1936. Causa General de la provincia de Jaén. Copia de las sentencias
del Tribunal Popular de Jaén de los sublevados de Villarrodrigo. AHN. Fiscalía
del Tribunal Supremo. (Sig. FC-Causa_General, 1009, EXP.2 Pags. 193 a 195
(Ministerio de Cultura. Portal de Archivos Españoles (PARES))
(Folio 293, VILLARRODRIGO)
COPIA
DON JOSÉ OSUNA PLAZA, Secretario
del Tribunal especial Popular.=
Certifico.=
Que en causa que se dirá se ha
dictado la siguiente sentencia, Nº 65.=
En la ciudad de Jaén a diez y
nueve de diciembre de mil novecientos treinta y seis.=
Vista en juicio oral y público,
ante el Tribunal Popular especial, la causa Nº 30 del corriente año, del
Juzgado especial Nº 2 seguida por el delito de rebelión, contra los procesados,
PEDRO POLIDURA ORTEGA, de treinta y nueve años, hijo de Agustín y de Dolores,
casado, natural de Madrid, vecino de Villarrodrigo, abogado, con instrucción;
SANTIAGO GÓMEZ TIRADO, de cuarenta y cuatro años, hijo de Julián y de Josefa,
casado, natural y vecino de Villarrodrigo, del campo, con instrucción; EDELMIRO
SEGRELLES PENADES, de cincuenta y ocho años, hijo de Juan y de Andrea, casado,
natural y vecino de Villarrodrigo, médico, con instrucción; JUAN JOSÉ GÓMEZ
TIRADO, de cincuenta y tres años, hijo de Julián y de Josefa, natural y vecino
de Villarrodrigo, viudo, oficial del Ayuntamiento, con instrucción; ANTONIO
POLIDURA ORTEGA, de cincuenta y dos años, hijo de Agustín y de Dolores, casado,
natural de Madrid y vecino de Villarrodrigo, propietario, con instrucción;
JULIÁN MILLÁN FERNÁNDEZ, de cuarenta y cinco años, hijo de Juan y d Margarita,
casado, natural y vecino de Villarrodrigo, labrador, con instrucción; y JOSÉ
RAMÓN GARRIDO GONZÁLEZ, de veintinueve años, hijo de José Ramón y de Luciana,
soltero, natural de Siles, vecino de Siles, labrador, con instrucción, todos en
prisión provisional por esta causa, de conducta y antecedentes, que no constan,
siendo parte el Ministerio Fiscal, defendidos dichos procesados, por el letrado
D. Joaquín Villar y siendo ponente, el Magistrado de este Tribunal 1, D. José María
Jiménez Baena.=
RESULTANDO: Que el jurado
popular, en el trámite oportuno, emitió el veredicto siguiente: =
“A la primera pregunta.- El
procesado Pedro Polidura Ortega, con ocasión del movimiento militar fascista
que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo, ¿realizó el
hecho, dirigiendo uno de los grupos rebeldes, de alzarse en armas contra el
gobierno legítimo de la república, utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la segunda pregunta: El mismo
procesado Pedro Polidura Ortega, ¿Tenía conocimiento anterior, de la
preparación del movimiento indicado? SI.=
A la tercera pregunta.- El
procesado Santiago Gómez Tirado, con ocasión del movimiento militar fascista
que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo, ¿Realizó el
hecho de alzarse en armas contra el Gobierno legítimo de la república,
utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la cuarta pregunta: El
procesado indicado Santiago Gómez Tirado, ¿Tenía conocimiento anterior, de la
preparación del indicado movimiento? SI.=
A la quinta pregunta.- El
procesado EDELMIRO SEGRELLES PENADES, con ocasión del movimiento militar
fascista que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo,
¿Realizó el hecho de alzarse en armas contra el gobierno legítimo de la
república, utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la sexta pregunta: El mismo
procesado Edelmiro Segrelles Penades, ¿Tenía conocimiento anterior, de la
preparación del indicado movimiento? SI.=
A la séptima pregunta.- El
procesado JUAN JOSÉ GÓMEZ TIRADO, con ocasión del movimiento militar fascista
que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo, ¿Realizó el
hecho de alzarse en armas contra el Gobierno legítimo de la república,
utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la octava pregunta: El mismo
procesado Juan José Gómez Tirado, ¿Tenía conocimiento anterior, del indicado
movimiento? SI.=
A la novena pregunta.- El
procesado JOSÉ RAMÓN GARRIDO GONZALEZ, con ocasión del movimiento militar
fascista que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo,
¿Realizó el hecho de alzarse en armas contra el gobierno legítimo de la
república, utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la décima pregunta: El referido
procesado, José Ramón Garrido González,
¿Tenía conocimiento anterior, de la preparación del indicado movimiento?
SI.=
A la undécima pregunta.- El
procesado ANTONIO POLIDURA ORTEGA, con ocasión del movimiento militar fascista
que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo, ¿Realizó el
hecho de alzarse en armas contra el gobierno legítimo de la república,
utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la duodécima pregunta: El
procesado JULIÁN MILLÁN FERNÁNDEZ, con ocasión del movimiento militar fascista
que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo ¿Realizó el hecho de auxiliar
a los rebeldes, con servicios auxiliares? SI.=”
RESULTANDO. Que después de
practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, concluyó definitivamente
acusando al procesado, Pedro Polidura Ortega, como autor del delito de rebelión
en concepto de jefe de grupo, y a los procesados Santiago Gómez Tirado, /294/
Edelmiro Segrelles Penades, Juan José Gómez Tirado, José Ramón Garrido
González, y Antonio Polidura Ortega, como autores del delito de rebelión, que
define al artículo 237 y sancionan los párrafos 1º y 2º del artículo 238 del
Código de Justicia Militar, apreciando en todos excepto en el último, la
circunstancia agravante de premeditación, y a Julián Millán Fernández, como
autor de auxilio al de rebelión, definido y sancionado en el párrafo 1º, del
artículo 240, del indicado Código, y después del veredicto, solicitó se
impusiese a los cinco primeros, la pena de muerte, la de reclusión perpetua al
sexto y la de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, a Julián
Millán Fernández, conclusiones con las que, en principio, se mostró disconforme
la defensa, que negó los hechos atribuidos a sus defendidos, manifestándose
después, del veredicto conforme con la pena pedida para Antonio Polidura Ortega
y Julián Millán Fernández y pidiendo la de reclusión perpetua, para los
restantes procesados, en armonía con lo previsto en el artículo 173 del Código
de Justicia Militar.=
CONSIDERANDO:= Que los hechos que
afirmó el jurado al contestar la primera pregunta del veredicto, son
constitutivos del delito de rebelión, que define el Art. 237 y sanciona el
párrafo 1º del 238, del Código de Justicia Militar, hecho de los cuales es
responsable en concepto de autor, según el texto afirmado por la misma
pregunta, el procesado Pedro Polidura Ortega.=
CONSIDERANDO:= Que los hechos que
afirmó el jurado al contestar las preguntas, 3ª, 5ª, 7ª, 9ª y 11ª, del mismo
veredicto, son constitutivos del delito de rebelión militar, que define el Artº
137 y sanciona el párrafo 2º del 238 del mismo Código, delito del cual son
responsables en concepto de autores, según el texto afirmado de las mismas
preguntas, los procesados, Santiago Gómez Tirado, Edelmiro Segrelles Penedes,
Juan José Gómez Tirado, José Ramón Garrido González y Antonio Polidura Ortega,
sin circunstancias modificativas por este último, según el texto afirmado de
las preguntas 2ª, 4ª, 6ª, 8ª y 10ª, del mismo veredicto, con la agravante del
Nº 5 del artículo 10 del Código Penal ordinario con respecto a dichos
procesados, y también el primero de los mismos, Pedro Polidura Ortega, ya que
aquellos conocieron con anterioridad a la perpetración de los hechos delictivos
la preparación del movimiento militar, determinante de los mismos, lo que
integra la circunstancia de premeditación, conocida y no inherente al delito
mismo de rebelión militar, el cual por su naturaleza, puede producirse de modo
espontáneo, ante excitaciones pasionales y momentáneas y no como en el presente
caso, a virtud de un plan preconcebido y meditado.=
CONSIDERANDO.= Que los hechos que
afirmó el jurado al contestar la pregunta 12ª del mismo veredicto, son
constitutivos del delito de auxilio al de rebelión, previsto y sancionado en el
párrafo 1º del Art. 240 del mismo Código de Justicia Militar, delito del cual
es autor, según lo afirmado por dicha pregunta, el procesado Julián Millán
Fernández, sin la concurrencia de circunstancias modificativas.=
CONSIDERANDO.= Que
desconociéndose el valor material o cuantía exacta de los estragos producidos
por la actual rebelión militar, el tribunal estima, que no es procedente por
ahora hacer declaración expresa en cuanto a las responsabilidades civiles
emanadas de la presente causa, debiendo no obstante, acordar para prevenir la
efectividad de dichas responsabilidades y las de las costas procesales que
continúen los embargos que se hayan practicado, sobre bienes de los
procesados.=
Visto además de los citados
artículos, los pertinentes del Decreto de 25 de agosto último, y los 173 y
demás de aplicación, del Código de Justicia Militar y del Penal ordinario.=
Fallamos: Que debemos condenar y
condenamos, a los procesados, PEDRO POLIDURA ORTEGA, SANTIAGO GÓMEZ TIRADO,
EDELMIRO SEGRELLES PENADES, JUAN JOSÉ GÓMEZ TIRADO, Y JOSÉ RAMÓN GARRIDO
GONZÁLEZ, a la pena de muerte que deberán sufrir siendo pasados por las armas,
como autores del delito de rebelión militar, ya definido, además el primero en
concepto de jefe, de uno de los grupos rebeldes, y todos con la concurrencia de
una circunstancia agravante, condenándoseles también para el caso de
conmutación de pena, por la inmediata inferior de accesorias de interdicción
civil, o inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena; que también
debemos condenar y condenamos al procesado Antonio Polidura Ortega, como autor
del simple delito de rebelión, ya definido, sin la concurrencia de /295/
circunstancias modificativas, a la pena de reclusión perpetua, con las mismas
accesorias explicadas anteriormente; que también debemos condenar y condenamos
al procesado Julián Millán Fernández, como autor del delito de rebelión,
también definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de catorce años,
ocho meses y un día de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación
absoluta, durante el tiempo de la condena; que también debemos condenar a todos
los procesados, por séptimas iguales partes, al pago de costas procesales,
abonándoseles para el cumplimiento de sus respectivas condenas, todo el tiempo
que han sufrido privación de libertad por esta causa, en la que no ha lugar por
ahora a hacer declaración expresa, acerca de las responsabilidades civiles de
la misma, si bien deben en ella continuar los embargos practicados de bienes de
los procesados, con el fin de prevenir la efectividad de dichas
responsabilidades y la de las costas procesales.=
Para la ejecución de las penas
capitales impuestas en esta sentencia, luego que la misma sea ejecutoria,
líbrese orden al juez instructor correspondiente, interesándole además,
participe en este Tribunal, el cumplimiento de este fallo, con respecto a las
indicadas penas; y líbrese inmediatamente y por telégrafo, al gobierno de la
república, por conducto del Excmo. Señor Ministro de la Guerra, copia literal
certificada de la precedente sentencia, con el resultado numérico de las
votaciones efectuadas por el jurado, con respecto a los extremos de si procede
la revisión de la causa por nuevo jurado y de si deben ser conmutadas las penas
de muerte impuestas, por la inmediata inferior.=
Así por nuestra sentencia,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,=
Pedro Camacho.= Julio Burgos.=
José M. Jiménez.= Rubricados. Está sellado con el de la audiencia Provincial.
Me consta la autenticidad.
Gómez. Rubricado
O T R A
“Al Tribunal Popular.- El Fiscal
Especial en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 25 de agosto de 1.936
y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene el
honor de formular el siguiente escrito de acusación, en el sumario nº 31 del
Juzgado Especial nº 2 de esta Ciudad estableciendo las siguientes conclusiones
provisionales.=
1ª.- Que desde el día 21 de julio
hasta el día 22 del mismo mes durante toda la tarde y noche se levantaron en
armas contra el Gobierno legítimo y Autoridades de la República, los procesados
JOSÉ SANDOVAL CAMPOS, MODESTO DE LA PARRA GONZÁLEZ, VICENTE DE GRACIA
RODRÍGUEZ, RAFAEL CAMPOS PALOMO, e IGNACIO DE LA PARRA GONZÁLEZ, disparando
desde varias casas del pueblo y haciéndose fuertes parte de ellos en la casa de
Pedro Polidura donde habían abierto un agujero con las casa colindantes para
mejor comunicarse por el interior sin tener necesidad de salir a la calle.
Estando en esta actitud rebelde hasta el día 22, en que se rindieron a las
fuerzas leales.=
Los hechos relatados, tuvieron
lugar en el pueblo de Villarrodrigo.=
2ª.- Que el hecho que se formula
en el apartado anterior, constituye delito de Rebelión Militar que prevee y
sanciona el Código de Justicia Militar en sus artículos 237 y 238 párrafo
segundo, todos ellos en calidad de autores.-
3ª.- Esta representación, en el
acto del juicio oral, intenta valerse de los sigientes medios de prueba:- 1ª
Declaración de los procesados.- 2ª.- La testifical siguiente.- Fidel Campos
Idañez.- Sebastián Salas Ruiz.- Tomás Cruz Campos.- Todos ellos a los folios
1º, 2, 3, 6, 7, 19, 20 y 21 del Sumario.=
Por todo lo expuesto suplico a la
Sala.- Que por presentado el presente escrito se sirva tener por formuladas las
conclusiones provisionales en el Sumario nº 31 del Juzgado nº 2.- Jaén 7 de
noviembre de 1.936.- Firma ilegible.-
ES COPIA. Me consta la
autenticidad. Gómez. Rubricado.
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