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martes, 27 de noviembre de 2007

1.553.-Carta concesión de villazgo a Villarrodrigo.




1.553-12-2.- CARTA DE CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO DE VILLAZGO Y JURISDICCIÓN CIVIL Y CRIMINAL EN PRIMERA INSTANCIA PARA VILLARRODRIGO, OTORGADA POR EL PRINCIPE FELIPE CON PODER DE SU PADRE EL EMPERADOR CARLOS I. Archivo Municipal de Villarrodrigo. Libro I de Privilegios.


Don Carlos, por la divina clemencia, emperador de los romanos, augusto rey de Alemania, Doña Juana su madre y el mismo rey don Carlos, por la gracia de Dios, reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, y de las Indias, islas y tierra firme del mar océano, conde de Barcelona y señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Rosellón y de Cerdeña, marqueses de Oristan y de Gociano, archiduques de Austria, duque de Borgoña y de Bramante, condes de Flandes y del Tirol.
Por cuanto nos mandamos dar y dimos una nuestra carta de poder, firmada de mi el dicho Emperador y Rey, y sellado con nuestro sello, cuyo tenor es este que sigue:

(Se inserta la carta de poder del rey don Carlos y Doña Juana su madre)

Y agora por Diego de Alcantud y Juan Rubio de Aviles, en nombre de vos el concejo, alcaldes, regidores y oficiales y hombres buenos del lugar de Villa Rodrigo que ha sido de la tierra y jurisdicción de la villa de Segura de la Sierra que es de la Orden de Santiago nos ha sido fecha relación diciendo que en ese dicho lugar hay trecientos y cuarenta y cuatro vecinos y moradores y que dicho lugar está edificado en medio de una dehesa, la cual tiene sus mojones deslindados y conocidos, que es propia de ese dicho lugar en que los vecinos y moradores del tienen sus heredades y labranzas y donde pactan sus ganados y que en toda ella no tienen aprovechamiento ni comunidad en los pastos, ni talas, ni cortas, ni en otra cosa alguna los vecinos de la dicha villa de Segura, ni de otra ninguna villa, ni lugar sino los vecinos de ese dicho lugar de Villa Rodrigo y que en la dicha dehesa habrá de largo dos leguas, poco mas o menos y una legua de ancho, la cual confina con término de la ciudad de Alcaraz y con la dehesa del lugar de Bayonas, y con término de la dicha villa de Segura, y que fuera de la dicha dehesa, los vecinos de ese dicho lugar tienen comunidad en los pastos y labranzas, y talas, y cortas, y rozas, y otros aprovechamientos comunes en todos los términos y tierras de la dicha villa de parte y término de Yeste y Campo de Montiel, en lo que es pasto y aprovechamiento común, y que desde ese dicho lugar a la dicha villa de Segura hay cuatro leguas de muy malo y áspero camino y se pasa en ellas el río Guadalimar, que no hay en él puente y en tiempo de invierno no sé puede pasar, sino rodeando otras dos leguas más, y los alcaldes del dicho lugar no tienen jurisdicción alguna en causas criminales y que en las civiles tienen solamente jurisdicción hasta en cuantía de doscientos y cincuenta maravedíes y que los vecinos de ese dicho lugar hacen muchas costas y gastos en ir a juicio a la dicha villa de Segura, y algunas veces los padres y viudas y otras personas dejan de pedir su justicia y de se defender de los que algo les piden y demandan, por no poder ir a la dicha villa a seguir los pleitos y causas que les suceden, y si van han de dejar de labrar en sus heredades, y así pierden lo que les es debido y no se defienden de ello que les piden injustamente y que por no tener los alcaldes de ese dicho lugar jurisdicción en causas criminales, muchas veces quedan los delitos que se cometen en él y en la dicha dehesa sin punición ni castigo, y las partes damnificadas y otras veces por delitos muy pequeños y con poca ninguna información llevan presos los vecinos de ese dicho lugar a la dicha villa de Segura donde los tienen presos muchos días y que demás desto por estar sujetos los vecinos de ese dicho lugar a la justicia de la dicha villa de Segura reciben muchas fatigas y molestias y vejaciones de alguaciles y escribanos y ejecutores y emplazadores y guardas de los montes, y en otras diversas formas y maneras y que los vecinos y moradores de las villas y lugares comarcanos entran en la dicha dehesa, de ese dicho lugar a cortar leña y pastar con sus ganados y por no tener ese dicho lugar jurisdicción, no los osan, ni pueden prender, ni defender, que no corten, ni pasten, y nos fue suplicado y pedido por merced, que para relevarlos de los otros daños e inconvenientes, vos hiciésemos merced de vos eximir y apartar de la jurisdicción de la dicha villa de Segura y vos diésemos jurisdicción civil y criminal, alta, baja mero misto imperio e vos hiciésemos villa, y sobre vos en cuanto toca a la dicha jurisdicción o como la nuestra merced fuese e por cuanto por una averiguación que por nuestro mandado hizo Jorge Muñoz, nuestro juez de comisión, parece que en diez y siete días del mes de junio deste presente año de mil y quinientos y cincuenta y tres años, había en ese dicho lugar, los dichos trescientos y cuarenta y cuatro vecinos y moradores, nos teniendo consideración a las causas contenidas en vuestra relación y a que nos servisteis y ayudasteis y socorristeis para las cosas contenidas en la dicha nuestra carta de poder, suso incorporada, y para otras necesidades que después se han ofrecido para la guarda y provisión de las fronteras de estos reinos y de África y paga de las galeras y otras cosas muy importantes, con dos quentos y doscientos y treinta y seis mil maravedíes, los cuales disteis e pagasteis a Alonso de Baeza, nuestro tesorero, que nos damos y otorgamos por bien contentos y pagados y porque a nos como a reyes y señores naturales pertenece propiamente eximir y apartar los unos lugares de la jurisdicción de los otros y unirlos a la jurisdicción de los otros darles jurisdicción por sí y sobre sí, cada y cuando que nos paresciere que conviene a nuestro servicio y al bien y pro común de los dichos lugares, de algunos dellos, por la presente por vos hacer bien y merced de nuestro propio motu y cierta es ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como reyes y señores es nuestra merced y voluntad de vos eximir y apartar y por la presente, vos eximimos y apartamos de la jurisdicción de la dicha villa de Segura y de los alcaldes ordinarios y otras cualesquier justicias y jueces della y vos hacemos villa para que en ella y en la dicha dehesa como agora está amojonado y deslindada, se use y ejerza nuestra jurisdicción civil y criminal, según y como se usa en la dicha villa de Segura entre los vecinos y moradores estantes y habitantes della y queremos que en esa dicha villa haya horca y picota y cuchillo y cárcel y cepo y todas las otras insignias de jurisdicción que las ciudades y villas por sí y sobre sí de estos nuestros reinos que son libres y exentos de otra jurisdicción tienen y usan y por la forma y manera que lo ha tenido la dicha villa de Segura y la justicia della en esa dicha villa así en las causas criminales como en las civiles de cualquier calidad y cantidad que sean y que se use y goce de aquella misma jurisdicción de que hasta aquí pedía y debía usar y gozar la justicia de la dicha villa de Segura y para la ejercer y usar podades elejir y nombrar y elijáis y nombréis, en cada un año, dos alcaldes y un alguacil y regidores y un mayordomo y procuradores y fieles y guardas y montaneros y los otros oficiales que se suelen y acostumbran elegir y nombrar en las otras villas de la orden de Santiago, que tienen jurisdicción por sí y sobre sí para que la usen en esa dicha villa de Villa Rodrigo y en la dicha vuestra dehesa como agora está amojonada y deslindada a los cuales dichos alcaldes y alguaciles damos poder y facultad para que en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de nuestra justicia y los dichos alcaldes conozcan de todos los pleitos y causas criminales y civiles de cualquier calidad y cantidad que sean que en esa dicha villa de Villa Rodrigo y en la dicha vuestra dehesa acaecieren o se comenzaren o movieren de aquí adelante según y como, y de la manera que conocen y pueden conocer los otros alcaldes de las otras villas de esa dicha Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí, y sobre sí y según que la justicia de la dicha villa de Segura lo ejercía en esa dicha villa y en la dicha vuestra dehesa, en las dichas causas criminales y civiles y desde agora para entonces damos poder cumplido a los dichos alcaldes y alguacil para usar y ejercer los dichos oficios y para el conocimiento y determinación y ejecución de los dichos pleitos y causas criminales y civiles y asimismo damos el dicho poder a los otros oficiales suso declarados en los casos y cosas a ellos anejos y concernientes en esa dicha villa de Villa Rodrigo y en la dicha vuestra dehesa, según y como, y con las facultades y de la manera que lo usan los otros oficiales de las otras villas de la dicha Orden de Santiago, como dicho es y otrosí os damos poder cumplido para que os podáis nombrar e intitular y escribir villa y como tal queremos y es nuestra voluntad que gocéis y vos sean guardadas perpetuamente para siempre jamás, todas las honras, gracias, mercedes, franquicias, libertades, y exenciones, preeminencias, prerrogativas, e inmunidades y todas las otras cosas y cada una dellas que se guarden y suelen y deben guardar a las otras villas de la Orden de Santiago y mandamos a todas y cualquier justicias y al concejo, alcaldes, regidores, caballeros escuderos, oficiales, y hombres buenos de la dicha villa de Segura y sus aldeas y de otras cualesquier ciudades, villas y lugares que agora, ni en tiempo alguno, ni por alguna manera no se entrometan a vos perturbar la dicha jurisdicción que así vos damos e concedemos y es nuestra merced y voluntad que tengáis y que para ello vos dejen y consientan tener la dicha horca y picota y otras insignias de jurisdicción que exigieredes e quisiedes, sin vos poner en ello, ni en cosa alguna, ni en parte dello, ningún impedimento ni contradicción y que remitan a los alcaldes de esta dicha villa todas las causas así civiles como criminales que están pendientes ante los alcaldes de la dicha villa de Segura, que se han comenzado y movido de seis meses a esta parte, para que se acaben y fenezcan en esa dicha villa por los alcaldes della y que no entren en esa dicha villa de Villa Rodrigo ni en la dicha vuestra dehesa como agora está amojonada y destinada a vos visitar, ni prender, ni hacer, ni hagan otra justicia alguna salvo por la forma y manera que la justicia de una villa puede entrar a otra no sujeta a ella so las penas en que caen e incurren los que entran en jurisdicción extraña y mandamos que no vos citen, ni emplacen, ni llamen para pleito ni causa alguna que de aquí adelante se mueva para la dicha villa de Segura y si os citaren, llamaren o emplazaren que no seáis obligados a ir ni vais a los dichos plazos ni llamamientos, ni seáis habidos por contumaces, ni rebeldes por no ir a ellos y que por razón de haberse eximido esa dicha villa de la jurisdicción de la dicha villa de Segura no vos traten mal, ni vos muevan pleitos algunos y es nuestra voluntad que por esta merced que vos hacemos no se entienda perjudicar, ni perjudicamos a la jurisdicción que la Orden de Santiago y el maestre della y su gobernador y alcaldes mayores della tienen y han usado en esa dicha villa, salvo que la dicha Orden use y ejercite la jurisdicción en ella por la forma y manera que hasta agora se ha usado en la dicha villa de Segura y en las otras villas de la Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí y sobre sí, quedando en nos y en nuestra corona real como antes estaba la soberanía de la jurisdicción y apelación para nos y para las nuestras audiencias, conforme a las pragmáticas y provisiones que sobre ello están hechas y dadas, y otrosí es nuestra voluntad que por esta dicha merced que vos hacemos no se entienda imnovar cosa alguna en lo tocante a los pastos, y prados, y abrevaderos, y cortas y talas y rozas y labranzas y otros cualesquier aprovechamientos y otras cosas entre la dicha villa de Segura de la Sierra y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y de la dicha Orden de Santiago y entre esa dicha villa de Villa Rodrigo antes queremos y mandamos que las cosas sobredichas y cada una deltas queden y estén y sean de la forma y manera que han sido y estado entre nos que esa dicha villa era aldea de la dicha villa de Segura y que cuanto a esto no se haga novedad, salvo que se use por la dicha villa de Segura y por vos como hasta aquí se ha usado y que por virtud desta nuestra carta, no se entienda que a ninguna de las partes les damos ni quitamos en ello mas ni menos derecho de aquel que de justicia le pertenesciere, esto en cuanto toca a la jurisdicción que ha de quedar en esa dicha villa de Villa Rodrigo y en la dicha vuestra dehesa, en la forma y orden susodicha y que las penas y calumnias que acaecieren en esa dicha villa y en la dicha vuestra dehesa, sean de la persona que las ha costumbrado a llevar y gozar hasta aquí y a quien de derecho pertenesciere o se apliquen como las leyes de estos reinos las aplican, la cual dicha merced vos hacemos con que el concejo de la dicha villa de Segura y el de esa dicha villa, puedan hacer las ordenanzas, cada concejo en las cosas que las solían hacer como les paresciere que conviene, conque no se use de ellas ni se ejecuten sin que primeramente sean vistas en el nuestro consejo y confirmadas por nos y que los vecinos y moradores de la dicha villa de Segura y de los de esa dicha villa sean obligados a guardar las ordenanzas que cerca de lo susodicho están hechas y las que adelante se hicieren en la forma susodicha, conviene a saber cada concejo las que le incumben siendo como dicho es confirmadas por nos y que en cuanto a las guardas, si la dicha villa de Segura las ha acostumbrado a poner en la dicha vuestra dehesa, las ponga de aquí adelante según y de la manera que hasta aquí se han acostumbrado a poner y que asimismo esa dicha villa pueda poner guardas en la dicha vuestra dehesa donde os damos y señalamos la dicha jurisdicción aunque hasta aquí no la haya puesto y que las prendas que por cualquier de las dichas guardas se tomasen de razón de los daños que fueren hechos en la dicha vuestra dehesa, se juzguen en esa dicha villa por la justicia de ella, y otrosí con tanto que si los alcaldes ordinario, e otra justicia de la dicha villa de Segura fueren o enviaren a prender a alguna persona a alguno de los lugares de la jurisdicción de la dicha villa o hacer alguna ejecución y otras cosas de justicia que el que fuere a lo susodicho pueda pasar con vara por esa dicha villa y la dicha vuestra dehesa, así a la ida como a la vuelta con los presos y bienes y otras cosas que trajere y llevare sin que le sea puesto impedimento alguno y que los vecinos y moradores de esa dicha villa sean obligados de los favorecer y ayudar para ello con que los tales alguaciles y ejecutores no puedan usar. ni usen. de otra jurisdicción ni cosa alguna en esa dicha villa, ni en la dicha vuestra dehesa e otrosí mandamos que en las apelaciones que de los alcaldes ordinarios de esa dicha villa se interpusieren hasta en cuantía de seis mil maravedís, se guarden las leyes y ordenanzas de estos reinos que sobre ello disponen, sobre todo lo cual que dicho es encargamos al serenísimo príncipe don Felipe, nuestro muy caro y amado hijo y nieto y mandamos a los infantes, duques, marqueses, condes, prelados, ricos hombres y a los del nuestro consejo y oidores de las nuestras audiencias, alcalde, alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillerías y a los priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a todos los concejos, gobernadores, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaciles, regidores, jurados, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos y ordenes y abadías y veetrías y a cada uno de ellos, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante que vos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced y exención que os hacemos en todo por todo como en esta nuestra carta de merced contiene y que no consientan ni den lugar, que contra el tenor y forma cierta, persona ni personas algunas vayan, ni pasen, ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera y si sobre lo que aquí va expresado y declarado, espusieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos que no los oyan en juicio, ni fuera del canos los inibimos del conocimiento de lo suso dicho, salvo que lo remitan a nuestra persona real para que nos lo mandemos ver y proveer no embargante cualesquier pleitos que sobre lo susodicho haya habido o de presente haya entre la dicha villa de Segura y esa dicha villa de Villa Rodrigo y la ley que dice que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho, deben ser obedecidas y no cumplidas y que los fueros y derechos valederos, no puedan ser derogados, salvo por cortes, e otrosí no embargante cualquier usos y constumbres en que digan y aleguen esta y otras cualesquier leyes, fueros y derechos, y ordenamientos. y pragmáticas, sanciones, estilos usados y acostumbrados y no usados, escritos y no escritos y .cualquier ordenanzas y establecimientos, así de la dicha orden de Santiago como de la dicha villa de Segura y otras cualesquier que dispongan cerca de la jurisdición de la dicha villa de Villa Rodrigo y cualesquier escritos que la dicha Orden de Santiago y villa de Segura tengan cerca de lo suso dicho con culesquier firmezas y no obstancias y otras cualesquier cosas de cualquier condición y efecto, y vigor y calidad y misterio que lo embargue o embargar pueda, aunque dellas hubiese de hacer expresa mención y hubiesen de ir expresados de palabra o palabra en esta nuestra carta con las cuales y con cada una dellas y otra cualquier cosa que a esta merced que os hacemos pudiese parar algún perjuicio de nuestro motu y cierta es ciencia e poderlo real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos habiéndolas aquí por insertas e incorporadas, dispensamos y las abrogamos y derogamos en cuanto a esto toca y atañe y atañer puede en cualquier manera, quedando en su fuerza y vigor para en las otras cosas y si necesario es para más validación y corroboración y firmeza desta nuestra merced ponemos perpetuo silencio para agora y para siempre jamás entre vos la dicha villa de Villa Rodrigo y la dicha villa de Segura y sus aldeas para que sobre la dicha jurisdición no os puedan pedir ni demandar en ningún tiempo, cosa alguna y de esto que dicho es. vos el dicho concejo, alcaldes, regidores, escuderos, oficiales y omes buenos de la dicha villa de Villa Rodrigo, quisieredes nuestra carta de privilegio y confirmación, mandamos a los concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones y otros oficiales que están en la tabla de los nuestros sellos que vos lo den y hagan dar lo más firme y bastante que les pudiéredes y hubiéredes menester cada y cuando que por vos les fuere pedida y vos la pasen y sellen sin embargo ni contradicción alguna porque lo suso dicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta de merced sea pregonado públicamente por pregoneros y ante escribanos por las plazas publicas de la dicha villa de Villa Rodrigo y de las otras villas y lugares que necesario sea y mandamos que tome la razón dello el contador Francisco de Almaguer para hacer cargo el dicho Alonso de Baeza de los dichos dos quentos y doscientos y treinta y seis mil maravedís, y los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced de diez mil maravedíes para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo así hacer y cumplir y demás mandamos a el orne que les cita nuestra carta de privilegios o el traslado della signado mostrare que los emplace que parezcan ante nos en la nuestra corte quer que nos seamos del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado y desto os mandamos dar esta nuestra carta escrita en pergamino de cerdo y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda e colores y firmada del dicho escribano. Principe Don Felipe. Gobernador en estos reinos el cual la otorgó y concedió por virtud del dicho poder que va de suso incorporado. Dada en esta villa de Valladolid a dos días del mes de diciembre, año del nacimiento de nuestro Señor y Salvador Jesus Christo de mil y quinientos y cincuenta y tres años. Va entre renglones o dize y dize villa e sobrerraido o dize usos. Yo el Principe. Yo Juan Bazquez de Molina, secretario de sus cesáreas y católicas majestades lo hice escribir por mandado de su alteza. El Licenciado Mechaca. Francisco de Almaguer. Registrada. Martín de Bergara. El Licenciado santa Cruz. chanciller.

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