Buscar en este blog

domingo, 21 de agosto de 2011

1.488.- Notas al pleito entre Segura y sus lugares.



1488-XI-25. Notas a la sentencia dada por el Consejo Real en el pleito que la villa de Segura de la Sierra sigue contra las aldeas y villas de su valle, sobre muy diversos capítulos. (A.H.N. Ordenes Militares, Archivo Histórico de Toledo, nº 21455).



Este pleito lo promueven los Concejos de la villa de Siles y los lugares de Villarrodrigo, Torres de Albanchez, Génave, Bayonas y La Puerta contra el Concejo de la villa de Segura de la Sierra intentando arañar algunos de sus antiguos privilegios que aún se mantienen.

Cuando se dicta esta sentencia, Villarrodrigo ya había cambiado su nombre medieval de Albaladejo por el de Villa Rodrigo y sin embargo la sentencia se sigue refiriendo a él como Albaladejo de la Sierra o simplemente Albaladejo. No parece que a Segura le agrade utilizar la palabra “villa”.

Este pleito nos da información de la estructura económica de la Encomienda de segura de la Sierra y el aprovechamiento de los recursos ganaderos y forestales del Común. Nos encontramos en un momento de reactivación económica con la explotación de los recursos comunales. A finales del siglo XV hay una demanda de entrada de ganado foráneo en los pastos comunales y también una demanda de madera de pino por parte de Andalucía y el campo de Montiel. Estas dos demandas, generadoras de rentas, suponen el enfrentamiento de las instituciones para su control. Inicialmente es el Concejo de Segura el que monopoliza el control de estos beneficios y apoyado por el Comendador que obtiene a través de Segura los diezmos de los beneficios y las transacciones.

Las demandas de los lugares y la sentencia que se establece para cada una de ellas es la siguiente:

1.- Los lugares piden que puesto que el común de pastos es propiedad de todos y todos contribuyen en sus gastos, los ingresos que se obtienen por la entrada de ganado foráneo se repartan entre todos. Se sentencia que los ingresos sean solo para el Concejo de Segura como siempre ha sido.
Cuando los beneficios son pocos los lugares se conforman con que el Concejo de Segura los monopolice porque poco hay para repartir. Pero en este final del siglo XV se produce un incremento de la cabaña ganadera foránea y de sus cuantiosos beneficios los lugares también quieren participar.

2.- Los lugares piden que los sitios como sierras de agua y batanes, comunes para todos los vecinos y que Segura está obligado a dar licencia a sus propios vecinos, también lo esté para el resto de los vecinos de los lugares. Se sentencia que es potestad del Concejo de Segura dar licencia o no a los vecinos de los lugares.
La licencia para la utilización de una sierra de agua llevaba implícito la licencia de una corta masiva de pinos. Mientras que las cortas eran para uso interno de madera dentro de la Encomienda, los lugares consentían que estas licencias se concedieran a los vecinos de Segura y de su arrabal Orcera. Pero en este momento que hay una fuerte demanda de madera del exterior, los lugares también quieren que sus vecinos puedan participar de este lucrativo negocio y se les concedan las licencias de cortas para los contratos que consigan con empresas y particulares de fuera de la Encomienda.

3.- Los lugares piden que sus Concejos puedan hacer pez y cortar madera de río en los términos del común. Se sentencia que solo lo puede hacer el Concejo de Segura.

4.- Los lugares piden que sus vecinos puedan cortar madera de río para la edificación de sus casas sin necesidad de pedir licencia y pagar al Concejo de Segura. Se sentencia que los vecinos pueden cortar madera para sus casas, para hacer artesas y otras necesidades mientras no sea madera de río.

5.- Los lugares piden que el ganado foráneo que saliera de las veredas y lugares establecidos para sus pastos, se puedan prendar por los vecinos de los lugares. La sentencia lo acepta, siempre que se entregue un tercio de la prenda al Concejo de Segura.

6.- Los lugares piden que en la elección y juramento cada año ante el Concejo de Segura de los Oficiales de todo el Común (Alcaldes, Mayordomo, caballeros de Sierra, Escribanos, Alguaciles, etc.), sus Concejos sean llamados y estén presentes. La sentencia establece que es potestad del Concejo de Segura, pero que los Concejos de los lugares o sus representantes pueden ir a “verlo” si quieren.

7.- Los lugares piden que cuando los Alcaldes y Alguaciles de Segura se desplacen a los lugares utilicen los Escribanos de estos lugares para no aumentar el coste del Escribano con el desplazamiento. La sentencia establece que los Alcaldes y Alguaciles de Segura pueden utilizar a los Escribanos de los lugares y si se desplazan con Escribano de Segura, este no puede cobrar el desplazamiento.

8.- Los lugares piden que los Alcaldes, Alguaciles, Escribanos y oficiales de Segura cobren por sus derechos en los lugares con el arancel legalmente establecido y no se aplique ningún otro tipo de arancel puesto unilateralmente por el Concejo de Segura. La sentencia manda que se apliquen estrictamente los aranceles legalmente establecidos y solo y subsidiariamente se utilice el fuero y arancel de la villa de Segura.

9.- Los lugares piden que los repartimientos que se hubieren de hacer para las necesidades de todo el Común se realicen en concordia de todos los Concejos y no unilateralmente por el Concejo de Segura. La sentencia confirma, como se ha hecho siempre, que los repartimientos se realicen conjuntamente por todos los Concejos pero que en caso de discrepancias, los Concejos o personas agraviados pueden quejarse ante los Alcaldes, Regidores y Oficiales de Segura y si estos no lo atendieran, pueden llevar su queja ante el Alcalde Mayor de Segura o ante el Alcalde Mayor o gobernador de la provincia de Castilla.

10.- Los lugares alegan que desaparezca el pago de “borra” que los Concejos de los lugares pagan al Concejo de Segura para el reparo de los mojones de los términos del Común, que se duplica con el pago que realizan al Concejo de Segura para los gastos del Común. La sentencia establece que el pago de la “borra” es un derecho muy antiguo que tiene la villa de Segura que nada tiene que ver con los amojonamientos y que tienen que seguir pagándolo.
La exacción de “borra” es una renta pecuaria que el Concejo de Segura tenía por la utilización de los montes y pastos del Común. Normalmente la borra afectaba a los ganados trashumantes y no a los estantes de los vecinos. Esta es una especial exacción que existía en algunas comunidades de pastos, principalmente en el siglo XIV y que en esta época existía casi como una reliquia.

11.- Los lugares piden que los mandamientos ejecutorios de la villa de Segura contra los Concejos y vecinos de los lugares se trasladen a los jurados de los lugares para evitar las costas de los desplazamientos. La sentencia establece que las ejecuciones de los mandamientos se dirijan al Alguacil Mayor de Segura y no a los jurados locales, pero si la causa es de poca cantidad (hasta 200 mrs.) o ha de prenderse a alguien secretamente se pueden desviar los mandamientos a los jurados locales.

12.- Los lugares piden que los mandamientos ejecutorios contra los impagos de los Concejos de los lugares de los repartimientos para el pago de los gastos comunes y otros obligados a pagar, que se hagan contra los bienes de los Concejos y nunca contra los bienes de las personas particulares de los lugares. Se manda que se guarde la sentencia que dio el Comendador de la Orden de Santiago en Segura de la Sierra, Gonzalo Mejía (1.403-1.422) que establece las ejecuciones en el siguiente orden:
a) Ejecución de los bienes muebles del Concejo.
b) Ejecución de los bienes raíces del Concejo en tanto se vendan en el mismo tiempo que se venden los bienes muebles.
c) Requerir al Mayordomo y oficiales del lugar para que lo paguen en 3 días.
d) Ejecución de los bienes muebles del Mayordomo y oficiales del lugar.
e) Ejecución de los bienes de cualquier vecino del lugar.

13.- Los lugares piden que no se pague el repartimiento que hizo unilateralmente el Concejo de Segura para la reconquista de Baza a los moros (que se consiguió al año siguiente de 1.489). La sentencia establece que los lugares paguen el dicho repartimiento tal y como lo había repartido el Concejo de Segura porque era un mandato del Consejo Real.

Finalmente la sentencia condena a Siles y los lugares al pago de parte de las costas del proceso. El procurador de Segura apela todo aquello que fuera en su contra e igualmente los procuradores de Siles y los lugares consienten lo que era a su favor y apelaban en lo que iba en contra de sus representados.

Vemos por esta sentencia que Segura ejerce su título de villa y trata prácticamente por igual al resto de las villas y lugares. Por eso, cuando unos años antes el Maestre de Santiago concede a Villa Rodrigo el título de villa y esta se pone a ejercerlo, Segura pleiteará contra Villa Rodrigo, hasta conseguir que el título no tenga ningún contenido jurídico.

Veamos la estructura demográfica de la zona que nos puede hacer comprender esta “rebelión” de los lugares y sobre todo de Siles y Villarrodrigo. En la Encomienda se vive una época de incremento demográfico y de consolidación de nuevas repoblaciones. Hay demanda de mano de obra por el auge de la ganadería, tanto interna como foránea, y para la corta, pelado y traslado de pinos para la demanda externa de madera.

Veamos la población que nos detalla la visita que la Orden de Santiago realizó al Partido de la Sierra de Segura en los años 1.494 y 1.495. Segura de la Sierra con su arrabal Orcera tenía 150 vecinos (familias) y exento de tener cuantiosos o caballeros de cuantía. De la otra parte, Villarrodrigo tenía 310 vecinos y 15 cuantiosos, Siles tenía 252 vecinos (262 según M.R.Llopis) y 14 cuantiosos, Génave tenía 95 vecinos y 7 cuantiosos, Torres de Albanchez tenía 88 vecinos (84 según M.R.Llopis) y 3 cuantiosos, La Puerta tenía 25 vecinos y 1 cuantioso y Bayonas 25 vecinos y no tenía cuantiosos. El resto de los lugares de la visita eran Benatae que tenía 95 vecinos y 2 cuantiosos, Catena con 47 vecinos y consolidando su nueva repoblación estaban Hornos que tenía 60 vecinos y exenta de cuantiosos por estar repoblándose y Albaladejo con 75 vecinos y también exenta de cuantiosos por estar repoblándose. Otros lugares de la visita, Torre de Juan Abad (52 v.). Villamanrique (135 v.), Puebla (85 v.) y Terrinchez (96 v.).

Como noticia local de Villarrodrigo, diremos que en este año de 1.488, Mari Sánchez solicitaba licencia al Maestre de Santiago para ocupar el Convento de Santa Ana que estaba terminándose de construir. En la Visita de la Orden de Santiago de 1.495 en el convento de Santa Ana había seis beatas, siendo la madre superiora Teresa Sánchez de la Cámara.


domingo, 14 de agosto de 2011

1.488.- Pleito entre Segura y sus lugares.





1488-XI-25. Llerena. Sentencia dada por el Consejo Real en el pleito que la villa de Segura de la Sierra sigue contra las aldeas y villas de su valle, sobre muy diversos capítulos. (A.H.N. Ordenes Militares, Archivo Histórico de Toledo, nº 21455).

Trascripción de Miguel Rodríguez Llopis “Documentos de los siglos XIV y XV: señoríos de la Orden de Santiago” Real Academia Alfonso XI el Sabio. 1.991.




Sepan cuantos esta carta de sentencia vieren como en la villa de Llerena a veinte y cinco días del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y quinientos y ochenta y ocho años, en presencia de mi Remiro González de Guadalcanal, escribano de cámara del rey nuestro señor y su notario público en su corte y en todos sus reinos y señoríos, secretario del muy magnífico señor el maestre de Santiago mi señor, los señores de su Consejo dieron y pronunciaron una sentencia, la cual es esta que sigue:

En el pleito que ante nos pende entre partes, de la una autores demandantes los concejos de la villa de Syles y Alvaladejo de la Sierra, y Torres, y Xénabe y las Vayonas y La Puerta, lugares y aldeas de la villa de Sygura de la Sierra, y de la otra parte reo dependiente el concejo y hombres buenos de la dicha villa de Sygura y sus procuradores en sus nombres, el cual dicho pleito se trata y pende sobre ciertas demandas que la dicha villa de Syles y lugares de Albaladejo y Torres y Xénabe y las Vayonas y La Puerta y sus procuradores en sus nombres propusieron contra la dicha villa de Sygura sobre ciertos agravios y sinrazones que la dicha villa de Sigura y alcaldes y regidores y oficiales de ella decían haber recibido y recibían de cada día, los cuales expresaron y declararon por capítulos cada cosa y agravio por sí, pidiendo que la dicha villa de Sygura y sus procuradores en sus nombres fuesen condenados en todo lo por ellos pedido y demandado, según que más largamente en las dichas sus demandas y capítulos se contiene, a lo cual todo y cada una cosa y parte de ello por el dicho concejo de la dicha villa de Sygura y su procurador en su nombre fueron respondidas y alegadas ciertas razones por las cuales dijeron no debía ser hecho ni cumplido lo pedido y mandado contra ellos por la dicha villa de Syles y los otros lugares, por cuanto dejeron ser contra verdad de hecho y no consistente en derecho y por otras cosas que expresaron y declararon; visto lo a ellos replicado y alegado por los procuradores de la dicha villa de Syles y los otros lugares y aldeas de la dicha villa de Sygura y sus procuradores en sus nombres y lo contra ello alegado por el procurador de la dicha villa de Sygura y todo lo demás hecho y actuado en la dicha causa hasta que por nos ambas las dichas partes a prueba fueron recibidos los autores de sus demandas y replicaciones y la parte rea de su respuesta y defensiones, vistas las probanzas y escrituras y testigos por ambas partes presentados y todo lo demás en la dicha causa actuado hasta la conclusión y asignación de término que pusimos para dar sentencia, el cual a mayor abundamiento ahora asignamos y ponemos para esta audiencia y ora en que la damos, y sobre todo avida nuestra deliberación fallamos que en cuanto al primer capítulo y demanda que habla sobre el meter de los ganados extranjeros que la dicha villa de Sigura y alcaldes y regidores y oficiales de ella meten a pastar y herbajar por dineros que les dan los señores de los tales ganados en los términos de la dicha villa de Sygura en que los dichos concejos actores dicen reciben agravio ansí por no les dar parte del dinero que montan los dichos herbajes como por los muchos ganados que ellos tienen y que por aquello se les pierden, y en no darles parte de los otros propios pues pagan en los gastos los dichos concejos lo que les cabe para guarda de los términos, declaramos que el concejo de la villa de Sygura que puede hacer lo susodicho no obstante lo en opósito alegado por los dichos actores sin lo comunicar con la dicha villa de Siles y los otros dichos lugares y aldeas de la dicha villa y sin les dar parte alguna de los dichos propios ni del precio y maravedíes y dineros por el meter de los tales ganados en los dichos términos, por cuanto por los testigos y probanzas de la una y otra parte se prueba que el concejo y regidores y oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Sigura de tiempo inmemorial acá siempre estuvieron y están en posesión de la ansí hacer en haz y en paz de la dicha villa de Syles y de los otros lugares de su encomienda Ens. Como señores de los dichos términos y cabeza que es de la dicha encomienda, y por otros inconvenientes que se seguirían si esto no se hiciese como se prueba y parece por lo procesado y por el asiento y aspereza de la dicha villa y ansí mandamos y declaramos que pase y se haga de aquí adelante como siempre se acostumbró por cuanto en lo que cerca de esto piden la dicha villa de Syles y los otros lugares de la dicha encomienda no se prueba su intención por testigos y sentencias y escrituras y por costumbre inmemorial.

En cuanto a la segunda demanda y capítulo en que la dicha villa de Siles y los otros lugares de la dicha encomienda piden que cada y cuando algún vecino de la dicha villa de Syles y de los otros lugares pidieren algún sitio o sierra de agua o batán en los lugares que para ello son aparejados en el dicho término de la dicha villa de Sigura que se lo den y otorguen y concedan diciendo que la dicha villa de Sigura y alcaldes y regidores y oficiales de ella son obligados a lo hacer y dar pues los términos de la dicha villa son comunes y ansí a ella como a los dichos concejos como los dan y otorgan a los vecinos de la dicha villa de Sygura que en ella viven, declaramos que la dicha villa de Syles ni los otros lugares de la dicha encomienda y sus procuradores en sus nombres en esto no tienen razón ni piden justicia, por cuanto no se prueba ni parece que los dichos concejos lo tal hayan tenido ni tengan de uso ni de costumbre ni por otro derecho alguno salvo la dicha villa de Sigura tan solamente que lo puedan dar y conceder según su fuero a quien por bien tuvieren, y ninguno puede hacer edificio en sus términos salvo con su licencia y otros algunos no lo pueden hacer, y ansí mandamos que se haga y pase de aquí adelante y que ninguno pueda hacer la tal sierra de agua ni otro edificio sin licencia de la dicha villa de Sygura.

En cuanto al tercero capítulo y demanda en que la dicha villa de Syles y los otros lugares de la dicha encomienda piden que puedan hacer pez y cortar madera del río en los términos de la dicha villa de Sygura pues aquellos son comunes a ella y a ellos, lo cual hasta aquí la dicha villa de Sigura dicen que les ha defendido, declaramos que la dicha villa de Syles ni los otros lugares de la dicha encomienda en cuanto a lo que cerca de esto no probaron su intención que aquello puedan hacer por uso ni costumbre ni otro derecho alguno, antes se prueba por parte de la dicha villa de Sigura y parece por la demanda de la parte adversa que confiesa que siempre se lo defendió la dicha villa de Sigura, y pruébese en tal posesión quel casi está o ha estado la dicha villa de Sigura de tiempo inmemorial a esta parte en haz y en paz de las partes adversas, y así mandamos que se tenga y guarde y haga y cumpla de aquí adelante sin otra contradicción alguna y que los dichos concejos no puedan hacer pez ni cortar madera de río y que en esto guarde la costumbre antigua.

En cuanto al cuarto capítulo y demanda que por los dichos concejos de la dicha villa de Syles y Alvaladejo y Torres y Xénabe y las Bayonas y La Puerta y sus procuradores en sus nombres es hecha contra la dicha villa de Sigura y contra su procurador en su nombre sobre el cortar de la madera que los vecinos de la dicha villa de Syles y de los otros concejos han menester para sus casas que dicen que la dicha villa de Sygura les impiden que no lo hagan sin su licencia y mandado y por la tal licencia llevan doce maravedis a cada una persona a quien la dan, en lo cual dicen que son agraviados por cuanto según uso y costumbre antigua ellos pueden y tienen derecho aquello hacer sin licencia y mandado de la dicha villa de Sigura, visto lo sobre esto dicho y alegado y probado por ambas las dichas partes declaramos y mandamos que los vecinos de la dicha villa de Syles y de los otros dichos concejos, actores de suso nombrados, sin licencia y mandado de la dicha villa de Sigura no alcaldes ni regidores ni oficiales de ella ahora y de aquí adelante en los términos de la dicha villa de Sigura puedan cortar y corten madera para sus casas y para hacer artesas y para otras necesidades y proveimiento sin pena alguna, tanto que no sea madera de río según está declarado en el capítulo de antes de este ni menos pinos donceles, los cuales declaramos que no puedan cortar sin licencia y mandado de la dicha villa de Sigura por cuanto claramente está y parece por las escrituras y probanzas que los dichos pinos donceles los vecinos de la dicha villa de Sigura no lo pueden hacer sin licencia y mandado, y que por la tal licencia cuando se la conceden y otorgan pagan doce maravedis, lo cual mandamos que así se tenga y guarde y haga por los vecinos de la dicha villa de Syles y los otros lugares ahora y de aquí adelante pues así se prueba y está entre ello tenido y guardado de tiempo inmemorial acá.

En cuanto al quinto capítulo que habla y demandan sobre las veredas antiguas por donde han de pasar los ganados extranjeros, mandamos y declaramos que los tales ganados extranjeros que entraren a pastar y herbajar en los términos de la dicha villa de Sigura y por su mandado que entre y salgan y pasen por las veredas antiguas que para esto están declaradas y señaladas y limitadas entre ello y no por otro lugar alguno, y si por otra parte entraren o pasaren o salieren fuera de las dichas veredas que cada uno de los vecinos de los dichos concejos las puedan prendar por las penas en su fuero y ordenanzas contenidas pero de lo que montaren la tal pena o penas que así llevaren de el tercio al concejo de la dicha villa de Sigura y a su mayordomo en su nombre en reconocimiento de superioridad pues la dicha villa de Sigura es cabeza de los dichos lugares y señora de los dichos términos y según su fuero y privilegios ella ha de poner las guardas de los términos y no otro alguno.

En cuanto al sexto capítulo y demanda que habla sobre el juramento de los oficiales de la dicha villa de Sigura que deben hacer en cada un año cuando nuevamente son elegidos en que los dichos concejos dicen que al hacer el tal juramento deben ser presentes y llamados, declaramos que cuando los tales oficiales fueren elegidos en cada un año en la dicha villa de Sigura en presencia del concejo de la dicha villa hagan juramento con la solemnidad que el derecho quiere en que prometan de guardar el servicio de nuestro señor Dios y del rey y reina nuestros señores y nuestro y el bien y provecho de la república de la dicha villa y de los otros lugares y concejos de su término y jurisdicción y de los vecinos y moradores de ellos y el derecho de las partes que ante ellos vinieren con todas las otras cláusulas contenidas en las leyes del derecho y fuero y ordenamientos reales de este reino y de su fuero que acerca de esto hablan y disponen, y que para ver hacer el tal juramento de necesidad no deben ser ni sean llamados los dichos concejos de su tierra y término de la dicha villa de Sigura ni sus procuradores salvo los que de su voluntad quisieren ir a ver hacer el dicho juramento a los dichos oficiales, por cuanto así se tiene y está de general costumbre en todo este reino y se hace en todas las ciudades y villas y lugares del que tienen lugares y vasallos en sus términos y jurisdicciones, y así mandamos que se haga y cumpla y tenga de aquí adelante en la dicha villa de Sigura y en los otros lugares.

En cuanto al séptimo capítulo y demanda que los dichos concejos propusieron contra la dicha villa de Sygura acerca del llevar a las aldeas escribanos, declaramos y mandamos que cada y cuando algún alcalde o alguacil de la dicha villa de Sigura fuere a cualquiera de los dichos lugares de su tierra y jurisdicción a ejercer su oficio o a hacer algún acto o otra cosa de justicia que pueda llevar y lleve si quisiere a cualquier escribano público de la dicha villa ante el cual pasen los actos y cosas de justicia, y que ante los dichos oficiales o cualesquier de ellos pasaren, como siempre fue de costumbre, pero que el tal escribano lleve los derechos ordinarios y que no pueda llevar ni lleve derecho alguno de su camino salvo si fuere cosa de crimen por que si el tal alcalde o alguacil de la dicha villa de Sygura quisiere que los dichos actos y procesos pasen ante los escribanos de las aldeas que lo puedan hacer sin perjuicio del escribano de la dicha villa.

El octavo capítulo y demanda en que los dichos concejos piden que los alcaldes y alguacil y escribano y oficiales de la dicha villa de Sigura lleven los derechos que les pertenecen por el arancel que por nos sobre ello fue hecho, a esto declaramos y mandamos que se haga y tenga así y según el dicho nuestro arancel se contiene sin le dar ni hacer otra interpretación ni entendimiento alguno salvo como en él se contiene, y si alguna cosa de los dichos derechos que los dichos oficiales han de llevar en él no está declarado ni especificado mandamos que se lleven según están declarados y ordenados en el fuero y arancel de la dicha villa de Sigura y les solían llevar antiguamente y no en otra manera.

En cuanto al nono capítulo en que los dichos concejos piden que los repartimientos que se hubieren de hacer por la dicha villa de Sigura y sus comunes para sus necesidades que se hagan en concordia de todos, y que si algunos concejos de aquellos discreparen o en ellos no consintieren que sean avidos por ningunos y no se cojan ni ejecuten, en esto declaramos y mandamos que los dichos repartimientos se hagan de aquí adelante por la dicha villa de Sygura y sus comunes todos juntamente según lo tiene de costumbre antigua, pero si algún concejo o personas se sintieren agraviados de ello que se puedan quejar a los alcaldes y regidores y oficiales de la dicha villa de Sigura, a los cuales mandamos que conozcan el tal agravio y lo remedien y enmienden según que por derecho y razón hallaren, según se prueba y parece que otras veces se ha hecho, y si los oficiales de la dicha villa de Sygura de ello no quisieren conocer ni lo remediar que los tales agraviados se quejen ante el alcalde mayor de nuestro gobernador de Sigura o ante el gobernador o alcalde mayor de la nuestra provincia de Castilla, al cual mandamos que conozcan de los dichos agravios y los enmienden según por derecho fallaren, llamadas y oídas las partes, y que para proponer y conocer y determinar los dichos agravios que los dichos concejos y personas agraviadas se presenten con ello y lo muestren dentro en la dicha villa de Sygura dentro de tres días, y la dicha villa lo determine dentro de nueve días, so pena de seiscientos maravedis para nuestra cámara, y esto mismo haga el dicho alcalde mayor del comendador y si fuere para ante nuestro gobernador o alcalde mayor se presente y muestren dentro de quince días y ellos lo determinen dentro de otros quince días, so pena de tres mil maravedis para la nuestra cámara; y si en los dichos términos y en cada uno de ellos los que se dijeren agraviados no se presentaren ni se determinaren que los dichos repartimientos se cojan y hagan coger según de primero fueren acordados y derramados y repartidos, porque si en otra manera a las tales quejas se diese lugar los dichos repartimientos nunca habrían efecto, y los que no quisiesen pagar siempre dirían que eran agraviados pero que si por culpa o negligencia o malicia del dicho concejo o alcaldes y oficiales de la dicha villa de Sigura o del dicho alcalde mayor del nuestro comendador de Sygura o del nuestro gobernador o alcalde mayor los tales agravios siéndoles mostrados no se determinaren a enmendar que el concejo y parte agraviada se pueda quejar a nos por que lo mandemos ver y proveer según viéremos que cumple a servicio de Dios nuestro señor y nuestro y bien y utilidad y provecho de los dichos nuestro vasallos dando pena y castigo a aquellos que se hallaren en culpa y cargo de lo susodicho.

Al deceno capítulo y demanda que habla sobre la borra que la dicha villa de Sygura demanda y lleva de los dichos concejos excepto la villa de Syles en que los dichos concejos deben ser agraviados diciendo que la dicha borra se da para reparo de los mojones de los términos de la dicha villa y que no embargante que la han pagado que si después los dichos mojones son necesarios de requerir y defender que les hacen pagar en la costa que sobre ello hacen, sobre esto declaramos que por cuanto por las escrituras y probanzas en esta causa presentadas se prueba y parece que el pagar las dichas borras que de los dichos concejos se llevan por la dicha villa de Sigura y en ellos demanda que es derecho muy antiguo de la dicha villa, según y que siempre lo acostumbraron llevar de los dichos concejos, y que en tal posesión pacífica del casi han estado y están y no se prueba que se dan para requerir ni hacer el dicho amojonamiento antes se prueba lo contrario, por ende mandamos que los dichos concejos paguen de aquí adelante según hasta aquí lo han pagado a la dicha villa, y que por esto no dejen de pagar ni contribuir en lo que se hubiere de pagar para el requerir y defender de los dichos mojones porque son casos diferentes y por lo uno no probaron que son escusados de pagar en lo otro.

En cuanto undécimo capítulo y demanda en que los dichos concejos piden que los mandamientos ejecutorios que se dan en la dicha villa de Sigura contra los dichos concejos y vecinos de ellos y lugares que se dirijan a sus jurados por que se hagan mas sin costa las ejecuciones por cuanto dicen que así lo tenían de antigua costumbre, lo cual por su parte no fue probada según y como y con quien debía y de derecho se requería, por ende mandamos que los dichos mandamientos se dirijan al dicho alguacil mayor de la dicha villa de Sigura o su lugarteniente y no a los dichos jurados, pero que si la tal causa fuere de poca cantidad hasta en doscientos maravedis y sobre prender a alguno secretamente si la parte lo pidiere que se dirija a los jurados que se haga así por cuanto en alguna manera se prueba que cuando los tales mandamientos eran sobre cosa de poca cantidad o prisiones que algunos se dirigían a los dichos jurados y no en otra manera.

En cuanto al doceno capítulo y demanda en que los dichos concejos piden que las ejecuciones que se hubieren de hacer en los concejos por lo que debieren de los repartimientos que se hacían por la dicha villa de Sigura y su común para sus necesidades y para las otras cosas en son obligados a pagar que se hagan en bienes de los dichos concejos y no en bienes de personas particulares, declaramos que por cuanto los concejos y universidades pocas veces tienen por propio de los dichos concejos bienes muebles salvo raíces, en los cuales si se hubiese de hacer ejecución a que se hubiesen de vender tarde o nunca se cogería los tales repartimientos, lo cual sería gran confusión y de ello se podría recrecer otros mayores inconvenientes, por ende mandamos que en esto se guarde la sentencia que dio Gonzalo Mexia, comendador de Sigura, y que cuando algunas ejecuciones se hubiesen de hacer por lo susodicho en los dichos concejos que se hagan en bienes muebles de los concejos si los tuvieren o en bienes raizes con tanto que se vendan en el término que se venden los muebles, y cuando tales bienes no se hallaren que requieran al mayordomo y oficiales del tal lugar que la paguen, y si no lo pagaren en tercero día que hagan ejecución en bienes muebles del mayordomo y oficiales de cada un concejo y lugar porque aquellos en cuanto a esto representan al cuerpo de la universidad cogiendo y recibiendo o mandando coger las rentas y propios del dicho concejo, y si los tales oficiales no dieren o tuvieren tales bienes muebles que se pueda hacer a bienes de cualquier vecino del lugar o concejo que debiere la tal deuda por que en otra manera sería muy difícil poderse cobrar lo que así se debiere y aún porque así está de casi general costumbre en los demás de estos reinos.

En lo que piden los dichos concejos por treceno capítulo y demanda que no paguen en el repartimiento que se hizo en los moros de Baza diciendo que no son a ellos obligados porque no fue hecho el tal repartimiento con acuerdo ni concordia de todos, declaramos por cuanto aquello se hizo por nuestro mandado entendiendo que así cumplía al servicio de Dios nuestro señor y del rey y reina nuestros señores y nuestro y bien y provecho de la dicha villa y su tierra y de nuestra Horden, mandamos que pasen y lo paguen cada un concejo según por nos está mandado como les cupo y cupiere por el dicho repartimiento.

Y mandamos a la dicha villa de Syles y a los otros lugares y a sus procuradores que sobre los capítulos por nos determinados no inquieten de aquí adelante ni molesten a la dicha villa de Sygura, a los cuales ponemos perpetuo silencio sobre ello para que no lo demanden en tiempo alguno ni por alguna manera en juicio ni fuera de él, y en cuanto a las cosas hechas sobre esta causa y proceso mandamos que cada una de las dichas partes pague las que hizo antes de la publicación de los testigos, y en las costas que después de la publicación se hicieron condenamos a los dichos concejos y procuradores de Syles y de los otros lugares en ellas, la tasación de las cuales reservamos en nos, y por esta nuestra sentencia definitiva juzgando por tribunali sedendo así lo pronunciamos y mandamos en estos presentes escritos y por ellos la dicha sentencia pronunciada en la manera que dicha es luego el dicho Ruy Sánchez, procurador de la dicha villa de Sigura, dijo que en lo que hacía por el dicho concejo su parte consentía y consintió y en lo que era contra él apelaba y apeló, y lego el dicho Bartolomé de Medina y Diego López, procuradores de la villa de Syles y de los otros lugares del valle, dijeron que en lo que era por ellos consentían y en lo que era contra los dichos concejos sus partes apelaban y apelaron, y luego los dichos señores dijeron que oían lo que decían, luego el dicho Ruy Sánchez dijo que pedía y pidió a los dichos señores se la mandasen dar signada, luego los dichos señores se la mandaron dar. Testigos, Francisco de Cárdenas, alcaide de Reyna, y Juan Castillo y Francisco Castillo y Juan de Cepeda, vecinos de la dicha villa de Llerena. Y yo el dicho Remiro González de Guadalcanal, escribano y secretario susodicho, a la data de esta sentencia en uno con los dichos testigos fui presente y a pedimiento del dicho Ruy Sánchez, procurador de la dicha villa de Sigura, y por mandado de los dichos señores la hice escribir e hice aquí mi signo. Remiro González.

COMENTARIO: Sea esta entrada un pequeño homenaje al historiador medievalista Miguel Rodríguez Llopis (Yeste 1.958 – Murcia 2.002). Segureño de la provincia de Albacete, conocedor de las comarcas de las Sierras de Segura y Alcaraz y en particular de Villarrodrigo (para los villarrodrigueños es el sobrino de Doña Lola unida a la familia de los Polidura y que vivía en la Plaza).
Miguel Rodríguez Llopis se licenció en Historia por la Universidad de Murcia donde realizó principalmente sus trabajos de investigación y docencia. Siempre tuvo presente entre sus trabajos la investigación medieval de estas tierras que culminaría con su tesis sobre los señoríos dela Orden de Santiago en el Reino de Murcia con el que obtendría el Premio Extraordinario.

-“Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia. Los dominios de la Orden de Santiago entre 1440 y 1515” Universidad de Murcia. 1.986.

Los segureños de ambas provincias le debemos la recuperación de una buena parte de nuestro pasado histórico, de la época medieval, de la que no existía prácticamente nada investigado. Para los villarrodrigueños es el primer historiador que identifica a Villarrodrigo con su antiguo nombre medieval de Albaladejo y relaciona el nombre actual con el Maestre de Santiago Don Rodrigo Manrique.