1625.- Herencia de Martín Sánchez de Moya. (Archivo General de Indias ,Casa de la Contratación, 365,N.1,R.5. PARES).
8) PODERES A PEDRO MARTÍNEZ SOLANO (24-03-1625)
/11/
Poder del Concejo y Vicario
En Villa
Rodrigo a veynte y quatro días del mes de marzo de mil y seis zientos veinte y
zinco años, ante mi el escribano y testigos parezcieron sus mercedes del
Licenciado Lezcano del abito de santiago, bicario y bisitador jeneral desta
villa y su partido cura propio de la parroquial de ella, adbocazión de San
Bartolomé apóstol y Diego de Abilés, Francisco Martínez Bilches, alcaldes ordinarios,
Urban Sánchez, Juan Diaz Pobeda y Juan de Bees rejidores Concejo Justicia y
Rejimiento desta dicha villa y dijeron que por quanto Martín Sánchez de Moya
natural que fue desta villa, hijo lejítimo de Martín Sánchez de Moya y Catalina
Donayre sus padres vecinos que fueron desta villa, por su testamento so cuya disposición
murió en la civdad de Guayaquil en las Yndias dejó por sus erederos de todos
sus bienes a los dichos sus padres y a su falta y siendo ellos muertos lo
heredasen la dicha yglesia y ánimas del purgatorio desta y de por mitades /12/
por tanto en aquella bía y forma que más aga lugar de derecho como tales
Vicario, cura y Concejo y como patrones y administradores que son de los bienes
propios y rentas de la dicha yglesia y ánimas del purgatorio desta villa dan su
poder cumplido en bastante forma a Pedro
Martínez Solano vecino de la ciudad de Sevilla, estante a el presente en
esta Villa Rodrigo y natural della, para que baya a la ziudad de Sevilla, a la
Real Casa de la Contratazión de las
Yndias que reside en la dicha ziudad de Sebilla y en nombre de la dicha yglesia
y ánimas del purgatorio ante el señor presidente y demás juezes y oficiales de
la dicha real cassa y otras qualesquier justizias de santiago y otras que
convengan y ante ellas y qualesquier de ellas, pidan se le entreguen mil y
ziento y veinte y quatro pesos de plata de a ocho reales y treszientos y ocho
pesos quatro tomines y quatro granos de buen /13/ oro de a veinte y dos
quilates y medio que en la dicha real cassa estan y quedaron por fin y muerte
del dicho Martín Sánchez de Moya y otros reales y maravedíes que se hallen aber
quedado por su fin y muerte y sobrello y lo de ello dependiente haga los
pedimentos, requisitoria y demandas necesarias, presente testigos, escritos,
escrituras y probanças y todo jénero de prueba, tache y contradiga las
contrarias, pida publicazión dellas, concluya para sentencias y de ser
necesarias y difinitibas y los consienta o apele y siga, prosiga, fenezca y acabe por todas
ynstançias gane y saque en qualesquier tribunales, cualesquier mandamientos y
probisiones requerida con ellos a las personas a quien fueren dirigidas, pida
costas y los jure, reziba y cobre los dichos maravedíes. y bienes y de lo que
rezibiere y cobrase de cartas de pago, finyquito y los poderes en cavsa propia,
concezión de aziones y en su nombre y de la dicha yglesia y ánimas, sentenzie /14/
las leyex de la “non numerata pecunia”, entregue prueba de la paga y exçezión
de engaño y siendo nezesario para su cobrança pida y haga ejecuziones,
prisiones, citaciones, bentas, trançes y remates de bienes, tome la posesión de
lo que le fueren ajudicados y los resiba o arriende y en efeto haga todos los
demás autos y diligenzias judiçiales y estrajudiziales que convengan y menester
sean hasta la real cobranza y que ellos haría y hacer podrían siendo presentes
como tales patronos y administradores que el poder neçesario a lo suso dicho le
diesen con libre, franca y jeneral administrazión y facultad de husar,
ynjuiçiar y sustituyr y con la
obligazión y relebación de derecho necesario.
Otrosi dijeron
que le dan poder para que abiendo rezibido los dichos bienes y maravedíes de
plata y oro o parte dellos obligue los bienes propios y rentas de la dicha
yglesia y ánimas del purgatorio que tiene y tubieren de aquí adelante a que por
parte de la dicha yeglesia y ánimas ni por dicha persona /15/ alguna ni en
tiempo alguno se an buelto a pedir ni demandar y si lo fuese que en siendo
requerida la dicha yglesia y ánimas tomarán la boz ablaría y defensa y siguirán
cualquier pleyto o pleytos que sobre ello fueren presentados por cualesquier
personas y los seguirán a su costa y riesgo por todas ynstanzias hasta sacar a
pago y a salbo yndemne a el señor presidente y demás justizias y ofiziales de
la dicha real casa de la contratazión de las Yndias que reside en la ciudad de
Sibilla y sobre ello haga yo los que en fabor de qualesquier justicias que le
fueren pedidos y sean nezesarias con las fuerças, bínculos y firmeças, poderios
de justicia, sumissiones y salarios, destinaziones de pagar denunziaziones de
leyes que para su balidazión sean neçesarias que siendo por el suso dicho
hechas y otorgadas ellos como tales patrones y administradores las dan por bien
hechas y otorgadas y las aprueban y ratifican y consienten en ellas y /16/ quieren
que tengan tanta fuerça y bigor contra los dichos bienes de propios y rentas de
la dicha yglesia y ánimas, como si ellos mesmos las otorgaran ante el presente
ssº aunque para su balidación se requiera espresa y espezial presenzia que
ellos desde luego las hacen y otorgan como por el dicho Pedro Martínez fueren
hechas y otorgadas y a el cumplimiento de ello obligan los propios y rentas de
la dicha yglesia y ánimas de purgatorio desta dicha villa y en su nombre y como
tales patrones y administradores dan poder a las justicias y jueçes que desta
causa puedan y deban conocer para que a ello les apremien como por sentenzia
difinitiba de juez competente pasada en cosa juzgada y en el dicho nombre
renuncian todas leyes, fueros y derechos que sean en fabor de la dicha yglesia
y ánimas y la que prohíbe la jeneral renunciación y lo otorgaron siendo
testigos Juan Serrano de Ruy Sánchez, el licenciado Moreno (Zno) bachiller
presbítero y Alonso de Abilés /17/ vecinos desta villa y lo firmaron de los
otorgandos que doy fee, conozco los que de ellos saben y por los demás y a su
ruego un testigo el Licenciado Lezcano Buchiantebui, Diego de Abilés, Juan
Diaz, Juan de Bes, testigo Martín Muñoz Nobillo ante mi Sebastián de Bezares.
Yo el dicho
Sebastián de Beçares escribano por el rey nuestro señor público y del cabildo
desta Villa Rodrigo en propiedad perpetua y vecino della fui presente a lo que
de mi se hace mención y en fee dello lo firmé y signé y llebé de derechos deste
traslado dos reales no más de que doy fee.
En testimonio
de verdad. Firmado: Sebastiá de Beçares.
Yo Juan de
Corral, escribano por el rey nuestro señor y notario por autoridad apostólica,
vecino desta Villa Rodrigo, doy fee y verdadero testimonio a quien este viera
que Sebastián de Beçares de quien va signada y firmada la escritura de poder de
arriba es escribano público y del ayuntamiento desta villa en propiedad
perpetua, fiel y legal y de confianza y
que a las escrituras y autos que ante él han pasado y pasan se da y la dado
siempre entera fee y crédito como de tal escribano y para que conste di el
presente en Villa Rodrigo a veinte y quatro días del mes de marzo de mill y
seiscientos y veynte y cinco años y lo signé.
En testimonio
de verdad. Firmado Juan de Corral.
/18/
Alonso Muñoz mayordomo de la yglesia.
Poder:
Sepan quantos
esta carta de poder bieren, como yo Alonso Muñoz de Tomás Muñoz vecino desta
Villa Rodrigo y mayordomo de la yglesia mayor desta villa, adbocazión del señor
San Bartolomé apóstol, de que yo el escribano doy fee que lo es tal mayordomo y
como tal doy mi poder cumplido en bastante forma a Pedro Martínez Solano vecino de la ciudad de Sibilla, estando al
presente en esta Villa Rodrigo y natural de ella, espeçialmente para que en
nombre y de la dicha yglesia ante el presidente y demás justicias y oficiales
de la Real Casa
de la Contratación
de las Yndias que reside en la dicha ciudad, pida se le entreguen la mitad de
mill y ziento y veinte y quatro pesos de plata de a ocho reales cada uno y de
treszientos y ocho pesos, quatro tomines y quatro granos de buen oro de a
veinte y dos quilates y medio que están en la dicha Real Casa, por bienes de Martín Sánchez de Moya, difunto natural
que fue desta villa, el qual por su testamento y última /19/ boluntad hago con
que murió en la ziudad de Guayaquil en las Yndias, con los demás sus bienes y
erencia, mandó a esta dicha yglesia y ánimas de purgatorio desta villa de por
mitad y sobre ello y lo de ello dependiente ante el dicho señor presidente y
demás justicias que combenga haga y presente los pedimentos, requerimientos y
demandas necesarias, presente testigos, escritos, escrituras y probanças y todo jénero de prueba tácita y contradiga
las contrarias, pida publicación de ellas, concluya para sentenzias ynterlocutorias
y difinitibas y las consienta o apele y siga, prosiga, fenezca y acabe por
todas ynstançias, gane y saque qualesquier mandamientos y probissiones y
requiera con ellas a las personas a quien fueron dirijidas, pida costas y las
jure y siendo nezesario para su /20/ cobranza, parezca ante qualesquier
justicias de su magestad y contra qualesquier personas para qualesquier
cantidades de maravedís que en raçón de la dicha manda y en otra qualquier
manera que se le deban a la dicha yglesia, pida y haga ejecuziones, prisiones,
zitaziones y bentas, tranzes y remates de bienes y tome la possesión de los que
le dejaren adjudicados y los benda e arriende y de los marabedís y otras cosas
que rezibiere y cobrare de cartas de pago, finyquito y basto poderes en causa
propia, conçezión de aziones que balgan y en mi nombre y de la dicha yglesia,
renunzie las leyes de la “non numerata pecunia” entrego prueba de la paga y
asuzión de engaño y en efeto sobre la dicha cobrança haga todos los demás autos
y diligencias judiciales y estrajudiciales que combengan y menester sean y que
yo como tal mayordomo haçer podría siendo presente /21/ que el poder neçesario a lo suso dicho aunque
aquí no haya espresado ni declarado lo cedo y con libre, franca y jeneral
administración y facultad de jurar, ynjuiciar y sustituir y con la obligazión y
relebazión de derecho necesarias y otros le doy este dicho poder para que
abiendo rezibido los dichos marabedís de plata y oro y otros qualesquier bienes
o qualquier a parte de ellos pueda obligar y obligue los bienes propios y
rentas de la dicha yglesia, que tiene o tubiere de aquí adelante y a que no le
serán bueltos a pedir por la dicha yglesia, ni por otra persona alguna en su
nombre ni de otra forma ni por otras personas que pretendan derecho a los
dichos bienes en tiempo alguno y que si fueren bueltos a pedir en siendo
requerida la dicha yglesia, yo como su mayordomo o el que por tiempo fuere en
el dicho nombre, tomaré y tomarán este pleyto o pleytos o mala boz por mi
quenta y suya como tales mayordomos y lo seguiré y seguirán por todas /22/
istanzias hasta lo dejar a paz y a salbo yndemne a el señor presidente y demás
justizias y ofiçiales de la dicha Real Cassa y sobre ello haga y otorgue las
escrituras que le fueren pedidas y sean neçesarias con las cláusulas, fuerças,
bínculos y firmeças, sumissiones y salarios, destinaziones de pagas y los
plaços que quissiere y con la rennunçiación de leyes, de fueros y derechos que
sean neçesarios y le sean pedidos para que siendo rebocada la sentenzia o
sentenzias que por los dichos señores presidente y demás justicias de la dicha
Real Cassa de la Contratazión, dada sobre los dichos bienes y marabedís la
dicha yglesia bolberá los marabedís y otras cosas que ubiere rezibido el dicho
Pedro Martínez en su nombre con todas las demás costas, gastos, daños e
yntereses que sobre ello se causaren que siendo por el dicho Pedro Martínez
Solano fechas y otorgadas las dichas escrituras /23/ yo desde luego las apruebo
y ratifico y consiento en ellas como si yo mismo las otorgara en nombre de la
dicha yglesia, como su mayordomo ante el presente escrivano y de mi nombre las
firmase, aunque pa dar su balidación de las tales escrituras se requiera
espresa y especial presenzia, yo desde luego, las doy por fechas y otorgadas,
como por el dicho Pedro Martínez fueren fechas y otorgadas y a el cumplimiento de
lo en esta escritura contenido, como tal mayordomo obligo los propios y rentos
que la dicha yglesia tiene y tubiere, doy poder a las justizias que de ello puedan
y deban conoçer, para que a ello me apremien y a el mayordomo que por tiempo
fuere, como por sentenzia difinitiba de juez competente, pasada en cosa juzgada
y en el dicho nombre /24/ renunzio todas leyes, fueros y derechos de mi fabor y
de la dicha yglesia y la que prohíbe la jeneral renunziazión, en testimonio de
lo qual, lo otorgué en Villa Rodrigo a beynte y quatro días del mes de março de
mill y seys çientos y beynte y çinco años, siendo testigos Alonso Martínez
Casanueba, Francisco López de los Albares, Cristóbal de los Albarez y Antón
Martínez de Rodrigo Sánchez, vecinos de esta villa y lo firmó el otorgante a
quien yo el escrivano doy fee conozco. Alonso Muñoz. Ante mi, Sebastián de Beçares.
Yo el dicho
Sebastián de Beçares, escrivano por su magestad, público y del cabildo de esta
Villa Rodrigo, en propiedad perpetua y vecino de ella, fui presente a lo que de
mi se hace mención y en fee de ello lo firmé y signé y llebé de derechos deste
traslado dos reales, no más, de que doy fee.
En testimonio
de verdad. Firmado: Sebastián de Beçares.
Yo Juan de
Corral, escrivano por el Rey nuestro señor y notario por autoridad apostólica,
vecino desta Villa Rodrigo, doy fee y verdadero testimonio a quien el pressente
viere que Sebastián de Bezares /25/ de quien va firmado y signado el poder de
arriba, es tal escrivano público y del ayuntamiento desta villa, en propiedad
perpetua y es fiel y legal y de confianza y a las escrituras y autos que ante
él han passado y passan se da y ha dado siempre entera fee y crédito como de
tal escrivano y para que conste di el pressente en Villa Rodrigo a veynte y
quatro días de marzo de mill seis cientos y beynte y cinco años y lo signé.
En testimonio
de verdad. Firmado: Juan de Corral, escrivano.
/26/
Luis Pérez, mayordomo de la cofradía de las
Animas.
Poder
Sepan quantos
esta carta de poder bieren como yo Luis Pérez, vecino desta Villa Rodrigo,
mayordomo de la cofradía de las Animas de purgatorio de ella, de que yo el
escrivano doy fee que lo es tal mayordomo y como tal doy mi poder cumplido en
bastante forma a Pedro Martínez Solano,
vecino de la ciudad de Sibilla, estante al presente en esta villa y natural de
ella, especialmente para que en mi nombre y de las dichas animas ante el señor
presidente y demás justicias y ofiçiales de la Real Casa de la Contratazión de
las Yndias que reside en la çiudad de Sibilla para se le entreguen la mitad de
mil y ziento y veinte y quatro pesos de plata de a ocho reales cada uno y de
trezientos y ocho pesos, quatro tomines y quatro granos de buen oro de veinte y
dos quilates y medio que por bienes de Martín
Sánchez de Moya, natural /27/ que fue desta villa, que murió en las Yndias,
en la çiudad de Guayaquil están en la dicha Real Casa, en el arca de los
difuntos, los quales a falta de sus padres Martín Sánchez de Moya y Catalina
Donayre, mandó a la yglesia y animas desta villa de por mitad y sobre ello y lo
de ello dependiente ante el dicho señor presidente y demás justiçias de su
magestad que combenga haga los pedimientos y requerimientos y demandas
neçesarias, presente testigos, escritos, escrituras y probanças y todo jénero
de prueba, tache y contradiga las contrarias, pida publicazión de ellas
concluya para sentenzias ynterlocutorias y difinitibas y las consienta o apele
y siga por toda ynstancia hasta la real cobrança y siendo necesario pasare
cobrança ante qualesquier justicias contra qualesquier personas /28/ en cuyo
poder estubieren los dichos pessos de plata y de oro y granos, pida y haga
ejecuziones, citaciones, prisiones, bentas, trances y remates de vienes, tome
la posesión de los que le fueren ajudicados y los benda o arriende y de lo que
recibiere y cobrare, de y otorgue cartas de pago, finyquito y bastos poderes en
causa propia concesión con çezión de aziones y en mi nombre y de la dicha
mayordomía renunzie las leyes de la “non numerata pecunia”, entrego prueba de
la paga y exceçión de engaño como en ello se contiene y en efeto pasare
cobranza, haga todos los demás autos y diligençias judiciales y estrajudiçiales
que combengan y menester sean y que yo como tal mayordomo haría y hacer podría
siendo presente que el poder nezesario le doy con libre, franca y jeneral
administrazión y facultad /29/ de jurar, ynjuiziar y sustituyr con la
obligación y relebazión de derecho necesaria.
Y otrosi le
doy este poder para que abiendo rezibido los dichos pesos de plata y oro y
granos y tomines y su balor, obligue los bienes propios y rentas de las dichas
animas para que por su parte ni por otra persona alguna que a ello pretenda
derecho, no le serán bueltos a pedir ni demandar en tiempo alguno y que si se
bolbieren a ser pedidos a qualquiera justicia o persona que los aya entregado o
mandado entregar en siendo por su parte y como tal mayordomo o el que por
tiempo fuere requerido o requeridos, yo o el tal mayordomo que por tiempo fuere
tomaré y tomará la boz avtoría y defensa del tal pleito o pleytos y lo seguiré
y según a el tal mayordomo por todas ynstançias hasta sacar a paz y salbo yndemne
a el dicho señor presidente y demás justicias que los mandaren entregar y a la
persona que los entregase y sobre ello /30/ haga autos que los escritura o
escrituras que le sean pedidas y sean necesarias con las fuerzas, bínculos o
firmezas y a los plaços y a cada uno de ellos que quisiere y con las penas y
posturas y salarios destinaciones de pagar que le pareziere y con la
renunciaciones de leyes, de fuero y de derecho que pasare balidazión fueren
necesarias queriendo por el dicho Pedro Martínez fechos y otorgadas, yo como
tal mayordomo, desde luego, las hago y otorgo y apruebo y ratifico y consiento
en ellas como por el susodicho fueren fechos y otorgados aunque para su
balidazión se requiera espresa y espezial presencia y a el cumplimiento de todo
lo en este poder contenido, obligo los bienes propios y rentas de la dicha
cofradía y mayordomía de las animas, abidos y por aber y en el dicho nombre y
como tal mayordomo doy poder a las justicias que desta causa puedan y deban
conoçer para que /31/ a su cumplimiento me apremien y a la dicha mayordomía
como por sentencia definitiba de juez competente pasada en cosa juzgada y en el
dicho nombre renunzio todas leyes, fueros y derechos en su fabor y la que
prohibe la general renunziazión, en testimonio de lo qual, lo otorgué en Villa
Rodrigo a veinte y quatro días del mes de março de mil y seiscientos y veinte y
zinco años, siendo testigos Bartolomé de Bustos, Pedro Sánchez Bilches, Miguel
Serrano Gonçalez el Moço vecinos de esta villa y lo firmó el otorgante a quien
yo el escrivano doy fee, conozco Luis Pérez. Ante mi Sebastián de Bezares //
entre renglones requerimientos // bale //
E yo el dicho
Sebastián de Beçares, escrivano por el rey nuestro señor, público y del cabildo
de esta Villa Rodrigo, en propiedad perpetua y vecino della fui presente a lo
que de mi se hace mención y en fee dello, la firmé y signé y llebé de derechos
deste traslado dos reales, no más, de que doy fee.
Firmado:
Sebastián de Beçares.
Yo Juan de
Corral escrivano por el rey nuestro señor y notario /32/ por autoridad
appostólica, vecino desta Villa Rodrigo, doy fee y verdadero testimonio a quien
el pressente viere que Sebastián de Bezares, de quien va signado y firmado el
poder de arriba, escrivano público y del ayuntamiento desta Villa Rodrigo, en
propiedad perpetua fiel y legal y de confianza y que a las escripturas y autos
que ante él han passado y passan se ha dado siempre y se da entera fee y
crédito como de tal escrivano y para que conste di el presente en Villa Rodrigo
a veynte y quatro días del mes de marzo de mill seiscientos y veynte y cinco
años y lo signé.
En testimonio
de verdad. Firmado: Juan de Corral, escrivano.