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lunes, 30 de julio de 2012

1.580.- Ordenanzas del Común. 4) Ganaderos y ganados.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

4.- GANADEROS Y GANADOS (Capítulo 28 al 35)

/143/
28.- La horden que se a de tener para hechar rramón alos chotos e corderos y para bacas y bueyes del hero.
Iten  hordenamos que en ningún tiempo puedan desmochar los dichos árvoles para ningún género de ganados salvo para bueyes y bacas de carro porque para estos ganados se pueda delomar por alto todo el tiempo y no de otra manera so la dicha pena e para la rres de ganado lanar y cabrío que fuere coxa o estuviere gusamienta se pueda cortar una rrama de los dichos árvoles cada un día con que ande por sí y no de /144/ otra manera. = Otrosi permitimos que se pueda echar rramón para chotos e corderos de los vecinos deste común cortado de los árboles por alto que se ntiende desmochado todo lo que una persona de cada hato pudiere llevar cada un día a questas a las maxadas o corrales o otra qualquiera parte donde los dichos chotos y corderos estuvieren cortando que el dicho rramón se lleve a lo menos sesenta pasos desbiado de los dichos árvoles do se cortare el tal rramón y si estando desviado el tal rramón como dicho es fueren halladas las madres con ellos comiendo en el dicho rramón no aya pena y esto se pueda hacer en todo tiempo tengan los dichos árvoles fruto o no y a los pueblos se pueda llevar para el dicho efeto rramón en bestias y en el campo se les pueda también hechar rramón a bestias. =

29.- Que quando hubiere niebe puedan desmochar para el ganado sin licencia del concexo.
Iten hordenamos e mandamos que en todo tiempo que la tierra estuviere cubierta de niebe puedan los vecinos deste común desmochar por alto y hechar rramón para todo qualquier género de ganado y bestias sin pena alguna con que para ello pidan licencia a el concexo desta billa y no de otra manera. =

30.- Que no traygan machos de cabrío nudutios (¿) en el término.
Iten hordenamos y mandamos que ninguna /145/ persona sea osado de traer ni trayga en estos nuestros términos en cada una manada de machos de cabrío más de seis mansos con esquilas y la persona que más traxere tenga de pena por cada una vez que le fueren hallados si la tal persona fuere vecino deste común (mil maravedis y si fuese forastero y no vecino deste común) doce mil maravedis por cada una vez y estas penas sean aplicadas en esta manera por tercias partes juez, concejo y denunciador y que de los dichos seis mansos que puedan traer con esquilas si a uno e a todos ellos les echaren pietales (¿) con campanillas o cencerros se entienda todo lo que truxere un manso solo un cencerro e no trayendo más de los dichos seis mansos con cencerros no se puedan penar. =

31.- Capítulo que se les guarden los rastroxos a los vecinos deste común seis días después de sacadas las cargas.
Iten hordenamos que a los vecinos deste común que de presente son y por tiempo fueren se les guarden los rrastrojos de sus panes seis días después de sacadas las cargas dellos y el que lo quebrantare tenga de pena de cada una manada de ganado lanar o cabrío que sea de cien cabeças arriva trescientos maravedis y de cien caveças abaxo dos maravedis de cada /146/ cabeza y los demás ganados mayores y puercos tengan la pena declarada en la hordenanza de los panes y estas penas sea la tercia parte para el juez y las dos partes para el señor del tal rrastrojo y en este caso se ordena que solo el dueño del rrastrojo pueda prendar e denunciar e no cavallero ni otra persona alguna. =

32.- Que no quemen ni derriben cabaña, ni corral, ni rrancho, ni aprisco, ni otro amparo para no tornallo a hacer en tierra baldía.
Iten hordenamos y mandamos que ninguna persona sea osado de quemar , ni derrivar cabaña, ni corral, ni rrancho, ni aprisco, ni otro amparo que esté hecho en nuestros términos e para reparo de las gentes e ganados so pena de seiscientos maravedis  aplicados por tercias partes juez, concexo y denunciador lo qual se entienda en los baldíos porque en la parte que estuviere en señorío el propio señor lo puede hacer e no otra persona so la dicha pena y más que a su costa del que deshiciere el tal edificio se pueda tornar a hacer y declaramos que no se entiende yncurrir en la dicha pena la persona que deshiciere el tal edificio en los baldíos para mudarlo a otra parte e para /147/ lo hacer mayor o menor. =

33.- Que se alberguen en las quebas el que entrare primero en ellas por aquella bez y que después queden comunes.
Iten que por quanto en estos nuestros términos ay quebas en que se rrecogen y albergan personas e ganados e porque de causa de aver alguno entrándosse y algunas de las otras personas se quieren entrar y sobre ello a avido questiones y debates siendo como son comunes para todos hordenamos e mandamos que ninguna persona pueda tomar posesión en ella salvo que sean comunes para todos y que el primero entrare y hiciere fuego en ellas ocupe la tal cueba por aquella bez y por el verano e ynbierno que la ubiere menester de manera que alçando el hato se quede común para el que primero lo hubiere menester y ocupar so pena de seiscientos maravedis aplicados según de suso. =

34.- Que las fuentes que estubieren en las labores sean comunes y el fruto de los árboles.
Iten hordenamos e mandamos que las fuentes que estubieren en qualquiera haça de lavor las tales fuentes sean comunes y los árvoles que estubieren en las dichas heredades siendo tales que siempre se ayan tenido e rreputado por comunes los frutos dellas /148/ que los tales frutos sean comunes a los vecinos deste común. =

35.- Del que metiere en los términos ganados de fuera de la Orden sin lo rregistrar.
Iten hordenamos e mandamos que qualquiera persona que yncubiertamente truxere algunos ganados de qualquiera manera y condición que sea de qualquiera parte que fuere de fuera desta Horden y los metiere en nuestros términos sin rregistrarlos e manifestarlos ante el concejo de la dicha villa de Segura e los dichos nuestros cavalleros los tomaren o lo supiere el que tal yncubierta hiciere yncurra en pena de seiscientos maravedis y el señor del ganado yncurra en la quinta parte del dicho ganado conforme a la hordenança de suso que habla de los dichos quintos aplicadas las dichas penas según desuso e los dichos cavalleros los hechen fuera los tales ganados destos términos conforme a la ley del fuero. =


sábado, 14 de julio de 2012

1.539.- Pedro Vázquez, pasajero a Panamá.




1539-IX-10. Pedro Vázquez hijo de Alonso García y de Beatriz Álvarez, vecino de Villarrodrigo pasajero a Panamá. (PARES Archivo General de Indias. Catálogo de Pasajeros a Indias. Sig. PASAJEROS, L3, E. 699)

http://pares.mcu.es/ParesBusquedas/servlets/Control_servlet?accion=3&txt_id_desc_ud=1992788&fromagenda=N

En 10 de setiembre de 1.539

            "Pero Vazquez hijo de Alonso García y de Beatriz Albarez, vecinos de villa Rodrigo, pazó al Nombre de Dios en la nao de Hernán Rodríguez de Huelva, juraron por él Francisco Palomyno y Juan Palomyno vecinos de Villa Nueba del Arzobispo que le conosen y no es de los proibidos."

COMENTARIO: El Archivo General de Indias nació por deseo del rey Carlos III en el año 1785. Su objetivo era reunir en un solo lugar la documentación relacionada con las Indias hasta aquel momento dispersa en diferentes archivos. El archivo se encuentra en la Casa Lonja de Sevilla construida en la época de Felipe II.

En este archivo hay documentación de diversas personas de Villarrodrigo:

En 1539, el vecino de Villarrodrigo, Pedro Vázquez zarpó a Nombre de Dios (Panamá) desde Huelva en la nao de Hernán Rodríguez. Lo avalan dos vecinos de Villanueva del Arzobispo que lo conocían y no era una de las personas que tenían prohibido ir a las Indias (no era converso, ni judío, ni moro, ni había sido juzgado por la Inquisición.

En 1589, por Real Provisión se le concedió el título de Notario de Indias a Juan Yañez, natural de Villarrodrigo.

En 1625 se expiden autos de bienes del difunto Martín Sánchez de Moya, natural de Villarrodrigo, término de Segura de la Sierra, que murió en Guayaquil (Ecuador). En el testamento deja parte de su herencia a la fábrica de la iglesia de Villarrodrigo.

En 1626, los autos sobre bienes de difuntos ante el Tribunal de la Casa de Contratación del Alférez Jerónimo Yañez, hijo de Juan Yañez y de Juana Sánchez, naturales de Villarrodrigo (Segura de la Sierra, Murcia), difunto en el Puerto de Acapulco (Méjico), provincia de Guerrero y Virreinato de Nueva España, con codicilo y testamento en Manila (Filipinas) de donde procedía.

El Alférez Jerónimo Yañez creó una capellanía en la iglesia de Villarrodrigo y en el año 1632 fue nombrado Capellán  el presbítero Alonso Martínez Patiño.

En las cuentas del año1628 del Libro de Cuentas de Nuestra Señora de Albanchez aparece como ingresos la siguiente anotación:
“item de novecientos cincuenta reales que cobró de los que mandó a la ermita Jerónimo Yañez, que murió en las Indias”.