Buscar en este blog

sábado, 26 de julio de 2014

1.531.- Tasación de la "carral" de la casa de bastimento de Bayonas.




1531-II-11.- Bayonas. Información a instancia de Andrés Murciano sobre “la carral” (barril para acarrear vino) que está en la casa de bastimento de la encomienda en Bayonas. (AHN. OO.MM, AH Toledo, leg. Nº 51.115. Archivo General de la Región de Murcia).


En el lugar Bayonas, lugar e juridiçión
de la villa de Segura, a honze días del
mes de febrero, año del nascimiento de nuestro sal-
vador Ihu Xº de myll e quynientos e trenta e
un años, este día por presencia de mi Francisco de
Coronado, escribano público de dicho lugar e de
los testigos presentes de yuso escritos paresçio el
señor Andrés Murciano, vezino de Horcera, arrabal
de la dicha villa e dixo que le diese por fee e
testimonio signado con mi signo e viese por vista
de ojos una carral de ciento e diez arrobas que
estaba en el dicho lugar en casa de Diego de Sandoval
vezino del dicho lugar que a servido de casa de bas-
timento de las rentas del dicho lugar pertenesciente
al magco. señor don Pedro Portocarrero comendador de
la encomyenda de la dicha villa, que el dicho Andrés
Murciano como depositario de los mrs. de la me-
dia anata traxo para servicio de las dichas rentas del
dicho lugar, de la Bienservida e de esto e de lo que
más sobrello e deste e de lo que mas sobrello (sic)
yo el dicho escribano me ynformare se lo diese por
testimonio como dicho es, porque dello tiene neçesidad
e lo firmo de su nombre. Andrés Murciano. Testigos
fueron presentes el dicho Diego de Sandoval e Alonso Ba-
negas e Hernán Martynez, vecinos del dicho lugar,
yo el dicho escribano que por vista de ojos vi la dicha
carral en casa del dicho Diego de Sandoval esta-
va e buena e me ynformé de los dichos testigos
[presentes] que si aquella dicha carral es la que el
dicho Andrés Murciano dize, el qual dicho Diego de San-
doval dixe que sabe que puede aver diez años poco
más o menos, que esta dicha carral que supo-
ne es la que el dicho Andrés Murciano hizo
traer de la dicha Bienservida como dicho es e que lo
a de ser que la avia comprado de (…. )

ber Muñoz, vezino de Torres, la qual el dicho
Diego de Sandoval an tenido en su poder seys o
syete años teniendo la tasación e renta del
vino del dicho lugar Bayonas e que sabe y es
verdad que cabe la dicha carral çiento e veynte
arrobas poco más o menos porque an sacado
della los años que la an hechado, noventa a-
rrobas de vino reaxo (¿) e dende arriba e sabe que
otros años, que otros arrendadores an sido se an
servido de la dicha carral e an echado en ella su
vino como por bienes del dicho señor don Pedro
e para el dicho servicio (¿) de la dicha tasación e que esta es
la verdad e firmolo de su nombre. / Diego de Sandoval.

Asimesmo los dichos Alonso Banegas e Her-
nán Martynez testigos susodichos dijeron que es
verdad lo dicho por el dicho Sandoval e vieron
la dicha carral e estava donde e como dicho es por
que lo vieron segund e como dicho es y el dicho Alonso
Banegas fue en traeles de la dicha Bienser-
vida e le dio el dicho Andrés Murciano tres rea-
les de su salario. / E de ello a pedimiento del dicho
Andrés Murciano di la presente firmada e
sinada de mi nombre e signo segund e como
dicho es y como ante mi. 


miércoles, 16 de julio de 2014

1.580.- Ordenanzas del común. 14) Caza y pesca.





1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

14.- CAZA Y PESCA (Capítulos 70 al 73)

70.- De la caça e pesca.

Otrosí hordenamos e mandamos que ninguna persona vecino desta villa ni de sus términos sea osado de caçar ni caçe ningún género de caça en nuestros términos en el tiempo que críen qualesquiera caça ni el tiempo que los conejos e perdices chillaren y rruscaren ni durante que las perdices estén con los guebos el qual tiempo declaramos que es en esta tierra desde entrante el mes de abril hasta el fin del mes de junio siguiente quando toca a las perdices y conejos abril y mayo y junio de cada un año porque en todo este tiempo la experiencia a mostrado en esta tierra por ser fría en la qual crían las dichas perdices y qualquiera que lo contrario hiciere en qualquiera manera que sea e tomare los guebos a las perdices o gaçapos de leche a los conexos yncurra en las penas declaradas en las premáticas de su magestad que en esto hablan. =

71.- Que ningún forastero entre en el término a caçar ni cortar dél madera ni saque metales ni aves.

Otrosí hordenamos e mandamos que ningún hombre estraño de nuestra tierra e jurisdiçión no sea osado a entrar en los dichos nuestros términos a sacar ningún género de caça con canes ni rredes ni con ballesta ni corte madera alguna ni la saque ni lleve sal ni fierro ni otro metal ni aves algunas de las que se crían en los dichos términos so las penas contenidas en las leyes y premáticas de su magestad. =

72.- Que estando criada la caça la puedan caçar con qualesquier ynstrumentos.

Otrosí hordenamos e mandamos que en todo el tiempo del año que esté criada la caza así de conejos e liebres como de perdices e palomas torcaces e otras aves las puedan tomar e caçar con qualquier géneros e ynstrumentos aparejados para cazar sin pena alguna esto porque es cosa muy notoria y evidente que de causa de ser estos términos muy montuosos e fragosos e que las lavores de causa dello son pocas y están cerradas de montes en los quales se crían mil y muchos puercos y lovos y osos y onças e cabras monteses, conejos e perdices y otros géneros de animales que se comen e destruyen los panes como por vista de ojos cada un año se be t demás que es cossa muy notoria que es más de treinta leguas a la rredonda destos términos no ay bosque alguno de su magestad ni de señor alguno particular y si no se cazase fuera del dicho tiempo bedado entre año poca o mucha caça se destruyrían los panes y otras heredades que se las comen y destruyen lo qual todo que dicho es mandamos se haga con que en todo e por todo se hagan guardar e guarden las leyes e premáticas se su magestad que disponen sobre la manera de poder caçar. =

73.- De la pesca.

Otrosí hordenamos e mandamos que ninguna persona vecino destos términos ni de fuera dellos sea osado de pescar ni pesque en los ríos ningún género de pescado peces ni trucha en el tiempo que el tal pescado dessobare e para ello corrieren y en el tiempo de la cría el qual tiempo declaramos que es el de las truchas desde principio de otubre hasta mediado diciembre de cada un año porque desde este dicho tiempo en adelante an desobado y criado las truchas e los pezes desde entrante abril hasta en fin del mes de mayo de cada un año porque así en esta tierra porque es fría se halla que en este tiempo desoban y crían los tales pescados el qual tiempo damos por coto y bedado para que ninguna persona pueda pescar guardando en todos las leyes e premáticas de su magestad que sobre ello disponen declárese más que los alguaciles ni otras personas fuera de los cavalleros que puedan denunciar por sabida ni por tomada y si lo denunciare no valga la tal denunciación ni se le aplique la pena lo qual sea en todas las cortas e talas y daños de heredades ni de restrojos. =