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jueves, 29 de diciembre de 2011

1.580.- Ordenanzas del Común. 1) Caballeros de Sierra.




1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV. Libro de Privilegios pag. 101 a 186)
Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

1.- LOS CABALLEROS DE SIERRA (Capítulos 1 a 21)
/112/
1.- Presentación de los caballeros y la calidad dellos.Primeramente hordenamos e mandamos que para la guarda de los dichos términos y montes cada un año guardándose las leyes del fuero a que esta villa está poblada e usada e guardada en lo que toca a los cavalleros de sierra e solenidades de su presentazión que por el día de San Miguel de septiembre después de hechados los officios públicos desta villa se presenten ante los oficiales, concejo, justicia e rregimiento de la dicha villa por tales cavalleros de sierra todas las personas que quisieren usar y exercer el dicho oficio, todos juntos y en el día que para ello fuese nombrado y señalado por el cavildo los quales tengan cavallo ensillado y enfrenado a la gineta que valga doce mil maravedís sin la silla e adereços /113/ y sus armas conviene a saver capacete e bavera celada o morrión o las coraças o cota y espada e daga e puñal, lança e adarga y ansí mismo que tenga bienes rraizes que sean propios suyos desembargados en contía de los cien florines del cuño de Aragón con el doblo conforme a la ley del fuero que montan y hacen cinquenta milmaravedis de la moneda que a presente corre los quales bienes rraíces aya poseído por tales suyos al menos por seis años antes de la tal presentación y el cavallero que después pasado el dicho día que fuere señalado para la tal presentación cuando los demás cavalleros se presentaren según dicho e binieren a ser presentar no sea ni pueda ser admitido ni rrecivido al dicho oficio y en esta hordenança ubo ciertas contradiziones por las villas del común y por esta villa de Segura que fue en las hordenanzas confirmadas por su magestad antes desta e por su magestad vista esta con las demás, fue rrespondido y mandado a esto que aya veinte y quatro cavalleros los doçe puestos por Segura y los doçe puestos por las villas del común y que estos cavalleros usen sus oficios por el tiempo que tubiere el oficio del gobernador que fuere en este partido y den rresidencia quando el tal juez la diere en este común se aprovó e tubo por buena esta hordenança. =

2.- Del juramento de los cavalleros y de su examen.Yten que en el día de su presentaçión ante /114/ los dichos oficiales del concejo y los dichos jueces nombrados para ello por el dicho cavildo para el exsamen de las tales armas y cavallos sean obligados tales cavalleros no aviendo ympedimento legítimo a correr la carrera con las dichas sus armas e jure cada uno en forma devida de derecho ante el escrivano del cavildo y oficiales como son suyas propias las dichas armas y cavallo y que no son prestadas ni las prestará a otro para que se presente con ellas y que usará bien y fielmente el tal oficio de cavallero e guarda de los términos guardando el servizio de Dios nuestro señor y de su magestad e mirarán por el bien e procomún desta villa e sus términos e de las villas e aldeas dellas y del común desta villa de Segura y que en todo guardarán las hordenanças desta villa y harán todo aquello que buenos y leales cavalleros e guardas de los dichos términos e montes deven y son obligados a hacer y a la conclusión del juramento digan sí juro y amen, =

3.- Que los cavalleros tengan rrecudimiento.Yten que los tales cavalleros ansí presentados y exsaminados sus armas y cavallos y dado todo por bueno y bastante por los dichos oficiales y concejo y jueces no puedan usar el dicho oficio de cavalleros y guardas destos términos sin que primero les sea dado rrecudimiento por el dicho concejo e como es admitido por tal cavallero del dicho tiempo el qual sea obligado a sacar del escrivano del cavildo e firmado de uno de los alcaldes /115/ como se tiene de costumbre y por el tal rrecudimiento lleve el tal escribano diez mrs. =

4.- Que los cavalleros tengan siempre armas y cavallo.Item ordenamos que para que el tal cavallero haya de ser admitido al uso y exercicio del dicho oficio y guarda de los términos sea obligado a tener ordinariamente las dichas armas y cavallo sin lo vender, prestar, ni alquilar y si lo vendiere en cualquiera parte del año sea obligado a lo comprar dentro de un mes y aquel pasado no pueda gozar de la dicha cavallería hasta que lo compre o lo manifieste para que se examine conforme a la ordenanza y si se le muriere sea obligado a lo comprar dentro de dos meses, los quales pasados no pueda usar el dicho oficio si no comprare y manifestare el dicho cavallo conforme a la dicha hordenança declarase mas en esta hordenança que si pasados los dichos términos el tal cavallero no ubiere comprado el dicho cavallo e manifestado para que se exsamine la toma e tomas e prendas que hicierere sin tener el dicho cavallo y rrecudimiento para usar el dicho ofizio no le bala ni el juez pueda admitilla ni el tal cavallero lleve derechos della y sea ninguna la tal denunciación y sea libre denunciado o denunciados. E para que en esto aya cumplidole de to lo que se hordena aquí se manda que cada e quando a el tal cavallero se le muriere el tal /116/ cavallo y lo vendiere sea obligado dentro de tres días de cómo lo vendiere o se le muriere el tal cavallo de arregistrar e rregistre a el cavildo y ante el escribano del para que se sepa y averigue desde quando corren los términos dichos y si no se hicieren estas diligencias no valgan las tomas que el cavallero como dicho es. =

5.- De la pena del cavallero que fingidamente tiene los dichos bienes, armas y cavallo.Item se ordena que si para se presentar el cavallero trajere el cavallo o armas compradas o hiciere compre de vienes fingidamente o otras escrituras finxidas para poder ser avido por tal cavallero que cada y quando se averiguare no le valga y pierda las tales armas y cavallo y vienes lo qual sea aplicado /117/ e por la presente lo aplicamos en esta manera la tercia parte para el denunciador y la otra tercia parte para rreparos de caminos e puentes del común a dispusición del concejo de la dicha villa de Segura y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare. =

6.- Que los cavalleros visiten los términos por sus personas y de la orden de llevar compañía.Item hordenamos y mandamos que los tales cavalleros asi administrados a el uso y exercicio del dicho oficio sean obligados a visitar y andar los dichos términos por sus personas y que cada uno pueda llevar consigo un hombre el qual hombre lleven el que pareciere conveniente con parecer del cavildo /118/ de la dicha villa el qual ha de jurar ante todas cosas en forma de derecho de usar bien el tal cargo de testigo aprovado e se guarde esta dicha hordenança que el tal testigo sea creído solamente quando con juramento declarare que bido por vista de oxos hacer la tal corta u otro delito declarando la parte y lugar y día que lo vido hacer, por este dicho siendo el deliquente vecino deste común, si no fuere avonado en aquella cantidad se arraygue de fianzas llanas y avonadas desta jurisdición para pagar lo juzgado y sentenciado y si fuere forastero por solo este dicho se prenda hasta que de las dichas fianças y demas desto para mas justificación el tal cavallero tome prendas muertas al vecino común que es hacha o escodixo o manta o caldero o otra qualquier prenda que no sea ganado ni bestias ni dineros y a el forastero le pueda tomar prendas que asegure el valor de la tal denunciación y delito y por oydas mandamos haga fe el dicho testigo aprobado y también ordenamos que ningún caballero no haga fe ni prueba en denunciación que otro cavallero hiciere por escusar malicias y otros ynconvenientes y se hordena que el caballero que llevare consigo el tal testigo no le pueda dar ni de presente ninguna de las tomas que se hiciere sino que le pague el salario o jornal que por cada día justamente mereciere y no más. = /118/

7.- Quales bondades han de tener los cavallos de los cavalleros y el tiempo que sean obligados a tenerlos antes que sean admitidos.= Item hordenamos y mandamos que los tales cavalleros que asi se presentaren a el dicho oficio ayan de tener cavallo quando se presentaren, el qual sea de tres años y dende arriva de manera que con potro de dos años no se puedan presentar ni les valga por que conviene que tengan buenos cavallos que sean sanos y tales y con ellos en servicio de su magestad y en defensa de su tierra y rreyno puedan defender y ofender y para mayor conservación y guarda desta hodenança declaramos que la justicia desta villa de Segura ni regidores della por sí solos no puedan esxaminar los dichos cavalleros ni sus armas ni cavallos ni bienes si no fuere estando juntos en su cavildo y ayuntamiento e que concurran en el tal nombrado las calidades contenidas en estas hordenanças y no de otra manera y que el esamen que de otra manera se hiciere no valga ni el cavallero pueda usar el dicho oficio ni valgan las prendas e penas que hiciere y el cavallero que estuviere suspendido o privado o de aquí adelante lo estubiere, no pueda usar del dicho oficio sin que por su magestad es havilitado y si de otra manera lo usare no valgan las prendas e penas que hiciere /119/ y se proceda contra él conforme a derecho. =

8.- Al que denostare a los caballeros.Iten hordenamos e mandamos que los tales cavalleros guardando los dichos términos y andando por ellos usando sus oficios si alguna persona o personas defendieren las prendas o hicieren rreprendas o otras qualesquier rresistencias o les denostaren o hicieren o digeren otros denuestos o palabras sobejanas o de ynjuria yncurran en las penas establecidas por leyes del rreyno.=

9.- Que den favor a los cavalleros y la pena que tiene quien no se lo diere.Iten hordenamos e mandamos que cada y quando los tales cavalleros andando guardando los términos prendaren a qualesquier personas que hubieren yncurrido en qualesquier penas de estas nuestras hordenanzas y para el hacer de las prendas rrequieran a otras personas pidiéndoles favor y ayuda y que bayan con ellos a prender los tales culpados sean obligados las tales personas a lo hacer y si no lo hicieren luego como sean requeridos y llamados por qualquier cavallero yncurran en las penas establecidas por leyes del rreyno. =

10.- Que los caballeros bayan a bisitar las mojoneras quando les fuere mandado por la justicia o el concejo. =Iten hordenamos e mandamos a los tales cavalleros que cada e quando por la justicia desta villa de Segura /120/ o por el dicho concejo les fuere mandado que bisiten los términos e rrequieran las moxoneras o bayan con la justicia a bisitallas según se contiene en otra hordenanza de suso sean obligados a lo hacer y si fueren a bisitar la dicha moxonera con la justicia o a otra necesidad que ocurriere a el dicho concejo que sean obligados a lo cumplir como les fuere mandado e que el concejo les de alimento a los dichos cavalleros y a sus cavallos quando el concejo lo diere a los oficiales del concejo que a los tales casos salieren y que el cavallero que lo contrario hiciere y fuere contra esta hordenança y las demás hordenanças desta villa tenga de pena que pierda el dicho oficio de cavallero e no lo usse por tiempo de tres años y qualquiera vecino lo pueda denunciar. =

11.- Lo que an de hacer los cavalleros como e quando hallaren delinquiendo y como se a de proceder.Otrosí hordenamos que quando los dichos cavalleros bisitando los dichos términos hallaren algunas personas delinquiendo en ellos e quebrantando nuestras hordenanças o qualquier parte dellas talando o fuego encendiendo, o, otros excesos haciendo se guarde en la horden de prendar e proceder lo que contiene el el capítulo sesto antes deste en que se declara que el caballero que de vista hallare haciendo algún exceso contra estas hordenanzas por el dicho testigo aprovado siendo el que el tal delito hiciere vecino deste común no siendo abonado en aquella cantidad que fuere prendado se arraygue de fianças en la dicha cantidad y los forasteros de fuera del común sean presos con solo la denunciación del cavallero he dicho del aprovado y en caso de decir de oydas no balga el tal testigo para prendar sino que el cavallero lo pruebe jurídicamente y se hordena que por los excesos que los vecinos deste común hicieren contra lo contenido en estas hordenanzas no sean presos siendo avonados en la cantidad que se les pidiere y los que no fueren abonados después de estar arraygados y dadas fianças también sean /121/ sueltos y se les pida a los unos y a los otros hordinariamente y no sean presos hasta haber determinado la causa difinitivamente y conforme a derecho se haga el apremio de la execución de las tales sentencias declarándose por abonados todos los senores de ganados e labradores que por sus personas excedieren contra estas hordenanzas y si fueren sus criados destos susodichos los que excedieren estos sean de arraygar de fianças llanas de estar a derecho e pagar lo juzgado e sentenciado. =
Iten se hordena que las citaciones que se han de hacer a los dichos vecinos deste común arraygados y avonados ha de ser a costa del que denunciare hasta la determinación de la /122/ causa difinitivamente porque entonces pagará las costas aquel que de derecho las debiere y otrosí se hordena que porque cesen gastos y molestias ynjustas de que los vecinos desta villa y su común reciven mucho daño y agravio y para lo remediar se ordena que los tales cavalleros denuncien justa y derechamente aquello que tuviere averiguado y se pudiere averiguar y probar so pena que el cavallero que hiciere denunciaciones no las probare ni averiguare y el tal demandado fuere dado por libre pague el tal cavallero todas las costas e gastos del denunciado y sea obligado a pagar la parte del juez y concejo de esta villa de la tal denunciación como si fuera sentenciado y esto se guarde ansí por que cessen muchos ynconvenientes. =

12.- En que término an de denunciar los cavalleros las prendas que hicieren.Iten hordenamos e mandamos que las dichas denunciaciones que así hicieren los tales cavalleros de cualesquier cossas destas nuestras hordenanzas lo que acaeciere de una legua alrrededor desta villa sean obligados a lo denunciar dentro de tres días después que lo supieren e la tal toma hicieren y lo que acaeciere de la dicha legua en adelante hasta en /123/ fin de los términos hayan de denunciar y manifestar dentro de cinco con la solemnidad que en otra hordenanza se dirá so pena que no le valga a el tal cavallero la prenda que así por toma o por savida hiciere ni dello pueda llevar cosa alguna y si algo llevare lo vuelva e aya perdido con el quatro tanto aplicados por tercias partes para la cámara de su majestad, denunciador y juez que lo sentenciare. =

13.- Capítulo de la pena que tiene el cavallero que ordenanza quebrantare.Iten hordenamos e mandamos que porque por experiencia se a visto el gran daño que el bién público y términos a venido de causa de se atrever los tales cavalleros y otras personas por su mandado a hechar fuego y hacer talas y a sacar madera vedada así por rrio como en carretas fuera destos términos e para se exsemir de las penas lo hacen saver a algún otro cavallero su amigo o pariente para que lo denuncie e no se lo pida otro cavallero y ansí denunciado nunca más se lo pide ni sigue la causa en lo qual dios nuestro señor y su majestad son desservidos y la rrepública queda muy ofendida por tanto que ningún cavallero ni guarda de los términos ni otra persona por su mandado sea osado a hacer los tales excesos so las penas suso contenidas con el doblo y que cavallero otro no sea parte para /124/ lo denunciar de tal manera salvo que contra el tal cavallero culpado qualquiera persona lo pueda denunciar y acusar porque así cesen los dichos ynconvenientes y la dicha pena sea aplicada en esta manera la tercia parte para el acusador y denunciador y la otra parte para el concejo de la dicha villa de Segura y la otra para el juez que lo sentenciare. =

14.- Capítulo que puedan prendar los cavalleros en panes fuera de dehesas y de otros vedados.Otrosi ordenamos que los dichos caballeros hayan de poder de prendar todos y qualesquiera ganados mayores e menores que hallaren haciendo daño en los panes y heredades con fruto del término común y el orden que a de aver y se a de guardar en estas dichas prendas a de ser de esta manera que los dichos cavalleros han de prendar de vista e toma y no de oydas ni de otra manera aunque después venga a su noticia y la pena que ha de llevar a de ser esta: de cada una rres mayor baca o buey o cavallo o yegua o otras bestias mulares o otras qualesquiera bestias tengan de pena por cada una cabeza que hallaren haciendo daño hallándola de día un rreal por cada una y de noche dos rreales y de cada una manada de ganado menudo o obejuno o cabrío siendo la tal manada de cien cavezas arriva tengan de pena quinientos maravedíes y mil /125/ maravedíes de noche y siendo de cien cavezas abajo tenga de pena cada caveza quatro maravedíes de día y ocho maravedíes de noche y cada caveza de puerco tenga de pena un día un quartillo y de noche medio rreal hasta veinte y cinco cavezas arriva se entienda manada y tengan de pena medio rreal de día y un rreal de noche cada caveza y demás de las penas declaradas de todos los ganados e bestias se a de pagar el daño que hicieren a el dueño de la tal heredad siendo juzgado y averiguado. También permitimos que el señor de el tal pan y heredad pueda si hallare los dichos ganados haciéndole daño denunciar si quiere y si fuere por sabidas haga lo mismo si quisiere, pero si el señor de los tales ganados que haciendo daños o los pastores que los guardan binieren a el dueño del dicho pan y heredad dentro de tres días de cómo hicieren el tal daño y lo manifestaren a el señor de la tal heredad, el dueño de la heredad no puede denunciar por savida ni por tomada las quales penas se rrepartan en esta forma: la denunciación que hiciere el tal cavallero por tomada el tal cavallero lleve la tercia parte de las penas y la otra tercia parte el juez que la sentenciare y la otra tercia parte se de a la cera del Santísimo Sacramento y animas del purgatorio de por mitad y en esto aya mucha diligencia para que no pierdan este beneficio las dichas cofradías y si fuese el dueño de dicho pan el denunciador lleve la tercia parte que avía de llevar el cavallero y las dos como dicho es juez y obras pías y ordenase que para poder los tales ganados andar y entrar y comer los panes y heredades y rrastrojos porque siendo así lo puedan hacer en sus haciendas libremente y sin pena alguna y los que de otra manera obieren de comer con ganados los dichos panes y heredades y rrastrojos con cargas a de tener licencia del señor de las tales heredades dada ante el escribano público antes que entren a comer en ellas y la tal licencia tengan las personas que guardaren los tales ganados en su poder al tiempo que el cavallero los hallare en las tales heredades y rrastrojos con cargas y si allí no la tuviere y después la mostrare no le valga e pague la dicha pena y los cavalleros sean obligados quando hallaren los dichos ganados en los tales panes y heredades y rrastrojos a saver si los ganados y heredades son del mismo dueño porque si lo fueren no an de denunciar y si denunciaren el tal señor no sea obligado a pagar cosa alguna ni costas y se ordena que si los dichos que fueren denunciados parecieren /127/ dentro de tres días de cómo les fuere notificado y confesare la denunciación no se hagan más autos sino que luego sea condenado en la pena desta hordenanza y pague las costas hasta este estado con el consentimiento de la condenación y esto se guarde así en esto como en los demás excesos que se hicieren contra lo proveído por todas estas hordenanzas y el cavallero o dueño que de vista hallare haciendo los dichos daños en los panes y heredades sea creydo por su juramento y el tal cavallero sea obligado de dar aviso a el que rrecibió el daño y a el que lo hizo para que el que rrecibe el daño cobre su hacienda y el que lo hizo sepa como está prendado esto sin costa alguna y ante todas sus cosas la persona que recibió el daño a de ser pagado enteramente. =

15.- De lo que se a de guardar quando el cavallero a rriesgo del delinquente por se esqusar de la pena le denunciare por mitad.Iten que por experiencia se ve que de causa de la mucha malicia que en los hombres ay por muchas vías procuran quebrantar nuestros fueros buenos estilos ussos e costumbre antingua e ynmemorial que se a tenido y tiene y hordenanzas en rrazón de la guarda y conservación de los /128/ montes en lo qual conviene poner rremedio para que los cavalleros no excedan de sus oficios y los usen bien y diligentemente por manera que los que quebrantaren nuestras hordenanzas sean punidos y castigados y los tales cavalleros no hagan en cubierta ni disimulación con ninguna persona de qualquier calidad que sea, por tanto hordenamos e mandamos que si alguna persona excediese contra estas hordenanzas que si por amistad o parentesco hiciere saber a algún cavallero para que lo denuncie a fin que a otro no se lo pida ni sea penado que la tal denunciación no le valga y pase a otro qualquier cavallero el qual sea ligítimo autor para lo pedir como si él hiciera la tal toma que el otro cavallero denunció el qual cavallero que primero denunció según dicho es sea privado del dicho oficio perpetuamente y toda la pena sea aplicada por tercias partes denunciador, concejo y para el juez que lo sentenciare. =

16.- Que la pena sea del cavallero que visitando los términos hallare el excesso y no del que no los visitando por savida denunció antes.Iten porque se ha visto por experiencia que algunos cavalleros estando en esta villa denuncian de algunas /129/ cosas contra los que exceden por los términos y otros cavalleros andando visitando los términos hallan el tal exceso el qual denuncian y sobre ello a habido pleitos entre el que primero lo denunció por sabida con el que así visitando los dichos términos hizo la tal toma diciendo el uno ser primero denunciador y por ello le pertenece la pena y el otro que por aver tomado la tal pena e ynfragante del culpado y visto el fuego o contado la tala y corta que le perteneció e para que lo susodicho cese e los tales cavalleros salgan a visitar e guardar los dichos términos hordenamos e mandamos que cada e quando lo tal acaeciere que sea preferido y de mejor condición el cavallero que así contare o hiciere la toma habiendo andado visitando y guardando los términos a el que denunció por sabida primero por manera que este no sea parte para pedir la tal pena ni le pertenezca salvo que sea parte y le pertenezca al segundo cavallero que lo denunciare por aver visitado, visto y contado la tala u otro delito que se haga. =

17.- Que los cavalleros sean vecinos desta villa de Segura y Orzera su arraval.Iten que los /130/ tales cavalleros y guardas de los términos conforme a las hordenanzas antiguas desta villa usadas e guardadas conforme a la ley del fuero ayan de ser y sean personas contiossas y vecinos desta villa y Orcera su arraval porque así siendo personas avonadas y miradas guarden mejor los términos y estas nuestras hordenanzas y en esto se guarde lo proveydo por su majestad. =

18.- Que el cavallero prenda cazando pescando y haga las denunciaciones ante la justicia ordinaria desta villa y escrivano del cavildo y se notifique a el mayordomo para que pida la pena que perteneciere al concejo.Iten que por que noss parecen ser justas, buenas y razonables hordenanzas vieja y antiguas que esta villa a tenido y tiene por una de la quales se pone el modo y solemnidad con que los cavalleros an de hacer las denunciaciones y manifestaciones porque no se pueda hacer fraude ni yncubierta alguna y cada uno a quien las penas perteneciere aya lo suyo hordenamos y mandamos que los dichos cavalleros así rrecibidos a el usso y exercicio del dicho oficio y que an de guardar e visitar los términos con toda diligencia y solicitud si hallaren alguna persona o personas o ganados en los dichos /131/ términos, cotos dehesas o bedados cazando o pescando donde conforme a las hordenanzas desta villa y ley del fuero que habla en rrazón de los ganados forasteros que entran en nuestros términos sin licencia e rregistro deste concejo de que los quebrantadores tienen pena y los prendaren y supiesen dentro de que término y días son obligados por otra hordenanza deben ir a manifestar los tales cavalleros y son obligados sin lo disimular con persona alguna a hacer la tal denunciación y manifestación ante la justicia hordinaria desta villa y por ante el escrivano del cavildo desta dicha villa a quien nombramos e señalamos para ello y no ante el escrivano público ni ante otra persona alguna el qual escrivano del cavildo asiente en un libro de el dicho concejo las tales manifestaciones y declarando por extenso el nombre del cavallero que las hace y contra quien las haze y en que parte del término lo hizo y si es el ganado que prendó mayor o menor y si fuera de día o de noche con día, mes y año declarando por extenso la tal corta y tala o toma fuego o daños, porqué ha de ser condenado el que culpado fuere conforme a las dichas hordenanzas y assí /132/ asentadas las dichas manifestaciones que el cavallero la jure e pida su derecho ante las justicias y el dicho escrivano notifique la dicha manifestación de pena en que conforme a las dichas hordenanzas podría ser condenado el culpado al mayordomo o procurador del dicho concejo a el qual de la pena que así perteneciere a el dicho concejo de la tal pena y de lo que así el dicho concejo ubiere de aver se le haga cargo a el tal mayordomo para que con los demás propios y rrentas del dicho concejo aya rrazón cierta y verdadera y dé quenta con pago y en rrazón de la cobranza de las dichas penas que a el dicho concejo perteneciere las pueda pedir y demandar y cobrar en juicio y fuera del de cualesquiera personas que en ellas ayan yncurrido conforme a estas dichas hordenanzas y por la orden y forma que por el dicho concejo fuere mandado so pena que el escrivano o mayordomo que contra esto negligente fuere lo pague de sus bienes a el concejo y el cavallero que las tomas que hiciere no denunciare según de suso lo dicho, pierda su oficio y no lleve de las tales tomas que hiciere cosa alguna y toda la pena dellas sea para el dicho concejo y el dicho mayordomo /133/ lo pueda pedir según dicho es. =

19.- Que los cavalleros manifiesten las tomas que hicieren y que no rrecivan maravedíes ni otras cossas si no fueren prendas muertas para hacer la dicha manifestación.Item ordenamos e mandamos que los tales cavalleros hagan las tales manifestaciones conforme a las hordenanzas desuso y no disimulen con persona alguna e no rrecivan maravedíes algunos ni otras cosas sin hacer la dicha manifestación y estar sentenciada la toma y para en pago de la pena que por ello le perteneciere y obiere de aver y para hacer la dicha manifestación no rrecivan dineros ni otra cosa alguna si no fuere prendas muertas hasta estar sentenciado según dicho es y las dichas prendas muertas que así rrecivieren manifiesten lo manifiesten ante la justicia las quales ella deposite en persona lega llana lo abonara que no sea cavallero de manera que no aya fraude ni encubierta en ningún daño o toma que hicieren so pena de perjuro por la primera vez que se averiguare y de los maravedís que rreciviere de otra manera y lo que así disimulare e yncurriere lo pague de sus bienes con el doblo, aplicado la tercia parte para /134/ obras piadosas del concejo y la otra tercia parte para el denunciador y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y que como en caso de cohecho y baratería para prueba del, sea bastante por testigos las mismas personas con quien hiciere el dicho cavallero algún casso de los susodichos y por la segunda vez demás de las dichas penas sea privado del dicho oficio para que dende en adelante no pueda más usar el dicho oficio. =

20.- De los quintos.Item ordenamos e mandamos que cada y quando los dichos cavalleros hicieren algunos quintos de los ganados de los vecinos de afuera de la orden en los términos desta villa los manifiesten ante el dicho escrivano del cavildo según dicho es para que se cobre conforme a las dichas ordenanzas desta dicha villa y ley del fuero que sobre esto habla y lleve el concejo la quarta parte de tales quintos. =

21.- Que los cavalleros las prendas que tomaren las traygan a poder de la justicia desta villa para que sepongan en fialdad.Iten ordenamos e mandamos que por quanto en las dichas hordenanças antiguas ay una hordenança que parece ser justa e rraçonable que es del tenor siguiente =
Otrosí hordenamos e mandamos que los /135/ dichos cavalleros todas las cosas que así tomaren y prendaren e quitaren en la manera que dicha es, que los traygan a poder de la justicia desta villa para que ellos lo pongan en fialdad el tiempo que el derecho manda e uso y costumbre desta villa para que si biniere su dueño a dar alguna rraçón porque no se deva perder sea oydo y si no lo hiciere que separen a la pena como aquellos que lo encubren porque lo que los dichos cavalleros tomaren e prendaren que lo tomen y prenden bien e si lo tomaren e prendaren que se lo haremos sano y de paz e que si mal lo prendaren y tomaren que separen a las costas e daños que sobre ellos se hicieren y rrecrecieren y mandamos que estas condiciones se guarden e sean guardadas tanto quanto nuestra merced fuere le decrecer y menguar en ella cada y quando entendiéremos que nos cumpliere desto mandamos dar a los cavalleros estas dichas hordenanças y las mandamos guardar y sellar con una tabla de nuestros sellos e signada y firmada del escribano público de la dicha villa que fue fecha y otorgada por el dicho concejo, domingo a doce días del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro salvador Jesuchristo de mill y quatrocientos y ochenta años e yo Alonso de Castro escrivano del Rey nuestro /136/ señor y su notario público en la dicha su corte y en todos los sus rreynos e señoríos y escrivano público desta dicha villa, esta hordenança saqué por mandado del concejo según que ante mi passó e porque es berdad hice aquí este mi acostumbrado signo en testimonio de berdad, Alonso de Castro escrivano público =
Por tanto que aprobamos e confirmamos en todo e por todo la dicha hordenança dándole nueva fuerça y bigor para que sea firme y executada por ser como es muy útil y necesaria a esta villa y su rrepública. =

lunes, 12 de diciembre de 2011

1.941.- Causa General. Informe del Ayuntamiento. Muertos y desaparecidos.

1941. Causa General de Jaén. Término municipal de Villarrodrigo. Informe del Ayuntamiento de Villarrodrigo. Muertos y desaparecidos. AHN. Fiscalía del Tribunal Supremo. (FC_CAUSA_GENERAL, Pieza 99, Caja 1005, Exp. 27 Pags. 2 a 6 (Ministerio de Cultura. Portal de Archivos Españoles (PARES))


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Ayuntamiento de Villarrodrigo (Jaén)
nº 63

Saludos a Franco
¡Arriba España¡

Consecuente al contenido de su atenta comunicación de fecha 25 del pasado Enero, recibida con retraso, de la que le acuso recibo, tengo el honor de remitir a V.S. estados Nº 1, 2 y 3, rellenos con arreglo a las instrucciones dadas.
Significándole, que esta Alcaldía está a su disposición, para cuantas aclaraciones o dudas, puedan surgir de lo en dichas relaciones se contiene.
Por Dios, por España y su Revolución Nacional Sindicalista.
Villarrodrigo a 13 de Febrero de 1.941.
El Alcalde,
Emilio Campos

Señor Fiscal Instructor de la Causa Nacional General. JAÉN


Ayuntamiento de Villarrodrigo
Partido judicial de Orcera
ESTADO NÚMERO 1.- Relación de personas residentes en este término municipal, que durante la dominación roja fueron muertas violentamente o desaparecieron y se cree fueron asesinadas.

= Nombres y apellidos de las víctimas
- Ángel Camacho Martínez
Edad: 48 años.
Profesión: Comerciante.
Filiación política: Acción Popular
Fecha de su muerte: 21-7-1.936
Muerto en la calle con herida de bala y perforación de la femoral.
Autor directo: Fermín Fernández López, Guarda municipal rojo. Paradero actual: En la cárcel pendiente de juzgar.

- Don Pedro Polidura Ortega
Edad: 39 años.
Profesión: Abogado.
Filiación política:
Fecha de su muerte: 20-1-1.937
Fue fusilado en Jaén por sentencia de Tribunal Popular Nº 2.

- Modesto de la Parra González
Edad: 21 años.
Profesión: Estudiante.
Filiación política: C.E.D.A.
Fecha de su muerte: 13-12-1.936
Fue fusilado en Jaén por sentencia de Tribunal Popular Nº 2.

- Ignacio de la Parra González
Edad: 18 años.
Profesión: Estudiante.
Filiación política: C.E.D.A.
Fecha de su muerte: 13-12-1.936
Fue fusilado en Jaén por sentencia de Tribunal Popular Nº 2.

Personas sospechosas de participación: Los siguientes marxistas leales y orientadores; detenidos y en poder de los tribunales competentes (en varias cárceles):
Valentín Fernández Navío. Alcalde-presidente del F.P.
Antonio Arias Pastor. Secretario del Ayuntamiento del F.P. primer dirigente y orientador.
Fidel Campos Idañez. Vocal del F.P. y testigo de cargo en los juicios tramitados por la sublevación.
Manuel Millán Ojeda. Concejal del Ayuntamiento y vocal del F.P. Acusador de los sublevados en los informes criminales.
José Bezares Vera. Dirigente rojo y Presidente de los Comunistas de acción directa.
Juan José Fernández López. Ejecutor de los comandos del F.P. como padre del presidente del mismo,
Juan Navío Niño. Igual que el anterior: Instrumento del F.P. para ejecutar órdenes.
Antonio Bonilla Marín. Dirigente y malhechor.
Santiago García González
Sebastián Salas Ruiz
Rafael Campos Ibáñez
Bernardo Mañas Moreno
Toribio Navío Vera
Bernabé Navío Muñoz
David Fernández López. Se le supone internado en prisión.
Tomás de la Cruz Campos. Se le supone internado en prisión.

Villarrodrigo a 12 de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.
El Alcalde, Emilio Campos.

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Ayuntamiento de Villarrodrigo
Partido judicial de Orcera
ESTADO NÚMERO 2.- Relación de cadáveres recogidos en este término municipal, de personas no reconocidas como residentes en él, que sufrieron muerte violenta durante la dominación roja.

Ninguno

Villarrodrigo a 12 de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.
El Alcalde, Emilio Campos.