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domingo, 24 de febrero de 2019

1.526.- Tasación de la casa de bastimento de Villarrodrigo.





1526-VII-24. Tasación de la casa de bastimentos de Villarrodrigo. (AHN. OO.MM, AH Toledo, leg. Nº 51.115. Archivo General de la Región de Murcia).

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Muy poderosos señores:

Andres Murciano en el pleyto que trató con don Pedro Portocarrero comendador de / Segura, sobre los gastos y edificios y reparos que se hizieron en la dicha / encomienda, de la renta de la media nata de la dicha encomienda que en my fue / depositada, digo que visto por Vuestra Alteza y mandado examinar el proçeso de / dicho pleyto hallará que yo probé complidamente my intençión a lo / que yo me ofreçí probar en grado de la suplicaçión por my interpuesta / así por escrituras como por testigos y por tal bien probada pues la vuestra / alteza la mandó pronusçiar y pronusçió porque de más y allende de lo que tengo / presentado en el memorial de agravios que yo tengo presentado el qual tengo / probado y averiguado asy mysmo se prueba y averigua lo que en este / memorial que agora presentose, non tiene asy por las escrituras que en él / para eso tengo presentadas de las quales sy necesario es agora hago representa- / ción como por estas escrituras que agora presento para esto e asy mismo se / prueba bastantemente que los alcaldes de la dicha encomienda por cuya parte / y mandado se hizieren las obras en mys memoriales presentados to- / vieron poder bastante del comendador de la dicha encomienda para hacer las obras / y edificios y reparos en la dicha encomienda y pues que ansy es en los dichos / alcaydes tubieron poder para ello y con su potestad y autoridad se hizieron / las dichas obras y edificios y consta dellos cosa ynhumana sería / que no se me resçibiesen en quenta aunque no fueran utiles y probe- / chosas quanto más que lo fueron y aun necesarias como por los dichos edi- / fiçios y obras pareçe e ansy como de tales han usado y gozado y / se aprobechan dellos el dicho comendador y sus alcaydes y las otras personas que / en ellos an estado y están por su mandado metiendo y tenyendo en ellos / bastimentos de pan e vyno y otras cosas neçesarias y ansy los han te- / nydo y poseydo y al presente tienen e poseen de doze años a esta parte / y aun mas tiempo y an aprovado y aprueban las dichas obras como ne- / cesarias, útiles y probechosas por donde se averigua y está claro que las / tales obras y edificios y todo lo que yo he gastado en las obras y re- / parado de la dicha encomienda se me an de tomar en quenta y descontárseme / en lo que se me pide y ansy mysmo en quanto a las paredes y obras de arcos / que se hizieron en Villa Rodrigo, aquello fue hecho en potestad y autoridad de Juan / Pez de Çambrana alcalde de Segura, justa cosa es que ya que no se me tome /

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en quenta conforme al edifiçio de arcos en ella hechos que se me resiban en quenta / a lo menos por paredes rasas como la presente costaría dize que se abrá de / hazer y ello se pierde más de la mitad del precio de los dichos arcos pues que / están hechos y pagados al costo que en ellos se hizo y ansy mysmo se me / tomen en quenta todas las otras cosas que paresçían o están hechas y pagadas / pues todo ello redunda en hazienda y provecho de la dicha encomienda y comendador / antes que las tuviere y poseyere.

Otrosy dijo que como por esta escritura original que presento en quanto a la obra y / caballiza que se hazen en la villa de Syles sobre la que los alcaydes Juan Pez de / Çambrana e Alonso de Çespedes juraron paresçer lo contrario de lo que en su declaración / dipusiere porque el dicho Alonso de Çaspedes declaró que no sabia quyen avia hecho las dichas / obras ny por cuyo mandado y luego en cotinete (¿) juró el alcayde de Segura / y aclaró que el dicho Alonso de Çaspedes la avia fecho y el alcayde Alonso de Villarrubia / e que lo demás que no sabia quyen lo avia mandado faser y por la desta / escritura presente e se manyfiesta como el dicho alcayde de Segura la mandó / faser por declaro paresçia la verdad y todos estos los dichos alcaldes la man- / daron faser e de su paresçer y con su testimonio se hizo y por tal tiene la posesión / della y an gozado della de doze años a este presente y claro parece la ynte- / sión que los dichos alcaldes me an tenydo y tienen  y gana de me facer daño / y me destroyr como a mys fiadores como quedamos perdidos e destroydos por / la dicha cabsa y tal pesar pues me an tenydo ocultada la dicha escritura / original y cotejadas y vistas las dichas escrituras y averiguaçión / de sus dichos de los redichos alcaydes constara que se me an de resçibir en quenta / la dicha obra de canteria de la dicha casa e todo lo demás. Por lo qual / todo vistos las dichas escrituras e probanças y recorridas las quentas / por los memoriales y escrituras por my presentadas, Vuestra Alteza verá que todo / ello como en el dicho memorial se presume a de resçibir en quenta y descontar- / seme de lo que me está cargado asy por los contadores como por las es- / crituras de Vuestra Alteza porque pubgue su pena sobre todo ello me mando faser / e faga complimiento de justicia e mande faser en todo segund y como por / my de suso está pedido y demandado y no permyta ny dé logar / que un ombre pobre y perdido como este e mys fiadores se nos haga / tanto daño porque estas cuentas me an destroydo y puesto en necesidad / que ya no me queda syno pedir limosna para me alimentar.

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Otrosy digo que en quanto a la condenaçión que Vuestra Alteza me fizo (….) de los quynze / myll maravedíes que yo declaré aber avido de los maestros de las dichas obras que valía, / me debe de mandar dar por libre de la dicha condenaçión pues que para me condenar / que ellos no obo mynymas provanças de my declaraçión en la qual yo dixe / que abía abido de los maestros quyze myll maravedíes porque se los abra buelto luego / y no los abrá levado ny cosa alguna dello e asy no abiendo contra my / probança y syendo my declaraçión calificada y condiçional no abía / de ser condenado en la dicha pena y para que a vuestra alteza le conste como no / llevé los dichos quynze myll maravedíes ny vinieron a my poder, pido e suplico / a Vuestra Alteza mande que se reçiba juramento de Pedro Marquez que testigo el que sy fue esta cavsa / y vista y declare como yo pagué a Juan de Villafranca cantero, doze myll / maravedíes, los quales son de los dichos quynze myll maravedíes que yo dixe que avia avido de los / dichos maestros y los otros tres myll maravedíes Juan de Malda cantero dize y de- / clara en su dicho no aberselos llevado como por él paresçía, por lo qual pido / y suplico a Vuestra Alteza me mande asolver y asuelba de la dicha condenaçión / pues que yo no obe ny en my poder estado los dichos quyze myll maravedíes. ny / dellos obe cosa alguna mayormente que como dicho tengo quedo muy pobre y / necesitado con estas quentas e otras.

Otrosy pido e suplico a vuestar alteza que para en seguimiento deste dicho pleyto por my presente / no a avido calupnya alguna syno que llanamente he dado quenta del tiempo / que tuve a cargo la dicha media nata de la dicha encomyenda y tengo presentado todo / el alcançe que se me hizo y por ello se me tiene tomada toda my hazienda / y de mys herederos y no me queda con que les poder pagar, Vuestra Alteza, me mande asol- / ver y asuelva de la condenaçión de las costas en que estoy condenado / haziendome en todo complimyento de justicia la qual pido y para en lo contrario el real / oficio de vuestra alteza y en plazo.
Firmado: Andrés Murciano.

(Pleito entre el Comendador Pedro Puertocarrero y Andrés Murciano, depositario de la medianata.)

COMENTARIO: Por este documento confirmamos la construcción de la “Casa del Bastimento” de Villarrodrigo, también llamada “Casa de la Encomienda”. Su construcción había sido contratada el 19-07-1520. Era el lugar donde se almacenaban los productos de las rentas y los impuestos que tenía la Orden de Santiago.

En la visita de 1549 se habla de la “Casa de la Orden” que era de un cuerpo, con cámaras, paredes de cantería grandes y con cuatro arcos de cal y canto.

En la visita de 1554 se le denomina “Casa de Tercia” y además nos informa que tenía un quinto arco de piedra en la puerta y que “los dichos arcos dicen que son de los herederos de Andrés Murciano de Orcera, que los hizo a costa de la medianata”.



miércoles, 13 de febrero de 2019

1.626.- Villarrodrigo. Legitimación de Alonso Rubio como mayordomo de la iglesia en la herencia del Alférez Jerónimo Yáñez.





 1626.- Villarrodrigo. Legitimación de Alonso Rubio como mayordomo de la iglesia de San Bartolomé en la herencia del Alférez Jerónimo Yáñez. (Archivo General de Indias, Casa de la Contratación, 368,N.7,R.13. PARES, Pag. 177 a 185).


19)  INFORMACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL MAYORDOMO DE LA IGLESIA

/177/
Informaçión del mayordomo de la yglesia.

El Bachiller Alonso el Rubio, presvítero, vecino desta villa ansí como mayordomo que soy de la yglesia mayor desta villa, adbocación de señor San Bartolomé Apóstol sin que en esta villa aya otra parroquia =

Digo que el Alférez Gerónimo Yañes, natural que fue desta villa, que murió en las Indias, en el Puerto de Acapulco, por su testamento so cuya dispusición murió y codicilio que hiço mandó se diesen a dicha yglesia de sus bienes, çien ducados y un frontal con ciertos ornamentos como de dichos testamento y codicilio consta a que me remito, todo lo qual con otros bienes que dejó están depositados en Caja de Difuntos de la Real Casa de la Contratación de las Yndias que reside en la ciudad de Sevilla y para que conste a el señor presidente y demás justiçias della y otras justiçias de su magestad como dicha yglessia de quien yo soy mayordomo es la llamada en el testamento sin que aya otra en esta villa ni en otra con quien se aya de entender dicha manda y para que a mi se me en- /178/ tregue o a la persona a quien yo diere poder quiero hacer información de lo en esta petición contenido, a vuestra merced pido y suplico mande que los testigos que io presentare se examinen a el tenor desta petición y de sus dichos y depusiçiones se me den los traslados que pidiere autorizados y en lo nezessario el oficio de vuestra merced ymploró el Bachiller Alonso Rubio, de ynformazión como la ofrece y para el exámen y reçepçión de los testigos, se da comisión a el presente escribano y hecha la dicha ynformación dénsele los traslados que pidiere, que a los que se le dieren, desde lugo su merced ynterpone su autoridad y judicial decreto y los testigos que presentare se examinen al tenor de la petición, como lo pide, proveyolo su merçed Pedro Sánchez Cano, alcalde hordinario en Villa Rodrigo, en veinte y quatro días del mes de março de mill y seyscientos y beinte y seis años (24-03-1626) y no firmó que dijo no saver. Sevastian de Veçares.

Este día lo notifiqué a el Bachiller Alonso el Rubio, Presvítero. Sevastian de Vezares.


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 Testigo

En la villa de Villarrodrigo, en veinte y quatro días del mes de março de mill y seiscientos y veinte y seis años (24-03-1626), el dicho Alonso el Rubio presentó por testigo a Pedro Rubio, vezino de esta villa y dél yo el escrivano recivió juramento en forma de derecho y él lo hizo y prometió de deçir verdad y a la petición dijo =

Que save que el dicho Alférez fue vecino y natural desta villa por conoçerlo como lo conoció, vivir en ella hasta que puede aver treinta y seis años, pocos más o menos, que se fue a las Yndias y a oído decir murió en el Puerto de Acapulco y que por el testamento y codicilo mandó que de sus bienes se le diesen a la iglesia mayor de la villa adbocación de Señor San Bartolomé Apóstol, cien ducados y un frontal y otros ornamentos y que todo está depositado en Caja de Difuntos en la Real Cassa de la Contratación de las Yndias que reside en la çiudad de Sevilla y siendo esto anssí cosa cierta es y llana que dicha manda le pertenece y la a de aver dicha y que les va y el dicho Bachiller Alonso Rubio, su mayordomo, en su nombre por no aver como no ay otra parroquia en esta, ni otro mayordomo, ni ay en toda esta tierra, ni treinta leguas en contorno otra iglesia de dicha adbocación en villa del nombre de esta /180/ y ansí es çertísimo que la llamada en dicho testamento es dicha iglesia sin que se pueda entender otra y que esto es la verdad so cargo de su juramento que fecho tiene y que es de hedad de más de sesenta años y lo firmó. Pedro Rubio. Ante mi, Sevastián de Vezares.



Testigo

En la dicha Villa Rodrigo, en el dicho día, mes y año (24-03-1626) dichos, el dicho Bachiller Alonso Rubio, presentó por testigo a Luis Pérez y le hizo el escribano recivir juramento en forma de derecho y él lo hizo y so cargo dél, prometió de deçir verdad y a la petición =

Dijo que bien save que el tal mayordomo, el dicho Alonso Rubio, Presvítero y como tl le ve usar y exerçer el dicho oficio y conoció al Alférez Gerónimo Yañez como vecino y natural que fue desta villa que puede aver treinta y seis años, poco más o menos, que se fue para las Yndias y a oído decir murió en estas, en el Puerto de Acapulco y que por su testamento y codicilo mandó a la dicha yglesia cien ducados y un ornamento y que todo ello está en Cajas de Difuntos en la Real Casa de la Contratación de las Yndias que reside en la ciudad de Sevilla y siendo esto ansí es cosa çierta y sin duda que la llamada /181/ en el testamento es la iglesia mayor desta villa adbocazión de Señor San Bartolomé Apóstol, de quien es tal mayordomo el dicho bachiller Alonso el Rubio, ni que se pueda entender con otra, ni la ay en treinta leguas en contorno de dicha adbocaçión, ni otra villa del nombre desta y que esta es la verdad so cargo de su juramento que fecho tiene y que es de hedad de sesenta años poco más o menos y lo firmó. Luis Pérez. Ante mi, Sevastián de Veçares.



Testigo

En la dicha Villa Rodrigo, en el dicho día, mes y año (24-03-1626) dichos, el dicho Bachiller Alonso Rubio, Presvítero, presentó por testigo a Tomás Sánchez (Fernández) (¿) vecino desta villa y dél yo el escribano recibí juramento en forma de derecho y él lo hizo y so cargo dél prometió de deçir verdad y a la petición =

Dijo que dicho Alférez Gerónimo Yañez lo conoció el testigo muy bien y save que fue vecino y natural desta villa y lo conoçió vivir en ella y puede aver treinta y seis años, poco más o menos, que se fue desta villa para las Yndias y a oído deçir que murió en ellas en el Puerto de Acapulco y que por su testamento /182/ y codicilo, que mandó çien ducados y ciertos ornamentos a la iglesia mayor desta villa adbocación de Señor San Bartolomé Apóstol, de quien es tal mayordomo dicho Alonso Rubio y que están depositados en Caja de Difuntos de la Real Casa de la Contratación de las Yndias que reside en la ciudad de Sevilla y siendo esto ansí es cierto le perteneçe dicha manda a dicha iglesia por no aver otra parroquia en esta villa ni en otra de límite desta en mucha tierra en contorno de la dicha adbocaçión y ansí es la llamada en el testamento del dicho Alférez sin que se entienda con otra dicha manda y que esto es la verdad so cargo de su juramento que fecho tiene y que es de hedad de sesenta años poco más o menos y no firmó que dijo na saver. Ante mi, Sebastián de Beçares.



Testigo

En la dicha Villa Rodrigo, en el dicho día, mes y año (24-03-1626) dichos, el dicho Bachiller Alonso Rubio presentó por testigo a Capasio Martínez, vecino desta villa del qual yo el escrivano reciví juramento en forma de derecho y él lo hiço y so cargo dél prometió de decir verdad y a la petición dijo =

Que sabe que el dicho Alférez Gerónimo Yañez fue vecino y natural /183/ desta villa, por conocerlo como lo conoció vivir en ella, que asta que puede aver treynta y seis años poco más o menos que se fue a las Yndias y a oído decir murió en el Puerto de Acapulco y que por su testamento y codicilo mandó que de sus bienes se le diesen a la yglesia mayor desta villa adbocazión de San Bartolomé Apóstol, cien ducados y un frontal y otros ornamentos, y que todo está depositado en Caxas de Difuntos en la Real Casa de la Contratación que reside en la ciudad de Sevilla y siendo esto ansí cosa cierta es y llana que dicha manda le pertenece y la a de aver dicha yglesia y el dicho Bachiller Alonso Rubio su mayordomo en su nombre por no aver como no ay otra parroquia en ella, ni otro mayordomo, ni ay en toda esta tierra ni treita leguas en contorno otra yglessia de dicha adbocación en villa del nombre de esta y ansí es certísimo que la llamada en dicho testamento es dicha yglessia sin que se pueda entender otra y que esto es la verdad so cargo de su juramento que tiene fecho y que es de hedad de sessenta años poco más o menos y no firmó que dijo no saver. Ante mi, Sebastián de Vezares.
/184/



- En Villa Rodrigo, en tres días del mes de abril del dicho año (3-04-1626), ante Pedro Sánchez Cano, Alcalde hordinario, parezió el Bachiller Alonso Rubio, presbítero maiordomo de la yglesia maior desta villa y dijo que no quiere presentar más testigos, que pide a su merced le mande dar un traslado desta información en la forma que lo tiene pedido y le osta (¿) mandar dar y justicia (¿) y su testimonio y lo firmó. El Bachiller Alonso Rubio. Sebastián de Vezares.

- Su meced mandó se le de en la forma que lo pide y tiene pedido y para el efecto que lo tiene pedido que a él su merced interpone su autoridad y judicial decreto y ansí lo proveió y mandó, día, mes y año (3-04-1626),  dichos y no firmó que no firma, de que yo el escribano doy fe. Sebastián de Vezares. =

E yo Sebastián de Beçares, escribano por el Rey nuestro señor, público y del Cabildo desta Villa Rodrigo en propiedad y vecino della fui presente a lo que de mi se haçe mención y lo signé y firmé y llevé de derechos de este traslado dos reales no más, doy fe. En testimonio de verdad,
Firmado: Sebastián de Beçares.



- Nos Juan de Corral, escrivano por el Rey nuestro señor y notario por autoridad apostólica y el Licenciado Martín Muñoz Novillo, presbítero, también notario apostólico, vecino de esta Villa Rodrigo, damos fee y verdadero testimonio a los que el presente vieren que Sebastián de Vezares escribano, de quien va signada y firmada la información de arriva, es tal escrivano público del Ayuntamiento desta villa, fiel y legal y de confianza y que a las escripturas y autos que ante él an pasado y pasan se da y a dado siempre entera fee y crédito como fechas por tal escrivano y para que dello conste dimos el presente en Villa Rodrigo a quatro días del mes de abril /185/ de mill y seiscientos y veinte y seis años (4-04-1626), en fe de lo qual lo signamos y firmamos.
Firmado: En testimonio de berdad, Juan de Corral, escribano.
Firmado: En testimonio de berdad, Martín Muñoz Novillo, notario.