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domingo, 23 de diciembre de 2007

1.701-Pago de los diezmos en las Tercias.


1701-VII. Obligatoriedad de pagar los diezmos en las Casa de Tercias a los vecinos de Villarrodrigo, Génave y Torres de Albanchez. (Archivo Parroquial de Villarrodrigo, Libros de cuentas, nº 3).


Fernando de Contreras Abad, administrador de la Encomienda de la Villa de Segura de la Sierra y su partido aduce la obligación que los vecinos y labradores de esta villa, Torres y Genave tienen de diezmar los granos de sus cosechas de trigo, cebada, centeno, entregándolos en las Casas Tercias de cada una de las villas, debido a que muchos encierran los granos en sus cámaras sin pagar los diezmos para poder pagar otras deudas particulares que tienen. Así pues ningún labrador podrá levantar sus granos de la era sin que primero halla llamado al Administrador de la Tercia, y si este no se hallase se irá a la iglesia y se darán dos golpes de campana, bajo pena de excomunión mayor, sentencia de dos ducados aplicados a obras pías, y ser inscrito en la tablilla.
Se publica durante dos días festivos con el fin de que nadie alegue ignorancia.

Al mes siguiente se acusa a Blas de Córdoba (alcalde ordinario de Villarrodrigo) y a Bartolomé Hinarejos a excomunión y multa de dos ducados para la cofradía de Ntra. Stra. del Rosario, por no haber acatado dicho mandato y sean inscritos en la tablilla de excomulgados.

1.468-Visita de la Orden de Santiago a la Sierra de Segura.



1.468.- RELACIÓN QUE HIZO FRANCISC DE LEÓN, COMENDADOR DE BASTIMENTOS DE LEÓN, DE LAS VILLAS, FORTALEZAS Y ENCOMIENDAS QUE LE PERTENECÍAN CON ARREGLO A LA VISITA QUE HIZO EL MAESTRE DON JUAN PACHECO. (A.H.N. Sección de Ordenes Militares, Libro sign. nº 1233 C)


ENCOMIENDA DE SEGURA DE LA SIERRA
Es comendador della el conde don Rodrigo Manrique, proveido de habito e de encomienda por el señor infante don Enrique. Esta villa de Segura es mucho fuerte, y está en una cuesta muy alta, y en la ladera está la villa y tyene buena cerca, aunque en algunos logares está de reparar, y mandamos a los de la villa que lo reparasen.

Avrá en esta villa ciento e cincuenta vecinos, y encima de lo alto de la cuesta está el castillo, que está tan alto que parece que está en el cielo, y es muy fuerte de maravilla e tiene dos barreras de cal y canto que toman las tres partes de hacia la villa; y tiene el muro muy ancho de la fortaleza, e tiene en él tres torres buenas y un cubo y buen aposentamiento en la fortaleza y todos los más tejados della colgadizoa que van las aguas a un buen aljibe que está en medio del patyo de la fortaleza. Tyene al un canto della, fazia el campo, una muy gruesa torre de omenaje, en que ay quatro bóvedas una sobre otra, y va una escalera que sube desde lo baxo fasta lo alto, fecha en el gordo del muro de la dicha torre. Este dicho muro es de cal y canto y en lo alto está petrilado e almenado, y un tejado encima de la postrimera bóveda.

Esta villa de Segura tyene un gran valle en el qual hay estos logares que aquí diré, todos anexos a la encomienda esta:

Está Hornos en la delantera, muy frontera de moros, y es guarda de todo el valle y aún de Veas, y esta Hornos es una villa muy fuerte, asentada sobre una peña que non tiene combate, y a la puerta una torre muy buena, y está despoblada de las guerras pasadas y, si se tornase a poblar, sería muy gran bien para la orden. Tiene una fortaleza muy buena y una barrera fazia el campo, aunque está de reparar. Tiene esta fortaleza razonable encasamiento y al un canto una buena torre de omenaje con dos bóvedas de cal y canto petriladas e almenadas en lo alto. %

Tiene otra villa que llaman Syles, y está bien cercada e poblada con su arrabal que habrá en ella fasta doscientos vecinos poco más o menos, y en algunos logares estan de reparar unas torres que están en la cerca. Mandamoslas reparar; tiene una fortaleza que es de dos torres, que tiene la una dos bóvedas, e la otra una, y entre estas dos torres una buena casa de aposentamiento, y su barrera fazia la villa de cal y canto. %

Y hay más otro lugar que llaman la Puerta con una torre y un cortijo, donde se retraen cuando vienen los moros, e avrá en este logar fasta cincuenta vecinos poco más o menos. %

Ay otro logar que llaman Xénave, con otra torre muy buena que tiene dos bóvedas de cal y canto, donde se retraen los del lugar cuando vienen los moros. Ay en este logar fasta cuarenta vezinos poco más o menos. %
(Al margen pone 50 vecinos)

Tiene un lugar que llaman Albadalexo que tiene otra torre muy buena de cal e canto, con tres bóvedas. Esta tiene el lugar donde se retraen con un cortijo mal reparado; mandamos le reparar. Y este lugar es muy bueno que avrá en él doscientos vezinos o más. %

Tiene otro lugar que llaman Torres de Albanches, y este tenía un fortaleza en la cuesta, y derrocóla el conde don Rodrigo Manrique. Mas, está una buena torre en el lugar, que tenían los del logar para se defender de los moros, y esta torre tiene sus bóvedas muy buenas. %

Tiene otro logar que llaman las Bayonas, non tiene torre ninguna, e avrá en este logar fasta cuarenta vezinos poco más o menos. %

Y otra fortaleza que llaman Catena, que está yerma, e es bien fuerte. %

Tyene otro lugar que llaman Horcera y tiene una torre e un cortijo, en que se retraen los del logar. Avrá en este logar fasta cincuenta vezinos poco más o menos. %

Tyene otro lugar en el campo de Montiel, que llaman Albadalexo de los Freyres, decercado, e avrá en él fasta setenta vezinos poco más o menos. %
(Al margen) Tiene este Albadalejo de los freires una casa defendera, y desta Alvadalejo y de Derrinches tienen tomado el comendador mayor y el comendador de Segura todos los diezmos de las tierras que se labran aquende de Guadalmena, en término de Montiel, que pertenecen a vuestra mesa maestral, y pierdese harto en ello; vuestra señoría provea en ello.

Rendió a esta encomienda el año que la vegitamos quinientos e cincuenta mil maravedises. Ha de servir con veinte e cinco lanzas.

ENCOMIENDA DE VEAS
Es comendador della Fernán González de Valderrabano, hermano del doctor Pedro González de Ávila, preveido de habito e de encomienda por el señor infante don Enrique. Esta villa de Veas es muy buena villa, que después de Ocaña no la hay mijor en toda la provincia. Hay en ella bien ochocientos vecinos poco más o menos, y es frontera de moros y, aunque no es cercada la villa, tiene malas entradas, así que se defiende aunque está en frontera, mayormente que está en el cabo de ella una villeta bien cercada e motada para el retraimiento de toda la villa, para quando hay guerra, y entra muchedumbre de moros, y en esta villeta morarán cuarenta o cincuenta vecinos, y está en algunas partes de reparar la cerca, y para este reparo dejamos ciertas penas atribuidas al reparo desta cerca. Al un cabo desta villa está la fortaleza que tiene el comendador, y es buena fortaleza, y cumple mucho según en la tierra que está, algunos reparos que estaban de hacer en el encasamiento de la fortaleza, mandamos los facer al comendador, pero es muy complidero de envestirse una torre que está en la fortaleza de cal y canto, porque es agora de tapias de asera de cal, y está en lugar que si se enviste será muy buena torre de homenaje, y ansí mesmo crecer otra torre, que está en el dicho muro, cuanto un estado de hombre, y porque esta obra era de façer del maestre, posimoslo por relación en el libro de la vegitación, para que el maestre don Juan Pacheco proveyese en ello.

Rendía esta encomienda en el tiempo que la vegitamos doscientos mil maravedises poco más o menos, e agora rendirá mucho más, según han crecido las rentas. Ha de servir con siete lanzas.

LA ENCOMIENDA MAYOR
Teniala el conde de Osorno el año de la vegitación, proveído por el señor infante don Enrique.
.......
Tiene otro lugar esta encomienda mayor en el Val de Segura, que llaman Benatoy, que habrá en ella fasta setenta vecinos poco más o menos, y tiene un cortijo bueno.
Valió esta encomienda mayor el año que la vegitamos setecientos mil maravedises poco más o menos, y valdrá agora mucho más, según han subido las rentas, y ha de servir con treinta lanzas.


1.468.- DEMOGRAFÍA
Población / Grafía / Vecinos
Bayonas / lugar Las Bayonas / 40 vecinos
Catena / fortaleza de Catena / despoblada
Génave / lugar Xénabe / 40 vecinos (en el margen 50 vecinos)
Hornos / villa de Hornos / despoblada
Orcera / lugar de Horcera / 50 vecinos
Puerta de Segura / lugar La Puerta / 50 vecinos
Siles / villa de Syles / 200 vecinos

Segura de la Sierra / villa de Segura / 150 vecinos
Torres de Albanchez / lugar Torres de Albanches / 40 vecinos
Villarrodrigo / lugar de Albadalexo / 200 vecinos
Albaladejo de los Frailes / Albadalexo de los freyres / 70 vecinos
Veas de Segura / villa de Veas / 800 vecinos
Benatae / lugar de Benatoy / 70 vecinos


COMENTARIO DE LAVISITA
En relación con Villarrodrigo, en esta Visita de la Orden de Santiago podemos comentar lo siguiente:

- Se distingue claramente la presencia de los dos Albaladejos. Villarrodrigo como Albaladejo sin apelativos ni diminutivos y Albaladejo de los Frailes en el Campo de Montiel.
- La torre de Villarrodrigo tenía tres bóvedas. En las visitas posteriores se habla solamente de dos bóvedas para la torre.
- Las murallas defensivas que rodeaban a la torre necesitaban de reparaciones.
- El lugar es muy bueno. Se supone que en población, defensas y sobre todo en rentas para la Orden.




domingo, 9 de diciembre de 2007

1.603.- Voto de San Agustín de Bayonas.

1.603-10-12.- VOTO DE SAN AGUSTÍN DE BAYONAS. "Memorias sobre el Partido Judicial de Segura de la Sierra" nota nº 10. Impreso en Baeza, 1.842
Juan de la Cruz Martínez


En la ermita de San Agustín que es lugar Bayonas, jurisdicción de la vicaria de la villa de Villa-Rodrigo, domingo a doce días del mes de Octubre de mil seiscientos y tres años, ante el licenciado Lorencio de Quesada, vicario de esta Villa-Rodrigo y su partido, después de haber dicho misa mayor y predicado fray Domingo el D. de la orden de S. Agustín, prior que es del convento de Alcaraz, parecieron Francisco de Vergara, cura del dicho lugar, y Alonso Pérez, alcalde ordinario en él, y Alonso Martínez y Juan de Bezares, regidores; demás de ellos las personas siguientes: Alonso Martínez Espinosa, Juan Herrero, Juan de Membrilla, Miguel Sánchez de Salas, Alonso Martínez de Maricalera, Pedro Gómez, Martin Sánchez, Hernán Sánchez, y Diego Serrano. E los susodichos por ellos y en nombre de los demás vecinos de este lugar, dijeron que este dicho lugar tiene esta ermita del bienaventurado San Agustín, su devoto, a quien tienen devoción, y tienen su imagen en la dicha ermita, y ellos lo han conferido y tratado de prometerle, y por la presente por ellos y los demás vecinos que sucedieren en este lugar, prometen de le guardar su día en cada año y de venir en procesión a la dicha ermita, y decir misa el dicho día, y que se dé una caridad a los niños y pobres de pan y queso, y volver en procesión; y la persone, que faltare de cada una casa de vecino, estando en dicho lugar el dicho día, a la dicha procesión y misa, tener de pena una libra de cera ó su valor de ella, aplicados a la fábrica de la dicha ermita: y porque así lo cumplirán fueron haciendo juramento sobre los evangelios que su merced el señor Vicario tenia en las manos, y sobre una cruz en que cada uno puso su mano derecha, de guardar y cumplir lo susodicho, y que de este original se saquen otros dos traslados para la perpetuidad de dicho voto, el cual se lea en cada un año el mismo día de San Agustín, y que estos traslados se pongan el uno de ellos en un arca en la misma ermita, y el otro trasladado en el archivo de la iglesia parroquial de esta villa, y se saque otro traslado para ponello con las escrituras del concejo de este lugar; todo lo cual pasó ansí, y cada uno de por sí fueron hincados de rodillas a hacer el dicho voto sobre el dicho misal y cruz; siendo testigos Juan Marroquí de Laiseca, alcaide de la fortaleza de Sigura, y Diego Serrano, escribano de S.M., y Francisco de Honcada, y Vicente Delgado, y Lorenció Pérez, vecinos de la villa de Sigura y Villa-Rodrigo, y el dicho cura lo firmó por él y los demás vecinos de este lugar, y firmaron dos testigos, y para que de ello conste asimismo lo firmó el señor vicario, el cual dicho voto hacen en nombre y voz de éste concejo, vecinos y particulares de este lugar, para que el dicho concejo quede a guardar el dicho voto y dar la caridad a los niños y pobres; y hallóse asimismo presente el padre Hernán Sánchez, clérigo presbítero de la villa de Bienservida, el licenciado Lorencio de Quesada, Francisco de Vergara, Juan Marroquí de Laiseca, Diego Serrano, escribano.= Pasó ante mí.= Sebastián de Santa Cruz.

E yo el dicho Sebastián de Santa Cruz, escribano por S.M. y de la Audiencia de la vicaria de este partido: a lo que de mí se hace mención presente fui y fice mi signo = En testimonio de verdad.= Sebastián de Santa Cruz.

1.608.- Confirmación villazgo a Villarrodrigo, Génave y Torres de Albanchez



1.608-8-18.- Provisión y sobrecarta del privilegio de villazgo de Torres de Albanchez, Génave y Villarrodrigo. (Archivo Municipal de Villarrodrigo. Libro de Privilegios. Pags. 15v a 29)

 

Sobrecarta de un Prebilexio y provisiones sobrecartas del dadas en esta corte a pedimiento de el conçexo de Villarrodrigo.

 

Corregida J. Horozco

 

(Pag. 15v)

 

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Zerdeña, de Córdova de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Argarves, de Algecira, de Jibrartar, de las yndias orientales y occidentales, yslas e tierra firme del mar océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Flandes y Tirol.

 

          A vos el Licenciado García Toledano, alcalde mayor de la villa de Segura de la Sierra y su partido y otros qualesquier jueces (Pag. 16) y justicias de ella y de las demás villas e lugares de el dicho partido, que con esta nuestra sobrecarta fueredes requerido o requeridos y a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdicciones, salud e gracia.

 

Sepades que en la nuestra corte e chancillería ante el presidente e oydores de la nuestra audiencia que reside en la ciudad de Granada, Juan Serrano sostituto de Gaspar de Torres, procurador en ella, en nombre de los concexos de las villas de Torres de Alvanchez, Génave y Villarrodrigo, se querelló de vos el licenciado Toledano y demás culpados, por una petición diciendo que siendo sus partes villas ysimidas y teniendo jurisdición civil y criminal mero y misto ymperio pribativamente en todas las causas civiles y criminales que se avian ofrecido y ofrecían en las dichas  villas, conociendo de ellas y determinándolas los alcaldes hordinanos de ellas por prebilexios nuestros, cartas e sobrecartas de ellos dadas ansí en nuestro real consejo de Hacienda como en la dicha nuestra audiencia y executoria ganada en ella por la dicha villa de Jenabe en contraditorio juicio y para que los gobernadores y alcaldes mayores (Pag 17) y hordinarios de la dicha villa de Segura, no se entremetiesen a conoçer ni conosciesen en ningunas causas civiles, ni creminales que se ofreciesen y estuviesen pendientes ente las justicias de las dichas villas sus partes, ni en las que se ofreciesen de nuevo, ni las advocasen, ni pudiesen advocar, ni dar mandamientos contra los alcaldes, ni oficiales, ni otras personas particulares de las dichas villas, sino que aviendo de hacer alguna delixencia en ellas avia de ser por requisitoria como en las demás ciudades y villas de los nuestros reynos;

 



Hera ansí que en quebrantamiento de  los dichos prebilexios, provisiones, cartas, y sobrecartas y executoria, que sus partes tenían, vos el dicho alcalde mayor aviades enviado a las dichas villas, alguaciles con mandamientos para hacer prisiones y citaciones en denunçiaçiones, contra muchos vecinos de las dichas villas, alcaldes hordinarios de los concexos de ellas y últimamente avíades enviado a la dicha villa de Jénave a Graviel Martínez, alguacil, con mandamiento en que mandarie desa el conçexo de ella enviase una persona y a el escrivano de la dicha villa y por que no avian cumplido el dicho mandamiento, avíades vuesto a enviar a el dicho alguacil y a otro Julio (Pag. 18) Sánchez, alguacil, a prender a los dichos alcaldes y oficiales  del concexo, los quales alguaciles por hacer las dichas prisiones aunque avian sido requeridos con los dichos prebilexios y executoria y provisiones causaron grande alboroto y escándalo en la dicha villa, haciendo muchos malos tratamientos de obra y de palabra a los alcaldes de ella, diciendo contra ellos palabras muy desonestas y descomedidas, que les avia obligado a los dichos alcaldes  hacer caveça de proceso e información, contra los dichos alguaciles y prenderlos como constava de ciertos requerimientos, autos e información, de que hizo presentación con la solenidad neçesaria e lo que peor hera, que aviendo sus partes requeridoos a vos el dicho alcalde mayor con los dichos prebilexios, provisiones, cartas e sobrecartas dadas de ellos y executoria que tenía la dicha villa de Jénave, para que las cumpliesedes y en quebrantamiento de ellos y otros requerimientos para que si procediades como juez de comisión la ysibiesedes y sus partes la viesen para la cumplir y daros el favor y ayuda que ubiesedes menester, os aviades allado y quedado con todos los dichos papeles y recaudos, sin consentir a ningún escrivano diese a sus partes testimonio dello, haciendo a sus partes muy grandes amenaças que si se defendían y pedían su justicia (Pag. 19) ante nos, les avíades de hacer otros mayores agravios como todo contava de cierta ynformación de que hiço presentación en la solenidad necesaria,




En todo lo qual aviades cometido pleito, suplicónos que ávida ynformación que ofrecía ante qualquier reçevtor de la dicha nuestra corte os mandásemos prender y condenar en las mayores e más graves penas en que avides incurrido y que se executasen en vuestras personas e vienes e prencipalmente en las contenidas en los dichos prebilexios, provisiones y executoria e incidente, en doscientos ducados  que se le avian seguido de darnos por no aver cumplido los dichos prebilexios, provisiones y executoria y en las costas e gastos que se la avian hecho enviar los dichos alguaciles e mandamientos, le mandásemos dar a sus partes sobrecartas de los dichos prebilexios y provisiones y executoria cometida a qualquier recevtor de la dicha nuestra corte,  para que a costa de el dicho alcalde mayor las cumpliese y  en su cumplimiento hiciese remitir  y remitiese todos  los presos y procesos que tubiesen pendientes y ubiesedes adbocado a los alcaldes hordinarios de las dichas villas, justicia e costas e juro en forma que no hera de malicia y que así mesmo el dicho recevtor os apremiase a otra qualquier persona en cuyo poder estuviesen los dichos prebilexios e provisiones y sobrecartas executoria e los demás requerimientos a que los (Pag. 20) entregase a su parte y os los notificase,




Lo que por los dichos nuestros presidente e oydores visto, mandaron que la parte de las dichas villas diese ynformación de lo suso dicho ante cualquier recevtor de la comarca, dentro de treinta días, el qual apremiase a las personas en cuyo poder costase estar los dichos prebilexios, provisiones y executoria requerimientos a que se lo entregase y os los notificase y parece que por parte de las dichas villas fue dada cierta ynformación ante Pedro Sánchez Moreno, recevtor de la dicha nuestra Audiencia, el cual sacó de poder de vos el dicho alcalde mayor los dichos prebilexios y executoria y provisiones requerimientos y os los notificó a vos el dicho alcalde mayor, todo lo qual se presentó ante los dichos nuestros presidente e oydores por parte de las dichas villas y ansí mismo se dio otra querella por parte del dicho concexo de la dicho villa de Xénave de vos el dicho alcalde mayor y de Graviel Martínez y Juan Sánchez alguaciles por aver preso a los alcaldes hordinarios de la dicha villa y hecho les malos tratamientos de que fue fe a çierta ynformación ante el dicho recevtor,




Por todo lo qual, vos el dicho alcalde mayor y alguaciles fuisteis mandados parecer personalmente en la dicha nuestra corte e se fueron proveyendo otros autos sobre ello y fuisteis condenado vos,  el dicho alcalde mayor y los dichos vuestros alguaciles, en ciertas penas pecunarias y visto (Pag. 21) el dicho pleito  por los dichos nuestro presidente e oidores, proveyeron en él un auto, en trece días de el mes de junio de mil y seiscientos y ocho años de el tenor siguiente =

 




AUTO: En la ciudad de Granada, a trece días del mes de junio de mil y seiscientos y ocho años (13-6-1608), vista por los señores oydores del audiencia de su magestad la petición presentada por parte de los concexos de las villas de Torres, Génave y Villarrodrigo, en que se querella de el licenciado Toledano, alcalde mayor de la villa de Segura de la Sierra y demás culpados, diciendo que siendo sus partes villas ysimidas y teniendo jurisdicción civil y creminal mero misto ymperio pribatibamente en todas las causas cibiles e creminales que se an ofrecido y ofrecen en las dichas villas, conociendo dellas y determinándolas los alcaldes hordinarios de ellas, por prebilexios de su magestad, cartas e sobrecartas de ellos dadas ansi e el real consexo de Hacienda como en esta real audiencia y executoria ganada en ella por la dicha villa de Jenave, en contraditorio juicio y para que los governadores y alcaldes mayores y hordinarios de la dicha villa de Segura no se entremetan a conocer, ni conozcan en ningunas causas que se ofrecieren y estubieren pendientes ante las justicias de las dichas villas, ni las advoquen, ni puedan adbocar y que se les a de hablar por requisitorias y no por mandamientos, se los avia quebrantado enviando a las dichas (Pag. 22) villas alguaciles con mandamientos para hacer prisiones y citaciones e denunciaciones, contra muchos vecinos de las dichas villas, alcaldes hordinarios y oficiales de los conçexos de ellas y lo demás contenido en la dicha querella, suplica se le condene en las penas en que a yncurrido y en las demás contenidas en los dichos prebilexios y executoria y provisiones, dándole sobrecartas de ellas cometida a qualquier rezevtor de esta corte para que a costa de el dicho alcalde mayor, las cumpla y en su cumplimiento haga remitir y remita todos los presos e prozesos que estubieren pendientes y ubiere adbocado a los alcaldes hordinarios y los dichos prebilexios, executoria e probisiones e sobrecartas, dixeron que mandavan e mandaron se de a la parte de los concexos de las dichas villas de Torres, Xénave y Villarrodrigo, provisión de su magestad, sobrecarta de los dichos prebilexios y probisiones, cartas y sobrecartas de ellos y ansí mismo provisión sobrecarta a la parte de el concexo de la dicha villa de Xénave, de la dicha executoria ganada a su pedimento  por la qual se manda al dicho Licenciado Toledano, alcalde mayor de la dicha villa de Segura de la Sierra y otros cualesquier jueces e justicias de ella, que fueren requeridos que guarde e cumplan los dichos prebilexios y probisiones y executoria en todo e por todo según y como en ellos se contiene  y mandaron dar traslado a la parte (Pag. 23) del dicho concexo de Segura y al dicho alcalde mayor, de todo lo en este pleito alegado y pedido por parte de los dichos concexos de Torres, Xénave y Villarrodrigo para que respondan, aleguen e pidan lo que vieren que les convenga y ansí lo proveyeron e mandaron. Yo Juan de Horozco fui presente. =

 



El qual fue notificado a el procurador del Concexo de la dicha villa de Segura y consortes y por parte de el dicho concexo de la dicha villa de Segura de la Sierra y Licenciado Toledano y consortes, fue suplicado del dicho auto por una petición que presentó su procurador en su nombre, ante los dichos nuestro presidente e oydores, diciendo que hera ninguno a lo menos de rebocar porque aviendose mandado dar traslado a su parte de la petición contraria en que en efeto, se avia pedido que su parte como tal alcalde mayor  de partido y alcaldes mayores que por tiempo fuesen no pudiesen hablar por mandamientos sino por requisitoria y que sobre lo susodicho era el dicho pv la dicha sobrecarta  que se mandava dar, hera sin efeto y no tenía para qué porque su parte en todo lo demás guardava y cumplía y ovedecía el dicho prebilexio y no lo avia contravenido en manera alguna y darse la dicha sobrecarta hes dar ocasión a la parte contraria para que devajo de el dicho título diga que se a de hablar por requisitoria y no por mandamiento (Pag. 24) con ellos, porque aunque el dar la sobrecarta no comprehende lo que dicho es, a lo menos da ocasión a tratar que lo comprenda y causar pleitos porque sus partes e sus predecesores en el dicho ofizio avian estado y estavan en quieta e pacífica posesión de hablar con las dichas villas con mandamientos como superior en la jurisdición y caveza dellas y no por requisitoria de tiempo ynmemorial a esta parte y es prebilexio de que las partes contrarias se querían aprobechar no disponía lo contrario antes avía clausula y clausulas en él en que su parte fundava su pretensión y quando no ubiera más de que nos por el dicho prebilexio decíamos de que la merzed que se les hacia no se entendiese por ella perjudicar a la jurisdición que la dicha horden de Santiago, alcaldes mayores tenían y avían usado en la dicha villa salvo que usase de la juridición en la forma que hasta entozes se avía usado y que por esta merced e prebilexio no se entendiese ynovar cosa alguna de lo tocante a la jurisdición y pastos y quando no ubiera más que las dichas clausulas vastava para que pudiese su parte y los alcaldes mayores de el dicho partido mandar a sus subditos mayormente teniendo su parte como tenía por la suya la posesión de tiempo ynmemorial  a esta parte aver hablado y hablar por mandamientos por lo qual y por todo lo demás que estava referido por el dicho su parte, en las dichas notificaciones que se os avian fecho en seis de febrero de el dicho año a que se referían,  nos suplicó (Pag. 25) en quanto el dicho auto era o podía  ser en perjuicio de su parte lo rebocásemos, supliesemos y enmendásemos, declarando si fuese necesario para ybitar nuevos pleitos, devates y deferencias, que quando se ubiese de dar y diese la dicha sobrecarta, no se entendiese en quanto a hablar por mandamientos o por requisitorias que aunque ellos entendían ansí declarando se usarían los nuebos ynconbenientes probeyendo sobre todo como más conviniese y pidió justicia,

 



De la qual dicha petición por los dichos nuestro presidente e oydores fue mandado dar traslado a la otra parte para que contra ella respondiese lo que les conviniese, la qual concluyo sin envargo de el dicho pleito y el dicho pleito se ubo por concluso y visto por los dichos nuestro presidente e oydores proveyeron en el otro auto en grado de revista  en diez días del mes de junio de este dicho presente año de seiscientos y ocho del tenor siguiente =

 

AUTO: En la ciudad de Granada a diez días del mes de junio de mil y seiscientos y ocho años, vista por los señores oidores de la audiencia de su magestad, la petición presentada  por parte de el concexo de la villa de Segura de la Sierra y de el Licenciado Toledano, alcalde mayor en ella y consortes, en el pleito con las villas de Xénave, Torres y Villarrodrigo y consortes en que suplican de un auto por los dichos señores proveydo en treze días del mes de junio deste dicho año, en que mandaron dar provisión a la parte de las dichas villas, sobrecarta de los prebilexios, provisiones, carta e sobrecartas y ansí mesmo (Pag. 26) provisión, sobrecarta a la parte de el dicho concexo de Génave, de la executoria ganada a su pedimento por la qual se mandase a el alcalde mayor de la dicha villa de Segura de la Sierra y otros qualesquier juezes e justicias della, que guarden, cumplan los dichos prebilexios, probisiones y executoria en todo e por todo como en ellas se contiene y mandaron dar traslado a la parte de el dicho concexo de Segura y a el dicho alcalde mayor de todo lo en este pleito alegado =

 



Dixeron que sin envargo de la dicha petición de suplicación confirmavan e confirmaron el dicho auto, el qual mandaron se guarde, cumpla y execute en todo e por todo como en él se contiene y en grado de revista, ansí lo pronunciamos e mandaron, Yo Ju° de Horozco fui presente. =

 

Y agora pareció ante nos la parte de las dichas villas y nos pidió e suplicó que porque heran tres villas diferentes y cada una tenga su prebilexio de por sí le mandásemos dar a cada una de ellas su sobrecarta de por sí =

 



Lo qual visto por los dichos nuestro presidente e oydores mandaron que a cada una de las dichas villas se le diese nuestra sobrecarta de por sí e de pedimiento e suplicación de la parte de la dicha villa de Villarrodrigo fue acordado que devíamos de mandar dar esta nuestra sobrecarta para vos los dichos nuestros juezes e justicias e cada una de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones porque vos mandamos que luego que con ella fueredes requerido o requeridos por parte de la dicha (Pag. 27) villa de Villarrodrigo, veáis los dichos autos proveídos por los dichos nuestro presidente e oydores en vista e grado de revista que de suso en esta nuestra sobrecarta van yncorporados y el prebilexio dado a la dicha villa de Villarrodrigo que su data de él es en Balladolid a dos días del mes de diciembre de mili y quinientos y cinquenta e tres años y nuestra provisión sobrecarta del en que va ynserto el dicho prebilexio que su data della es en el Pardo a veinte días del mes de junio de mili y quinientos y sesenta e ocho años y otras dos nuestras provisiones, sobrecartas de el dicho prebilexio que su data dellas es en Granada a siete días del mes de agosto de mili y quinientos y sesenta e seis años y a veinte e quatro días  de el mes de setiembre de mili y quinientos y setenta e cinco años y las guardéis, cumpláis y executeis y hagáis guardar, cumplir y executar y llevar a devida execución con efeto en todo e por todo según y como en los dichos autos y prebilexio y sobrecartas del se contiene y como si con vos hablara y a vos fueran dirigidas y contra su tenor no vais ni paséis, ni consintáis y ni pasar por alguna manera, agora ni en tiempo alguno, so los penas en el dicho prebilexio y sobrecartas contenidas y más de la nuestra merced y de otros cinquenta (Pag. 28) mil maravedís para la nuestra Cámara so la qual mandamos a qualquier escribano que la notifique e dello dé testimonio, dada en Granada a diez y ocho días del mes de Agosto de mili y seiscientos y ocho años. Yo Juan de Horozco Arbaycagoytia escribano de Cámara y de la Audiencia del Rey mí señor hize escribir por su mandato con acuerdo del presidente e oydores della.

Chanciller

 



En la villa de Villarrodrigo a zinco días del mes  de marzo de myl y seiscientos y once años Xptobal Muñoz Cano y Lucas de Bes, alcaldes hordinarios desta villa, Tomás Sánchez y Juan Bazquez y Juan Ruvio, rexidores  desta dicha villa, requirieron a my el presente escribano público del ayuntamiento desta villa, lea y notifique esta real executoria a el dotor Santa Cruz gobernador deste partido como su magestad lo manda so las penas en la dicha real executoria contenidas.

Sebastián de Santa Cruz

 

Yo el dicho escribano tomé la real executoria en mis manos y la puse sobre my cabeza y la obedezí y la obedezco como a carta de my rey y señor natural y estoy presto  de cumplir lo que por la dicha real executoria su magestad me manda.

Sebastián de Santa Cruz

 



En la villa de Villarrodrigo a zinco días del mes de março de mili y seiszientos y once años, yo el dicho escribano, ley y notifiqué la dicha real provisión, prebilexio, cartas y sobrecartas de su magestad a el dotor Santa Cruz, gobernador deste partido siendo testigos Pedro Sánchez Asensio, Diego López y García Morzillo vecinos desta villa.

Sebastián de Santa Cruz

 

El dicho gobernador dixo que obedece y obedezia el dicho real prebilexio, cartas y sobrecartas (Pag. 29) sygún y como en ellas se contiene y mandan se guarden y cumplan como su magestad lo manda.

Ldo.                      Ante mi:

Sebastián de Santa Cruz

 




COMENTARIO: Segura de la Sierra, con la carta real sobre apelaciones judiciales de 23-9-1566, intenta que su alcalde mayor conozca de cualquier causa en primera instancia de las villas y lugares del partido, que choca con los privilegios de villazgo obtenidos por Torres de Albanchez, Génave y Villarrodrigo, que recurren cada una por su lado para obtener sendas cartas de confirmación de sus privilegios de villazgo y jurisdicción civil y criminal en primera instancia en contra del alcalde mayor de Segura de la Sierra.

 Torres de Albanchez, consigue la carta de confirmación de sus privilegios de villazgo el 18-1-1568. Villarrodrigo obtiene su cara de confirmación el 20-6-1568 y Génave el 13-4-1590.

No parece que el Alcalde Mayor de Segura de la Sierra estuviera cumpliendo con los privilegios de villazgo de estas tres villas. El último incidente se produce en Génave donde el alcalde mayor manda a un alguacil con un mandamiento para detener a una persona de Génave para llevarla a Segura de la Sierra junto al escribano de la villa; el Concejo de Génave se niega alegando y mandando al alcalde mayor su privilegio de villazgo y su confirmación y el alcalde mayor responde mandando a dos alguaciles para detener a los alcaldes ordinarios de Gáneve y quedándose con la documentación.

Ante esta situación, las tres villas, esta vez en común, recurren para obtener una nueva confirmación de sus privilegios de villazgo. Consiguen esta sobrecarta de 18-8-1608 confirmando de nuevo el privilegio de villazgo a cada una de ellas por separado y el escribano de Villarrodrigo se lo notifica al alcalde mayor de Segura de la Sierra.

No tardará mucho la calma porque Segura de la Sierra conseguirá que se le confirme la carta real sobre apelaciones de 1566 y volverá de nuevo el conflicto con todas las villas y lugares de la Encomienda de Segura de la Sierra.

 


 



sábado, 1 de diciembre de 2007

1.520.- Villarrodrigo y Guerra de las Comunidades.


LA GUERRA DE LAS COMUNIDADES Y LAS GERMANÍAS (1.520-21)

La Guerra de las Comunidades comenzó en Toledo, en abril de 1.520 y terminó con la batalla de Villalar en Abril de 1.521, aunque en Toledo prosiguió hasta febrero de 1.522. La insurrección comunera comienza como una protesta contra los propósitos y modos de gobierno del nuevo rey Carlos I y sus cortesanos extranjeros, pero a medida que se extiende, se radicaliza y transforma en la primera revolución moderna de Europa, constituyendo uno de los capítulos más nobles y hermosos de nuestra historia.

La revuelta comunera afectó principalmente a los reinos de Castilla y León, y en menor cuantía al reino de Murcia y Andalucía. Villarrodrigo pertenecía a la Encomienda santiaguista de Segura de la Sierra incluida en el reino murciano. Según la visita de la Orden de Santiago en 1.524, la Encomienda estaba formada por su capital, Segura de la Sierra, que con 340 vecinos (alrededor de 1.500 habitantes) comenzaba a superar demográficamente a Villarrodrigo con 322 vecinos, seguían Siles (280), Torres de Albanchez (200), Orcera (200), Hornos (140), Génave (130), Benetae (120), Catena (60), La Puerta (40) y Bayonas (35). Un caso especial lo constituía Beas de Segura que a pesar de tener 400 vecinos había perdido una considerable población y se encontraba en un punto de mínimo demográfico. Se sumaban a estos pueblos los enclaves santiaguistas de Albanchez (100), Bedmar (260) y Chiclana (250).

En la mayor parte de los pueblos serranos, según los visitadores santiaguistas, no hay grandes diferencias económicas entre sus pobladores y su situación económica es de "mediano pasar" siendo en Bayonas, La Puerta y Benatae donde domina la pobreza. Coincide este cierto auge económico y crecimiento del índice demográfico con la época dorada de la ganadería mesteña. En contraste, Beas con una estructura eminentemente agrícola, había reducido su población a la mitad durante los cincuenta años anteriores.

El conjunto de los pueblos serranos, con una cierta tradición de comunidad y sociedad eminentemente de clase baja era terreno propicio para alzarse en comunidad, pero es contrarestado por el alejamiento del centro de la revolución.

Las villas, cabezas de territorio, la burguesía mercantil y los nobles se alinean contra la revolución, mientras los lugares ven la ocasión de segregarse de la metrópoli y parte del campesinado intenta escapar de la servidumbre del régimen señorial. Siles, con su título de villa, seguía pleiteando con el concejo de Segura de la Sierra que se consideraba cabeza de los lugares y señora de los términos. Para Villarrodrigo es la ocasión propicia para revelarse contra la tutela de Segura de la Sierra. Aunque se intitulaba villa por merced del Maestre Don rodrigo Manrique y había reconstruido sus ya inútiles murallas defensivas (Cortijo) que rodeaban la Torre, el concejo de Segura de la Sierra en ningún momento le reconoció ninguna jurisdicción civil. Sin embargo en la jurisdicción eclesiástica la separación se produjo como hecho consumado, el cura Diego Sánchez declaraba en la Visita de la Orden de Santiago de 1.507 que hacía las veces de Vicario sin tener nombramiento. En el año 1.525 el nuevo cura Diego de Avilés es nombrado Vicario con jurisdicción sobre Villarrodrigo, Torres de Albanchez, Génave y Las Bayonas.

La vecina ciudad de Alcaraz, donde se concentraba la mayor parte de la burguesía mercantil y la nobleza, permaneció realista, mientras los únicos brotes comuneros partieron de los lugares de su alfoz. En la comarca segureña, la burguesía mercantil y la nobleza se concentraba en las villas de Segura de la Sierra y Beas de Segura, defensoras realistas, mientras en los lugares de su jurisdicción, fuertemente campesinos y artesanos, surgen los levantamientos comuneros.

En las Relaciones Topográficas de los pueblos de España, mandadas realizar por el rey Felipe II en 1.575, los pueblos realistas tratan de airear su contribución militar contra los sublevados. En el cercano pueblo de Terrinchez, la torre fortificada del pueblo "cuando las comunidades" su alcalde "sustentó para el Rey la dicha fortaleza". Los moradores de Torres de Albanchez se defendían en su Castillo "de muchos trabajos especialmente quando las Comunidades", y en el capítulo treinta y siete "dijeron que en esta villa no hay agora mas noticias deque en el tiempo de las Comunidades que fue año de veinte y uno, esta villa fue muy leal á la Corona Real, é no se vido ni hecho cosa en contrario".

También los redactores de Segura de la Sierra afirman la fidelidad de la villa a la Corona Real en la Guerra de las Comunidades. Allí se refugiaron los jueces mayores que huían de los comuneros. El capitán de la villa, Pedro Bellón, cogió prisionero en el camino de Yeste al capitán de los comuneros Pedro Sánchez de Ballestero y a otros tres, siendo ahorcado, más tarde, el capitán en Segura y otros muchos comuneros fueron azotados.

En el cuestionario de Beas de Segura es donde más se airea la lucha de su nobleza y vecinos contra los comuneros. Entre las personalidades que se destacaron en esta lucha figuran Sancho Rodríguez de Negrete y Sancho Rodríguez de Sandoval Negrete del noble linaje de los Negretes.

Sancho Rodríguez de Negrete, persona muy principal, rico caballero hidalgo y durante cierto tiempo Gobernador, "en tiempo de las Comunidades del año de veinte, é vente é uno atendió con sus deudos, é amigos de apaciguar con gran cuidado e diligencia algunos pueblos comarcanos que dicen se revelaban en favor de la Comunidad, de manera que con su autoridad, é potencia fue parte de allanar algunos levantamientos, en favor de la Corona Real".

Villarrodrigo fue uno de los pueblos comarcanos que se habían levantado en comunidad, y una Compañía de Infantería formada por vecinos de Beas y llevando por Capitán a Sancho Rodríguez de Sandoval Negrete "fue a la villa de villa Rodrigo, que decían que estaba rebuelta" para allanar la sublevación. No conocemos lo ocurrido en este enfrentamiento ni la relación cronológica con los hechos que los redactores de La Puerta de Segura nos relatan: durante la guerra de la Comunidades el Bachiller Alcalá sentenció a muerte al "Capitán de la Hermanía que havia en Villa Rodrigo "por mandato del Gobernador de Segura; los hijos y amigos del capitán comunero se dirigieron a La Puerta y penetrando en su fortaleza por una puerta falsa, situada en la parte del río, lucharon hasta llegar a la sala donde estaba el Bachiller "rompieron los quiciales de las puertas" y allí le mataron, "después se hizo justicia de dos dellos" cortándoles las cabezas y clavándolas públicamente en la fortaleza.

No conocemos la relación existente entre estos relatos aislados: la llegada a Villarrodrigo del Regimiento de Infantería de Beas, la sentencia a muerte del capitán comunero de Villarrodrigo, la venganza de sus hijos y compañeros y el posterior ajusticiamiento de dos de estos y el apresamiento y muerte del capitán comunero Pedro Sánchez de Ballestero. Rastreando los nombres que aparecen en las Visitas de la Orden de Santiago a Villarrodrigo, nos encontramos con el mismo nombre de Pedro Sánchez Ballestero dentro de los vecinos cuantiosos, en la visita del año 1.498, desapareciendo este nombre como cuantioso en la visita de 1.507 y posteriores.

Al final de la contienda con la derrota de las comunidades y el triunfo de la monarquía los perdones y mercedes de los Gobernadores abundaron por doquier. El 4 de julio de 1.521 se expidió Cédula (Archivo General de Simancas, Cédulas, lib. LII, fol. 257) perdonando a determinados vecinos de Albanchez y Villarrodrigo que habían jurado estar en comunidad.

Esta es la incompleta historia chica que los humildes campesinos de Villarrodrigo protagonizaron hace casi quinientos años, luchando por su libertad dentro de lo que se considera como la primera revolución moderna.
(Texto redactado para el programa de las fiestas de Villarrodrigo del año 1.981)

1.690.- Visita al lugar de Bayonas.


1690-5-27. VISITA AL LUGAR DE BAYONAS POR EL VICARIO DE VILLARRODRIGO GABRIEL JOSÉ PONCE. (Archivo Parroquial de Villarrodrigo, Visitaciones).

El día 27/05/1690, Gabriel José Ponce, cura de la villa de Bienservida y Vicario de Villarrodrigo, visitó la Iglesia de San Andrés “y no halló el Santísimo Sacramento en el Sagrario por haberse consumido y quitado por el Licenciado Juan del Águila, vicario que fue de Villarrodrigo…y no halló Pila Bautismal ni crismeras; visitó asimismo la sacristía y en ella sólo halló unos cajones sin hornamentos alguno porque los que había se llevaron a la Iglesia Parroquial de Villarrodrigo por Orden y Disposición de los Vicarios antecesores; visitó asimismo Capillas y Campanario y en él sólo halló una campana porque las demás se las llevaron a la iglesia parroquial de Villarrodrigo, y en dos altares colaterales halló dos imágenes, una de Ntra. Sra. del Rosario y otra de San Agustín indecentemente colocadas y sin los adornos precisos, y el retablo del altar mayor asimismo sin decencia, ni adorno, y el cuerpo de la Iglesia destruido y amenazando ruina, muy necesitado de instante reparo y remedio.

Visitó el archivo y lo halló vacío y sin papel alguno y así en todo lo demás dicha iglesia destruida y sin forma alguna ,sin decirse misa en los días de fiesta por defecto de vecindad, por cuya causa mando su merced se ponga todo lo subsodicho en noticia de los señores del Consejo del Cardenal mi señor para que se probea del remedio combeniente, y lo firmo.”

Gabriel José Ponce.


Durante este mismo día y ante desolador panorama, el Vicario nombra Mayordomo a Felipe Gracia Lobo, vecino del lugar Vayonas,”para que cuide de su reparo, adorno y aseo por estar muy arruinada y porque conviene para su reparo el nombrar Mayordomo para que cuide de la obra que está mandada hacer.”Aceptado el cargo se le hace entrega de los bienes siguientes:
-Dos frontales
-Una imagen de San Andrés
-Una imagen de Ntra. Sra.
-Un Cristo que está en el retablo
-Una imagen de Ntra. Sra. del Rosario, que está en su capilla, con un velo azul.
-Un atril viejo
-Un tabernáculo del altar de San Agustín
-Un frontal viejo de paño colorado
-Dos cajones de la Sacristía
-Un paño negro viejo de difuntos
-Dos escaños viejos
-Dos estampas
-Una pila para el agua bendita
-Una campana
-Dos estancias.
A falta de añadir otros bienes que están en la villa de Bienservida.

Asimismo, se insta a que se ponga cobro a los réditos caídos de algunas escrituras de censo y de ellos se repare dicha iglesia, y de los réditos que cayeren en el año subsiguiente se asignen cuatro reales para un sacerdote que diga misa los días de fiesta.

1.692.- Visita al lugar de Bayonas.


1692-5-8. VISITA AL LUGAR DE BAYONAS POR EL VICARIO DE VILLARRODRIGO GABRIEL JOSÉ PONCE. (Archivo Parroquial de Villarrodrigo, Visitaciones).


El día 08/05/1692,el Vicario Gabriel José Ponce, expresa ”que por cuanto la Iglesia del lugar Vayonas se ha reparado con los bienes de la Encomienda de la villa de Segura de la Sierra y está decente para poder celebrar en ella…es preciso nombrar Capellán que celebre en ella y cumpla la carga de misas que dicha Iglesia tiene así de la Cofradía de Ntra. Sra. del Rosario, como de las Animas Benditas, fundación de Antonio Sánchez, y Santísimo Sacramento”.

Es nombrado Capellán el Licenciado Diego Fernández Coronado de Álava, para que diga cada año 51 misa de memorias que se reparten de la manera siguiente:

-9 de la Cofradía de Ntra. Sra. del Rosario
-25 por la fundación de Antonio Sánchez
-4 por la Cofradía del Santísimo Sacramento
-13 por las Animas Benditas del Purgatorio
las cuales ha de decir en los días festivos de todo el año, y particularmente en los que cayesen en el mes de agosto; para lo cual se le asigna de limosna por las dichas misas 360 Reales y 27 Maravedíes que importan de réditos cada año veinte y ocho escrituras que tienen a su favor mencionadas cofradías, más 111 Reales y 24 Maravedíes de ocho escrituras de censo anuales, por el trabajo y ocupación de ir a dicho lugar a celebrar dichas misas.

En el mismo día es nombrado Sacristán para que acuda a ayudar a misa al Capellán Antonio de Cuenca, vecino y sacristán de la villa de Bienservida, a quien se le asignó por dicho ejercicio 4 Ducados de los frutos y rentas de la Iglesia,”con la carga de dar hostias y vino para dichas misas”; y como Santero” para que cuide del aseo y limpieza” a Sebastián García, vecino de esta villa, por otros 4 Ducados que al poco tiempo será sustituido por Bartolomé López, de Bienservida, debido a los innumerables achaques e impedimentos del primero, 06/06/1692.
El inventario de los bienes de la Iglesia de Vayonas, había sufrido una considerable variación, pues a lo ya existente en la relación proporcionada en el año de 1690 habría de añadirse el contenido siguiente:
-Tres tablas de manteles: dos de lino y una de cáñamo,
-Tres candeleros de azobar
-Dos cruces de pino nuevas para los altares
-Un misal viejo
-Un frontal viejo, morado, con cenefas, del altar de San Agustín
-Un cornialtar de lino
-Una alba vieja de lino
-Un amito de lino viejo
-Unos corporales
-Un cíngulo de seda
-Una bolsa de corporales
-Una casulla de lanilla vieja con su estola y manípulo
-Una casulla de lanilla vieja sin estola y con manipulo
-Un incensario y naveta u cuchara de azofar
-Una corona de plata de Ntra. Sra. del Rosario, que pesa 5 onzas
-Un vestido de piñuela verde de Ntra. Sra. del Rosario
-Un cáliz y patena de plata, y un purificador con su caja
-Un paño de tafetán para el cáliz
-Un plato de barro y dos vinajeras de vidrio
-Un candelero de palo con una vasera de vidrio para tener luz en dicha iglesia
-Una tabla de memorias, donde se tienen las misas que se deben decir

El día 30/07/1692, se produce un nuevo nombramiento de Mayordomo en la persona de Juan Díaz Pérez, vecino de dicha villa, a quien se le confiere facultad para administrar los bienes de dicha fabrica, bienes raíces, la casa escusado, escrituras de censo, y los gaste en cera, aceite …
Como salario 4 ducados anuales.
Su primera relación de toma de cuentas se produce el día 04/11/1693 ante el visitador Francisco Zarco y Villaseñor, estando compuesto el Cargo por los siguientes apéndices:
-144 R. de cuatro escrituras de censo que tenían vecinos de Bienservida durante el año 1692
-115 R del arrendamiento de dos huertos que dicha iglesia poseía.
-83,5 R de los diezmos de la casa escusado.

Durante el año 1693 uno de los huertos no fue arrendado por tenérsele dado a la persona que asiste y cuida la iglesia
En cuanto a Data lo compone:
-Salario del vicario y mayordomo.
-Obras y reparaciones: cerradura en la puerta de la sacristía y componer una cornisa del retablo de la iglesia.
-Derechos de cuentas.

Por otro lado, se recuerda que toda la renta de la iglesia y beneficio curado del lugar de Vayonas, esta agregado al beneficio curado de la villa de Villarrodrigo, por el Real consejo de las Ordenes, como parece de diferentes autos mandados hacer por Juan Blázquez del Águila y corroborada por carta de Miguel Ramos del Manzano, de dicho Consejo, en primero de agosto de 1679.

1.568.-Carta confirmación villazgo a Villarrodrigo.


1.568-6-20.- Carta de confirmación del privilegio de villazgo y jurisdicción civil y criminal en primera instancia para Villarrodrigo, otorgada por el Príncipe Felipe en contra de Segura de la Sierra. (Archivo Municipal de Villarrodrigo. Libro I de Privilegios).

  

Don Felipe, por la gracia de Dios, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, de Algeciras, de Gibraltar, de las Indias, y la tierra firme del mar océano, conde de Flandes,  del Tirol, etc.: A vos el nuestro Gobernador, que al presente sois y adelante fueredes, del partido de Segura de la Sierra, de la Orden de Santiago, a vuestro lugarteniente en el dicho oficio y habéis o debéis saber como yo siendo príncipe y gobernador de estos mis reinos, mandé dar y di, una mi carta de privilegio escrita en pergamino y firmada de mi nombre y refrendada de Juan Bazquez Molina, mi secretario, y librada de los de mi Consejo de Hacienda del tenor siguiente:

 (Se inserta la carta de concesión del privilegio de villazgo a Villarrodrigo)

 

Y agora por parte de la villa de Villa Rodrigo, nos ha sido hecha relación diciendo, que en virtud de la dicha carta de privilegio, suso incorporada, los alcaldes della habían usado y usaban privativamente la jurisdicción civil y criminal en primera instancia, desde el día de la fecha del dicho privilegio y que sin embargo que por él mandamos que otra ninguna justicia no conociese de los negocios y causas que en este grado sucediesen en ella y en sus términos sino los dichos alcaldes so color de cierta provisión y carta acordada que teníades, os habíades entrometido a conocer en primera instancia de algunos casos civiles y criminales en quebrantamiento del dicho su privilegio dado a pedimiento de partes y de oficio no debiéndolo hacer vuestros mandamientos sobre ello, todo en perjuicio de la dicha villa de Villa Rodrigo y de la dicha su jurisdicción de que recibía daño y agravio.

Suplicándonos lo mandásemos proveer y remediar o como la nuestra merced fuese, lo cual visto .en el nuestro consejo de la hacienda fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra sobre carta para vos en la dicha razón e yo túvelo por bien y os mando que veáis la dicha carta de privilegio que la dicha villa de Villa Rodrigo tiene de la dicha su jurisdicción que es la de suso incorporada y la guardéis y cumpláis como en ella se contiene y guardándola y cumpliéndola no os entrometáis agora ni en ningún tiempo a conocer en primera instancia de ninguna causa civil ni criminal que en la dicha villa y sus términos y jurisdicción acaecieren y sucedieren en cualquier manera no embargante cualesquier privilegios, carta acordada y cédulas nuestras que en contrario de esto haya, excepto en los casos que conforme a la Orden antigua y a las cartas y provisiones nuestras cerca de las abocaciones en que los gobernadores en las villas y lugares de la dicha Orden que sean de su partido podían y debían conocer, porque en esto no es nuestra intención que se haga mudanza ni novedad de lo que al tiempo que se hizo la dicha exempción se usaba y guardaba según que en la misma carta privilegio está reservado y si contra el tenor y forma de ella hubieredes presa alguna persona o comenzando a conocer de algún negocio y causa que en la dicha villa y en sus términos y jurisdicción hubiere sucedido lo remitiréis y entregareis en el punto y estado en que estuviere con los procesos y causas originales a los alcaldes de la dicha villa de Villa Rodrigo para que ellos conozcan de las dichas causas y negocios conforme al dicho su privilegio y a las leyes y pramáticas de estos nuestros reinos que yo lo tengo así por bien todo lo cual mandamos que así se haga y guarde, y cumpla so pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiciere.

Dada en El Pardo a veinte de junio de mil y quinientos y sesenta y ocho años.

Yo El Rey,

Yo Pedro de Oyo, secretario de su católica magestad la hice escribir por su mandado. Registrado Jorge de Olaolde Bergara.

Por Chanciller Jorge de Olaolde Ruigómez Silva. El Licenciado Menchaca. El Licenciado Muñoz de Muñatorres. El Doctor Belasco. Francisco de Heraso.

El Licenciado Juan Velázquez.

 

COMENTARIO: Segura de la Sierra, con la carta real sobre apelaciones judiciales de 23-9-1566, intenta que su alcalde mayor conozca de cualquier causa en primera instancia de las villas y lugares del partido, que choca con los privilegios de villazgo obtenidos por Torres de Albanchez, Génave y Villarrodrigo, que recurren cada una por su lado para obtener sendas cartas de confirmación de sus privilegios de villazgo y jurisdicción civil y criminal en primera instancia en contra del alcalde mayor de Segura de la Sierra.

 

Villarrodrigo, recurre a la ejecución por parte del gobernador de Segura de la Sierra de la carta Real de 1566 y consigue esta carta Real de confirmación de sus privilegios de villazgo de 20-6-1568.

 

La carta de confirmación de Torres de Albanchez, está fechada en el Madrid el 18-1-1568 y escrita en los mismos términos.

 




martes, 27 de noviembre de 2007

1.553.-Carta concesión de villazgo a Villarrodrigo.




1.553-12-2.- CARTA DE CONCESIÓN DEL PRIVILEGIO DE VILLAZGO Y JURISDICCIÓN CIVIL Y CRIMINAL EN PRIMERA INSTANCIA PARA VILLARRODRIGO, OTORGADA POR EL PRINCIPE FELIPE CON PODER DE SU PADRE EL EMPERADOR CARLOS I. Archivo Municipal de Villarrodrigo. Libro I de Privilegios.


Don Carlos, por la divina clemencia, emperador de los romanos, augusto rey de Alemania, Doña Juana su madre y el mismo rey don Carlos, por la gracia de Dios, reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, y de las Indias, islas y tierra firme del mar océano, conde de Barcelona y señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Rosellón y de Cerdeña, marqueses de Oristan y de Gociano, archiduques de Austria, duque de Borgoña y de Bramante, condes de Flandes y del Tirol.
Por cuanto nos mandamos dar y dimos una nuestra carta de poder, firmada de mi el dicho Emperador y Rey, y sellado con nuestro sello, cuyo tenor es este que sigue:

(Se inserta la carta de poder del rey don Carlos y Doña Juana su madre)

Y agora por Diego de Alcantud y Juan Rubio de Aviles, en nombre de vos el concejo, alcaldes, regidores y oficiales y hombres buenos del lugar de Villa Rodrigo que ha sido de la tierra y jurisdicción de la villa de Segura de la Sierra que es de la Orden de Santiago nos ha sido fecha relación diciendo que en ese dicho lugar hay trecientos y cuarenta y cuatro vecinos y moradores y que dicho lugar está edificado en medio de una dehesa, la cual tiene sus mojones deslindados y conocidos, que es propia de ese dicho lugar en que los vecinos y moradores del tienen sus heredades y labranzas y donde pactan sus ganados y que en toda ella no tienen aprovechamiento ni comunidad en los pastos, ni talas, ni cortas, ni en otra cosa alguna los vecinos de la dicha villa de Segura, ni de otra ninguna villa, ni lugar sino los vecinos de ese dicho lugar de Villa Rodrigo y que en la dicha dehesa habrá de largo dos leguas, poco mas o menos y una legua de ancho, la cual confina con término de la ciudad de Alcaraz y con la dehesa del lugar de Bayonas, y con término de la dicha villa de Segura, y que fuera de la dicha dehesa, los vecinos de ese dicho lugar tienen comunidad en los pastos y labranzas, y talas, y cortas, y rozas, y otros aprovechamientos comunes en todos los términos y tierras de la dicha villa de parte y término de Yeste y Campo de Montiel, en lo que es pasto y aprovechamiento común, y que desde ese dicho lugar a la dicha villa de Segura hay cuatro leguas de muy malo y áspero camino y se pasa en ellas el río Guadalimar, que no hay en él puente y en tiempo de invierno no sé puede pasar, sino rodeando otras dos leguas más, y los alcaldes del dicho lugar no tienen jurisdicción alguna en causas criminales y que en las civiles tienen solamente jurisdicción hasta en cuantía de doscientos y cincuenta maravedíes y que los vecinos de ese dicho lugar hacen muchas costas y gastos en ir a juicio a la dicha villa de Segura, y algunas veces los padres y viudas y otras personas dejan de pedir su justicia y de se defender de los que algo les piden y demandan, por no poder ir a la dicha villa a seguir los pleitos y causas que les suceden, y si van han de dejar de labrar en sus heredades, y así pierden lo que les es debido y no se defienden de ello que les piden injustamente y que por no tener los alcaldes de ese dicho lugar jurisdicción en causas criminales, muchas veces quedan los delitos que se cometen en él y en la dicha dehesa sin punición ni castigo, y las partes damnificadas y otras veces por delitos muy pequeños y con poca ninguna información llevan presos los vecinos de ese dicho lugar a la dicha villa de Segura donde los tienen presos muchos días y que demás desto por estar sujetos los vecinos de ese dicho lugar a la justicia de la dicha villa de Segura reciben muchas fatigas y molestias y vejaciones de alguaciles y escribanos y ejecutores y emplazadores y guardas de los montes, y en otras diversas formas y maneras y que los vecinos y moradores de las villas y lugares comarcanos entran en la dicha dehesa, de ese dicho lugar a cortar leña y pastar con sus ganados y por no tener ese dicho lugar jurisdicción, no los osan, ni pueden prender, ni defender, que no corten, ni pasten, y nos fue suplicado y pedido por merced, que para relevarlos de los otros daños e inconvenientes, vos hiciésemos merced de vos eximir y apartar de la jurisdicción de la dicha villa de Segura y vos diésemos jurisdicción civil y criminal, alta, baja mero misto imperio e vos hiciésemos villa, y sobre vos en cuanto toca a la dicha jurisdicción o como la nuestra merced fuese e por cuanto por una averiguación que por nuestro mandado hizo Jorge Muñoz, nuestro juez de comisión, parece que en diez y siete días del mes de junio deste presente año de mil y quinientos y cincuenta y tres años, había en ese dicho lugar, los dichos trescientos y cuarenta y cuatro vecinos y moradores, nos teniendo consideración a las causas contenidas en vuestra relación y a que nos servisteis y ayudasteis y socorristeis para las cosas contenidas en la dicha nuestra carta de poder, suso incorporada, y para otras necesidades que después se han ofrecido para la guarda y provisión de las fronteras de estos reinos y de África y paga de las galeras y otras cosas muy importantes, con dos quentos y doscientos y treinta y seis mil maravedíes, los cuales disteis e pagasteis a Alonso de Baeza, nuestro tesorero, que nos damos y otorgamos por bien contentos y pagados y porque a nos como a reyes y señores naturales pertenece propiamente eximir y apartar los unos lugares de la jurisdicción de los otros y unirlos a la jurisdicción de los otros darles jurisdicción por sí y sobre sí, cada y cuando que nos paresciere que conviene a nuestro servicio y al bien y pro común de los dichos lugares, de algunos dellos, por la presente por vos hacer bien y merced de nuestro propio motu y cierta es ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como reyes y señores es nuestra merced y voluntad de vos eximir y apartar y por la presente, vos eximimos y apartamos de la jurisdicción de la dicha villa de Segura y de los alcaldes ordinarios y otras cualesquier justicias y jueces della y vos hacemos villa para que en ella y en la dicha dehesa como agora está amojonado y deslindada, se use y ejerza nuestra jurisdicción civil y criminal, según y como se usa en la dicha villa de Segura entre los vecinos y moradores estantes y habitantes della y queremos que en esa dicha villa haya horca y picota y cuchillo y cárcel y cepo y todas las otras insignias de jurisdicción que las ciudades y villas por sí y sobre sí de estos nuestros reinos que son libres y exentos de otra jurisdicción tienen y usan y por la forma y manera que lo ha tenido la dicha villa de Segura y la justicia della en esa dicha villa así en las causas criminales como en las civiles de cualquier calidad y cantidad que sean y que se use y goce de aquella misma jurisdicción de que hasta aquí pedía y debía usar y gozar la justicia de la dicha villa de Segura y para la ejercer y usar podades elejir y nombrar y elijáis y nombréis, en cada un año, dos alcaldes y un alguacil y regidores y un mayordomo y procuradores y fieles y guardas y montaneros y los otros oficiales que se suelen y acostumbran elegir y nombrar en las otras villas de la orden de Santiago, que tienen jurisdicción por sí y sobre sí para que la usen en esa dicha villa de Villa Rodrigo y en la dicha vuestra dehesa como agora está amojonada y deslindada a los cuales dichos alcaldes y alguaciles damos poder y facultad para que en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de nuestra justicia y los dichos alcaldes conozcan de todos los pleitos y causas criminales y civiles de cualquier calidad y cantidad que sean que en esa dicha villa de Villa Rodrigo y en la dicha vuestra dehesa acaecieren o se comenzaren o movieren de aquí adelante según y como, y de la manera que conocen y pueden conocer los otros alcaldes de las otras villas de esa dicha Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí, y sobre sí y según que la justicia de la dicha villa de Segura lo ejercía en esa dicha villa y en la dicha vuestra dehesa, en las dichas causas criminales y civiles y desde agora para entonces damos poder cumplido a los dichos alcaldes y alguacil para usar y ejercer los dichos oficios y para el conocimiento y determinación y ejecución de los dichos pleitos y causas criminales y civiles y asimismo damos el dicho poder a los otros oficiales suso declarados en los casos y cosas a ellos anejos y concernientes en esa dicha villa de Villa Rodrigo y en la dicha vuestra dehesa, según y como, y con las facultades y de la manera que lo usan los otros oficiales de las otras villas de la dicha Orden de Santiago, como dicho es y otrosí os damos poder cumplido para que os podáis nombrar e intitular y escribir villa y como tal queremos y es nuestra voluntad que gocéis y vos sean guardadas perpetuamente para siempre jamás, todas las honras, gracias, mercedes, franquicias, libertades, y exenciones, preeminencias, prerrogativas, e inmunidades y todas las otras cosas y cada una dellas que se guarden y suelen y deben guardar a las otras villas de la Orden de Santiago y mandamos a todas y cualquier justicias y al concejo, alcaldes, regidores, caballeros escuderos, oficiales, y hombres buenos de la dicha villa de Segura y sus aldeas y de otras cualesquier ciudades, villas y lugares que agora, ni en tiempo alguno, ni por alguna manera no se entrometan a vos perturbar la dicha jurisdicción que así vos damos e concedemos y es nuestra merced y voluntad que tengáis y que para ello vos dejen y consientan tener la dicha horca y picota y otras insignias de jurisdicción que exigieredes e quisiedes, sin vos poner en ello, ni en cosa alguna, ni en parte dello, ningún impedimento ni contradicción y que remitan a los alcaldes de esta dicha villa todas las causas así civiles como criminales que están pendientes ante los alcaldes de la dicha villa de Segura, que se han comenzado y movido de seis meses a esta parte, para que se acaben y fenezcan en esa dicha villa por los alcaldes della y que no entren en esa dicha villa de Villa Rodrigo ni en la dicha vuestra dehesa como agora está amojonada y destinada a vos visitar, ni prender, ni hacer, ni hagan otra justicia alguna salvo por la forma y manera que la justicia de una villa puede entrar a otra no sujeta a ella so las penas en que caen e incurren los que entran en jurisdicción extraña y mandamos que no vos citen, ni emplacen, ni llamen para pleito ni causa alguna que de aquí adelante se mueva para la dicha villa de Segura y si os citaren, llamaren o emplazaren que no seáis obligados a ir ni vais a los dichos plazos ni llamamientos, ni seáis habidos por contumaces, ni rebeldes por no ir a ellos y que por razón de haberse eximido esa dicha villa de la jurisdicción de la dicha villa de Segura no vos traten mal, ni vos muevan pleitos algunos y es nuestra voluntad que por esta merced que vos hacemos no se entienda perjudicar, ni perjudicamos a la jurisdicción que la Orden de Santiago y el maestre della y su gobernador y alcaldes mayores della tienen y han usado en esa dicha villa, salvo que la dicha Orden use y ejercite la jurisdicción en ella por la forma y manera que hasta agora se ha usado en la dicha villa de Segura y en las otras villas de la Orden de Santiago que tienen jurisdicción por sí y sobre sí, quedando en nos y en nuestra corona real como antes estaba la soberanía de la jurisdicción y apelación para nos y para las nuestras audiencias, conforme a las pragmáticas y provisiones que sobre ello están hechas y dadas, y otrosí es nuestra voluntad que por esta dicha merced que vos hacemos no se entienda imnovar cosa alguna en lo tocante a los pastos, y prados, y abrevaderos, y cortas y talas y rozas y labranzas y otros cualesquier aprovechamientos y otras cosas entre la dicha villa de Segura de la Sierra y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y de la dicha Orden de Santiago y entre esa dicha villa de Villa Rodrigo antes queremos y mandamos que las cosas sobredichas y cada una deltas queden y estén y sean de la forma y manera que han sido y estado entre nos que esa dicha villa era aldea de la dicha villa de Segura y que cuanto a esto no se haga novedad, salvo que se use por la dicha villa de Segura y por vos como hasta aquí se ha usado y que por virtud desta nuestra carta, no se entienda que a ninguna de las partes les damos ni quitamos en ello mas ni menos derecho de aquel que de justicia le pertenesciere, esto en cuanto toca a la jurisdicción que ha de quedar en esa dicha villa de Villa Rodrigo y en la dicha vuestra dehesa, en la forma y orden susodicha y que las penas y calumnias que acaecieren en esa dicha villa y en la dicha vuestra dehesa, sean de la persona que las ha costumbrado a llevar y gozar hasta aquí y a quien de derecho pertenesciere o se apliquen como las leyes de estos reinos las aplican, la cual dicha merced vos hacemos con que el concejo de la dicha villa de Segura y el de esa dicha villa, puedan hacer las ordenanzas, cada concejo en las cosas que las solían hacer como les paresciere que conviene, conque no se use de ellas ni se ejecuten sin que primeramente sean vistas en el nuestro consejo y confirmadas por nos y que los vecinos y moradores de la dicha villa de Segura y de los de esa dicha villa sean obligados a guardar las ordenanzas que cerca de lo susodicho están hechas y las que adelante se hicieren en la forma susodicha, conviene a saber cada concejo las que le incumben siendo como dicho es confirmadas por nos y que en cuanto a las guardas, si la dicha villa de Segura las ha acostumbrado a poner en la dicha vuestra dehesa, las ponga de aquí adelante según y de la manera que hasta aquí se han acostumbrado a poner y que asimismo esa dicha villa pueda poner guardas en la dicha vuestra dehesa donde os damos y señalamos la dicha jurisdicción aunque hasta aquí no la haya puesto y que las prendas que por cualquier de las dichas guardas se tomasen de razón de los daños que fueren hechos en la dicha vuestra dehesa, se juzguen en esa dicha villa por la justicia de ella, y otrosí con tanto que si los alcaldes ordinario, e otra justicia de la dicha villa de Segura fueren o enviaren a prender a alguna persona a alguno de los lugares de la jurisdicción de la dicha villa o hacer alguna ejecución y otras cosas de justicia que el que fuere a lo susodicho pueda pasar con vara por esa dicha villa y la dicha vuestra dehesa, así a la ida como a la vuelta con los presos y bienes y otras cosas que trajere y llevare sin que le sea puesto impedimento alguno y que los vecinos y moradores de esa dicha villa sean obligados de los favorecer y ayudar para ello con que los tales alguaciles y ejecutores no puedan usar. ni usen. de otra jurisdicción ni cosa alguna en esa dicha villa, ni en la dicha vuestra dehesa e otrosí mandamos que en las apelaciones que de los alcaldes ordinarios de esa dicha villa se interpusieren hasta en cuantía de seis mil maravedís, se guarden las leyes y ordenanzas de estos reinos que sobre ello disponen, sobre todo lo cual que dicho es encargamos al serenísimo príncipe don Felipe, nuestro muy caro y amado hijo y nieto y mandamos a los infantes, duques, marqueses, condes, prelados, ricos hombres y a los del nuestro consejo y oidores de las nuestras audiencias, alcalde, alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillerías y a los priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a todos los concejos, gobernadores, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaciles, regidores, jurados, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos y ordenes y abadías y veetrías y a cada uno de ellos, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante que vos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced y exención que os hacemos en todo por todo como en esta nuestra carta de merced contiene y que no consientan ni den lugar, que contra el tenor y forma cierta, persona ni personas algunas vayan, ni pasen, ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera y si sobre lo que aquí va expresado y declarado, espusieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos que no los oyan en juicio, ni fuera del canos los inibimos del conocimiento de lo suso dicho, salvo que lo remitan a nuestra persona real para que nos lo mandemos ver y proveer no embargante cualesquier pleitos que sobre lo susodicho haya habido o de presente haya entre la dicha villa de Segura y esa dicha villa de Villa Rodrigo y la ley que dice que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho, deben ser obedecidas y no cumplidas y que los fueros y derechos valederos, no puedan ser derogados, salvo por cortes, e otrosí no embargante cualquier usos y constumbres en que digan y aleguen esta y otras cualesquier leyes, fueros y derechos, y ordenamientos. y pragmáticas, sanciones, estilos usados y acostumbrados y no usados, escritos y no escritos y .cualquier ordenanzas y establecimientos, así de la dicha orden de Santiago como de la dicha villa de Segura y otras cualesquier que dispongan cerca de la jurisdición de la dicha villa de Villa Rodrigo y cualesquier escritos que la dicha Orden de Santiago y villa de Segura tengan cerca de lo suso dicho con culesquier firmezas y no obstancias y otras cualesquier cosas de cualquier condición y efecto, y vigor y calidad y misterio que lo embargue o embargar pueda, aunque dellas hubiese de hacer expresa mención y hubiesen de ir expresados de palabra o palabra en esta nuestra carta con las cuales y con cada una dellas y otra cualquier cosa que a esta merced que os hacemos pudiese parar algún perjuicio de nuestro motu y cierta es ciencia e poderlo real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos habiéndolas aquí por insertas e incorporadas, dispensamos y las abrogamos y derogamos en cuanto a esto toca y atañe y atañer puede en cualquier manera, quedando en su fuerza y vigor para en las otras cosas y si necesario es para más validación y corroboración y firmeza desta nuestra merced ponemos perpetuo silencio para agora y para siempre jamás entre vos la dicha villa de Villa Rodrigo y la dicha villa de Segura y sus aldeas para que sobre la dicha jurisdición no os puedan pedir ni demandar en ningún tiempo, cosa alguna y de esto que dicho es. vos el dicho concejo, alcaldes, regidores, escuderos, oficiales y omes buenos de la dicha villa de Villa Rodrigo, quisieredes nuestra carta de privilegio y confirmación, mandamos a los concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones y otros oficiales que están en la tabla de los nuestros sellos que vos lo den y hagan dar lo más firme y bastante que les pudiéredes y hubiéredes menester cada y cuando que por vos les fuere pedida y vos la pasen y sellen sin embargo ni contradicción alguna porque lo suso dicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta de merced sea pregonado públicamente por pregoneros y ante escribanos por las plazas publicas de la dicha villa de Villa Rodrigo y de las otras villas y lugares que necesario sea y mandamos que tome la razón dello el contador Francisco de Almaguer para hacer cargo el dicho Alonso de Baeza de los dichos dos quentos y doscientos y treinta y seis mil maravedís, y los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced de diez mil maravedíes para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo así hacer y cumplir y demás mandamos a el orne que les cita nuestra carta de privilegios o el traslado della signado mostrare que los emplace que parezcan ante nos en la nuestra corte quer que nos seamos del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado y desto os mandamos dar esta nuestra carta escrita en pergamino de cerdo y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda e colores y firmada del dicho escribano. Principe Don Felipe. Gobernador en estos reinos el cual la otorgó y concedió por virtud del dicho poder que va de suso incorporado. Dada en esta villa de Valladolid a dos días del mes de diciembre, año del nacimiento de nuestro Señor y Salvador Jesus Christo de mil y quinientos y cincuenta y tres años. Va entre renglones o dize y dize villa e sobrerraido o dize usos. Yo el Principe. Yo Juan Bazquez de Molina, secretario de sus cesáreas y católicas majestades lo hice escribir por mandado de su alteza. El Licenciado Mechaca. Francisco de Almaguer. Registrada. Martín de Bergara. El Licenciado santa Cruz. chanciller.