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lunes, 29 de junio de 2015

1.625.- Petición de documentación a la Casa de la Contratación de Sevilla de la herencia de Martín Sánchez de Moya.




1625.- Herencia de Martín Sánchez de Moya. (Archivo General de Indias ,Casa de la Contratación, 365,N.1,R.5. PARES).


9) PETICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA HERENCIA A LA CASA DE LA CONTRATACIÓN DE SEVILLA (12-04-1625)

/1/
Pedro Martínez Solano vecino de esta ciudad, escribano del Concejo, Justicia y Regimiento del Vicario y Visitador General de Villarrodrigo y Alonso Muñoz mayordomo de la yglesia mayor de la dicha villa y de Luis Pérez mayordomo de la cofradía de las Animas del Purgatorio que está en la dicha  yglesia y en virtud de los poderes que presto con el juramento necesario, digo que como consta desta fee de la contaduría desta casa que presentó por bienes de Martín Sánchez de Moya difunto que murió en la ciudad de Guayaquil de las Yndias se an traydo y están en las arcas de bienes de difuntos de la sala del tesoro desta casa quatrocientas y quarenta y ocho mill quatrocientos y diez y ocho mrs. los quales an de aver y cobrar mis partes y yo en el nombre e virtud de los dichos poderes y para pedir lo que al derecho de mis partes convenga  =

A Vd. pido y suplico mande que en la contaduría desta casa se entreguen al presente señor los papeles y demás recaudos que en él /2/ oviere tocantes a el dicho difunto y me entreguen para pedir lo que es al derecho de mis partes convenga y pido justicia.

Firmado: Pedro Martínez Solano

Que en la causa de esta casa se entreguen al presente señor los papeles que en ella obiere tocantes a este difunto y se den a la parte para el efeto que lo pide, proveido por los Srs. presidente y jueçes oficiales de su magestad de la Casa de la Contratación de las Yndias desta ciudad de Sevylla, en dose de abril de myll seiscientos y veinte e cinco años.

Firmado: Benito Ruiz Davila, escribano

/3/
Yo Don Antonio López de Calatayu, Juez y Contador por su magestad en esta Casa de la Contratación de las Yndias desta ciudad de Sevilla. Doy fee que en el libro de bienes de difuntos del cargo del Sr, (…) don Gaspar de Mondéjar que se comenzó por el mes de julio de mill y seisçientos y veinte y tres años está una partida del tenor siguiente:

Martín Sánchez de Moya, difunto que murió en la provincia de Quito natural de Villarrodrigo, término de Segura de la Sierra = Ha de aver en quinze de octubre de mill y seisçientos y veynte y quatro años, ciento y setenta y çinco mill ochoçientos y treynta y siete mrs. que quitas costa, fletes y averias cupieron a treçientos y ocho patacones y quatro tomines y quatro granos de oro de veynte y dos quilates y medio que por bienes del dicho difunto se trajeron a este presente año inclusos la partida de mayor suma de bienes de difuntos de la dicha provincia. 175.836.-

Este día ducientos y setenta y dos mill quinientos y noventa y un mrs. que quitas costas, fletes y averias cupieron a mill y ciento y veynte y quatro patacones de a ocho reales que por bienes del dicho difunto se trajeron el dicho año ynclusos en partida de mayor suma de bienes de difuntos de la dicha provincia.272.591.-

175.836.-
272.591.-
-----------------
448.427.-

En testimonio de lo qual de pedimiento de Bartolomé de Celada, di la pressente en Sevilla a catorçe de abril de mill y seisçientos y veynte y çinco años.






martes, 9 de junio de 2015

1.625.- Poderes a Pedro Martínez Solano en la herencia de Martín Sánchez de Moya



1625.- Herencia de Martín Sánchez de Moya. (Archivo General de Indias ,Casa de la Contratación, 365,N.1,R.5. PARES).


8) PODERES A PEDRO MARTÍNEZ SOLANO (24-03-1625)

/11/

Poder del Concejo y Vicario

En Villa Rodrigo a veynte y quatro días del mes de marzo de mil y seis zientos veinte y zinco años, ante mi el escribano y testigos parezcieron sus mercedes del Licenciado Lezcano del abito de santiago, bicario y bisitador jeneral desta villa y su partido cura propio de la parroquial de ella, adbocazión de San Bartolomé apóstol y Diego de Abilés, Francisco Martínez Bilches, alcaldes ordinarios, Urban Sánchez, Juan Diaz Pobeda y Juan de Bees rejidores Concejo Justicia y Rejimiento desta dicha villa y dijeron que por quanto Martín Sánchez de Moya natural que fue desta villa, hijo lejítimo de Martín Sánchez de Moya y Catalina Donayre sus padres vecinos que fueron desta villa, por su testamento so cuya disposición murió en la civdad de Guayaquil en las Yndias dejó por sus erederos de todos sus bienes a los dichos sus padres y a su falta y siendo ellos muertos lo heredasen la dicha yglesia y ánimas del purgatorio desta y de por mitades /12/ por tanto en aquella bía y forma que más aga lugar de derecho como tales Vicario, cura y Concejo y como patrones y administradores que son de los bienes propios y rentas de la dicha yglesia y ánimas del purgatorio desta villa dan su poder cumplido en bastante forma a Pedro Martínez Solano vecino de la ciudad de Sevilla, estante a el presente en esta Villa Rodrigo y natural della, para que baya a la ziudad de Sevilla, a la Real Casa de la Contratazión de las Yndias que reside en la dicha ziudad de Sebilla y en nombre de la dicha yglesia y ánimas del purgatorio ante el señor presidente y demás juezes y oficiales de la dicha real cassa y otras qualesquier justizias de santiago y otras que convengan y ante ellas y qualesquier de ellas, pidan se le entreguen mil y ziento y veinte y quatro pesos de plata de a ocho reales y treszientos y ocho pesos quatro tomines y quatro granos de buen /13/ oro de a veinte y dos quilates y medio que en la dicha real cassa estan y quedaron por fin y muerte del dicho Martín Sánchez de Moya y otros reales y maravedíes que se hallen aber quedado por su fin y muerte y sobrello y lo de ello dependiente haga los pedimentos, requisitoria y demandas necesarias, presente testigos, escritos, escrituras y probanças y todo jénero de prueba, tache y contradiga las contrarias, pida publicazión dellas, concluya para sentencias y de ser necesarias y difinitibas y los consienta o apele  y siga, prosiga, fenezca y acabe por todas ynstançias gane y saque en qualesquier tribunales, cualesquier mandamientos y probisiones requerida con ellos a las personas a quien fueren dirigidas, pida costas y los jure, reziba y cobre los dichos maravedíes. y bienes y de lo que rezibiere y cobrase de cartas de pago, finyquito y los poderes en cavsa propia, concezión de aziones y en su nombre y de la dicha yglesia y ánimas, sentenzie /14/ las leyex de la “non numerata pecunia”, entregue prueba de la paga y exçezión de engaño y siendo nezesario para su cobrança pida y haga ejecuziones, prisiones, citaciones, bentas, trançes y remates de bienes, tome la posesión de lo que le fueren ajudicados y los resiba o arriende y en efeto haga todos los demás autos y diligenzias judiçiales y estrajudiziales que convengan y menester sean hasta la real cobranza y que ellos haría y hacer podrían siendo presentes como tales patronos y administradores que el poder neçesario a lo suso dicho le diesen con libre, franca y jeneral administrazión y facultad de husar, ynjuiçiar y sustituyr  y con la obligazión y relebación de derecho necesario.
Otrosi dijeron que le dan poder para que abiendo rezibido los dichos bienes y maravedíes de plata y oro o parte dellos obligue los bienes propios y rentas de la dicha yglesia y ánimas del purgatorio que tiene y tubieren de aquí adelante a que por parte de la dicha yeglesia y ánimas ni por dicha persona /15/ alguna ni en tiempo alguno se an buelto a pedir ni demandar y si lo fuese que en siendo requerida la dicha yglesia y ánimas tomarán la boz ablaría y defensa y siguirán cualquier pleyto o pleytos que sobre ello fueren presentados por cualesquier personas y los seguirán a su costa y riesgo por todas ynstanzias hasta sacar a pago y a salbo yndemne a el señor presidente y demás justizias y ofiziales de la dicha real casa de la contratazión de las Yndias que reside en la ciudad de Sibilla y sobre ello haga yo los que en fabor de qualesquier justicias que le fueren pedidos y sean nezesarias con las fuerças, bínculos y firmeças, poderios de justicia, sumissiones y salarios, destinaziones de pagar denunziaziones de leyes que para su balidazión sean neçesarias que siendo por el suso dicho hechas y otorgadas ellos como tales patrones y administradores las dan por bien hechas y otorgadas y las aprueban y ratifican y consienten en ellas y /16/ quieren que tengan tanta fuerça y bigor contra los dichos bienes de propios y rentas de la dicha yglesia y ánimas, como si ellos mesmos las otorgaran ante el presente ssº aunque para su balidación se requiera espresa y espezial presenzia que ellos desde luego las hacen y otorgan como por el dicho Pedro Martínez fueren hechas y otorgadas y a el cumplimiento de ello obligan los propios y rentas de la dicha yglesia y ánimas de purgatorio desta dicha villa y en su nombre y como tales patrones y administradores dan poder a las justicias y jueçes que desta causa puedan y deban conocer para que a ello les apremien como por sentenzia difinitiba de juez competente pasada en cosa juzgada y en el dicho nombre renuncian todas leyes, fueros y derechos que sean en fabor de la dicha yglesia y ánimas y la que prohíbe la jeneral renunciación y lo otorgaron siendo testigos Juan Serrano de Ruy Sánchez, el licenciado Moreno (Zno) bachiller presbítero y Alonso de Abilés /17/ vecinos desta villa y lo firmaron de los otorgandos que doy fee, conozco los que de ellos saben y por los demás y a su ruego un testigo el Licenciado Lezcano Buchiantebui, Diego de Abilés, Juan Diaz, Juan de Bes, testigo Martín Muñoz Nobillo ante mi Sebastián de Bezares.

Yo el dicho Sebastián de Beçares escribano por el rey nuestro señor público y del cabildo desta Villa Rodrigo en propiedad perpetua y vecino della fui presente a lo que de mi se hace mención y en fee dello lo firmé y signé y llebé de derechos deste traslado dos reales no más de que doy fee.
En testimonio de verdad. Firmado: Sebastiá de Beçares.

Yo Juan de Corral, escribano por el rey nuestro señor y notario por autoridad apostólica, vecino desta Villa Rodrigo, doy fee y verdadero testimonio a quien este viera que Sebastián de Beçares de quien va signada y firmada la escritura de poder de arriba es escribano público y del ayuntamiento desta villa en propiedad perpetua, fiel y legal y de confianza  y que a las escrituras y autos que ante él han pasado y pasan se da y la dado siempre entera fee y crédito como de tal escribano y para que conste di el presente en Villa Rodrigo a veinte y quatro días del mes de marzo de mill y seiscientos y veynte y cinco años y lo signé.
En testimonio de verdad. Firmado Juan de Corral.



/18/

Alonso Muñoz mayordomo de la yglesia.

Poder:

Sepan quantos esta carta de poder bieren, como yo Alonso Muñoz de Tomás Muñoz vecino desta Villa Rodrigo y mayordomo de la yglesia mayor desta villa, adbocazión del señor San Bartolomé apóstol, de que yo el escribano doy fee que lo es tal mayordomo y como tal doy mi poder cumplido en bastante forma a Pedro Martínez Solano vecino de la ciudad de Sibilla, estando al presente en esta Villa Rodrigo y natural de ella, espeçialmente para que en nombre y de la dicha yglesia ante el presidente y demás justicias y oficiales de la Real Casa de la Contratación de las Yndias que reside en la dicha ciudad, pida se le entreguen la mitad de mill y ziento y veinte y quatro pesos de plata de a ocho reales cada uno y de treszientos y ocho pesos, quatro tomines y quatro granos de buen oro de a veinte y dos quilates y medio que están en la dicha Real Casa, por bienes de Martín Sánchez de Moya, difunto natural que fue desta villa, el qual por su testamento y última /19/ boluntad hago con que murió en la ziudad de Guayaquil en las Yndias, con los demás sus bienes y erencia, mandó a esta dicha yglesia y ánimas de purgatorio desta villa de por mitad y sobre ello y lo de ello dependiente ante el dicho señor presidente y demás justicias que combenga haga y presente los pedimentos, requerimientos y demandas necesarias, presente testigos, escritos, escrituras y probanças  y todo jénero de prueba tácita y contradiga las contrarias, pida publicación de ellas, concluya para sentenzias ynterlocutorias y difinitibas y las consienta o apele y siga, prosiga, fenezca y acabe por todas ynstançias, gane y saque qualesquier mandamientos y probissiones y requiera con ellas a las personas a quien fueron dirijidas, pida costas y las jure y siendo nezesario para su /20/ cobranza, parezca ante qualesquier justicias de su magestad y contra qualesquier personas para qualesquier cantidades de maravedís que en raçón de la dicha manda y en otra qualquier manera que se le deban a la dicha yglesia, pida y haga ejecuziones, prisiones, zitaziones y bentas, tranzes y remates de bienes y tome la possesión de los que le dejaren adjudicados y los benda e arriende y de los marabedís y otras cosas que rezibiere y cobrare de cartas de pago, finyquito y basto poderes en causa propia, conçezión de aziones que balgan y en mi nombre y de la dicha yglesia, renunzie las leyes de la “non numerata pecunia” entrego prueba de la paga y asuzión de engaño y en efeto sobre la dicha cobrança haga todos los demás autos y diligencias judiciales y estrajudiciales que combengan y menester sean y que yo como tal mayordomo haçer podría siendo presente /21/  que el poder neçesario a lo suso dicho aunque aquí no haya espresado ni declarado lo cedo y con libre, franca y jeneral administración y facultad de jurar, ynjuiciar y sustituir y con la obligazión y relebazión de derecho necesarias y otros le doy este dicho poder para que abiendo rezibido los dichos marabedís de plata y oro y otros qualesquier bienes o qualquier a parte de ellos pueda obligar y obligue los bienes propios y rentas de la dicha yglesia, que tiene o tubiere de aquí adelante y a que no le serán bueltos a pedir por la dicha yglesia, ni por otra persona alguna en su nombre ni de otra forma ni por otras personas que pretendan derecho a los dichos bienes en tiempo alguno y que si fueren bueltos a pedir en siendo requerida la dicha yglesia, yo como su mayordomo o el que por tiempo fuere en el dicho nombre, tomaré y tomarán este pleyto o pleytos o mala boz por mi quenta y suya como tales mayordomos y lo seguiré y seguirán por todas /22/ istanzias hasta lo dejar a paz y a salbo yndemne a el señor presidente y demás justizias y ofiçiales de la dicha Real Cassa y sobre ello haga y otorgue las escrituras que le fueren pedidas y sean neçesarias con las cláusulas, fuerças, bínculos y firmeças, sumissiones y salarios, destinaziones de pagas y los plaços que quissiere y con la rennunçiación de leyes, de fueros y derechos que sean neçesarios y le sean pedidos para que siendo rebocada la sentenzia o sentenzias que por los dichos señores presidente y demás justicias de la dicha Real Cassa de la Contratazión, dada sobre los dichos bienes y marabedís la dicha yglesia bolberá los marabedís y otras cosas que ubiere rezibido el dicho Pedro Martínez en su nombre con todas las demás costas, gastos, daños e yntereses que sobre ello se causaren que siendo por el dicho Pedro Martínez Solano fechas y otorgadas las dichas escrituras /23/ yo desde luego las apruebo y ratifico y consiento en ellas como si yo mismo las otorgara en nombre de la dicha yglesia, como su mayordomo ante el presente escrivano y de mi nombre las firmase, aunque pa dar su balidación de las tales escrituras se requiera espresa y especial presenzia, yo desde luego, las doy por fechas y otorgadas, como por el dicho Pedro Martínez fueren fechas y otorgadas y a el cumplimiento de lo en esta escritura contenido, como tal mayordomo obligo los propios y rentos que la dicha yglesia tiene y tubiere, doy poder a las justizias que de ello puedan y deban conoçer, para que a ello me apremien y a el mayordomo que por tiempo fuere, como por sentenzia difinitiba de juez competente, pasada en cosa juzgada y en el dicho nombre /24/ renunzio todas leyes, fueros y derechos de mi fabor y de la dicha yglesia y la que prohíbe la jeneral renunziazión, en testimonio de lo qual, lo otorgué en Villa Rodrigo a beynte y quatro días del mes de março de mill y seys çientos y beynte y çinco años, siendo testigos Alonso Martínez Casanueba, Francisco López de los Albares, Cristóbal de los Albarez y Antón Martínez de Rodrigo Sánchez, vecinos de esta villa y lo firmó el otorgante a quien yo el escrivano doy fee conozco. Alonso Muñoz. Ante mi, Sebastián de Beçares.

Yo el dicho Sebastián de Beçares, escrivano por su magestad, público y del cabildo de esta Villa Rodrigo, en propiedad perpetua y vecino de ella, fui presente a lo que de mi se hace mención y en fee de ello lo firmé y signé y llebé de derechos deste traslado dos reales, no más, de que doy fee.
En testimonio de verdad. Firmado: Sebastián de Beçares.

Yo Juan de Corral, escrivano por el Rey nuestro señor y notario por autoridad apostólica, vecino desta Villa Rodrigo, doy fee y verdadero testimonio a quien el pressente viere que Sebastián de Bezares /25/ de quien va firmado y signado el poder de arriba, es tal escrivano público y del ayuntamiento desta villa, en propiedad perpetua y es fiel y legal y de confianza y a las escrituras y autos que ante él han passado y passan se da y ha dado siempre entera fee y crédito como de tal escrivano y para que conste di el pressente en Villa Rodrigo a veynte y quatro días de marzo de mill seis cientos y beynte y cinco años y lo signé.
En testimonio de verdad. Firmado: Juan de Corral, escrivano.


/26/

Luis Pérez, mayordomo de la cofradía de las Animas.

Poder

Sepan quantos esta carta de poder bieren como yo Luis Pérez, vecino desta Villa Rodrigo, mayordomo de la cofradía de las Animas de purgatorio de ella, de que yo el escrivano doy fee que lo es tal mayordomo y como tal doy mi poder cumplido en bastante forma a Pedro Martínez Solano, vecino de la ciudad de Sibilla, estante al presente en esta villa y natural de ella, especialmente para que en mi nombre y de las dichas animas ante el señor presidente y demás justicias y ofiçiales de la Real Casa de la Contratazión de las Yndias que reside en la çiudad de Sibilla para se le entreguen la mitad de mil y ziento y veinte y quatro pesos de plata de a ocho reales cada uno y de trezientos y ocho pesos, quatro tomines y quatro granos de buen oro de veinte y dos quilates y medio que por bienes de Martín Sánchez de Moya, natural /27/ que fue desta villa, que murió en las Yndias, en la çiudad de Guayaquil están en la dicha Real Casa, en el arca de los difuntos, los quales a falta de sus padres Martín Sánchez de Moya y Catalina Donayre, mandó a la yglesia y animas desta villa de por mitad y sobre ello y lo de ello dependiente ante el dicho señor presidente y demás justiçias de su magestad que combenga haga los pedimientos y requerimientos y demandas neçesarias, presente testigos, escritos, escrituras y probanças y todo jénero de prueba, tache y contradiga las contrarias, pida publicazión de ellas concluya para sentenzias ynterlocutorias y difinitibas y las consienta o apele y siga por toda ynstancia hasta la real cobrança y siendo necesario pasare cobrança ante qualesquier justicias contra qualesquier personas /28/ en cuyo poder estubieren los dichos pessos de plata y de oro y granos, pida y haga ejecuziones, citaciones, prisiones, bentas, trances y remates de vienes, tome la posesión de los que le fueren ajudicados y los benda o arriende y de lo que recibiere y cobrare, de y otorgue cartas de pago, finyquito y bastos poderes en causa propia concesión con çezión de aziones y en mi nombre y de la dicha mayordomía renunzie las leyes de la “non numerata pecunia”, entrego prueba de la paga y exceçión de engaño como en ello se contiene y en efeto pasare cobranza, haga todos los demás autos y diligençias judiciales y estrajudiçiales que combengan y menester sean y que yo como tal mayordomo haría y hacer podría siendo presente que el poder nezesario le doy con libre, franca y jeneral administrazión y facultad /29/ de jurar, ynjuiziar y sustituyr con la obligación y relebazión de derecho necesaria.
Y otrosi le doy este poder para que abiendo rezibido los dichos pesos de plata y oro y granos y tomines y su balor, obligue los bienes propios y rentas de las dichas animas para que por su parte ni por otra persona alguna que a ello pretenda derecho, no le serán bueltos a pedir ni demandar en tiempo alguno y que si se bolbieren a ser pedidos a qualquiera justicia o persona que los aya entregado o mandado entregar en siendo por su parte y como tal mayordomo o el que por tiempo fuere requerido o requeridos, yo o el tal mayordomo que por tiempo fuere tomaré y tomará la boz avtoría y defensa del tal pleito o pleytos y lo seguiré y según a el tal mayordomo por todas ynstançias hasta sacar a paz y salbo yndemne a el dicho señor presidente y demás justicias que los mandaren entregar y a la persona que los entregase y sobre ello /30/ haga autos que los escritura o escrituras que le sean pedidas y sean necesarias con las fuerzas, bínculos o firmezas y a los plaços y a cada uno de ellos que quisiere y con las penas y posturas y salarios destinaciones de pagar que le pareziere y con la renunciaciones de leyes, de fuero y de derecho que pasare balidazión fueren necesarias queriendo por el dicho Pedro Martínez fechos y otorgadas, yo como tal mayordomo, desde luego, las hago y otorgo y apruebo y ratifico y consiento en ellas como por el susodicho fueren fechos y otorgados aunque para su balidazión se requiera espresa y espezial presencia y a el cumplimiento de todo lo en este poder contenido, obligo los bienes propios y rentas de la dicha cofradía y mayordomía de las animas, abidos y por aber y en el dicho nombre y como tal mayordomo doy poder a las justicias que desta causa puedan y deban conoçer para que /31/ a su cumplimiento me apremien y a la dicha mayordomía como por sentencia definitiba de juez competente pasada en cosa juzgada y en el dicho nombre renunzio todas leyes, fueros y derechos en su fabor y la que prohibe la general renunziazión, en testimonio de lo qual, lo otorgué en Villa Rodrigo a veinte y quatro días del mes de março de mil y seiscientos y veinte y zinco años, siendo testigos Bartolomé de Bustos, Pedro Sánchez Bilches, Miguel Serrano Gonçalez el Moço vecinos de esta villa y lo firmó el otorgante a quien yo el escrivano doy fee, conozco Luis Pérez. Ante mi Sebastián de Bezares // entre renglones requerimientos // bale //
E yo el dicho Sebastián de Beçares, escrivano por el rey nuestro señor, público y del cabildo de esta Villa Rodrigo, en propiedad perpetua y vecino della fui presente a lo que de mi se hace mención y en fee dello, la firmé y signé y llebé de derechos deste traslado dos reales, no más, de que doy fee.
Firmado: Sebastián de Beçares.

Yo Juan de Corral escrivano por el rey nuestro señor y notario /32/ por autoridad appostólica, vecino desta Villa Rodrigo, doy fee y verdadero testimonio a quien el pressente viere que Sebastián de Bezares, de quien va signado y firmado el poder de arriba, escrivano público y del ayuntamiento desta Villa Rodrigo, en propiedad perpetua fiel y legal y de confianza y que a las escripturas y autos que ante él han passado y passan se ha dado siempre y se da entera fee y crédito como de tal escrivano y para que conste di el presente en Villa Rodrigo a veynte y quatro días del mes de marzo de mill seiscientos y veynte y cinco años y lo signé.
En testimonio de verdad. Firmado: Juan de Corral, escrivano.