1.502-VIII-12. Remisión a las justicias y
alcaldes de Hermandad de Jaén del pleito interpuesto por Juan de la Fuente , vecino de
Villarrodrigo, contra Miguel de Quesada, por el robo y muerte de su sobrino
Juan de Moya. (A.G. de Simancas, RGS, R-81/236. Archivo General de la Región de
Murcia).
Remysión de vn
proçieso a los alcaldes de la
Hermandad de Jaén.
RGS. VIII – 1502
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Don Fernando e
Doña Isabel etc., A vos Antonio del Laguila, alcalde hordinario e a vos
alcaldes de la Hermandad
de la cibdad de Jaén, que agora soys o sean de aquí adelante, salud e gracia.
Sepades que ante
los alcaldes de la nuestra Casa e Corte, juezes dados e deputados por nos para
en las cosas tocantes a la
Hermandad destos nuestros reynos e señoríos, padesçió Juan de
la Fuente ,
vecyno de Villa Rodrigo, que es en
el Val de Segura, e se personó ante los juzgados de apelación, nulidad o
agravyo o en la mejor forma e manera que podía e de derecho devía, de vna
sentencia por vos los dichos alcaldes de la Hermandad contra él dada, en favor de Miguel de Quesada, que envio
poder aveya (¿) dicho por la qual dis que le diese por libre e quito de çierta
acusación que contra él, ante los dichos alcaldes de la Hermandad , dis que dudaren
de aver muerto a Juan de Moya su sobrino e averle rovado siento ochenta myll
maravedíes en campo yermo e despoblado e que le mande nuestras envasadas (¿) segund
que mas largamente en la dicha carta suya dis que sostiene, la qual dixo ser
ningunas de ningud efeto e valor e de algunos ynjusta e muy agraviada con ello e
por todas las cabsas e rasones de nulidad o agravio que della e de lo proçesado
supra dicho alega, e dis lo siguiente, lo vno porque dis que vos los dichos
alcaldes de la Hermandad
no fuerades jueces para conosçer de la dicha cabsa, lo otro porque dis que vos los
dichos alcaldes fuerades remytidos por el que lo remetiesedes a los alcaldes de
la Hermandad de la villa de Luçena, porque al lado dél
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avyase cometydo el delito, dis que se devían
conosçer de la dicha cabsa, lo otro porque dis que syn le resçibir a prueba, ni
el aver provançia en juysyo hordinario le dierades por libre e quito, avisando
a vos los dichos alcaldes como dis que vos consta averle muerto e robado al dicho
su sobrino por las quales dichas rasones e por cada vna dellas e por las que
procediesen e alegar en la presençia desta cabsa, pedió la dicha sentencia fuese
anulada e rebocada e dé por denegado efeto e valor e le condenasen en lo contrallo
pedido e avisado o que sobrello le proveyese e remediasere justicia o como la nuestra
merced fuese, e por los dichos nuestros alcaldes visto el dicho proçeso e lo
dicho e alegado por el dicho Juan de la Fuente fue por ellos acordado que le deviamos
mandar dar e le fue dada nuestra carta de emplazamiento para que el dicho
Miguel de Quesada venyese por sy o por su procurador en seguimiento de la dicha cabsa dentro de
çiertos testimonios en ella contenidos e siendo oydo e guardadas justiçias segund
más largamente en la dicha nuestra carta se contiene.
E agora por los dichos nuestros alcaldes paresçio
Pedro de Buendía vesyno desa dicha çibdad en nombre e como procurador que se
mostró del dicho Miguel de Quesada e dixo que los dichos nuestros alcaldes
devían confirmar la dicha sentencia dada por vos los dichos Alcaldes de la Hermandad e por vuestros
acompañados por los guardias (¿) lo vno por quanto la desta apelaçión quede
desyerta e la dicha sentencia firme, e por tanto que no sea jusgado, lo otro por
quanto vos los dichos Alcaldes de la Hermandad e vuestros acompañados dis que fueses
jueses de la dicha cabsa e pleyto e por quanto el dicho Juan de la Fuente de su espontanea voluntad
dio querella del dicho Miguel de Quesada sobre la dicha rasón ante vos los
dichos Alcaldes de la
Hermandad que segund derecho que vos e los dichos vuestros
acompañados fueseis
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juntos donde han e cae (¿) pleyto para que
dis que por lo que él voluntaria e otros abtos (¿), dis que fiso espontanyo e
dis que fue vysto prorrogar jusdiçión en vos los dichos Alcaldes, e por lo dicho
e alegado en esta dicha cabsa ante vos los dichos Alcaldes, lo otro por quanto
dis que vos los dichos Alcaldes maiores acompañados no fueses obligados a haser
la relasyon pedida por los Alcaldes de la Hermandad de la villa de Luçena, asy porque contra
él dise que no se robó cosa alguna, ny le fue condenado por ellos, ny cometyo crimen
ny delito porque deviese ser condenado e segund derecho e leyes destos nuestros
reynos, dis que ningunos pueden ser permetidos sy no fuese dado por fechos o condenado como
lo dicen las leyes de la
Hermandad , lo otro por quanto la sentensia dada por vos los
dichos Alcaldes de la Hermandad
e por los dichos señores acompañados e fue justa e jurídicamente vala porque dis que el dicho Juan de la Fuente no
presentó testigos por los quales él pudiese ser preso ni encarçelado e que vos
los dichos alcaldes de fecho e contra derecho e syn preçeder ynformaçión como
el derecho quiere dis que le mandases prender no lo podieais facer de derecho donde
en la desta prisyon dis que a fecho muchas costas e gastos a cabsa de proceder contra
él de fecho e que a mayor abundamiento aveys dado muchos vencimientos e plasos al
dicho Juan de la Fuente ,
para que traxere por orden (¿) ynformaçión e que en los dichos plazos e
vencimientos, ni en algunos dellos nunca los traxo, ni presentó, e que la sentensia
hera justa e derechamente dada e por tal pidió fuese confirmada e pidió e por
aprobado (¿) cosas segund que más largamente en la dicha su petición se
contenya e por los dichos señores Alcaldes.
Visto lo susodicho e lo alegado por ambas las
dichas partes e visto el dicho proceso e los abtos e méritos dél, fue por ellos
acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta, para vos los dichos Alcaldes
so la forma en ella contenida, e nos tovimoslo por bien por la qual nos
mandamos a vos el dicho Alcalde hordinario e a vos los dichos Alcaldes de la Hermandad que agora soys
en la dicha çibdad de Jahen o a los que serán de aquí adelante y aver todas costas,
tengays preso e a buen recabdo al dicho Miguel de Quesada e no le deys suelta
ni en fiado, hasta tanto que esta dicha cabsa sea por vosotros determinada e
mandamos al dicho Juan de la
Fuente que se presente ante vos los dichos jueses con lo
proçesado del día de la data desta nuestra carta fasta dies días primeros siguientes,
so pena de tres mill maravedíes
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para la nuestra cámara, e por quanto el
dicho Juan de la Fuente
dixo e alegó ante los dichos nuestros Alcaldes que él no avía fecho provança alguna
sobre lo susodicho, por esta dicha nuestra carta mandamos a todos los Corregidores,
Asistentes o Jueses de resydençia o sus Alcaldes o lugartenientes, asi desa
dicha çibdad de Jahen como de la çibdad de (…) en otros e a ygual (¿) como de
todas las otras çibdades e villas e lugares de nuestros reynos y señoríos, que
pareçiendo ante ellos el dicho Juan de la Fuente o por parte, dentro de quarenta días
primeros siguientes que corren del día de la data desta nuestra carta hasta
después çitados vos a los testigos de que uviere que sean y donde den pruebas
çiertas de lo susodicho como de los testigos descritos (¿) que por el dicho
proçeso consta paresçia que denunçió (¿) el dicho Juan de la Fuente aver cometido el
dicho Miguel de Quesada, e asy paresçidos ante vos e desçibidos dellos
juramento en forma devida de derecho e sus dichos e deposyçiones, preguntándoles
vos o testigos mismos en vuestras jurisdicciones en es formado (¿) por las
preguntas del ynterrogatorio que ante vos presente del dicho Juan de la Fuente sea presentado e lo
dixere que lo saben, sean preguntados, como lo saben e a lo que dixeren que allí
sean preguntados por qué lo acen y a lo que dixeren que oyeron desyr que digan
que en de manera que asta uno dellos de razón suficiente de su dicho e deposyçión
e lo que asy dixere e depusyere lo fagan escribir en limpio al escribano o
escribanos ante quienes pasare e signado con su signo o signos, ençerrado e
sellado en manera que faga fee, lo den e entreguen a la parte del dicho Juan de
la Fuente pagando puntualmente al escribano o escribanos su justo e devido
salario que por ello devan aver para que lo trayan e persone ante los dichos
Alcaldes hordinarios e de la
Hermandad de la dicha cibdad de Jahen, dentro del dicho
término, de las quales destas provanças e de lo proçesado vos mandamos les
dedes dello traslado a anvas las dichas partes para que en el térmyno del dicho,
digan e aleguen de su justiçia e determineys en la dicha cabsa segund fallades
por derecho e los unos ny los otros no fagades ny fagan en deal, por alguna
manera, so pena de nuestra merced e de dies mill maravedíes para la nuestra
cámara e fisco por la que la dicha pena mandes a qualquier escribano público
que por esta fuere llamado que de en deal, que vos la mostrare en testimonio
signado con su sygno porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.
Dada en la muy noble cibdad de Toledo a doze
días del mes de agosto año del nasçimiento de nuestro salvador Jesuxristo de
mill e quinientos dos años. El Alcalde de Castro, Licenciatus Gallego,
Licenciatus Polanco, testigo Nycolas Gómez.
Firmado: Licenciatus Polanco.
COMENTARIO: El vecino de Villarrodrigo Juan de la Fuente,
acusa a Miguel de Quesada, ante los Alcaldes Mayores de la Hermandad de Jaén, de
haber dado muerte y robado 180.000 maravedíes a su sobrino Juan de Moya. Los
hechos acaecieron en descampado en el término de la ciudad de Lucena.
Juan de la Fuente presentó la querella ante los Alcaldes
Mayores de la Hermandad de la ciudad de Jaén saltándose los Alcaldes de la
ciudad de Lucena.
En el juicio en Jaén, Miguel de Quesada quedó absuelto por
falta de pruebas y Juan de la Fuente recurrió ante los Reyes Católicos. Estos
emplazaron a Miguel de Quesada que se presentó a través de su procurador
haciendo las alegaciones correspondientes, pidiendo el rechazo de la apelación
de Juan de la Fuente.
Por esta carta real los Reyes Católicos mandan a Antonio del
Águila, Alcalde Ordinario y a los Alcaldes Mayores de la Hermandad de Jaén que
repitan el juicio y mantengan preso a Miguel de Quesada hasta la resolución
final.
Villarrodrigo no dependía jurídicamente de Jaén, si el suceso
se hubiera producido en descampado en el término de Villarrodrigo, la causa
hubiera ido ante los Alcaldes Mayores de la Hermandad de la ciudad de Segura de
la Sierra, de quien dependía jurídicamente Villarodrigo.
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