1.631-12-15.- FALLO Y ALEGACIONES DEL PLEITO ENTRE SEGURA DE LA SIERRA Y LAS VILLAS DE GÉNAVE, TORRES DE ALBANCHEZ Y VILLARRODRIGO POR LA JURISDICCIÓN CIVIL Y CRIMINAL EN PRIMERA INSTANCIA. Archivo Municipal de Villarrodrigo. Libro I de Privilegios.
En la villa de Madrid, a quince días del mes de diciembre de mil y seiscientos y treinta y un años, visto por los señores oidores del consejo y contaduría mayor de hacienda de su majestad el negocio que entre la villa de Segura de la Sierra y su alcalde mayor y Don Mateo Ybañez de Segobia, procurador general de la Orden de Santiago y tesorero general de su Majestad y Gregorio de la Osa su procurador en su nombre de la una parte y las villas de Torres y Génave y Villa Rodrigo y Lucas de Quiñones su procurador en su nombre de la otra. = Dijeron que mandaban y mandaron dar la sobrecarta pedida por las dichas villas de Torres y Génave y Villa Rodrigo de sus privilegios de exención para que se les guarden, cumplan según y como en ellos se contiene y se pide por las dichas villas para usar de la jurisdicción civil y criminal en primera instancia y declararon no haber lugar la sobrecarta pedida por la dicha villa de Segura y así lo proveyeron y mandaron.
RECURSO DE SEGURA DE LA SIERRA CONTRA EL FALLO DEL PLEITO DE FECHA 15-12-1.631 ENTRE ESTA Y LAS VILLAS DE GENAVE, TORRES Y VILLARRODRIGO.
Muy poderoso Señor, Don Rodrigo Palomino, caballero y procurador general de la Orden de Santiago y Gregorio de la Osa, en nombre de la villa de Segura de la Sierra en el pleito con las villas de Génave, Torres y Villa Rodrigo, suplicamos en lo perjudicial de un auto proveído por V.A. en quince días deste presente mes y año en cuanto se mandó dar sobrecarta de los privilegios de villazgo de las partes contrarias con calidad que se las guardasen según les piden las dichas villas para a usar de la jurisdicción civil y criminal en primera instancia y se denegó la sobre carta pedida por la Orden y la dicha villa, de la cédula real del año de quinientos y sesenta y seis y hablando debidamente decimos que se debe enmendar el dicho auto en todo lo perjudicial a la dicha Orden y villa y hacer en todo según tenemos pedido por lo que resulta del proceso lo otro porque en haber mandado dar sobrecarta de los dichos privilegios para que se guarden como en ellos se contiene presupuesta la cláusula que está en cada uno de ellos en que se exeptúa de su Generalidad la jurisdicción que la dicha Orden de Santiago y su gobernador y alcaldes mayores tienen en las dichas tres villas para que la Orden la usen y ejerza según la había usado y usaba en la dicha villa de Segura y en las otras villas de la Orden de Santiago que tienen jurisdicción de por sí y sobre sí que son palabras formales de los dichos privilegios, está claro que el dar sobrecarta dellos se entiende con la misma calidad pero para quitar duda se debiera declarar en el dicho auto según se declaró en las tres sobrecartas que se dieron a cada una de las dichas tres villas los años de quinientos y sesenta y ocho y sesenta y nueve en que se vuelven a repetir por palabras expresas lo exceptuado en los dichos privilegios y que sin embargo de lo general dellos la Orden y sus alcaldes mayores pueden hacer las adbocaciones y ejercer la jurisdicción en las dichas tres aldeas hechas villas según y como lo ejercen en Segura de que resulta que en la sobrecarta que ahora se manda despachar se habrá de poner la misma cláusula que se puso en las otras despachadas en este mismo Consejo de Hacienda los dichos años de sesenta y ocho y sesenta y nueve. Lo otro es que es diferente el privilegio de villazgo que se da a las aldeas para hacerlas villas de los privilegios que últimamente se han dado a muchas villas de aquel partido y de otros de la Orden de Santiago para que siendo villas como lo eran cuando se les concedió los dichos privilegios no conozcan de sus causas en primera instancia los gobernadores y alcaldes mayores que ahora residen en las cabezas de los partidos como consta del que está presentado concedido a la villa de Torre Juan Abad y no se pueden extender a esto los privilegios concedidos a los dichos tres lugares siendo aldeas para que de ahí adelante no lo fueren sino villas pero aunque se hacen villas se quedan en la misma jurisdicción de la Orden y su alcalde mayor para que conozca de sus causas como conoce de las otras villas que se entiende adbocando los cinco casos criminales de la ley capitular del señor Infante Don Enrique que es estado en que estaba el gobierno de las villas de los partidos de la Orden de Santiago al tiempo que las dichas aldeas se hicieron villas, lo otro porque en las demás villas del partido de Segura y en las de los otros partidos de la Orden que no compraron primera instancia en virtud de la nueva cédula del año de ochenta y siete, se ha ejercido y ejerce la jurisdicción civil y criminal en primera instancia por los gobernadores de las cabezas de los partidos adbocando las causas criminales en los dichos cinco casos y en otros que les parece convenir y en lo civil que se pide a ante ellos y en apelación de todo y pues en los dichos privilegios y sobre cartas deste consejo presentados por las partes contrarias en que se les concede el ser villas se dice expresamente que siendo no se innova en el modo del gobierno y conocimiento de los gobernadores y alcaldes mayores no hay fundamento para intentar lo contrario. Lo otro en cuanto por el dicho auto se dice que la sobrecarta sea para usar las dichas villas de la jurisdicción civil y criminal en primera instancia se debió añadir que esto fuese u se entendiese con el dicho derecho de poder adbocar el alcalde mayor las causas criminales conforme a la cédula del año de sesenta y seis o al menos en los cinco casos criminales de la ley capitular del señor infante don Enrique. Lo otro porque por la dicha cédula del año de sesenta y seis no se deroga el privilegio de villazgo de las partes contrarias pues no se redujeron a aldeas si no se quedaron villas pero sujetas a la jurisdicción de la Orden según y como lo están las demás villas del partido. Lo otro porque al tiempo que se concedieron los dichos privilegios, el alcalde mayor de aquel partido no residía de asiento en la dicha villa de Segura sino andaba discurriendo por todas las villas del partido según se le ordenaba en conformidad de la dicha ley capitular y en la dicha villa de Segura había alcaldes ordinarios elegidos por ella y el haberse mandado por la cédula del año de sesenta y seis que el alcalde mayor asistiese de asiento en Segura y que no hubiese los alcaldes ordinarios no se quitó el derecho de proceder como tal gobernador en todas las villas de aquel gobierno procedía antes que residiera de asiento en Segura y así como tal gobernador de la Orden ha de conocer de las causas de las dichas villas de que conocen los gobernadores en ellas y en las demás del partido como quedó reservado en los dichos villazgos y sobrecartas deste concejo. Lo otro porque el uso de la dicha cédula del año de sesenta y seis ha durado y dura desque se despachó y antes della la adbocación de los cinco casos criminales. Lo otro porque las provisiones de la chancillería y demás autos hechos con los alcaldes mayores no perjudicaron a la Orden ni a su fiscal ni procurador general que litigan en este pleito.
Porque pido y suplico a V.A. mande enmendar el dicho auto en todo lo perjudicial a la dicha Orden y villa y hacer según está pedido por estas partes en esta petición se contiene y justicia y costas y para ello Cº y pido restitución con el juramento necesario para hacer probanza por los mismos artículos y derechamente contrarios y me ofrezco a probar.
Don Rodrigo Palomino de. Rivera. Gregorio de la Osa.
ALEGACIÓNES DE LAS VILLAS DE GENAVE, TORRES Y VILLARRODRIGO AL RECURSO DE SEGURA DE LA SIERRA CONTRA EL FALLO DE FECHA 15-12-1.631 EN EL PLEITO ENTRE AMBOS.
Muy poderoso Señor, Lucas de Quiñones en nombre de las villas de Torres, Génave y Villa Rodrigo, en el pleito con Don Rodrigo Palomino, caballero y procurador general de la Orden de Santiago de la villa de Segura de la Sierra, respondiendo a la suplicación que interponen de la sentencia de quince de diciembre del año pasado, digo que sin embargo se debe confirmar la dicha sentencia declarando en ella que el uso y ejercicio que han de tener de su jurisdicción las dichas villas en primera instancia, ha de ser privativamente y con prohibición para que el alcalde mayor por prevención o de otra manera no pueda conocer en primera instancia de las causas que se ofrecieren las dichas villas de cualquier calidad que sean, lo cual pido y debe hacer, por lo que el pleito resulta general y siguiente lo primero porque en los privilegios y cédulas de mi parte no solo consta del título de villazgo que tienen pero en ellos su Magestad por diez y ocho mil ducados con que mis partes le sirvieron les concedió el conocimiento en primera instancia de todas cualesquier causas, prohibiendo a las justicias de Segura que no se entrometiesen en conocer de las dichas causas por darse a las dichas villas la misma jurisdicción que en ellas había tenido la dicha villa de Segura y no obsta decir que en la sentencia descrita quedó reservado a el alcalde mayor de Segura la jurisdicción que se le reserva en los mismos privilegios y cédulas porque habiendo sido el pleito sobre sí en virtud de la reserva podían conocer los alcaldes mayores en primera instancia de alguna causas y adbocar otras pidiendo sobre cédula para esto y denegándosele en la dicha sentencia es obstinación perseverar en que por la dicha cláusula tienen los alcaldes mayores la dicha jurisdicción porque solo lo que los alcaldes mayores no tienen conocimiento alguno pues solo tienen en las villas que no tienen privilegio de primera instancia como mis partes. Lo otro no obsta decir que la permisión que se da a mis partes de conocer en primera instancia de sus causas había de ser con calidad de que el alcalde mayor pudiese adbocar todas las causas que quisiere conforme a la cédula del año sesenta y seis o a lo menos en los cinco casos porque esto fuera conseguir lo que las partes contrarias pretendían y les está denegado por la dicha sentencia y siendo esto la pretensión de las partes contrarias, supuesto que no se puso en la sentencia, se les denegó por el poco fundamento que tienen y ser los privilegios y cédulas de mis partes tan claros contra lo que pretende la dicha villa de Segura, lo otro no obsta que la dicha sentencia y cédula de sesenta y seis no obró cuanto a denegar el privilegio de villazgo que mis partes tienen pero que obró en cuanto a sugetarlas a la jurisdicción de los alcaldes de Segura como lo están las demás villas del dicho partido, porque la dicha cédula solo puede obrar y proceder en las villas que no tienen jurisdicción en sí y sobre sí pero no en las villas mis partes que la tienen y en ellas solo obrará en segunda instancia pero no en primera. Lo otro no obsta decir que la pretensión de mis partes solo podía proceder contra Segura en tiempo que tenía alcaldes pero no hoy que tiene alcalde mayor y de asiento, reside en ella, porque si mis partes compraron esta jurisdicción de su Magestad que como príncipe absoluto y gran maestre de la orden le pudo vender el mismo perjuicio que se causó a los alcaldes que entonces eran se infiere y causa hoy del alcalde mayor pues su Magestad a el dicho alcalde mayor no pudo en perjuicio de mis partes darle la jurisdicción que ya tenía vendida, de más que el dicho alcalde mayor en Segura está subrogado en lugar de los alcaldes ordinarios della y así ha de usar del mismo derecho que ellos tanto más que en los dichos privilegios se dice que el uso en primera instancia de mis partes sea en perjuicio de los dichos alcaldes de Segura y de otras cualesquier justicias della conque en la universalidad de la palabra cualquiera está comprendido el alcalde mayor, suplico a V.A. confirme la sentencia de vista y haga en todo como tengo pedido, denegando a la parte contraria lo que pide, pues es justicia que pido costas y para ello y se entiende con el término de prueba.
El Licenciado Don Juan de Oviedo. Lucas de Quiñones.
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