Buscar en este blog

jueves, 29 de diciembre de 2011

1.580.- Ordenanzas del Común. 1) Caballeros de Sierra.




1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV. Libro de Privilegios pag. 101 a 186)
Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

1.- LOS CABALLEROS DE SIERRA (Capítulos 1 a 21)
/112/
1.- Presentación de los caballeros y la calidad dellos.Primeramente hordenamos e mandamos que para la guarda de los dichos términos y montes cada un año guardándose las leyes del fuero a que esta villa está poblada e usada e guardada en lo que toca a los cavalleros de sierra e solenidades de su presentazión que por el día de San Miguel de septiembre después de hechados los officios públicos desta villa se presenten ante los oficiales, concejo, justicia e rregimiento de la dicha villa por tales cavalleros de sierra todas las personas que quisieren usar y exercer el dicho oficio, todos juntos y en el día que para ello fuese nombrado y señalado por el cavildo los quales tengan cavallo ensillado y enfrenado a la gineta que valga doce mil maravedís sin la silla e adereços /113/ y sus armas conviene a saver capacete e bavera celada o morrión o las coraças o cota y espada e daga e puñal, lança e adarga y ansí mismo que tenga bienes rraizes que sean propios suyos desembargados en contía de los cien florines del cuño de Aragón con el doblo conforme a la ley del fuero que montan y hacen cinquenta milmaravedis de la moneda que a presente corre los quales bienes rraíces aya poseído por tales suyos al menos por seis años antes de la tal presentación y el cavallero que después pasado el dicho día que fuere señalado para la tal presentación cuando los demás cavalleros se presentaren según dicho e binieren a ser presentar no sea ni pueda ser admitido ni rrecivido al dicho oficio y en esta hordenança ubo ciertas contradiziones por las villas del común y por esta villa de Segura que fue en las hordenanzas confirmadas por su magestad antes desta e por su magestad vista esta con las demás, fue rrespondido y mandado a esto que aya veinte y quatro cavalleros los doçe puestos por Segura y los doçe puestos por las villas del común y que estos cavalleros usen sus oficios por el tiempo que tubiere el oficio del gobernador que fuere en este partido y den rresidencia quando el tal juez la diere en este común se aprovó e tubo por buena esta hordenança. =

2.- Del juramento de los cavalleros y de su examen.Yten que en el día de su presentaçión ante /114/ los dichos oficiales del concejo y los dichos jueces nombrados para ello por el dicho cavildo para el exsamen de las tales armas y cavallos sean obligados tales cavalleros no aviendo ympedimento legítimo a correr la carrera con las dichas sus armas e jure cada uno en forma devida de derecho ante el escrivano del cavildo y oficiales como son suyas propias las dichas armas y cavallo y que no son prestadas ni las prestará a otro para que se presente con ellas y que usará bien y fielmente el tal oficio de cavallero e guarda de los términos guardando el servizio de Dios nuestro señor y de su magestad e mirarán por el bien e procomún desta villa e sus términos e de las villas e aldeas dellas y del común desta villa de Segura y que en todo guardarán las hordenanças desta villa y harán todo aquello que buenos y leales cavalleros e guardas de los dichos términos e montes deven y son obligados a hacer y a la conclusión del juramento digan sí juro y amen, =

3.- Que los cavalleros tengan rrecudimiento.Yten que los tales cavalleros ansí presentados y exsaminados sus armas y cavallos y dado todo por bueno y bastante por los dichos oficiales y concejo y jueces no puedan usar el dicho oficio de cavalleros y guardas destos términos sin que primero les sea dado rrecudimiento por el dicho concejo e como es admitido por tal cavallero del dicho tiempo el qual sea obligado a sacar del escrivano del cavildo e firmado de uno de los alcaldes /115/ como se tiene de costumbre y por el tal rrecudimiento lleve el tal escribano diez mrs. =

4.- Que los cavalleros tengan siempre armas y cavallo.Item ordenamos que para que el tal cavallero haya de ser admitido al uso y exercicio del dicho oficio y guarda de los términos sea obligado a tener ordinariamente las dichas armas y cavallo sin lo vender, prestar, ni alquilar y si lo vendiere en cualquiera parte del año sea obligado a lo comprar dentro de un mes y aquel pasado no pueda gozar de la dicha cavallería hasta que lo compre o lo manifieste para que se examine conforme a la ordenanza y si se le muriere sea obligado a lo comprar dentro de dos meses, los quales pasados no pueda usar el dicho oficio si no comprare y manifestare el dicho cavallo conforme a la dicha hordenança declarase mas en esta hordenança que si pasados los dichos términos el tal cavallero no ubiere comprado el dicho cavallo e manifestado para que se exsamine la toma e tomas e prendas que hicierere sin tener el dicho cavallo y rrecudimiento para usar el dicho ofizio no le bala ni el juez pueda admitilla ni el tal cavallero lleve derechos della y sea ninguna la tal denunciación y sea libre denunciado o denunciados. E para que en esto aya cumplidole de to lo que se hordena aquí se manda que cada e quando a el tal cavallero se le muriere el tal /116/ cavallo y lo vendiere sea obligado dentro de tres días de cómo lo vendiere o se le muriere el tal cavallo de arregistrar e rregistre a el cavildo y ante el escribano del para que se sepa y averigue desde quando corren los términos dichos y si no se hicieren estas diligencias no valgan las tomas que el cavallero como dicho es. =

5.- De la pena del cavallero que fingidamente tiene los dichos bienes, armas y cavallo.Item se ordena que si para se presentar el cavallero trajere el cavallo o armas compradas o hiciere compre de vienes fingidamente o otras escrituras finxidas para poder ser avido por tal cavallero que cada y quando se averiguare no le valga y pierda las tales armas y cavallo y vienes lo qual sea aplicado /117/ e por la presente lo aplicamos en esta manera la tercia parte para el denunciador y la otra tercia parte para rreparos de caminos e puentes del común a dispusición del concejo de la dicha villa de Segura y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare. =

6.- Que los cavalleros visiten los términos por sus personas y de la orden de llevar compañía.Item hordenamos y mandamos que los tales cavalleros asi administrados a el uso y exercicio del dicho oficio sean obligados a visitar y andar los dichos términos por sus personas y que cada uno pueda llevar consigo un hombre el qual hombre lleven el que pareciere conveniente con parecer del cavildo /118/ de la dicha villa el qual ha de jurar ante todas cosas en forma de derecho de usar bien el tal cargo de testigo aprovado e se guarde esta dicha hordenança que el tal testigo sea creído solamente quando con juramento declarare que bido por vista de oxos hacer la tal corta u otro delito declarando la parte y lugar y día que lo vido hacer, por este dicho siendo el deliquente vecino deste común, si no fuere avonado en aquella cantidad se arraygue de fianzas llanas y avonadas desta jurisdición para pagar lo juzgado y sentenciado y si fuere forastero por solo este dicho se prenda hasta que de las dichas fianças y demas desto para mas justificación el tal cavallero tome prendas muertas al vecino común que es hacha o escodixo o manta o caldero o otra qualquier prenda que no sea ganado ni bestias ni dineros y a el forastero le pueda tomar prendas que asegure el valor de la tal denunciación y delito y por oydas mandamos haga fe el dicho testigo aprobado y también ordenamos que ningún caballero no haga fe ni prueba en denunciación que otro cavallero hiciere por escusar malicias y otros ynconvenientes y se hordena que el caballero que llevare consigo el tal testigo no le pueda dar ni de presente ninguna de las tomas que se hiciere sino que le pague el salario o jornal que por cada día justamente mereciere y no más. = /118/

7.- Quales bondades han de tener los cavallos de los cavalleros y el tiempo que sean obligados a tenerlos antes que sean admitidos.= Item hordenamos y mandamos que los tales cavalleros que asi se presentaren a el dicho oficio ayan de tener cavallo quando se presentaren, el qual sea de tres años y dende arriva de manera que con potro de dos años no se puedan presentar ni les valga por que conviene que tengan buenos cavallos que sean sanos y tales y con ellos en servicio de su magestad y en defensa de su tierra y rreyno puedan defender y ofender y para mayor conservación y guarda desta hodenança declaramos que la justicia desta villa de Segura ni regidores della por sí solos no puedan esxaminar los dichos cavalleros ni sus armas ni cavallos ni bienes si no fuere estando juntos en su cavildo y ayuntamiento e que concurran en el tal nombrado las calidades contenidas en estas hordenanças y no de otra manera y que el esamen que de otra manera se hiciere no valga ni el cavallero pueda usar el dicho oficio ni valgan las prendas e penas que hiciere y el cavallero que estuviere suspendido o privado o de aquí adelante lo estubiere, no pueda usar del dicho oficio sin que por su magestad es havilitado y si de otra manera lo usare no valgan las prendas e penas que hiciere /119/ y se proceda contra él conforme a derecho. =

8.- Al que denostare a los caballeros.Iten hordenamos e mandamos que los tales cavalleros guardando los dichos términos y andando por ellos usando sus oficios si alguna persona o personas defendieren las prendas o hicieren rreprendas o otras qualesquier rresistencias o les denostaren o hicieren o digeren otros denuestos o palabras sobejanas o de ynjuria yncurran en las penas establecidas por leyes del rreyno.=

9.- Que den favor a los cavalleros y la pena que tiene quien no se lo diere.Iten hordenamos e mandamos que cada y quando los tales cavalleros andando guardando los términos prendaren a qualesquier personas que hubieren yncurrido en qualesquier penas de estas nuestras hordenanzas y para el hacer de las prendas rrequieran a otras personas pidiéndoles favor y ayuda y que bayan con ellos a prender los tales culpados sean obligados las tales personas a lo hacer y si no lo hicieren luego como sean requeridos y llamados por qualquier cavallero yncurran en las penas establecidas por leyes del rreyno. =

10.- Que los caballeros bayan a bisitar las mojoneras quando les fuere mandado por la justicia o el concejo. =Iten hordenamos e mandamos a los tales cavalleros que cada e quando por la justicia desta villa de Segura /120/ o por el dicho concejo les fuere mandado que bisiten los términos e rrequieran las moxoneras o bayan con la justicia a bisitallas según se contiene en otra hordenanza de suso sean obligados a lo hacer y si fueren a bisitar la dicha moxonera con la justicia o a otra necesidad que ocurriere a el dicho concejo que sean obligados a lo cumplir como les fuere mandado e que el concejo les de alimento a los dichos cavalleros y a sus cavallos quando el concejo lo diere a los oficiales del concejo que a los tales casos salieren y que el cavallero que lo contrario hiciere y fuere contra esta hordenança y las demás hordenanças desta villa tenga de pena que pierda el dicho oficio de cavallero e no lo usse por tiempo de tres años y qualquiera vecino lo pueda denunciar. =

11.- Lo que an de hacer los cavalleros como e quando hallaren delinquiendo y como se a de proceder.Otrosí hordenamos que quando los dichos cavalleros bisitando los dichos términos hallaren algunas personas delinquiendo en ellos e quebrantando nuestras hordenanças o qualquier parte dellas talando o fuego encendiendo, o, otros excesos haciendo se guarde en la horden de prendar e proceder lo que contiene el el capítulo sesto antes deste en que se declara que el caballero que de vista hallare haciendo algún exceso contra estas hordenanzas por el dicho testigo aprovado siendo el que el tal delito hiciere vecino deste común no siendo abonado en aquella cantidad que fuere prendado se arraygue de fianças en la dicha cantidad y los forasteros de fuera del común sean presos con solo la denunciación del cavallero he dicho del aprovado y en caso de decir de oydas no balga el tal testigo para prendar sino que el cavallero lo pruebe jurídicamente y se hordena que por los excesos que los vecinos deste común hicieren contra lo contenido en estas hordenanzas no sean presos siendo avonados en la cantidad que se les pidiere y los que no fueren abonados después de estar arraygados y dadas fianças también sean /121/ sueltos y se les pida a los unos y a los otros hordinariamente y no sean presos hasta haber determinado la causa difinitivamente y conforme a derecho se haga el apremio de la execución de las tales sentencias declarándose por abonados todos los senores de ganados e labradores que por sus personas excedieren contra estas hordenanzas y si fueren sus criados destos susodichos los que excedieren estos sean de arraygar de fianças llanas de estar a derecho e pagar lo juzgado e sentenciado. =
Iten se hordena que las citaciones que se han de hacer a los dichos vecinos deste común arraygados y avonados ha de ser a costa del que denunciare hasta la determinación de la /122/ causa difinitivamente porque entonces pagará las costas aquel que de derecho las debiere y otrosí se hordena que porque cesen gastos y molestias ynjustas de que los vecinos desta villa y su común reciven mucho daño y agravio y para lo remediar se ordena que los tales cavalleros denuncien justa y derechamente aquello que tuviere averiguado y se pudiere averiguar y probar so pena que el cavallero que hiciere denunciaciones no las probare ni averiguare y el tal demandado fuere dado por libre pague el tal cavallero todas las costas e gastos del denunciado y sea obligado a pagar la parte del juez y concejo de esta villa de la tal denunciación como si fuera sentenciado y esto se guarde ansí por que cessen muchos ynconvenientes. =

12.- En que término an de denunciar los cavalleros las prendas que hicieren.Iten hordenamos e mandamos que las dichas denunciaciones que así hicieren los tales cavalleros de cualesquier cossas destas nuestras hordenanzas lo que acaeciere de una legua alrrededor desta villa sean obligados a lo denunciar dentro de tres días después que lo supieren e la tal toma hicieren y lo que acaeciere de la dicha legua en adelante hasta en /123/ fin de los términos hayan de denunciar y manifestar dentro de cinco con la solemnidad que en otra hordenanza se dirá so pena que no le valga a el tal cavallero la prenda que así por toma o por savida hiciere ni dello pueda llevar cosa alguna y si algo llevare lo vuelva e aya perdido con el quatro tanto aplicados por tercias partes para la cámara de su majestad, denunciador y juez que lo sentenciare. =

13.- Capítulo de la pena que tiene el cavallero que ordenanza quebrantare.Iten hordenamos e mandamos que porque por experiencia se a visto el gran daño que el bién público y términos a venido de causa de se atrever los tales cavalleros y otras personas por su mandado a hechar fuego y hacer talas y a sacar madera vedada así por rrio como en carretas fuera destos términos e para se exsemir de las penas lo hacen saver a algún otro cavallero su amigo o pariente para que lo denuncie e no se lo pida otro cavallero y ansí denunciado nunca más se lo pide ni sigue la causa en lo qual dios nuestro señor y su majestad son desservidos y la rrepública queda muy ofendida por tanto que ningún cavallero ni guarda de los términos ni otra persona por su mandado sea osado a hacer los tales excesos so las penas suso contenidas con el doblo y que cavallero otro no sea parte para /124/ lo denunciar de tal manera salvo que contra el tal cavallero culpado qualquiera persona lo pueda denunciar y acusar porque así cesen los dichos ynconvenientes y la dicha pena sea aplicada en esta manera la tercia parte para el acusador y denunciador y la otra parte para el concejo de la dicha villa de Segura y la otra para el juez que lo sentenciare. =

14.- Capítulo que puedan prendar los cavalleros en panes fuera de dehesas y de otros vedados.Otrosi ordenamos que los dichos caballeros hayan de poder de prendar todos y qualesquiera ganados mayores e menores que hallaren haciendo daño en los panes y heredades con fruto del término común y el orden que a de aver y se a de guardar en estas dichas prendas a de ser de esta manera que los dichos cavalleros han de prendar de vista e toma y no de oydas ni de otra manera aunque después venga a su noticia y la pena que ha de llevar a de ser esta: de cada una rres mayor baca o buey o cavallo o yegua o otras bestias mulares o otras qualesquiera bestias tengan de pena por cada una cabeza que hallaren haciendo daño hallándola de día un rreal por cada una y de noche dos rreales y de cada una manada de ganado menudo o obejuno o cabrío siendo la tal manada de cien cavezas arriva tengan de pena quinientos maravedíes y mil /125/ maravedíes de noche y siendo de cien cavezas abajo tenga de pena cada caveza quatro maravedíes de día y ocho maravedíes de noche y cada caveza de puerco tenga de pena un día un quartillo y de noche medio rreal hasta veinte y cinco cavezas arriva se entienda manada y tengan de pena medio rreal de día y un rreal de noche cada caveza y demás de las penas declaradas de todos los ganados e bestias se a de pagar el daño que hicieren a el dueño de la tal heredad siendo juzgado y averiguado. También permitimos que el señor de el tal pan y heredad pueda si hallare los dichos ganados haciéndole daño denunciar si quiere y si fuere por sabidas haga lo mismo si quisiere, pero si el señor de los tales ganados que haciendo daños o los pastores que los guardan binieren a el dueño del dicho pan y heredad dentro de tres días de cómo hicieren el tal daño y lo manifestaren a el señor de la tal heredad, el dueño de la heredad no puede denunciar por savida ni por tomada las quales penas se rrepartan en esta forma: la denunciación que hiciere el tal cavallero por tomada el tal cavallero lleve la tercia parte de las penas y la otra tercia parte el juez que la sentenciare y la otra tercia parte se de a la cera del Santísimo Sacramento y animas del purgatorio de por mitad y en esto aya mucha diligencia para que no pierdan este beneficio las dichas cofradías y si fuese el dueño de dicho pan el denunciador lleve la tercia parte que avía de llevar el cavallero y las dos como dicho es juez y obras pías y ordenase que para poder los tales ganados andar y entrar y comer los panes y heredades y rrastrojos porque siendo así lo puedan hacer en sus haciendas libremente y sin pena alguna y los que de otra manera obieren de comer con ganados los dichos panes y heredades y rrastrojos con cargas a de tener licencia del señor de las tales heredades dada ante el escribano público antes que entren a comer en ellas y la tal licencia tengan las personas que guardaren los tales ganados en su poder al tiempo que el cavallero los hallare en las tales heredades y rrastrojos con cargas y si allí no la tuviere y después la mostrare no le valga e pague la dicha pena y los cavalleros sean obligados quando hallaren los dichos ganados en los tales panes y heredades y rrastrojos a saver si los ganados y heredades son del mismo dueño porque si lo fueren no an de denunciar y si denunciaren el tal señor no sea obligado a pagar cosa alguna ni costas y se ordena que si los dichos que fueren denunciados parecieren /127/ dentro de tres días de cómo les fuere notificado y confesare la denunciación no se hagan más autos sino que luego sea condenado en la pena desta hordenanza y pague las costas hasta este estado con el consentimiento de la condenación y esto se guarde así en esto como en los demás excesos que se hicieren contra lo proveído por todas estas hordenanzas y el cavallero o dueño que de vista hallare haciendo los dichos daños en los panes y heredades sea creydo por su juramento y el tal cavallero sea obligado de dar aviso a el que rrecibió el daño y a el que lo hizo para que el que rrecibe el daño cobre su hacienda y el que lo hizo sepa como está prendado esto sin costa alguna y ante todas sus cosas la persona que recibió el daño a de ser pagado enteramente. =

15.- De lo que se a de guardar quando el cavallero a rriesgo del delinquente por se esqusar de la pena le denunciare por mitad.Iten que por experiencia se ve que de causa de la mucha malicia que en los hombres ay por muchas vías procuran quebrantar nuestros fueros buenos estilos ussos e costumbre antingua e ynmemorial que se a tenido y tiene y hordenanzas en rrazón de la guarda y conservación de los /128/ montes en lo qual conviene poner rremedio para que los cavalleros no excedan de sus oficios y los usen bien y diligentemente por manera que los que quebrantaren nuestras hordenanzas sean punidos y castigados y los tales cavalleros no hagan en cubierta ni disimulación con ninguna persona de qualquier calidad que sea, por tanto hordenamos e mandamos que si alguna persona excediese contra estas hordenanzas que si por amistad o parentesco hiciere saber a algún cavallero para que lo denuncie a fin que a otro no se lo pida ni sea penado que la tal denunciación no le valga y pase a otro qualquier cavallero el qual sea ligítimo autor para lo pedir como si él hiciera la tal toma que el otro cavallero denunció el qual cavallero que primero denunció según dicho es sea privado del dicho oficio perpetuamente y toda la pena sea aplicada por tercias partes denunciador, concejo y para el juez que lo sentenciare. =

16.- Que la pena sea del cavallero que visitando los términos hallare el excesso y no del que no los visitando por savida denunció antes.Iten porque se ha visto por experiencia que algunos cavalleros estando en esta villa denuncian de algunas /129/ cosas contra los que exceden por los términos y otros cavalleros andando visitando los términos hallan el tal exceso el qual denuncian y sobre ello a habido pleitos entre el que primero lo denunció por sabida con el que así visitando los dichos términos hizo la tal toma diciendo el uno ser primero denunciador y por ello le pertenece la pena y el otro que por aver tomado la tal pena e ynfragante del culpado y visto el fuego o contado la tala y corta que le perteneció e para que lo susodicho cese e los tales cavalleros salgan a visitar e guardar los dichos términos hordenamos e mandamos que cada e quando lo tal acaeciere que sea preferido y de mejor condición el cavallero que así contare o hiciere la toma habiendo andado visitando y guardando los términos a el que denunció por sabida primero por manera que este no sea parte para pedir la tal pena ni le pertenezca salvo que sea parte y le pertenezca al segundo cavallero que lo denunciare por aver visitado, visto y contado la tala u otro delito que se haga. =

17.- Que los cavalleros sean vecinos desta villa de Segura y Orzera su arraval.Iten que los /130/ tales cavalleros y guardas de los términos conforme a las hordenanzas antiguas desta villa usadas e guardadas conforme a la ley del fuero ayan de ser y sean personas contiossas y vecinos desta villa y Orcera su arraval porque así siendo personas avonadas y miradas guarden mejor los términos y estas nuestras hordenanzas y en esto se guarde lo proveydo por su majestad. =

18.- Que el cavallero prenda cazando pescando y haga las denunciaciones ante la justicia ordinaria desta villa y escrivano del cavildo y se notifique a el mayordomo para que pida la pena que perteneciere al concejo.Iten que por que noss parecen ser justas, buenas y razonables hordenanzas vieja y antiguas que esta villa a tenido y tiene por una de la quales se pone el modo y solemnidad con que los cavalleros an de hacer las denunciaciones y manifestaciones porque no se pueda hacer fraude ni yncubierta alguna y cada uno a quien las penas perteneciere aya lo suyo hordenamos y mandamos que los dichos cavalleros así rrecibidos a el usso y exercicio del dicho oficio y que an de guardar e visitar los términos con toda diligencia y solicitud si hallaren alguna persona o personas o ganados en los dichos /131/ términos, cotos dehesas o bedados cazando o pescando donde conforme a las hordenanzas desta villa y ley del fuero que habla en rrazón de los ganados forasteros que entran en nuestros términos sin licencia e rregistro deste concejo de que los quebrantadores tienen pena y los prendaren y supiesen dentro de que término y días son obligados por otra hordenanza deben ir a manifestar los tales cavalleros y son obligados sin lo disimular con persona alguna a hacer la tal denunciación y manifestación ante la justicia hordinaria desta villa y por ante el escrivano del cavildo desta dicha villa a quien nombramos e señalamos para ello y no ante el escrivano público ni ante otra persona alguna el qual escrivano del cavildo asiente en un libro de el dicho concejo las tales manifestaciones y declarando por extenso el nombre del cavallero que las hace y contra quien las haze y en que parte del término lo hizo y si es el ganado que prendó mayor o menor y si fuera de día o de noche con día, mes y año declarando por extenso la tal corta y tala o toma fuego o daños, porqué ha de ser condenado el que culpado fuere conforme a las dichas hordenanzas y assí /132/ asentadas las dichas manifestaciones que el cavallero la jure e pida su derecho ante las justicias y el dicho escrivano notifique la dicha manifestación de pena en que conforme a las dichas hordenanzas podría ser condenado el culpado al mayordomo o procurador del dicho concejo a el qual de la pena que así perteneciere a el dicho concejo de la tal pena y de lo que así el dicho concejo ubiere de aver se le haga cargo a el tal mayordomo para que con los demás propios y rrentas del dicho concejo aya rrazón cierta y verdadera y dé quenta con pago y en rrazón de la cobranza de las dichas penas que a el dicho concejo perteneciere las pueda pedir y demandar y cobrar en juicio y fuera del de cualesquiera personas que en ellas ayan yncurrido conforme a estas dichas hordenanzas y por la orden y forma que por el dicho concejo fuere mandado so pena que el escrivano o mayordomo que contra esto negligente fuere lo pague de sus bienes a el concejo y el cavallero que las tomas que hiciere no denunciare según de suso lo dicho, pierda su oficio y no lleve de las tales tomas que hiciere cosa alguna y toda la pena dellas sea para el dicho concejo y el dicho mayordomo /133/ lo pueda pedir según dicho es. =

19.- Que los cavalleros manifiesten las tomas que hicieren y que no rrecivan maravedíes ni otras cossas si no fueren prendas muertas para hacer la dicha manifestación.Item ordenamos e mandamos que los tales cavalleros hagan las tales manifestaciones conforme a las hordenanzas desuso y no disimulen con persona alguna e no rrecivan maravedíes algunos ni otras cosas sin hacer la dicha manifestación y estar sentenciada la toma y para en pago de la pena que por ello le perteneciere y obiere de aver y para hacer la dicha manifestación no rrecivan dineros ni otra cosa alguna si no fuere prendas muertas hasta estar sentenciado según dicho es y las dichas prendas muertas que así rrecivieren manifiesten lo manifiesten ante la justicia las quales ella deposite en persona lega llana lo abonara que no sea cavallero de manera que no aya fraude ni encubierta en ningún daño o toma que hicieren so pena de perjuro por la primera vez que se averiguare y de los maravedís que rreciviere de otra manera y lo que así disimulare e yncurriere lo pague de sus bienes con el doblo, aplicado la tercia parte para /134/ obras piadosas del concejo y la otra tercia parte para el denunciador y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y que como en caso de cohecho y baratería para prueba del, sea bastante por testigos las mismas personas con quien hiciere el dicho cavallero algún casso de los susodichos y por la segunda vez demás de las dichas penas sea privado del dicho oficio para que dende en adelante no pueda más usar el dicho oficio. =

20.- De los quintos.Item ordenamos e mandamos que cada y quando los dichos cavalleros hicieren algunos quintos de los ganados de los vecinos de afuera de la orden en los términos desta villa los manifiesten ante el dicho escrivano del cavildo según dicho es para que se cobre conforme a las dichas ordenanzas desta dicha villa y ley del fuero que sobre esto habla y lleve el concejo la quarta parte de tales quintos. =

21.- Que los cavalleros las prendas que tomaren las traygan a poder de la justicia desta villa para que sepongan en fialdad.Iten ordenamos e mandamos que por quanto en las dichas hordenanças antiguas ay una hordenança que parece ser justa e rraçonable que es del tenor siguiente =
Otrosí hordenamos e mandamos que los /135/ dichos cavalleros todas las cosas que así tomaren y prendaren e quitaren en la manera que dicha es, que los traygan a poder de la justicia desta villa para que ellos lo pongan en fialdad el tiempo que el derecho manda e uso y costumbre desta villa para que si biniere su dueño a dar alguna rraçón porque no se deva perder sea oydo y si no lo hiciere que separen a la pena como aquellos que lo encubren porque lo que los dichos cavalleros tomaren e prendaren que lo tomen y prenden bien e si lo tomaren e prendaren que se lo haremos sano y de paz e que si mal lo prendaren y tomaren que separen a las costas e daños que sobre ellos se hicieren y rrecrecieren y mandamos que estas condiciones se guarden e sean guardadas tanto quanto nuestra merced fuere le decrecer y menguar en ella cada y quando entendiéremos que nos cumpliere desto mandamos dar a los cavalleros estas dichas hordenanças y las mandamos guardar y sellar con una tabla de nuestros sellos e signada y firmada del escribano público de la dicha villa que fue fecha y otorgada por el dicho concejo, domingo a doce días del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro salvador Jesuchristo de mill y quatrocientos y ochenta años e yo Alonso de Castro escrivano del Rey nuestro /136/ señor y su notario público en la dicha su corte y en todos los sus rreynos e señoríos y escrivano público desta dicha villa, esta hordenança saqué por mandado del concejo según que ante mi passó e porque es berdad hice aquí este mi acostumbrado signo en testimonio de berdad, Alonso de Castro escrivano público =
Por tanto que aprobamos e confirmamos en todo e por todo la dicha hordenança dándole nueva fuerça y bigor para que sea firme y executada por ser como es muy útil y necesaria a esta villa y su rrepública. =

lunes, 12 de diciembre de 2011

1.941.- Causa General. Informe del Ayuntamiento. Muertos y desaparecidos.

1941. Causa General de Jaén. Término municipal de Villarrodrigo. Informe del Ayuntamiento de Villarrodrigo. Muertos y desaparecidos. AHN. Fiscalía del Tribunal Supremo. (FC_CAUSA_GENERAL, Pieza 99, Caja 1005, Exp. 27 Pags. 2 a 6 (Ministerio de Cultura. Portal de Archivos Españoles (PARES))


http://pares.mcu.es/ParesBusquedas/servlets/Control_servlet?accion=2&txt_id_fondo=172386


Ayuntamiento de Villarrodrigo (Jaén)
nº 63

Saludos a Franco
¡Arriba España¡

Consecuente al contenido de su atenta comunicación de fecha 25 del pasado Enero, recibida con retraso, de la que le acuso recibo, tengo el honor de remitir a V.S. estados Nº 1, 2 y 3, rellenos con arreglo a las instrucciones dadas.
Significándole, que esta Alcaldía está a su disposición, para cuantas aclaraciones o dudas, puedan surgir de lo en dichas relaciones se contiene.
Por Dios, por España y su Revolución Nacional Sindicalista.
Villarrodrigo a 13 de Febrero de 1.941.
El Alcalde,
Emilio Campos

Señor Fiscal Instructor de la Causa Nacional General. JAÉN


Ayuntamiento de Villarrodrigo
Partido judicial de Orcera
ESTADO NÚMERO 1.- Relación de personas residentes en este término municipal, que durante la dominación roja fueron muertas violentamente o desaparecieron y se cree fueron asesinadas.

= Nombres y apellidos de las víctimas
- Ángel Camacho Martínez
Edad: 48 años.
Profesión: Comerciante.
Filiación política: Acción Popular
Fecha de su muerte: 21-7-1.936
Muerto en la calle con herida de bala y perforación de la femoral.
Autor directo: Fermín Fernández López, Guarda municipal rojo. Paradero actual: En la cárcel pendiente de juzgar.

- Don Pedro Polidura Ortega
Edad: 39 años.
Profesión: Abogado.
Filiación política:
Fecha de su muerte: 20-1-1.937
Fue fusilado en Jaén por sentencia de Tribunal Popular Nº 2.

- Modesto de la Parra González
Edad: 21 años.
Profesión: Estudiante.
Filiación política: C.E.D.A.
Fecha de su muerte: 13-12-1.936
Fue fusilado en Jaén por sentencia de Tribunal Popular Nº 2.

- Ignacio de la Parra González
Edad: 18 años.
Profesión: Estudiante.
Filiación política: C.E.D.A.
Fecha de su muerte: 13-12-1.936
Fue fusilado en Jaén por sentencia de Tribunal Popular Nº 2.

Personas sospechosas de participación: Los siguientes marxistas leales y orientadores; detenidos y en poder de los tribunales competentes (en varias cárceles):
Valentín Fernández Navío. Alcalde-presidente del F.P.
Antonio Arias Pastor. Secretario del Ayuntamiento del F.P. primer dirigente y orientador.
Fidel Campos Idañez. Vocal del F.P. y testigo de cargo en los juicios tramitados por la sublevación.
Manuel Millán Ojeda. Concejal del Ayuntamiento y vocal del F.P. Acusador de los sublevados en los informes criminales.
José Bezares Vera. Dirigente rojo y Presidente de los Comunistas de acción directa.
Juan José Fernández López. Ejecutor de los comandos del F.P. como padre del presidente del mismo,
Juan Navío Niño. Igual que el anterior: Instrumento del F.P. para ejecutar órdenes.
Antonio Bonilla Marín. Dirigente y malhechor.
Santiago García González
Sebastián Salas Ruiz
Rafael Campos Ibáñez
Bernardo Mañas Moreno
Toribio Navío Vera
Bernabé Navío Muñoz
David Fernández López. Se le supone internado en prisión.
Tomás de la Cruz Campos. Se le supone internado en prisión.

Villarrodrigo a 12 de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.
El Alcalde, Emilio Campos.

------- o ------

Ayuntamiento de Villarrodrigo
Partido judicial de Orcera
ESTADO NÚMERO 2.- Relación de cadáveres recogidos en este término municipal, de personas no reconocidas como residentes en él, que sufrieron muerte violenta durante la dominación roja.

Ninguno

Villarrodrigo a 12 de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.
El Alcalde, Emilio Campos.

domingo, 27 de noviembre de 2011

1.633.- Carta final de confirmación del villazgo de Villarrodrigo.




1.633-IX-17. Madrid. Cédula Real de confirmación de los privilegios de villazgo de Génave, Torres de Albanchez y Villarrodrigo en contra de Segura de la Sierra y su Alcalde Mayor. (AMV. Ejecutoria y privilegio de la villa de villa Rodrigo. 1749)


. . . . . de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibrartar, de las Indias Orientales y Occidentales y la tierra firme del mar océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Bramante y de Milán, conde de (...), de Flandes, del Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina. =



A los de nuestro consejo, presidentes y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaciles de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa, corte y chancillería y a todos los corregidores, (...) gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y otros jueces y justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros reynos, señoríos, ante quien esta nuestra carta de escribano público sacada con autorización del juez en pública forma y en manera que haga que fuese presentado y requeridos con ella para su cumplimiento, salud y gracia, sepades que pleito sea tratado ante el gobernador y oidores del nuestro consejo y contaduría mayor de hacienda = entre el consejo, justicia y regimiento de la villa de Segura de la Sierra y don Rodrigo Palomino, caballero de la Horden de Santiago y procurador general della y Gregorio de la Osa, su procurador en su nombre, de la una parte, y a los concejos, justicias y regimientos de las villas de Jénabe, Torres y Villa Rodrigo y Lucas de Quiñónez su procurador en su nombre de la otra.

Sobre que las otras dichas villas pretendieron ser y que han sido y son villas eximidas y tienen jurisdicción civil y criminal (.....) pribativamente en todas las causas civiles y criminales que (... roto ....) y determinándolas los alcaldes ordinarios dellas en virtud de privilegios nuestros y sobrecartas de nos y de probissiones despachadas así en el dicho nuestro consejo, como en la nuestra audiencia y chancillería de la ciudad de Granada y que los Gobernadores, alcaldes mayores y hordinarios de la dicha villa de Segura de la Sierra no se entrometiesen en ningunas causas cibiles ni criminales que se ofreciesen y estubiesen pendientes ante las justicias de las otras villas, ni en las que se ofreciesen de nuebo y que no las adbocasen ni pudiesen adbocar en sí en manera alguna, ni librar mandamientos contra los alcaldes ordinarios y oficiales de los concejos, ni otras personas particulares de las otras villas, sino que abiendo de hacer algunas diligencias en ellas, había de ser por Requisitoria como en las demás ciudades y villas de (.. roto ...) de la jurisdicción de la dicha villa de Segura, en virtud de los dichos privilegios. =

Y sobre las demás causas y razones contenidas en el proceso del dicho privilegio, por eñ cual parece que a pedimiento de la dicha villa de Segura de la Sierra se despachó en el nuestro consejo de las hórdenes una nuestra carta y provisión ( roto ) cédula de veinte y tres de septiembre del año pasado de quinientos y sesenta y seis, con otras provisiones dadas en su cumplimiento para que las dichas villas de Génave, Torre y Villa Rodrigo las guardasen y cumpliesen, el tenor de las cuales es como sigue. =

-Se inserta la Carta dada en Madrid el 27 de abril de 1.627.
-Se inserta la Carta dada en Madrid el 14 de octubre de 1.615
-Se inserta la Carta dada en Segovia el 23 de septiembre de 1.566
-Se inserta la Carta dada en Madrid el 22 de enero de 1.616


Con las cuales parece se requirió a las dichas villas y dieron dellas ciertas respuestas y por no haberlas cumplido por parte de la dicha villa de Segura se pidió sobre cartas dellas en el dicho nuestro Consejo de las Órdenes por quien visto, proveyeron un auto en veinte y nueve de junio del año pasado de mil y seiscientos y veinte y siete por el cual mandaron que dentro de quince las dichas villas de Torres, Génabe y Villa Rodrigo presentasen la carta ejecutoria y privilegios por donde pretendían no tener obligación a cumplir las dichas provisiones con ( ... ) no lo haciendo despacharía sobre carta dellos para que los guardasen como lo pedía la dicha villa de Segura, envió cumplimiento porque de las dichas villas de Génave, Torres y Villa Rodrigo se presentaron ciertas ejecutorias ganadas a su pedimiento en la nuestra Audiencia y Chancillería de Granada insertos en ella los privilegios y sobre cartas dellos que cada villa tiene de por si y el de la villa de Villa Rodrigo es como sigue =


-Se inserta la carta de confirmación de Felipe II dada en El Pardo el 20-6-1.568
-Se inserta la carta de concesión de Carlos V dada en Valladolid el 2-12-1.553


Y habiéndose alegado por ambas partes de su derecho y justicia por parte de las dichas villas de Génave, Torres y Villa Rodrigo, se formó competencia en veinte y ocho de septiembre del año pasado de mil y seiscientos y veinte y ocho pidiendo que el dicho pleito y causa se remitiese al nuestro Consejo de Hacienda donde tocaba su conocimiento por haberse despachado en él la sobrecarta de dicho privilegio =

Y el fiscal del dicho nuestro consejo y contaduría mayor de hacienda pidió lo mismo en lo favorable a nuestra real hacienda y visto en la sala de competencias por auto que en ello se proveyó en tres de abril del año pasado de mil y seiscientos y veinte y nueve se terminó el conocimiento del dicho pleito al nuestro consejo y contaduría mayor de hacienda para que en él las partes siguiesen su justicia, donde por las dichas villas se alegó lo siguiente =

-Se inserta las alegaciones de las villas


(....) = De cuando se mandolas y dio traslado a la parte de la dicha villa de Segura de la Sierra y se notificó a Gregorio de la Osa su procurador y por parte de las dichas villas se presentaron ciertos papeles y autos para justificación de sus pretensiones y habiéndose dado traslado de todo a la dicha villa de Segura, se notificó al dicho Gregorio de la Osa su procurador, por quien en respuesta de lo susodicho se alegó lo siguiente =


-Se insertan las alegaciones de Segura de la Sierra.


De lo cual se dio traslado a la parte de las dichas villas por quien se concluyó sin embargo y visto por los del dicho nuestro consejo el dicho pleito por auto que proveyeron en diez y seis de noviembre del año pasado de mil y seiscientos y treinta lo recibieron a prueba con término de cincuenta días comunes a las partes que después se prorrogó a ochenta y luego por parte de las dichas villas de Génave, Torres y Villa Rodrigo se pidió restitución y se les concedió con la mitad del término principal que fueron cuarenta días, dentro delos cuales dichos términos por ambas partes recibieron ciertas probanças y por parte de la dicha villa de Segura de la Sierra se presentó un traslado de un privilegio de primera instancia despachado a favor de la villa de la Torre Juan Abad y asimismo porque constase como la justicia della y sus alcaldes mayores que habían sido y habían hablado y despachado por mandamientos a los alcaldes ordinarios de las dichas villas, así en los pleitos y causas de que habían conocido en primera instancia como en los que habían adbocado desde antes del año de seiscientos y nueve hizo presentación de cuarenta y tantos testimonios en relación de los pleitos que sobre ellos se habían causado contra vecinos de las dichas villas. =

Y pasado el dicho término de la prueba se pidió e hizo publicación y alegó de bien probado y estando concluso el dicho pleito visto por el Gobernador y oidores del dicho nuestro consejo y contaduría mayor de Hacienda dieron y proveyeron en él un auto señalado de las rúbricas y señales de sus firmas del tenor siguiente =


(1.631-12-15.- FALLO Y ALEGACIONES DEL PLEITO ENTRE SEGURA DE LA SIERRA Y LAS VILLAS DE GÉNAVE, TORRES DE ALBANCHEZ Y VILLARRODRIGO POR LA JURISDICCIÓN CIVIL Y CRIMINAL EN PRIMERA INSTANCIA. Archivo Municipal de Villarrodrigo. Libro de Privilegios.)

En la villa de Madrid, a quince días del mes de diciembre de mil y seiscientos y treinta y un años, visto por los señores oidores del consejo y contaduría mayor de hacienda de su majestad el negocio que entre la villa de Segura de la Sierra y su alcalde mayor y Don Mateo Ybañez de Segobia, procurador general de la Orden de Santiago y tesorero general de su Majestad y Gregorio de la Osa su procurador en su nombre de la una parte y las villas de Torres y Génave y Villa Rodrigo y Lucas de Quiñones su procurador en su nombre de la otra. =


Dijeron que mandaban y mandaron dar la sobrecarta pedida por las dichas villas de Torres y Génave y Villa Rodrigo de sus privilegios de exención para que se les guarden, cumplan según y como en ellos se contiene y se pide por las dichas villas para usar de la jurisdicción civil y criminal en primera instancia y declararon no haber lugar la sobrecarta pedida por la dicha villa de Segura y así lo proveyeron y mandaron. =


El cual se notificó al dicho Gregorio de la Osa como procurador de la dicha Villa de Segura y procurador general de la Orden de Santiago por quien en suplicación del dicho auto se presentó una petición y con ella el poder del dicho procurador general que todo es como sigue =


(RECURSO DE SEGURA DE LA SIERRA CONTRA EL FALLO DEL PLEITO DE FECHA 15-12-1.631 ENTRE ESTA Y LAS VILLAS DE GENAVE, TORRES Y VILLARRODRIGO.)

Muy poderoso Señor, Don Rodrigo Palomino, caballero y procurador general de la Orden de Santiago y Gregorio de la Osa, en nombre de la villa de Segura de la Sierra en el pleito con las villas de Génave, Torres y Villa Rodrigo, suplicamos en lo perjudicial de un auto proveído por V.A. en quince días deste presente mes y año en cuanto se mandó dar sobrecarta de los privilegios de villazgo de las partes contrarias con calidad que se las guardasen según les piden las dichas villas para a usar de la jurisdicción civil y criminal en primera instancia y se denegó la sobre carta pedida por la Orden y la dicha villa, de la cédula real del año de quinientos y sesenta y seis y hablando debidamente decimos que se debe enmendar el dicho auto en todo lo perjudicial a la dicha Orden y villa y hacer en todo según tenemos pedido por lo que resulta del proceso lo otro porque en haber mandado dar sobrecarta de los dichos privilegios para que se guarden como en ellos se contiene presupuesta la cláusula que está en cada uno de ellos en que se exeptúa de su Generalidad la jurisdicción que la dicha Orden de Santiago y su gobernador y alcaldes mayores tienen en las dichas tres villas para que la Orden la usen y ejerza según la había usado y usaba en la dicha villa de Segura y en las otras villas de la Orden de Santiago que tienen jurisdicción de por sí y sobre sí que son palabras formales de los dichos privilegios, está claro que el dar sobrecarta dellos se entiende con la misma calidad pero para quitar duda se debiera declarar en el dicho auto según se declaró en las tres sobrecartas que se dieron a cada una de las dichas tres villas los años de quinientos y sesenta y ocho y sesenta y nueve en que se vuelven a repetir por palabras expresas lo exceptuado en los dichos privilegios y que sin embargo de lo general dellos la Orden y sus alcaldes mayores pueden hacer las adbocaciones y ejercer la jurisdicción en las dichas tres aldeas hechas villas según y como lo ejercen en Segura de que resulta que en la sobrecarta que ahora se manda despachar se habrá de poner la misma cláusula que se puso en las otras despachadas en este mismo Consejo de Hacienda los dichos años de sesenta y ocho y sesenta y nueve. Lo otro es que es diferente el privilegio de villazgo que se da a las aldeas para hacerlas villas de los privilegios que últimamente se han dado a muchas villas de aquel partido y de otros de la Orden de Santiago para que siendo villas como lo eran cuando se les concedió los dichos privilegios no conozcan de sus causas en primera instancia los gobernadores y alcaldes mayores que ahora residen en las cabezas de los partidos como consta del que está presentado concedido a la villa de Torre Juan Abad y no se pueden extender a esto los privilegios concedidos a los dichos tres lugares siendo aldeas para que de ahí adelante no lo fueren sino villas pero aunque se hacen villas se quedan en la misma jurisdicción de la Orden y su alcalde mayor para que conozca de sus causas como conoce de las otras villas que se entiende adbocando los cinco casos criminales de la ley capitular del señor Infante Don Enrique que es estado en que estaba el gobierno de las villas de los partidos de la Orden de Santiago al tiempo que las dichas aldeas se hicieron villas, lo otro porque en las demás villas del partido de Segura y en las de los otros partidos de la Orden que no compraron primera instancia en virtud de la nueva cédula del año de ochenta y siete, se ha ejercido y ejerce la jurisdicción civil y criminal en primera instancia por los gobernadores de las cabezas de los partidos adbocando las causas criminales en los dichos cinco casos y en otros que les parece convenir y en lo civil que se pide a ante ellos y en apelación de todo y pues en los dichos privilegios y sobre cartas deste consejo presentados por las partes contrarias en que se les concede el ser villas se dice expresamente que siendo no se innova en el modo del gobierno y conocimiento de los gobernadores y alcaldes mayores no hay fundamento para intentar lo contrario. Lo otro en cuanto por el dicho auto se dice que la sobrecarta sea para usar las dichas villas de la jurisdicción civil y criminal en primera instancia se debió añadir que esto fuese u se entendiese con el dicho derecho de poder adbocar el alcalde mayor las causas criminales conforme a la cédula del año de sesenta y seis o al menos en los cinco casos criminales de la ley capitular del señor infante don Enrique. Lo otro porque por la dicha cédula del año de sesenta y seis no se deroga el privilegio de villazgo de las partes contrarias pues no se redujeron a aldeas si no se quedaron villas pero sujetas a la jurisdicción de la Orden según y como lo están las demás villas del partido. Lo otro porque al tiempo que se concedieron los dichos privilegios, el alcalde mayor de aquel partido no residía de asiento en la dicha villa de Segura sino andaba discurriendo por todas las villas del partido según se le ordenaba en conformidad de la dicha ley capitular y en la dicha villa de Segura había alcaldes ordinarios elegidos por ella y el haberse mandado por la cédula del año de sesenta y seis que el alcalde mayor asistiese de asiento en Segura y que no hubiese los alcaldes ordinarios no se quitó el derecho de proceder como tal gobernador en todas las villas de aquel gobierno procedía antes que residiera de asiento en Segura y así como tal gobernador de la Orden ha de conocer de las causas de las dichas villas de que conocen los gobernadores en ellas y en las demás del partido como quedó reservado en los dichos villazgos y sobrecartas deste concejo. Lo otro porque el uso de la dicha cédula del año de sesenta y seis ha durado y dura desque se despachó y antes della la adbocación de los cinco casos criminales. Lo otro porque las provisiones de la chancillería y demás autos hechos con los alcaldes mayores no perjudicaron a la Orden ni a su fiscal ni procurador general que litigan en este pleito.


Porque pido y suplico a V.A. mande enmendar el dicho auto en todo lo perjudicial a la dicha Orden y villa y hacer según está pedido por estas partes en esta petición se contiene y justicia y costas y para ello Cº y pido restitución con el juramento necesario para hacer probanza por los mismos artículos y derechamente contrarios y me ofrezco a probar.


Don Rodrigo Palomino de. Rivera. Gregorio de la Osa.

-Se inserta poder notarial 16-1-1.632

de la cual se mandó dar y dio traslado a la parte de las dichas villas de Génave, Torres y Villarrodrigo por quien se respondió lo siguiente =

(ALEGACIÓNES DE LAS VILLAS DE GENAVE, TORRES Y VILLARRODRIGO AL RECURSO DE SEGURA DE LA SIERRA CONTRA EL FALLO DE FECHA 15-12-1.631 EN EL PLEITO ENTRE AMBOS.)

Muy poderoso Señor, Lucas de Quiñones en nombre de las villas de Torres, Génave y Villa Rodrigo, en el pleito con Don Rodrigo Palomino, caballero y procurador general de la Orden de Santiago de la villa de Segura de la Sierra, respondiendo a la suplicación que interponen de la sentencia de quince de diciembre del año pasado, digo que sin embargo se debe confirmar la dicha sentencia declarando en ella que el uso y ejercicio que han de tener de su jurisdicción las dichas villas en primera instancia, ha de ser privativamente y con prohibición para que el alcalde mayor por prevención o de otra manera no pueda conocer en primera instancia de las causas que se ofrecieren las dichas villas de cualquier calidad que sean, lo cual pido y debe hacer, por lo que el pleito resulta general y siguiente lo primero porque en los privilegios y cédulas de mi parte no solo consta del título de villazgo que tienen pero en ellos su Magestad por diez y ocho mil ducados con que mis partes le sirvieron les concedió el conocimiento en primera instancia de todas cualesquier causas, prohibiendo a las justicias de Segura que no se entrometiesen en conocer de las dichas causas por darse a las dichas villas la misma jurisdicción que en ellas había tenido la dicha villa de Segura y no obsta decir que en la sentencia descrita quedó reservado a el alcalde mayor de Segura la jurisdicción que se le reserva en los mismos privilegios y cédulas porque habiendo sido el pleito sobre sí en virtud de la reserva podían conocer los alcaldes mayores en primera instancia de alguna causas y adbocar otras pidiendo sobre cédula para esto y denegándosele en la dicha sentencia es obstinación perseverar en que por la dicha cláusula tienen los alcaldes mayores la dicha jurisdicción porque solo lo que los alcaldes mayores no tienen conocimiento alguno pues solo tienen en las villas que no tienen privilegio de primera instancia como mis partes. Lo otro no obsta decir que la permisión que se da a mis partes de conocer en primera instancia de sus causas había de ser con calidad de que el alcalde mayor pudiese adbocar todas las causas que quisiere conforme a la cédula del año sesenta y seis o a lo menos en los cinco casos porque esto fuera conseguir lo que las partes contrarias pretendían y les está denegado por la dicha sentencia y siendo esto la pretensión de las partes contrarias, supuesto que no se puso en la sentencia, se les denegó por el poco fundamento que tienen y ser los privilegios y cédulas de mis partes tan claros contra lo que pretende la dicha villa de Segura, lo otro no obsta que la dicha sentencia y cédula de sesenta y seis no obró cuanto a denegar el privilegio de villazgo que mis partes tienen pero que obró en cuanto a sugetarlas a la jurisdicción de los alcaldes de Segura como lo están las demás villas del dicho partido, porque la dicha cédula solo puede obrar y proceder en las villas que no tienen jurisdicción en sí y sobre sí pero no en las villas mis partes que la tienen y en ellas solo obrará en segunda instancia pero no en primera. Lo otro no obsta decir que la pretensión de mis partes solo podía proceder contra Segura en tiempo que tenía alcaldes pero no hoy que tiene alcalde mayor y de asiento, reside en ella, porque si mis partes compraron esta jurisdicción de su Magestad que como príncipe absoluto y gran maestre de la orden le pudo vender el mismo perjuicio que se causó a los alcaldes que entonces eran se infiere y causa hoy del alcalde mayor pues su Magestad a el dicho alcalde mayor no pudo en perjuicio de mis partes darle la jurisdicción que ya tenía vendida, de más que el dicho alcalde mayor en Segura está subrogado en lugar de los alcaldes ordinarios della y así ha de usar del mismo derecho que ellos tanto más que en los dichos privilegios se dice que el uso en primera instancia de mis partes sea en perjuicio de los dichos alcaldes de Segura y de otras cualesquier justicias della conque en la universalidad de la palabra cualquiera está comprendido el alcalde mayor, suplico a V.A. confirme la sentencia de vista y haga en todo como tengo pedido, denegando a la parte contraria lo que pide, pues es justicia que pido costas y para ello y se entiende con el término de prueba.

El Licenciado Don Juan de Oviedo. Lucas de Quiñones.


Con lo cual se recibió a prueba el dicho pleito con cierto término en vía ordinaria y restitución el cual pasado se pidió e hizo publicación y alegó de bien probado y concluso el pleito visto por los del dicho nuestro consejo dieron y proveyeron en el otro auto señalado de sus firmas en grado de revista del tenor siguiente =

(1.633-6-28.- FALLO FINAL DEL PLEITO ENTRE SEGURA DE LA SIERRA Y LAS VILLAS DE GÉNAVE, TORRES DE ALBANCHEZ Y VILLARRODRIGO POR LA JURISDICCIÓN CIVIL Y CRIMINAL EN PRIMERA INSTANCIA. Archivo Municipal de Villarrodrigo. Libro de Privilegios.)

En la villa de Madrid, a veinte y ocho días del mes de junio de mil y seiscientos y treinta y tres años, visto por los señores oidores del Consejo y Contaduría Mayor de Hacienda de su Magestad el pleito que es entre la villa de Segura de la Sierra y su alcalde mayor y Gregorio de la Ossa su procurador en su nombre y Don Rodrigo Palomino, caballero y procurador general de la Orden de Santiago de la una parte y las villas de Torres y Génave y Villa Rodrigo y Lucas de Quiñones su procurador de la otra. Digeron que sin embargo de la suplicación interpuesta por parte de la dicha villa de Segura de la Sierra y consortes debían de confirmar y confirmaron el auto por algunos de los dichos señores proveído en quince de diciembre del año pasado de mil y seiscientos y treinta y uno por el cual digeron que mandaban y mandaron dar la sobrecarta pedida por las villas de Torres y Géneve y Villa Rodrigo de sus privilegios de exención para que se les guarden y cumplan según y como en ellos se contiene y se pide por las dicha villas para usar de la jurisdicción civil y criminal en primera instancia y declararon no haber lugar la sobre carta pedida por la dicha villa de Segura como en el dicho auto se contiene y en revista así lo proveyeron y mandaron. =


Y ahora la parte de la dicha villa de Villa Rodrigo nos pidió y suplicó la mandásemos dar nuestra carta ejecutoria de los dichos autos de vista y revista para que fuesen guardados, cumplidos y ejecutados o como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los dichos gobernador y oidores del dicho nuestro Consejo y Contaduría mayor de Hacienda fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón y nos tuvímoslo por bien =

Por lo cual os mandamos a todos y a cada uno de vos en los dichos nuestros lugares y jurisdicciones según dicho es que siendo con ella requeridos por parte de la dicha villa de Villa Rodrigo veáis los dichos autos de vista y revista que de suso van incorporados y los guardéis, cumpláis y ejecutéis y hagáis guardar, cumplir y ejecutar en todo y (.....) en ellos se contiene y contra su tenor y forma y en ellos contenido no vais, ni paséis, ni consintáis ir pasar en manera alguna so pena de la nuestra merced y de cada cincuenta mil mrs. para la nuestra cámara so lo cual mandamos a cualquier nuestro escribanos la notifique y dello de testimonio porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en Madrid a diez y siete días del mes de septiembre de mil y seiscientos y treinta y tres años.

martes, 8 de noviembre de 2011

1.644.- Reconstrucción de la ermita de Albanchez.



1.644-III-15.- Auto del Vicario y el Concejo de Villarrodrigo para la reconstrucción de la ermita de Albanchez. (A.P.V. Libro de Cuentas de Nuestra Señora de Albanchez)


En la villa de Villarrodrigo en 15 de marzo de 1.644 años, estando juntos su merced el Sr. Licenciado Dº Pedro Fernández Patiño y Serrano del Hábito de Santiago, Visitador, Vicario General y Juez Ordinario de esta villa y su partido, reunido de los señores Miguel Gutiérrez y Blas Martínez Solano, alcaldes ordinarios, Sebastián de Vezares, alguacil mayor, Cristóbal Gómez, Pedro de Vezares el Mozo, Juan de Ves, Francisco Serrano Muñoz y Pedro Muñoz, Consejo, Justicia y Regimiento de esta villa, dijeron que por cuanto la ermita de la imagen de Nuestra Señora de Albanchez está muy mal tratada y con manifiesto peligro de que se caiga toda por cuya causa a más de siete meses que la dicha imagen está en la iglesia de esta villa y se han hecho diligencias para juntar el caudal que se le debe y ni así es posible por la esterilidad de este tiempo a más de que el caudal ni será bastante para el reparo y si se hundiese la dicha ermita será muy difícil el poderla volver a hacer, mandaban y mandaron que desde luego se gaste el caudal que tuviera la dicha imagen junto en reparar su ermita y asimismo las limosnas de pan y vino que están recogidas para el gasto que se acostumbra a hacer el primer domingo de mayo de cada un año en dicha ermita dejando dicho gasto para este presente año de cuarenta y cuatro y que se apremien a los mayordomos en cuyo poder está la dicha limosna de pan y vino, la den y entreguen para el dicho gasto y reparo a la persona que se le ordenase, que en caso necesario su merced el dicho señor Vicario habiendo voto de hacer la dicha fiesta y gasto lo conmutara y conmutó en el reparo de dicha ermita y en que las procesiones y misas se hagan y digan en esta villa para este presente año.


Otro si mandaban y mandaron se le haga notorio este auto a los mayordomos que hay nombrados para el gasto de las vacas no las compren ni gasten hasta tanto otra cosa se les ordene y de cómo quedan ... para que cumplan con la dicha fiesta cada y cuando se determine de hacer y solamente a el mayordomo de dicha imagen para gasto ... y dado en la ejecución de dicho reparo, así lo proveyeron y mandaron y firmaron los que pudieron.

Lcdo. Pedro Fernández Patiño y Serrano


COMENTARIO: Este documento del año 1.644 nos permite conocer al Vicario y la composición del Ayuntamiento:
Vicario: Pedro Fernández Patiño y Serrano.
Alcaldes Ordinarios: Miguel Gutiérrez y Blas Martínez Solano.
Alguacil Mayor: Sebastián de Vezares.
Resto del Concejo: Cristóbal Gómez, Pedro de Vezares el Mozo, Juan de Ves, Francisco Serrano Muñoz y Pedro Muñoz.

Esta fue la más importante de las muchas y constantes reformas y reparaciones que se hicieron a la ermita. Fue la más costosa, se gastaron 250 fanegas de cal y 909 fanegas de yeso. Se dice que en la última reparación lo que se reconstruía durante el día, se caía en la noche y que para los fieles era una clara señal, que la Virgen de Albanchez quería abandonar la ermita y quedarse en la iglesia de Villarrodrigo como patrona de la villa. En el año 1.764 se trasladó el retablo de la ermita a la iglesia de Villarrodrigo. La situación económica de la villa no permitía realizar más obras y en el año 1.777 se abandonó definitivamente la ermita.

Vemos también en este documento que la fiesta de voto a la Virgen de Albanchez se celebraba el primer domingo de mayo y que los mayordomos con el dinero que recogían (limosnas de pan y vino) organizaban la fiesta con procesión, música, danzas y además la compra de vacas para la comida y posiblemente fuera este el germen de las carreras de vacas actuales. Se realizaban dos fiestas, una el día de la Anunciación, el 25 de marzo que la imagen era llevada en procesión desde la ermita a la iglesia parroquial de Villarrodrigo, donde permanecía hasta el primer domingo de mayo que se trasladaba de vuelta a su ermita. Posteriormente, la fiesta de voto y función religiosa única se trasladó al día 25 de septiembre cuando ya había finalizado la recolección de las cosechas. En el año 1.846 el Ayuntamiento acordó que se celebrase la festividad el día 24 de septiembre para hacerla coincidir con la fiesta de Nuestra Señora de la Merced.

sábado, 22 de octubre de 2011

1.495.- Juan Sánchez , vecino de Villarrodrigo, condenado por hereje.



1495-VII-10.- Burgos. Para que el licenciado Diego de Espinosa, inquisidor en el obispado de Jaén y adelantamiento de Cazorla, haga que se entreguen 60.000 maravedís a los hijos de Juan Sánchez de Limiñana, vecino de Villarrodrigo, de los bienes del dicho su padre, condenado por hereje. Consejo de la Inquisición. (PARES: A.G. de Simancas. RGS, 149507,400 )


Los hijos de Juan
Sánchez de Limiñana

Ynquisyción


Don Fernando e Doña Ysabel etc. a vos el Liçençiado

Diego de Espinosa ynquisidor de la herretica pra-

vydad en el obispado de Jahén e adelantamiento de Caçorla

salud e gracia, sepades que por parte de los fijos e fijas de

Juan Sánchez del Limiñana vecino de Villa Rodrigo, nos es fecha re-

laçión que nos les ovimos fecho merced e limosnas para a-

yuda a sus casamyentos e mantenymyentos de ellos de sesenta

myll maravedíes de los bienes de dicho Juan Sánchez, su padre, condena-

do e declarado por herege e mandamos al Bachi-

ller Juan Fernándes de Castroverde, nuestro reçebtor, que se los

diese e pagase de los bienes que fueron de dicho su padre

e diço que aunque fue requerido con la dicha nuestra carta de merçed

non lo ha querido ny quiere fazer ny complir ponyendo

de ello escusas e dilaçiones e le dió e remató los di-

versos bienes aunque mandamos cobrase (ovrase¿) erario (¿) la dicha merced

en lo cual diço que los dichos fijos e fijas del dicho Juan Sánchez an

reçibido e reçiben agravio e daños e que si así pa-

sase non tenyen ny que fer alymentados ni casar porque nos

suplicaron e pidieron por merçed que mandásemos traydo

a devido efecto la dicha merçed e limosnas que les fasymos

o como la nuestra merçed fuese e por los del dicho nuestro consejo

vistolo por su presidente (?) dicho e tratado que nuestra merçed e vo-

luntad es que la dicha merçed aya su devido efecto,

mandamos dar e dimos la presente nuestra carta para

vos en la dicha razón porque vos mandamos que luego

que con la presente fueredes requerido veades la dicha su cedu-

la de merçed e limosnas que así les hasimos e

ayades e reçabades vna plegaria y por merced (¿)



quedamos asy (enbianos ay ¿) confiscados con (por ¿) la dicha nuestra cámara que por

derecho de dicho arresto así al presente año las

que se confiscaran de aquí adelante e ni ellos e ni quales-

quier de ellos fagades non valga (¿) e así como por los dichos

sesenta myll maravedíes e los vedades e firmaredes por los

testigos myos del dicho en pública almoneda ante escribano

e notario público a la persona o personas

que mas por ellas vos diere e de los tales maravedíes

fasades entero e cumplido pago a las dichas fijas de dicho

Juan Sánchez de Limiñana de las dichas sesenta myll maravedíes de merced

e limosnas que les hasimos para lo qual todo que dicho son (¿)

de vna cosa e parte dello e dello ynydente (yvydente) e de pedirte ra-

zó e cumplir e garantar e otorgar las (escritura o escrituras ¿) de ventas a los que

los dichos bienes cogieren con las firmezas e (sumaryos) que por

y por cuanto venidos (vuiedes ¿) vos damos poder cumplido con todas sus

ynçidencias e dependencias, anexidades e conexida-

des e por la presente fazer mas sumas (¿) e dexaz (de paz) los dichos

bienes a la persona e personas que de vos los cobraren y la merced

que dicho antes e mandamos a los dichos nuestros contadores e perso-

nas que oviere de mas las rentas (¿) del dicho resçestor que lo re-

çiban e (paguen en carta ¿) lo susodicho en que fijen fecha

la dicha reunyón. Dada en la çibdad de Burgos, dies

de julio de myll e cuatrocientos e noventa e çinco años, va

escrito entre renglones / o dis que fuera fecha la de

pergamino (¿) vala / ... / episcopun habile

Filipo doctor, Martínez doctor. Yo Pedro de Ves escribano de

la cámara del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise escre-

vir por su mandado con acuerdo de los de su consejo.





COMENTARIO: La Inquisición Española la establecen los Reyes Católicos creando el Tribunal de la Inquisición en Sevilla (1.478), y posteriormente el de Córdoba (1.482) y el de Jaén (hacia 1.483). El Tribunal de la Inquisición de Jaén comprendía: el Obispado de Jaén, el arciprestazgo de Alcaraz, el Adelantamiento de Cazorla y la Encomienda del Campo de Montiel. Según este escrito, el inquisidor del Adelantamiento de Cazorla actúa en la Encomienda de la Sierra de Segura a la que pertenecía Villarrodrigo. En esta época, Villarrodrigo dependía en lo eclesiástico del Arzobispado de Toledo y en lo civil del antiguo Reino de Murcia. Por este documento conocemos que Juan Sánchez vecino de Villarrodrigo había sido condenado y declarado hereje y sus bienes mandados confiscar por Diego de Espinosa el inquisidor del Adelantamiento de Cazorla, perteneciente al Tribunal de la Inquisición de Jaén. (No confundir con el Inquisidor General de Felipe II, Diego de Espinosa (1.502-1.572)). El receptor de la inquisición era el bachiller Juan Fernández de Castroverde, el encargado de incautar los bienes por mandamiento de los inquisidores. Los Reyes Católicos con el deseo de mostrarsen justos y misericordiosos revocaban confiscaciones y concedían limosnas a los hijos de los acusados por la Inquisición. En este caso ordenan que se les entregue como limosnas suyas, 60.000 maravedíes a los hijos e hijas del acusado Juan Sánchez de los bienes que le había incautado la Inquisición. Para hacernos una idea de esta cantidad, en esta época la cuantía establecida para los caballeros cuantiosos era de 30.000 maravedíes y el salario anual de un receptor de la inquisición se acercaba a los 60.000 maravedíes.

sábado, 15 de octubre de 2011

1.868.- La Sierra de Segura en el Novísimo Diccionario Geográfico, Histórico, Pintoresco Universal.


1.868.- La Sierra de Segura en el Novísimo Diccionario Geográfico, Histórico, Pintoresco Universal. (ARAH)

BEAS DE SEGURA: villa de España, provincia de Jaén, partido de Villacarrillo, situada en el centro de un ameno y fértil valle. Tiene sobre 500 casas, buena alameda, fuentes abundantes, casa consistorial, cárcel, escuela de primera enseñanza, hospital, iglesia parroquial, 2 conventos de religiosos y un hospicio, que fueron suprimidos. Sus riberas y riscos están poblados de huertas, frutales con muchos olivos. Produce judías, maíz, legumbres, frutas, vino, aceite, trigo y otros granos y caza. Industrias: fábricas de curtidos, 2 batanes, 2 prensas y 3 telares de paños y otros muchos de tejidos de lencería, además de algunos molinos harineros. Población 4.646 habitantes.

BENATAE: villa de España, provincia y a 10 miriámetros de Jaén, partido y vicaría eclesiástica y a 5 kilómetros de Segura de la Sierra. Tiene escuela elemental, buenas fuentes e iglesia parroquial. Produce granos, vino, aceite y seda. Fábricas de tejidos de lino y lana y corte de maderas.

BUJARAIZA: lugar de España, provincia de Jaén, partido de Segura, ayuntamiento de Hornos. Produce pocos granos, habichuelas, miel y seda y cría ganado de cerda. Población 125 habitantes.

GENAVE O GÉNABE: villa de España, provincia de Jaén, partido de Segura de la Sierra, situado a 190 kilómetros de Granada, en la orilla izquierda del Guadarmena. Tiene escuela elemental, iglesia parroquial, fuente y ermita. Produce granos varios y cría ganado. Industria agrícola, telares y molinos harineros. Población 736 habitantes.

PONTONES: villa de España, en la provincia de Jaén, partido de Segura de la Sierra. Tiene unas 300 casas repartidas en varios barrios, la consistorial, escuela elemental y 2 iglesias. Produce granos, legumbres y garbanzos y cría de ganados. Industria: fábrica de hierro, molinos y batanes. Población 450 habitantes.

PUERTA (LA): villa de España, en la provincia de Jaén, partido y 5 kilómetros de Segura de la Sierra, situada a orillas del Guadalimar. Tiene unas 174 casas e iglesia parroquial. Produce cereales, aceite y seda y cría ganado. Industria agrícola: molinos y ganadería. Población 798 habitantes.

SANTIAGO DE LA ESPADA O el HORNILLO: villa de España, provincia de Jaén, partido y a 37 kilómetros de Segura de la Sierra. Tiene unas 400 casas pequeñas, la del Ayuntamiento, posito, escuela elemental, iglesia parroquial y 3 ermitas. Minas de hierro, cobre y plomo. Produce cereales y cría ganado. Industria: molinos y batanes. Población 1.801 habitantes.

SEGURA DE LA SIERRA: villa de España, provincia de Jaén, cabeza del partido judicial de su nombre. Tiene unas 200 casas, al pie de un cerro que defiende un fuerte y antiguo castillo, casa municipal, 2 escuelas elementales, iglesia parroquial y otras 2 iglesias. Produce granos varios, vino, legumbres, aceite, frutas y pastos y cría numeroso ganado. Industria agrícola, ganadería y corte de madera. Población 648 habitantes.

SILES: villa de España, provincia de Jaén, partido, vicaría y a 14 kilómetros de Segura de la Sierra. Tiene unas 192 casas distribuidas en 2 barrios, uno de ellos cercado de muros, la consistorial, escuela elemental, hospital, iglesia parroquial y ermita. Produce cereales, aceite, vino, mucha seda, legumbres y frutas y cría ganado. Industria: molinos harineros, tintes de lanas, telares y almazaras. Población 2.030 habitantes.

TORRES DE ALBANCHEZ: villa de España, provincia de Jaén, partido y vicaría de Segura. Tiene unas 90 casas, escuela elemental, iglesia parroquial y ermita. Produce cereales, garbanzos y vino y cría ganado. Industria: molinos y telares. Población 460 habitantes.

VILLARRODRIGO: villa de España, provincia de Jaén, partido, vicaría y a 25 kilómetros de Segura de la Sierra. Consta de unas 180 casas, tiene escuela elemental e iglesia parroquial. Produce granos varios y garbanzos y cría ganado. Industria: molinos harineros y telares. Población 842 habitantes.


Resumen de población

-Provincia de Jaén.
Partido de Segura de la Sierra
4.646 hab. Beas
125 hab. Bujaraiza
697 hab, Benatae
736 hab. Genave
450 hab. Pontones
798 hab. La Puerta
1.801 hab. Santiago de la Espada o el Hornillo
648 hab. Segura de la Sierra
2.030 hab. Siles
460 hab. Torres de Albanches
842 hab. Villarrodrigo

-Otros pueblos
1.351 hab. Albaladejo de los Freyles
1.250 hab. Bienservida
317 hab. Cotillas
274 hab. Riopar
985 hab, Terrinches
987 hab. Villapalacios.
395 hab. Villaverde

jueves, 22 de septiembre de 2011

1.650.- Auto ordenando inventario de la iglesia de Bayonas




1.650- Villarrodrigo. Auto ordenando inventario de los ornamentos de la iglesia de San Andrés del lugar de Bayonas por el Vicario de Villarrodrigo Juan Camero Abad. (Archivo Parroquial de Villarrodrigo, Libros de Cuentas del Mayordomo).


El Licenciado Don Juan Camero Abad del avito de Santiago visitador vicario Jeneral y Juez ordinario desta Villa Rodrigo y su partido. El cual por la presente damos comisión al Licenciado Xristobal de Vico Morcillo cura propio del lugar Bayonas para que pueda tomar y tome cuenta a Francisco López mayordomo que ha sido de la iglesia de dicho lugar Bayonas estos años pasados Enlacede cuarenta y ocho y cuarenta y nuebe de los calizes y ornamentos y demás bienes muebles de dicha iglesia y los pueda entregar y entregue haziendo primero imbentario dellos con toda distinción y claridad el qual se haga y escriba en este libro y el entrego a Francisco Muñoz mayordomo de dicha iglesia para que por cuenta los entregue cada que se le pidan por Nos para lo qual y lo a ello anejo y dependiente le damos al dicho Licenciado Vico poder y comisión en forma con potestad de ligar y absorver en lo nezesario dada en Villa Rodrigo a treze días del mes de agosto de mil seiscientos y zinquenta años.

Juan Camero Abad
Ante mi
Juan López de Castro


Para que mejor se haga el imbentario de que se haze menzión en el auto supra escripto por la presente mandamos al dicho cura de Bayonas lo haga conforme el imbentario que está en el libro a hojas diez y seis hasta veinte de la V.Rogo.

Juan Camero Abad

Perdida de plata

En la villa de Villa Rodrigo en (roto) de octubre de mil seiscientos y zincuenta años ante el Licenciado D. Juan Camero Abad del avito de Santiago vicario visitador general desta Villa Rodrigo y su partido (roto) parezer ante su md. atentamente Cristóbal de Vico cura propio del lugar Bayonas persona en quien para dar y en cuyo poder estaban ocho ducados que paga por deberlos a la iglesia de dicho lugar el Licenciado Salvador Rodrigo de Nares cura de Terrinches y se mandó manifestar la moneda en que estaban y halló estar en siete piezas de a ocho del peru y vistos por mi md. mando que la pérdida que son veinte y un mcs. Fuese por cuenta de la dicha iglesia por aberlos bajado sumaba nuebe mcs. De balor de doze que tenían y asi lo mando y firmo.

Juan Camero Abad
Ante mi
Juan López de Castro

martes, 20 de septiembre de 2011

1.936-39.- Memoria Histórica. Tomás Cruz Campos



1.936-39. Memoria Histórica. Tomás Cruz Campos (Juzgado Municipal de Villarrodrigo).


TOMAS CRUZ CAMPOS

-NACIMIENTO:
Nació en Villarrodrigo (Jaén) el día 18 de septiembre de 1.910 y se le puso por nombre : Tomás Eusebio Cruz Campos.
Padre: Antonio Cruz del Moral natural de Génave (Jaén).
Madre: Eusebia Campos Salas natural y vecina de Villarrodrigo (Jaén).
Abuelo paterno: Antonio de la Cruz natural de Génave (Jaén).
Abuela paterna: Alfonsa del Moral natural de Génave (Jaén).
Abuelo materno: Manuel Campos natural de Villarrodrigo (Jaén).
Abuela materna: María Salas Polo natural de Villarrodrigo (Jaén).


-EXILIADO EN FRANCIA:

Tomás de la Cruz Campos se había adherido muy joven al movimiento libertario. Se marchó exiliado a Francia al final de la Guerra Civil española.

Según el informe del Ayuntamiento de Villarrodrigo de la Causa General, en febrero de 1.941, se le supone internado en prisión.

En Francia fue detenido durante la ocupación de los trabajadores de una empresa. Después de escapar, se unió a la resistencia francesa en la II Guerra Mundial. En 1.945 se trasladó a vivir a la ciudad francesa de Caen (departamento de Calvados) en la Baja Normandía, donde fue el tesorero de la FL-CNT, cargo que ocupó durante 9 años, mientras que también se ocupaba de la Caja de Solidaridad Internacional Antifascista (SIA).

Murió en mayo de 1.972.

domingo, 21 de agosto de 2011

1.488.- Notas al pleito entre Segura y sus lugares.



1488-XI-25. Notas a la sentencia dada por el Consejo Real en el pleito que la villa de Segura de la Sierra sigue contra las aldeas y villas de su valle, sobre muy diversos capítulos. (A.H.N. Ordenes Militares, Archivo Histórico de Toledo, nº 21455).



Este pleito lo promueven los Concejos de la villa de Siles y los lugares de Villarrodrigo, Torres de Albanchez, Génave, Bayonas y La Puerta contra el Concejo de la villa de Segura de la Sierra intentando arañar algunos de sus antiguos privilegios que aún se mantienen.

Cuando se dicta esta sentencia, Villarrodrigo ya había cambiado su nombre medieval de Albaladejo por el de Villa Rodrigo y sin embargo la sentencia se sigue refiriendo a él como Albaladejo de la Sierra o simplemente Albaladejo. No parece que a Segura le agrade utilizar la palabra “villa”.

Este pleito nos da información de la estructura económica de la Encomienda de segura de la Sierra y el aprovechamiento de los recursos ganaderos y forestales del Común. Nos encontramos en un momento de reactivación económica con la explotación de los recursos comunales. A finales del siglo XV hay una demanda de entrada de ganado foráneo en los pastos comunales y también una demanda de madera de pino por parte de Andalucía y el campo de Montiel. Estas dos demandas, generadoras de rentas, suponen el enfrentamiento de las instituciones para su control. Inicialmente es el Concejo de Segura el que monopoliza el control de estos beneficios y apoyado por el Comendador que obtiene a través de Segura los diezmos de los beneficios y las transacciones.

Las demandas de los lugares y la sentencia que se establece para cada una de ellas es la siguiente:

1.- Los lugares piden que puesto que el común de pastos es propiedad de todos y todos contribuyen en sus gastos, los ingresos que se obtienen por la entrada de ganado foráneo se repartan entre todos. Se sentencia que los ingresos sean solo para el Concejo de Segura como siempre ha sido.
Cuando los beneficios son pocos los lugares se conforman con que el Concejo de Segura los monopolice porque poco hay para repartir. Pero en este final del siglo XV se produce un incremento de la cabaña ganadera foránea y de sus cuantiosos beneficios los lugares también quieren participar.

2.- Los lugares piden que los sitios como sierras de agua y batanes, comunes para todos los vecinos y que Segura está obligado a dar licencia a sus propios vecinos, también lo esté para el resto de los vecinos de los lugares. Se sentencia que es potestad del Concejo de Segura dar licencia o no a los vecinos de los lugares.
La licencia para la utilización de una sierra de agua llevaba implícito la licencia de una corta masiva de pinos. Mientras que las cortas eran para uso interno de madera dentro de la Encomienda, los lugares consentían que estas licencias se concedieran a los vecinos de Segura y de su arrabal Orcera. Pero en este momento que hay una fuerte demanda de madera del exterior, los lugares también quieren que sus vecinos puedan participar de este lucrativo negocio y se les concedan las licencias de cortas para los contratos que consigan con empresas y particulares de fuera de la Encomienda.

3.- Los lugares piden que sus Concejos puedan hacer pez y cortar madera de río en los términos del común. Se sentencia que solo lo puede hacer el Concejo de Segura.

4.- Los lugares piden que sus vecinos puedan cortar madera de río para la edificación de sus casas sin necesidad de pedir licencia y pagar al Concejo de Segura. Se sentencia que los vecinos pueden cortar madera para sus casas, para hacer artesas y otras necesidades mientras no sea madera de río.

5.- Los lugares piden que el ganado foráneo que saliera de las veredas y lugares establecidos para sus pastos, se puedan prendar por los vecinos de los lugares. La sentencia lo acepta, siempre que se entregue un tercio de la prenda al Concejo de Segura.

6.- Los lugares piden que en la elección y juramento cada año ante el Concejo de Segura de los Oficiales de todo el Común (Alcaldes, Mayordomo, caballeros de Sierra, Escribanos, Alguaciles, etc.), sus Concejos sean llamados y estén presentes. La sentencia establece que es potestad del Concejo de Segura, pero que los Concejos de los lugares o sus representantes pueden ir a “verlo” si quieren.

7.- Los lugares piden que cuando los Alcaldes y Alguaciles de Segura se desplacen a los lugares utilicen los Escribanos de estos lugares para no aumentar el coste del Escribano con el desplazamiento. La sentencia establece que los Alcaldes y Alguaciles de Segura pueden utilizar a los Escribanos de los lugares y si se desplazan con Escribano de Segura, este no puede cobrar el desplazamiento.

8.- Los lugares piden que los Alcaldes, Alguaciles, Escribanos y oficiales de Segura cobren por sus derechos en los lugares con el arancel legalmente establecido y no se aplique ningún otro tipo de arancel puesto unilateralmente por el Concejo de Segura. La sentencia manda que se apliquen estrictamente los aranceles legalmente establecidos y solo y subsidiariamente se utilice el fuero y arancel de la villa de Segura.

9.- Los lugares piden que los repartimientos que se hubieren de hacer para las necesidades de todo el Común se realicen en concordia de todos los Concejos y no unilateralmente por el Concejo de Segura. La sentencia confirma, como se ha hecho siempre, que los repartimientos se realicen conjuntamente por todos los Concejos pero que en caso de discrepancias, los Concejos o personas agraviados pueden quejarse ante los Alcaldes, Regidores y Oficiales de Segura y si estos no lo atendieran, pueden llevar su queja ante el Alcalde Mayor de Segura o ante el Alcalde Mayor o gobernador de la provincia de Castilla.

10.- Los lugares alegan que desaparezca el pago de “borra” que los Concejos de los lugares pagan al Concejo de Segura para el reparo de los mojones de los términos del Común, que se duplica con el pago que realizan al Concejo de Segura para los gastos del Común. La sentencia establece que el pago de la “borra” es un derecho muy antiguo que tiene la villa de Segura que nada tiene que ver con los amojonamientos y que tienen que seguir pagándolo.
La exacción de “borra” es una renta pecuaria que el Concejo de Segura tenía por la utilización de los montes y pastos del Común. Normalmente la borra afectaba a los ganados trashumantes y no a los estantes de los vecinos. Esta es una especial exacción que existía en algunas comunidades de pastos, principalmente en el siglo XIV y que en esta época existía casi como una reliquia.

11.- Los lugares piden que los mandamientos ejecutorios de la villa de Segura contra los Concejos y vecinos de los lugares se trasladen a los jurados de los lugares para evitar las costas de los desplazamientos. La sentencia establece que las ejecuciones de los mandamientos se dirijan al Alguacil Mayor de Segura y no a los jurados locales, pero si la causa es de poca cantidad (hasta 200 mrs.) o ha de prenderse a alguien secretamente se pueden desviar los mandamientos a los jurados locales.

12.- Los lugares piden que los mandamientos ejecutorios contra los impagos de los Concejos de los lugares de los repartimientos para el pago de los gastos comunes y otros obligados a pagar, que se hagan contra los bienes de los Concejos y nunca contra los bienes de las personas particulares de los lugares. Se manda que se guarde la sentencia que dio el Comendador de la Orden de Santiago en Segura de la Sierra, Gonzalo Mejía (1.403-1.422) que establece las ejecuciones en el siguiente orden:
a) Ejecución de los bienes muebles del Concejo.
b) Ejecución de los bienes raíces del Concejo en tanto se vendan en el mismo tiempo que se venden los bienes muebles.
c) Requerir al Mayordomo y oficiales del lugar para que lo paguen en 3 días.
d) Ejecución de los bienes muebles del Mayordomo y oficiales del lugar.
e) Ejecución de los bienes de cualquier vecino del lugar.

13.- Los lugares piden que no se pague el repartimiento que hizo unilateralmente el Concejo de Segura para la reconquista de Baza a los moros (que se consiguió al año siguiente de 1.489). La sentencia establece que los lugares paguen el dicho repartimiento tal y como lo había repartido el Concejo de Segura porque era un mandato del Consejo Real.

Finalmente la sentencia condena a Siles y los lugares al pago de parte de las costas del proceso. El procurador de Segura apela todo aquello que fuera en su contra e igualmente los procuradores de Siles y los lugares consienten lo que era a su favor y apelaban en lo que iba en contra de sus representados.

Vemos por esta sentencia que Segura ejerce su título de villa y trata prácticamente por igual al resto de las villas y lugares. Por eso, cuando unos años antes el Maestre de Santiago concede a Villa Rodrigo el título de villa y esta se pone a ejercerlo, Segura pleiteará contra Villa Rodrigo, hasta conseguir que el título no tenga ningún contenido jurídico.

Veamos la estructura demográfica de la zona que nos puede hacer comprender esta “rebelión” de los lugares y sobre todo de Siles y Villarrodrigo. En la Encomienda se vive una época de incremento demográfico y de consolidación de nuevas repoblaciones. Hay demanda de mano de obra por el auge de la ganadería, tanto interna como foránea, y para la corta, pelado y traslado de pinos para la demanda externa de madera.

Veamos la población que nos detalla la visita que la Orden de Santiago realizó al Partido de la Sierra de Segura en los años 1.494 y 1.495. Segura de la Sierra con su arrabal Orcera tenía 150 vecinos (familias) y exento de tener cuantiosos o caballeros de cuantía. De la otra parte, Villarrodrigo tenía 310 vecinos y 15 cuantiosos, Siles tenía 252 vecinos (262 según M.R.Llopis) y 14 cuantiosos, Génave tenía 95 vecinos y 7 cuantiosos, Torres de Albanchez tenía 88 vecinos (84 según M.R.Llopis) y 3 cuantiosos, La Puerta tenía 25 vecinos y 1 cuantioso y Bayonas 25 vecinos y no tenía cuantiosos. El resto de los lugares de la visita eran Benatae que tenía 95 vecinos y 2 cuantiosos, Catena con 47 vecinos y consolidando su nueva repoblación estaban Hornos que tenía 60 vecinos y exenta de cuantiosos por estar repoblándose y Albaladejo con 75 vecinos y también exenta de cuantiosos por estar repoblándose. Otros lugares de la visita, Torre de Juan Abad (52 v.). Villamanrique (135 v.), Puebla (85 v.) y Terrinchez (96 v.).

Como noticia local de Villarrodrigo, diremos que en este año de 1.488, Mari Sánchez solicitaba licencia al Maestre de Santiago para ocupar el Convento de Santa Ana que estaba terminándose de construir. En la Visita de la Orden de Santiago de 1.495 en el convento de Santa Ana había seis beatas, siendo la madre superiora Teresa Sánchez de la Cámara.