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domingo, 16 de septiembre de 2012

1.580.- Ordenanzas del Común. Los forasteros y el comercio con ellos.



1.580.- Ordenanzas del Común enmendadas. (Ejecutoria sobrecarta de las hordenanzas del común sacadas a pedimento de esta villa de Villa Rodrigo. Año de 1616. En la Real Chancillería de Granada. AMV Libro de Privilegios pag. 101 a 186)

Sobrecarta de una executoria dada en esta corte para que las justicias de la billa de Segura de la Sierra la cumplan como se manda a pedimento del concejo de la villa de billa Rodrigo.
Corregda.
Juan de Orozco

5.- LOS FORASTEROS Y EL COMERCIO CON ELLOS (Capítulos 36 y 40 al 43)

36.- Del forastero que entrare a cortar madera en los términos sin se avecindar o rregistrar hacha y del vecino que le metiere y tubiere yncubierto.
Iten  hordenamos e mandamos que por quanto se a visto muchos fraudes e yncubiertas que se hacen por muchos vecinos de la villa de Sigura e su arraval Horcera e por otros vecinos de las otras villas e lugares situadas /149/ en estos términos meter forasteros y estranxeros dellos e tenerlos yncubiertos sin se abecindar e rregistrar ante nos en el dicho concejo y así ayudan a hacer madera y otros aprovechamientos de pinos e vecinos desta villa e su arraval Horcera a quien perteneze el derecho dello conforme a la ley del fuero y sentencias que sobre ello ay y ansí se defrauda el derecho que pertenece a este concejo que la deven pagar los tales forasteros por tanto por lo rremediar instituimos e mandamos que ninguna persona de los tales vecinos sea ossado de hacer la tal yncubierta so pena de seiscientos maravedis aplicados según en las hordenanzas de suso y el forastero que no rregistrare en el dicho cavildo la dicha hacha o herramienta con que labrare la tal madera de pinos o hiciere algún otro aprovechamiento de la tal madera sin nuestra licencia yncurra en la pena de la hordenança que habla de los que cortaren los tales árvoles de frutos y más que pierda la tal herramienta aplicado sigún dicho es lo qual se entiende que los forasteros que no tubieren aprovechamiento en los dichos términos y con los que lo tuvieren no se entienda lo contenido en esta hordenanza.=

40.- Que ningún forastero delos términos pueda sacar cargas de ninguna cossa de los pueblos del los sin meter otras tantas de proveymiento como llevare de madera u otras cosas.

Iten hordenamos e mandamos que porque esta villa y sus tierras es estéril e montuosa y muy fragosa de muy pocas labores de manera que si no biniere de fuera mantenimiento los pobladores no se podrán substentar y en poco tiempo bendría grande hambre y otros daños e ynconvenientes y se despoblaría de cuya causa se a tenido de uso y costumbre ynmemorial usada e guardada y aún por privilegio y livertad que ningún forastero pueda sacar ningún género de cargas sin meter carga de mantenimiento lo qual es muy justo e rrazonable, por tanto que ninguna persona de fuera de estos dichos nuestros términos sea osada ni pueda sacar de la dicha villa de Segura de la Sierra ni de los dichos sus términos ni de las villas y lugares situadas en ellas ninguna cosa de género ni especies de carga que ubiere de sacar sobre qualquiera bestia mayor o menor sin que aya traido e benido a esta villa o a las dichas villas e lugares del dicho común e otras tantas cargas  que an de ser enteras para sigun la bestia fuere de pan o bino o aceyte e fruto de legumbres e pescado y de otra qualquir cossa de proveymiento para el tal pueblo y que no puedan sin traer los dichos bastimentos yr a hacer cargas a los términos desta dicha villa sin traer las dichas cargas del mantenimiento a los dichos pueblos y de ninguna manera los dichos forasteros puedan entrar a sacar cargas a la sierra desta dicha villa so pena que el que lo contrario hiciere pierda las cargas que así llevare contra estas nuestras hordenanças y mas seiscientos maravedis de pena aplicado todo según dicho es y el cavallero que prendare las dichas cargas pueda traerlas y al que las llevare a esta dicha villa donde se cumpla el derecho a las partes conforme a nuestra hordrnança y entendiese y así lo hordenamos e mandamos que para sacar corambres e lanas  desta villa de Segura ni sus términos ni de las demás villas e lugares situados en ella ninguna persona sea obligada a meter cargas. =

41.- Que no hallando el forastero que llevó bastimento a el pueblo en el cargas que llevar como trujo pueda yr a hacerlas a otro pueblo del Término donde las hallare y que el cavallero no le prenda.

Iten que por experiencia se a visto que habiendo los tales forasteros traido a bender y vendido las tales cargas de bastimentos y abiendo cargado sus cargas que llevan los nuestros cavalleros vuelvan a esta villa del camino los tales forasteros y cargas en los qual son bexados e rreciven agravio del qual no rreciben satisfacción porque antes se quieren yr que pedir su justicia y porque esto cese e los cavalleros prendan bien y justamente y porque por muchas beçes acaeze que en los pueblos donde ansí los forasteros an bendido no hallan cargas que hacer de cuya causa ban a hacer cargas a el  pueblo más cercano e para que se escuse qualquiera fraude que se podría hacer hordenamos e mandamos que el tal forastero sea obligado a llevar zédula del escrivano del cavildo de la villa donde sacaren las tales cargas donde ubieren vendido en la qual cédula bayan especificados las cargas que metió e bendió para que así las pueda hacer y comprar en otros pueblos donde las hallaren porque llevando la tal cédula no sea molestado por los dichos nuestros cavalleros porque ansí cesen los dichos ynconvenientes y si mostrando la dicha cédula el cavallero prendare y bolbiere a el tal forastero el cavallero pague el dia a el tal forastero y sus yntereses luego sin dilación y se determine bien y sumariamente y sin figura de juicio por lo qual sea executado el tal cavallero sin emvargo de apelación ni otro rremedio alguno y demas desto sea privado del dicho oficio y si la tal cédula de escribano llevare el tal forastero que la tal prenda que se hiciere por el tal cavallero sea justa y bien fecha y haviendo realmente traido las dichas cargas aunque deja de llevar la dicha cédula por la aver perdido o por otra causa le vala brevemente y que el escrivano de cavildo no lleve derechos algunos el forastero por la tal licencia y que el concejo desta villa se los pague de sus propios, =

42.- Que el becino (no) venda al forastero cargas en los términos para sacarlas fuera ni el vezino llevar las bestias del forastero para sacar del término las tales cargas.

Iten que porque muchas beces aconteze que vecinos de los tales pueblos benden a forasteros cargas de madera e otras cossas para sacar fuera destos términos sin aver traydo las dichas cargas de bastimento que rredunda gran daño y perjuicios hordenamos y mandamos que el tal vecino no pueda vender a el forastero cargas algunas en los dichos términos para las sacar dellos ni el tal vezino llevar las vestias del forastero para con ellas sacar fuera las tales cargas si no fuere para traerlas al pueblo, ni el señor de la cosa la pueda bender ni otro por el sin licencia de nos el dicho concejo so la dicha pena contra el forastero y el bezino que las tales cargas bendiere sin la dicha licencia yncurra en pena de seiscientos maravedies aplicados según dicho es. =

43.- Que ningún vecino de Segura ni de sus términos pueda bender ni llevar a bender madera a ningún pueblo comarcano cinco leguas alrrededor ni contratalla en ninguna manera.

Iten que porque muchas personas las que tienen facultad para poder sacar maderas asserradizas destos términos las llevan a bender y contratar con personas de lugares comarcanos por donde bienen los bastimentos que los tales forasteros traian a bender a estos dichos términos a los dichos lugares y los tales forasteros hallando allí cargas assí de madera y pez como de otras cosas que allí an llevado a vender los vecinos, los forasteros los bastimentos que traen por donde no se traen a bender a esta villa, pueblos de su término de lo qual pues se bibe de acarreo en ellos por la esterilidad como dicho es, por ello biene gran daño y perjuicio e para lo rremediar hordenamos e mandamos que ninguna persona vecinos destos nuestros términos que así tienen facultad de sacar madera o otras cosas o cargas algunas no sea osado de sacar carga alguna para lo dejar y bender en ningún lugar al erredor de esta villa de Segura dentro de cinco leguas della ni la de a persona alguna ni haga otro trato con vecino o morador de tal pueblo comarcano direte ni no direte so pena que por cada carga que así ubiere sacado dado o contratado en qualquier manera en el tal pueblo comarcano pague seiscientos maravedis aplicados según dicho es y que esto se pueda denunciar cada y quando que se sepa. =


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