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jueves, 23 de mayo de 2019

1.876.- Villarrodrigo. Compraventa de una Posada Pública.





1.876-05-09.- Villarrodrigo. Compra venta de la Posada. (Archivo Histórico Provincial de Jaén, Protocolos Notariales Núm. 22474-Villarrodrigo, Protocolo núm. 10/1876)

Venta de una casa-posada pública con corral de sol, en la Calle del Mesón viejo de esta población por Antonio Gómez Muñoz, a favor de Gerónima Gómez, ambos vecinos de la misma y en la cantidad de quinientas pesetas.

Número diez.

En la villa de Villa Rodrigo a nueve de mayo de mil ochocientos setenta y seis ante mi Don Martín Megía y Román, Notario del Colegio Territorial de Granada, con residencia en esta villa, comparecieron personalmente de una parte Antonio Gómez Muñoz, natural y vecino de esta villa de setenta años de edad, de estado casado, de ejercicio labrador; y de otra Gerónima Gómez Fernández de la misma naturaleza y vecindad, de estado casada con Francisco Vera, ella de cuarenta y un años, con la misma edad su marido el Vera; y pedido y concedida la licencia marital con arreglo a derecho ante mi y los testigos, doy fe; y presentándose según las cédulas de empadronamiento que ecsiben y las devuelvo; en este acto y habiendo asegurado todos hallarse en el libre seso y ejercicio de sus derechos civiles, libre administración de sus bienes y capacidad legal para otorgar la presente escritura de compra-venta, dice el otorgante Antonio Gómez Muñoz las siguientes razones =



Primera: Que en diez y nueve de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete adquirió la casa posada pública con corral de sol, sita en la // Calle del Mesón viejo de esta población de Villarrodrigo que en la actualidad se compone de perímetro superficial de cuarenta varas de latitud y veinte y tres de longitud y siete varas por la mayor altura, cuya casa posada en la actualidad linda por saliente con Vicente Montañés, Carlos Megías y Luis Ojeda, mediodía por Lucas Rodríguez, Francisco Navío y placeta de la calle de Lucas, poniente dicha calle de Lucas y norte calle del Mesón viejo y en perímetro contiene portal descargador, cocina, cuatro cuartos, una cuadra en presente pobre y dicho corral de sol con su correspondiente cámara.

Segunda: Que tenía contratada el otorgante la expresada casa-posada por venta con el difunto José de Ves y su esposa de antes Gerónima Gómez, casada de segundas nupcias con el referido Francisco Vera y hallándose la dicha Gerónima sin título de adquisición como heredera del José de Ves y dueña de la misma casa posada interesó al otorgante le otorgase la competente escritura de adquisición y el Antonio Gómez asegurándola y llevándolo a efecto otorga: que por sí y en nombre de sus hijos herederos y sucesores vende libre y espontáneamente la referida casa-posada ya deslindada a favor de su convecina Gerónima Gómez con todas sus entradas, salidas, y demás cuanto le pertenezca con la carga de un capital de censo que tiene sobre sí dicho precio de novecientos reales a favor de la Capellanía de que fue el último poseedor Don Antonio Pretel vecino de Bienservida, sin otra responsabilidad de ninguna especie, y bajo este concepto se la asegura a la compradora en la cantidad de quinientas pesetas // a que queda reducido su precio sin contar el referido censo que sus réditos los pagará la compradora desde el otorgamiento de esta escritura y desde el día en que tomó posesión la Gerónima y su difunto marido; por cuya razón le otorga el vendedor Antonio Gómez la oportuna carta de pago y finiquito de dos mil reales o sea quinientas pesetas recibidas que confiesa en este acto. =



Tercera: Yo el Notario advierto a los otorgantes que una vez confesado el pago como acta de la finca vendida, no se anulará ni rescindirá esta venta ni habrá lugar a indemnización aún cuando se acredite después que no es cierto el pago en el todo o en parte.

Cuarta: El vendedor declara que el pacto y precio de la finca vendida y deslindada es el referido de las quinientas pesetas recibidas, y caso que más valga renuncian los otorgantes al derecho de indemnización, a la evicción y saneamiento de esta venta con arreglo a derecho.

Quinta: La otorgante Gerónima Gómez acepta esta escritura, de la cual se ha de presentar copia en la Recaudación y Registro de la Propiedad de este partido en el término de treinta días para su inscripción en el Registro de la propiedad de este partido de Siles, pagando el tres por ciento y demás derechos de registro.

Yo el Notario hice presente a los otorgantes que el titular (¿) tiene la hipoteca legal sobre la finca vendida por el pago de la última anualidad // del impuesto repartido y no satisfecho; que esta escritura no causa efecto ni perjudica a tercero sino desde la fecha de esta inscripción en el Registro de la Propiedad, y será nulo y de ningún valor ni efecto en los Tribunales de justicia y oficinas del Estado. En dichos términos se otorga esta escritura siendo testigos Ramón y Juan Campos Olivas vecinos de esta villa, los que no tiene impedimento para serlo y renunciaron todos el leerlo por sí según derecho y haciéndolo yo el Notario la aprobaron en todas sus partes, manifestando en el acto dichos testigos las cédulas personales de empadronamiento en esta villa, en todo lo cual y del conocimiento de los otorgantes y testigos que firman estas últimos y el vendedor y no la compradora porque manifestó no saber, de todo lo cual yo el Notario doy fe =
Por mi mujer y por mí, Francisco Vera.
Firmado: Antonio Gómez.
Firmado: Juan Campos.
Firmado: Ramón Campos.
Firmado: Martín Megía y Román, Notario



jueves, 9 de mayo de 2019

1.502.- Carta real sobre una apelación de Juan de la Fuente por el robo y muerte de su sobrino Juan de Moya.





1.502-VIII-12. Remisión a las justicias y alcaldes de Hermandad de Jaén del pleito interpuesto por Juan de la Fuente, vecino de Villarrodrigo, contra Miguel de Quesada, por el robo y muerte de su sobrino Juan de Moya. (A.G. de Simancas, RGS, R-81/236. Archivo General de la Región de Murcia).

 Juan de la Fuente vecino de Villarrodrigo
   
Remysión de vn proçieso a los alcaldes de la Hermandad de Jaén.

RGS. VIII – 1502

/1/
Don Fernando e Doña Isabel etc., A vos Antonio del Laguila, alcalde hordinario e a vos alcaldes de la Hermandad de la cibdad de Jaén, que agora soys o sean de aquí adelante, salud e gracia.

Sepades que ante los alcaldes de la nuestra Casa e Corte, juezes dados e deputados por nos para en las cosas tocantes a la Hermandad destos nuestros reynos e señoríos, padesçió Juan de la Fuente, vecyno de Villa Rodrigo, que es en el Val de Segura, e se personó ante los juzgados de apelación, nulidad o agravyo o en la mejor forma e manera que podía e de derecho devía, de vna sentencia por vos los dichos alcaldes de la Hermandad contra él  dada, en favor de Miguel de Quesada, que envio poder aveya (¿) dicho por la qual dis que le diese por libre e quito de çierta acusación que contra él, ante los dichos alcaldes de la Hermandad, dis que dudaren de aver muerto a Juan de Moya su sobrino e averle rovado siento ochenta myll maravedíes en campo yermo e despoblado e que le mande nuestras envasadas (¿) segund que mas largamente en la dicha carta suya dis que sostiene, la qual dixo ser ningunas de ningud efeto e valor e de algunos ynjusta e muy agraviada con ello e por todas las cabsas e rasones de nulidad o agravio que della e de lo proçesado supra dicho alega, e dis lo siguiente, lo vno porque dis que vos los dichos alcaldes de la Hermandad no fuerades jueces para conosçer de la dicha cabsa, lo otro porque dis que vos los dichos alcaldes fuerades remytidos por el que lo remetiesedes a los alcaldes de la Hermandad de la villa de Luçena, porque al lado dél

/2/
avyase cometydo el delito, dis que se devían conosçer de la dicha cabsa, lo otro porque dis que syn le resçibir a prueba, ni el aver provançia en juysyo hordinario le dierades por libre e quito, avisando a vos los dichos alcaldes como dis que vos consta averle muerto e robado al dicho su sobrino por las quales dichas rasones e por cada vna dellas e por las que procediesen e alegar en la presençia desta cabsa, pedió la dicha sentencia fuese anulada e rebocada e dé por denegado efeto e valor e le condenasen en lo contrallo pedido e avisado o que sobrello le proveyese  e remediasere justicia o como la nuestra merced fuese, e por los dichos nuestros alcaldes visto el dicho proçeso e lo dicho e alegado por el dicho Juan de la Fuente fue por ellos acordado que le deviamos mandar dar e le fue dada nuestra carta de emplazamiento para que el dicho Miguel de Quesada venyese por sy o por su procurador en  seguimiento de la dicha cabsa dentro de çiertos testimonios en ella contenidos e siendo oydo e guardadas justiçias segund más largamente en la dicha nuestra carta se contiene.



E agora por los dichos nuestros alcaldes paresçio Pedro de Buendía vesyno desa dicha çibdad en nombre e como procurador que se mostró del dicho Miguel de Quesada e dixo que los dichos nuestros alcaldes devían confirmar la dicha sentencia dada por vos los dichos Alcaldes de la Hermandad e por vuestros acompañados por los guardias (¿) lo vno por quanto la desta apelaçión quede desyerta e la dicha sentencia firme, e por tanto que no sea jusgado, lo otro por quanto vos los dichos Alcaldes de la Hermandad e vuestros acompañados dis que fueses jueses de la dicha cabsa e pleyto e por quanto el dicho Juan de la Fuente de su espontanea voluntad dio querella del dicho Miguel de Quesada sobre la dicha rasón ante vos los dichos Alcaldes de la Hermandad que segund derecho que vos e los dichos vuestros acompañados fueseis

/3/
juntos donde han e cae (¿) pleyto para que dis que por lo que él voluntaria e otros abtos (¿), dis que fiso espontanyo e dis que fue vysto prorrogar jusdiçión en vos los dichos Alcaldes, e por lo dicho e alegado en esta dicha cabsa ante vos los dichos Alcaldes, lo otro por quanto dis que vos los dichos Alcaldes maiores acompañados no fueses obligados a haser la relasyon pedida por los Alcaldes de la Hermandad de la villa de Luçena, asy porque contra él dise que no se robó cosa alguna, ny le fue condenado por ellos, ny cometyo crimen ny delito porque deviese ser condenado e segund derecho e leyes destos nuestros reynos, dis que ningunos pueden ser permetidos  sy no fuese dado por fechos o condenado como lo dicen las leyes de la Hermandad, lo otro por quanto la sentensia dada por vos los dichos Alcaldes de la Hermandad e por los dichos señores acompañados e fue justa e jurídicamente vala  porque dis que el dicho Juan de la Fuente no presentó testigos por los quales él pudiese ser preso ni encarçelado e que vos los dichos alcaldes de fecho e contra derecho e syn preçeder ynformaçión como el derecho quiere dis que le mandases prender no lo podieais facer de derecho donde en la desta prisyon dis que a fecho muchas costas e gastos a cabsa de proceder contra él de fecho e que a mayor abundamiento aveys dado muchos vencimientos e plasos al dicho Juan de la Fuente, para que traxere por orden (¿) ynformaçión e que en los dichos plazos e vencimientos, ni en algunos dellos nunca los traxo, ni presentó, e que la sentensia hera justa e derechamente dada e por tal pidió fuese confirmada e pidió e por aprobado (¿) cosas segund que más largamente en la dicha su petición se contenya e por los dichos señores Alcaldes.



Visto lo susodicho e lo alegado por ambas las dichas partes e visto el dicho proceso e los abtos e méritos dél, fue por ellos acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta, para vos los dichos Alcaldes so la forma en ella contenida, e nos tovimoslo por bien por la qual nos mandamos a vos el dicho Alcalde hordinario e a vos los dichos Alcaldes de la Hermandad que agora soys en la dicha çibdad de Jahen o a los que serán de aquí adelante y aver todas costas, tengays preso e a buen recabdo al dicho Miguel de Quesada e no le deys suelta ni en fiado, hasta tanto que esta dicha cabsa sea por vosotros determinada e mandamos al dicho Juan de la Fuente que se presente ante vos los dichos jueses con lo proçesado del día de la data desta nuestra carta fasta dies días primeros siguientes, so pena de tres mill maravedíes

/4/
para la nuestra cámara, e por quanto el dicho Juan de la Fuente dixo e alegó ante los dichos nuestros Alcaldes que él no avía fecho provança alguna sobre lo susodicho, por esta dicha nuestra carta mandamos a todos los Corregidores, Asistentes o Jueses de resydençia o sus Alcaldes o lugartenientes, asi desa dicha çibdad de Jahen como de la çibdad de (…) en otros e a ygual (¿) como de todas las otras çibdades e villas e lugares de nuestros reynos y señoríos, que pareçiendo ante ellos el dicho Juan de la Fuente o por parte, dentro de quarenta días primeros siguientes que corren del día de la data desta nuestra carta hasta después çitados vos a los testigos de que uviere que sean y donde den pruebas çiertas de lo susodicho como de los testigos descritos (¿) que por el dicho proçeso consta paresçia que denunçió (¿) el dicho Juan de la Fuente aver cometido el dicho Miguel de Quesada, e asy paresçidos ante vos e desçibidos dellos juramento en forma devida de derecho e sus dichos e deposyçiones, preguntándoles vos o testigos mismos en vuestras jurisdicciones en es formado (¿) por las preguntas del ynterrogatorio que ante vos presente del dicho Juan de la Fuente sea presentado e lo dixere que lo saben, sean preguntados, como lo saben e a lo que dixeren que allí sean preguntados por qué lo acen y a lo que dixeren que oyeron desyr que digan que en de manera que asta uno dellos de razón suficiente de su dicho e deposyçión e lo que asy dixere e depusyere lo fagan escribir en limpio al escribano o escribanos ante quienes pasare e signado con su signo o signos, ençerrado e sellado en manera que faga fee, lo den e entreguen a la parte del dicho Juan de la Fuente pagando puntualmente al escribano o escribanos su justo e devido salario que por ello devan aver para que lo trayan e persone ante los dichos Alcaldes hordinarios e de la Hermandad de la dicha cibdad de Jahen, dentro del dicho término, de las quales destas provanças e de lo proçesado vos mandamos les dedes dello traslado a anvas las dichas partes para que en el térmyno del dicho, digan e aleguen de su justiçia e determineys en la dicha cabsa segund fallades por derecho e los unos ny los otros no fagades ny fagan en deal, por alguna manera, so pena de nuestra merced e de dies mill maravedíes para la nuestra cámara e fisco por la que la dicha pena mandes a qualquier escribano público que por esta fuere llamado que de en deal, que vos la mostrare en testimonio signado con su sygno porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.

Dada en la muy noble cibdad de Toledo a doze días del mes de agosto año del nasçimiento de nuestro salvador Jesuxristo de mill e quinientos dos años. El Alcalde de Castro, Licenciatus Gallego, Licenciatus Polanco,  testigo Nycolas Gómez.
Firmado: Licenciatus Polanco.



COMENTARIO: El vecino de Villarrodrigo Juan de la Fuente, acusa a Miguel de Quesada, ante los Alcaldes Mayores de la Hermandad de Jaén, de haber dado muerte y robado 180.000 maravedíes a su sobrino Juan de Moya. Los hechos acaecieron en descampado en el término de la ciudad de Lucena.

Juan de la Fuente presentó la querella ante los Alcaldes Mayores de la Hermandad de la ciudad de Jaén saltándose los Alcaldes de la ciudad de Lucena.

En el juicio en Jaén, Miguel de Quesada quedó absuelto por falta de pruebas y Juan de la Fuente recurrió ante los Reyes Católicos. Estos emplazaron a Miguel de Quesada que se presentó a través de su procurador haciendo las alegaciones correspondientes, pidiendo el rechazo de la apelación de Juan de la Fuente.

Por esta carta real los Reyes Católicos mandan a Antonio del Águila, Alcalde Ordinario y a los Alcaldes Mayores de la Hermandad de Jaén que repitan el juicio y mantengan preso a Miguel de Quesada hasta la resolución final.

Villarrodrigo no dependía jurídicamente de Jaén, si el suceso se hubiera producido en descampado en el término de Villarrodrigo, la causa hubiera ido ante los Alcaldes Mayores de la Hermandad de la ciudad de Segura de la Sierra, de quien dependía jurídicamente Villarodrigo.