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domingo, 9 de diciembre de 2007

1.608.- Confirmación villazgo a Villarrodrigo, Génave y Torres de Albanchez



1.608-8-18.- Provisión y sobrecarta del privilegio de villazgo de Torres de Albanchez, Génave y Villarrodrigo. (Archivo Municipal de Villarrodrigo. Libro de Privilegios. Pags. 15v a 29)

 

Sobrecarta de un Prebilexio y provisiones sobrecartas del dadas en esta corte a pedimiento de el conçexo de Villarrodrigo.

 

Corregida J. Horozco

 

(Pag. 15v)

 

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Zerdeña, de Córdova de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Argarves, de Algecira, de Jibrartar, de las yndias orientales y occidentales, yslas e tierra firme del mar océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Flandes y Tirol.

 

          A vos el Licenciado García Toledano, alcalde mayor de la villa de Segura de la Sierra y su partido y otros qualesquier jueces (Pag. 16) y justicias de ella y de las demás villas e lugares de el dicho partido, que con esta nuestra sobrecarta fueredes requerido o requeridos y a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdicciones, salud e gracia.

 

Sepades que en la nuestra corte e chancillería ante el presidente e oydores de la nuestra audiencia que reside en la ciudad de Granada, Juan Serrano sostituto de Gaspar de Torres, procurador en ella, en nombre de los concexos de las villas de Torres de Alvanchez, Génave y Villarrodrigo, se querelló de vos el licenciado Toledano y demás culpados, por una petición diciendo que siendo sus partes villas ysimidas y teniendo jurisdición civil y criminal mero y misto ymperio pribativamente en todas las causas civiles y criminales que se avian ofrecido y ofrecían en las dichas  villas, conociendo de ellas y determinándolas los alcaldes hordinanos de ellas por prebilexios nuestros, cartas e sobrecartas de ellos dadas ansí en nuestro real consejo de Hacienda como en la dicha nuestra audiencia y executoria ganada en ella por la dicha villa de Jenabe en contraditorio juicio y para que los gobernadores y alcaldes mayores (Pag 17) y hordinarios de la dicha villa de Segura, no se entremetiesen a conoçer ni conosciesen en ningunas causas civiles, ni creminales que se ofreciesen y estuviesen pendientes ente las justicias de las dichas villas sus partes, ni en las que se ofreciesen de nuevo, ni las advocasen, ni pudiesen advocar, ni dar mandamientos contra los alcaldes, ni oficiales, ni otras personas particulares de las dichas villas, sino que aviendo de hacer alguna delixencia en ellas avia de ser por requisitoria como en las demás ciudades y villas de los nuestros reynos;

 



Hera ansí que en quebrantamiento de  los dichos prebilexios, provisiones, cartas, y sobrecartas y executoria, que sus partes tenían, vos el dicho alcalde mayor aviades enviado a las dichas villas, alguaciles con mandamientos para hacer prisiones y citaciones en denunçiaçiones, contra muchos vecinos de las dichas villas, alcaldes hordinarios de los concexos de ellas y últimamente avíades enviado a la dicha villa de Jénave a Graviel Martínez, alguacil, con mandamiento en que mandarie desa el conçexo de ella enviase una persona y a el escrivano de la dicha villa y por que no avian cumplido el dicho mandamiento, avíades vuesto a enviar a el dicho alguacil y a otro Julio (Pag. 18) Sánchez, alguacil, a prender a los dichos alcaldes y oficiales  del concexo, los quales alguaciles por hacer las dichas prisiones aunque avian sido requeridos con los dichos prebilexios y executoria y provisiones causaron grande alboroto y escándalo en la dicha villa, haciendo muchos malos tratamientos de obra y de palabra a los alcaldes de ella, diciendo contra ellos palabras muy desonestas y descomedidas, que les avia obligado a los dichos alcaldes  hacer caveça de proceso e información, contra los dichos alguaciles y prenderlos como constava de ciertos requerimientos, autos e información, de que hizo presentación con la solenidad neçesaria e lo que peor hera, que aviendo sus partes requeridoos a vos el dicho alcalde mayor con los dichos prebilexios, provisiones, cartas e sobrecartas dadas de ellos y executoria que tenía la dicha villa de Jénave, para que las cumpliesedes y en quebrantamiento de ellos y otros requerimientos para que si procediades como juez de comisión la ysibiesedes y sus partes la viesen para la cumplir y daros el favor y ayuda que ubiesedes menester, os aviades allado y quedado con todos los dichos papeles y recaudos, sin consentir a ningún escrivano diese a sus partes testimonio dello, haciendo a sus partes muy grandes amenaças que si se defendían y pedían su justicia (Pag. 19) ante nos, les avíades de hacer otros mayores agravios como todo contava de cierta ynformación de que hiço presentación en la solenidad necesaria,




En todo lo qual aviades cometido pleito, suplicónos que ávida ynformación que ofrecía ante qualquier reçevtor de la dicha nuestra corte os mandásemos prender y condenar en las mayores e más graves penas en que avides incurrido y que se executasen en vuestras personas e vienes e prencipalmente en las contenidas en los dichos prebilexios, provisiones y executoria e incidente, en doscientos ducados  que se le avian seguido de darnos por no aver cumplido los dichos prebilexios, provisiones y executoria y en las costas e gastos que se la avian hecho enviar los dichos alguaciles e mandamientos, le mandásemos dar a sus partes sobrecartas de los dichos prebilexios y provisiones y executoria cometida a qualquier recevtor de la dicha nuestra corte,  para que a costa de el dicho alcalde mayor las cumpliese y  en su cumplimiento hiciese remitir  y remitiese todos  los presos y procesos que tubiesen pendientes y ubiesedes adbocado a los alcaldes hordinarios de las dichas villas, justicia e costas e juro en forma que no hera de malicia y que así mesmo el dicho recevtor os apremiase a otra qualquier persona en cuyo poder estuviesen los dichos prebilexios e provisiones y sobrecartas executoria e los demás requerimientos a que los (Pag. 20) entregase a su parte y os los notificase,




Lo que por los dichos nuestros presidente e oydores visto, mandaron que la parte de las dichas villas diese ynformación de lo suso dicho ante cualquier recevtor de la comarca, dentro de treinta días, el qual apremiase a las personas en cuyo poder costase estar los dichos prebilexios, provisiones y executoria requerimientos a que se lo entregase y os los notificase y parece que por parte de las dichas villas fue dada cierta ynformación ante Pedro Sánchez Moreno, recevtor de la dicha nuestra Audiencia, el cual sacó de poder de vos el dicho alcalde mayor los dichos prebilexios y executoria y provisiones requerimientos y os los notificó a vos el dicho alcalde mayor, todo lo qual se presentó ante los dichos nuestros presidente e oydores por parte de las dichas villas y ansí mismo se dio otra querella por parte del dicho concexo de la dicho villa de Xénave de vos el dicho alcalde mayor y de Graviel Martínez y Juan Sánchez alguaciles por aver preso a los alcaldes hordinarios de la dicha villa y hecho les malos tratamientos de que fue fe a çierta ynformación ante el dicho recevtor,




Por todo lo qual, vos el dicho alcalde mayor y alguaciles fuisteis mandados parecer personalmente en la dicha nuestra corte e se fueron proveyendo otros autos sobre ello y fuisteis condenado vos,  el dicho alcalde mayor y los dichos vuestros alguaciles, en ciertas penas pecunarias y visto (Pag. 21) el dicho pleito  por los dichos nuestro presidente e oidores, proveyeron en él un auto, en trece días de el mes de junio de mil y seiscientos y ocho años de el tenor siguiente =

 




AUTO: En la ciudad de Granada, a trece días del mes de junio de mil y seiscientos y ocho años (13-6-1608), vista por los señores oydores del audiencia de su magestad la petición presentada por parte de los concexos de las villas de Torres, Génave y Villarrodrigo, en que se querella de el licenciado Toledano, alcalde mayor de la villa de Segura de la Sierra y demás culpados, diciendo que siendo sus partes villas ysimidas y teniendo jurisdicción civil y creminal mero misto ymperio pribatibamente en todas las causas cibiles e creminales que se an ofrecido y ofrecen en las dichas villas, conociendo dellas y determinándolas los alcaldes hordinarios de ellas, por prebilexios de su magestad, cartas e sobrecartas de ellos dadas ansi e el real consexo de Hacienda como en esta real audiencia y executoria ganada en ella por la dicha villa de Jenave, en contraditorio juicio y para que los governadores y alcaldes mayores y hordinarios de la dicha villa de Segura no se entremetan a conocer, ni conozcan en ningunas causas que se ofrecieren y estubieren pendientes ante las justicias de las dichas villas, ni las advoquen, ni puedan adbocar y que se les a de hablar por requisitorias y no por mandamientos, se los avia quebrantado enviando a las dichas (Pag. 22) villas alguaciles con mandamientos para hacer prisiones y citaciones e denunciaciones, contra muchos vecinos de las dichas villas, alcaldes hordinarios y oficiales de los conçexos de ellas y lo demás contenido en la dicha querella, suplica se le condene en las penas en que a yncurrido y en las demás contenidas en los dichos prebilexios y executoria y provisiones, dándole sobrecartas de ellas cometida a qualquier rezevtor de esta corte para que a costa de el dicho alcalde mayor, las cumpla y en su cumplimiento haga remitir y remita todos los presos e prozesos que estubieren pendientes y ubiere adbocado a los alcaldes hordinarios y los dichos prebilexios, executoria e probisiones e sobrecartas, dixeron que mandavan e mandaron se de a la parte de los concexos de las dichas villas de Torres, Xénave y Villarrodrigo, provisión de su magestad, sobrecarta de los dichos prebilexios y probisiones, cartas y sobrecartas de ellos y ansí mismo provisión sobrecarta a la parte de el concexo de la dicha villa de Xénave, de la dicha executoria ganada a su pedimento  por la qual se manda al dicho Licenciado Toledano, alcalde mayor de la dicha villa de Segura de la Sierra y otros cualesquier jueces e justicias de ella, que fueren requeridos que guarde e cumplan los dichos prebilexios y probisiones y executoria en todo e por todo según y como en ellos se contiene  y mandaron dar traslado a la parte (Pag. 23) del dicho concexo de Segura y al dicho alcalde mayor, de todo lo en este pleito alegado y pedido por parte de los dichos concexos de Torres, Xénave y Villarrodrigo para que respondan, aleguen e pidan lo que vieren que les convenga y ansí lo proveyeron e mandaron. Yo Juan de Horozco fui presente. =

 



El qual fue notificado a el procurador del Concexo de la dicha villa de Segura y consortes y por parte de el dicho concexo de la dicha villa de Segura de la Sierra y Licenciado Toledano y consortes, fue suplicado del dicho auto por una petición que presentó su procurador en su nombre, ante los dichos nuestro presidente e oydores, diciendo que hera ninguno a lo menos de rebocar porque aviendose mandado dar traslado a su parte de la petición contraria en que en efeto, se avia pedido que su parte como tal alcalde mayor  de partido y alcaldes mayores que por tiempo fuesen no pudiesen hablar por mandamientos sino por requisitoria y que sobre lo susodicho era el dicho pv la dicha sobrecarta  que se mandava dar, hera sin efeto y no tenía para qué porque su parte en todo lo demás guardava y cumplía y ovedecía el dicho prebilexio y no lo avia contravenido en manera alguna y darse la dicha sobrecarta hes dar ocasión a la parte contraria para que devajo de el dicho título diga que se a de hablar por requisitoria y no por mandamiento (Pag. 24) con ellos, porque aunque el dar la sobrecarta no comprehende lo que dicho es, a lo menos da ocasión a tratar que lo comprenda y causar pleitos porque sus partes e sus predecesores en el dicho ofizio avian estado y estavan en quieta e pacífica posesión de hablar con las dichas villas con mandamientos como superior en la jurisdición y caveza dellas y no por requisitoria de tiempo ynmemorial a esta parte y es prebilexio de que las partes contrarias se querían aprobechar no disponía lo contrario antes avía clausula y clausulas en él en que su parte fundava su pretensión y quando no ubiera más de que nos por el dicho prebilexio decíamos de que la merzed que se les hacia no se entendiese por ella perjudicar a la jurisdición que la dicha horden de Santiago, alcaldes mayores tenían y avían usado en la dicha villa salvo que usase de la juridición en la forma que hasta entozes se avía usado y que por esta merced e prebilexio no se entendiese ynovar cosa alguna de lo tocante a la jurisdición y pastos y quando no ubiera más que las dichas clausulas vastava para que pudiese su parte y los alcaldes mayores de el dicho partido mandar a sus subditos mayormente teniendo su parte como tenía por la suya la posesión de tiempo ynmemorial  a esta parte aver hablado y hablar por mandamientos por lo qual y por todo lo demás que estava referido por el dicho su parte, en las dichas notificaciones que se os avian fecho en seis de febrero de el dicho año a que se referían,  nos suplicó (Pag. 25) en quanto el dicho auto era o podía  ser en perjuicio de su parte lo rebocásemos, supliesemos y enmendásemos, declarando si fuese necesario para ybitar nuevos pleitos, devates y deferencias, que quando se ubiese de dar y diese la dicha sobrecarta, no se entendiese en quanto a hablar por mandamientos o por requisitorias que aunque ellos entendían ansí declarando se usarían los nuebos ynconbenientes probeyendo sobre todo como más conviniese y pidió justicia,

 



De la qual dicha petición por los dichos nuestro presidente e oydores fue mandado dar traslado a la otra parte para que contra ella respondiese lo que les conviniese, la qual concluyo sin envargo de el dicho pleito y el dicho pleito se ubo por concluso y visto por los dichos nuestro presidente e oydores proveyeron en el otro auto en grado de revista  en diez días del mes de junio de este dicho presente año de seiscientos y ocho del tenor siguiente =

 

AUTO: En la ciudad de Granada a diez días del mes de junio de mil y seiscientos y ocho años, vista por los señores oidores de la audiencia de su magestad, la petición presentada  por parte de el concexo de la villa de Segura de la Sierra y de el Licenciado Toledano, alcalde mayor en ella y consortes, en el pleito con las villas de Xénave, Torres y Villarrodrigo y consortes en que suplican de un auto por los dichos señores proveydo en treze días del mes de junio deste dicho año, en que mandaron dar provisión a la parte de las dichas villas, sobrecarta de los prebilexios, provisiones, carta e sobrecartas y ansí mesmo (Pag. 26) provisión, sobrecarta a la parte de el dicho concexo de Génave, de la executoria ganada a su pedimento por la qual se mandase a el alcalde mayor de la dicha villa de Segura de la Sierra y otros qualesquier juezes e justicias della, que guarden, cumplan los dichos prebilexios, probisiones y executoria en todo e por todo como en ellas se contiene y mandaron dar traslado a la parte de el dicho concexo de Segura y a el dicho alcalde mayor de todo lo en este pleito alegado =

 



Dixeron que sin envargo de la dicha petición de suplicación confirmavan e confirmaron el dicho auto, el qual mandaron se guarde, cumpla y execute en todo e por todo como en él se contiene y en grado de revista, ansí lo pronunciamos e mandaron, Yo Ju° de Horozco fui presente. =

 

Y agora pareció ante nos la parte de las dichas villas y nos pidió e suplicó que porque heran tres villas diferentes y cada una tenga su prebilexio de por sí le mandásemos dar a cada una de ellas su sobrecarta de por sí =

 



Lo qual visto por los dichos nuestro presidente e oydores mandaron que a cada una de las dichas villas se le diese nuestra sobrecarta de por sí e de pedimiento e suplicación de la parte de la dicha villa de Villarrodrigo fue acordado que devíamos de mandar dar esta nuestra sobrecarta para vos los dichos nuestros juezes e justicias e cada una de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones porque vos mandamos que luego que con ella fueredes requerido o requeridos por parte de la dicha (Pag. 27) villa de Villarrodrigo, veáis los dichos autos proveídos por los dichos nuestro presidente e oydores en vista e grado de revista que de suso en esta nuestra sobrecarta van yncorporados y el prebilexio dado a la dicha villa de Villarrodrigo que su data de él es en Balladolid a dos días del mes de diciembre de mili y quinientos y cinquenta e tres años y nuestra provisión sobrecarta del en que va ynserto el dicho prebilexio que su data della es en el Pardo a veinte días del mes de junio de mili y quinientos y sesenta e ocho años y otras dos nuestras provisiones, sobrecartas de el dicho prebilexio que su data dellas es en Granada a siete días del mes de agosto de mili y quinientos y sesenta e seis años y a veinte e quatro días  de el mes de setiembre de mili y quinientos y setenta e cinco años y las guardéis, cumpláis y executeis y hagáis guardar, cumplir y executar y llevar a devida execución con efeto en todo e por todo según y como en los dichos autos y prebilexio y sobrecartas del se contiene y como si con vos hablara y a vos fueran dirigidas y contra su tenor no vais ni paséis, ni consintáis y ni pasar por alguna manera, agora ni en tiempo alguno, so los penas en el dicho prebilexio y sobrecartas contenidas y más de la nuestra merced y de otros cinquenta (Pag. 28) mil maravedís para la nuestra Cámara so la qual mandamos a qualquier escribano que la notifique e dello dé testimonio, dada en Granada a diez y ocho días del mes de Agosto de mili y seiscientos y ocho años. Yo Juan de Horozco Arbaycagoytia escribano de Cámara y de la Audiencia del Rey mí señor hize escribir por su mandato con acuerdo del presidente e oydores della.

Chanciller

 



En la villa de Villarrodrigo a zinco días del mes  de marzo de myl y seiscientos y once años Xptobal Muñoz Cano y Lucas de Bes, alcaldes hordinarios desta villa, Tomás Sánchez y Juan Bazquez y Juan Ruvio, rexidores  desta dicha villa, requirieron a my el presente escribano público del ayuntamiento desta villa, lea y notifique esta real executoria a el dotor Santa Cruz gobernador deste partido como su magestad lo manda so las penas en la dicha real executoria contenidas.

Sebastián de Santa Cruz

 

Yo el dicho escribano tomé la real executoria en mis manos y la puse sobre my cabeza y la obedezí y la obedezco como a carta de my rey y señor natural y estoy presto  de cumplir lo que por la dicha real executoria su magestad me manda.

Sebastián de Santa Cruz

 



En la villa de Villarrodrigo a zinco días del mes de março de mili y seiszientos y once años, yo el dicho escribano, ley y notifiqué la dicha real provisión, prebilexio, cartas y sobrecartas de su magestad a el dotor Santa Cruz, gobernador deste partido siendo testigos Pedro Sánchez Asensio, Diego López y García Morzillo vecinos desta villa.

Sebastián de Santa Cruz

 

El dicho gobernador dixo que obedece y obedezia el dicho real prebilexio, cartas y sobrecartas (Pag. 29) sygún y como en ellas se contiene y mandan se guarden y cumplan como su magestad lo manda.

Ldo.                      Ante mi:

Sebastián de Santa Cruz

 




COMENTARIO: Segura de la Sierra, con la carta real sobre apelaciones judiciales de 23-9-1566, intenta que su alcalde mayor conozca de cualquier causa en primera instancia de las villas y lugares del partido, que choca con los privilegios de villazgo obtenidos por Torres de Albanchez, Génave y Villarrodrigo, que recurren cada una por su lado para obtener sendas cartas de confirmación de sus privilegios de villazgo y jurisdicción civil y criminal en primera instancia en contra del alcalde mayor de Segura de la Sierra.

 Torres de Albanchez, consigue la carta de confirmación de sus privilegios de villazgo el 18-1-1568. Villarrodrigo obtiene su cara de confirmación el 20-6-1568 y Génave el 13-4-1590.

No parece que el Alcalde Mayor de Segura de la Sierra estuviera cumpliendo con los privilegios de villazgo de estas tres villas. El último incidente se produce en Génave donde el alcalde mayor manda a un alguacil con un mandamiento para detener a una persona de Génave para llevarla a Segura de la Sierra junto al escribano de la villa; el Concejo de Génave se niega alegando y mandando al alcalde mayor su privilegio de villazgo y su confirmación y el alcalde mayor responde mandando a dos alguaciles para detener a los alcaldes ordinarios de Gáneve y quedándose con la documentación.

Ante esta situación, las tres villas, esta vez en común, recurren para obtener una nueva confirmación de sus privilegios de villazgo. Consiguen esta sobrecarta de 18-8-1608 confirmando de nuevo el privilegio de villazgo a cada una de ellas por separado y el escribano de Villarrodrigo se lo notifica al alcalde mayor de Segura de la Sierra.

No tardará mucho la calma porque Segura de la Sierra conseguirá que se le confirme la carta real sobre apelaciones de 1566 y volverá de nuevo el conflicto con todas las villas y lugares de la Encomienda de Segura de la Sierra.

 


 



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