razón que da el dicho conçejo de suso por vistas e fize my signo.
En testimonio de verdad. Rubricado.

Testimonio año de LXI (1.561)

Yo el dicho escribano doy fe que este presente año de mil e quinientos e sesenta e vno que se cumple el cabeçón del alcabala del viento deste dicho lugar está arrendada en quatro myll e quinientos maravedíes conforme a la declarazión hecha por el dicho conçejo de suso porque ante mi pasó hecha vista e fize mi signo.
En testimonio de verdad. Rubricado.