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jueves, 26 de diciembre de 2013

1.495.- Visita a Villarrodrigo. Rentas las tierras cultivadas en el Campo de Montiel.



1495 -Visita a los Partidos la Mancha, Ribera del Tajo, Campo de Montiel y de Sierra de Segura. Visitación de Villarrodrigo. Testimonios de rentas de la Mesa Maestral en el Campo de Monntiel. (AHN. Guía de las OO.MM. Mss. Santiago. Sign. 1067 C pág. 471-478).
  

Visytación de Villa Rodrigo

  
Testigos tomados por los dichos visytadores en villa Rodrigo lugar de la encomienda de Segura en dies días de abril de noventa e cinco años por la relación hecha a los dichos visytadores por el señor Fadrique Alvares de Toledo señor de Sus Altezas e su contable mayor de dicha orden e por pedimyento del fiscal segundo que la dicha relación e pedimyento están es por costumbre en la visytación de Alvaladejo de los Freyres.

Testimonio: Alonso de Aranda vecino de villa Rodrigo testigo recibido por los dichos visitadores, aviendo jurado en forma de derecho y syendo preguntado por los dichos visitadores, dixo que sabe que syendo don Pedro Manrique comendador de Segura arriendan la renta de villa Rodrigo con condición que el pan que se cogese en el término de Montiel allende del Guadarmena llevase los arrendadores la mitad del diesmo e la otra mitad llevan al dicho comendador para su despensa, preguntado por qué lo hasya, respondió ansy, dixo que no lo sabe.

Testimonio: Pedro Lopes Solano vecino del dicho lugar testigo recibido en la dicha relación, juró según es derecho e en la jura que hizo dixo que este testigo tiene tierras en el término de Montiel e que puede hacer veinte años poco más o menos que don Pedro Manrique comendador de Segura, mandó que todos los que tenían sus tierras en el término de Montiel que no diezmasen salvo al dicho comendador e que desde entonces acá siempre han diezmado al comendador de Segura e que en aquella se hizo llevado al dicho don Pedro Manrique las haciendas de Montiel e su campo e que este dicho año después deste por syempre diezmó al comendador de Segura.

Testimonio: Juan Rubio de Syles vecino de villa Rodrigo testigo recibido en la dicha relación juró según derecho e en la jura que hizo dixo que este testigo tiene tierras en el término de Montiel e que las labra e que en vida del comendador don Pedro Manrique que diezmaba la mitad del diezmo del pan della a las rentas de la encomienda de Segura e la otra mitad /477/ al dicho don Pedro Manrique por renta de la mesa maestral que llevavan al dicho señor don Pedro Manrique e que esto es lo que sabe de eso fijo, solo jura que fuese.

E después de lo susodicho, estando los dichos visytadores en Villanueva de los Infantes, veynte e dos días del mes de mayo, año susodicho mandaron dar un su mandamiento en presencia de Pedro Vasques de Paduas alcayde de Syles haçedor e recaudador del dicho señor don Pedro Portocarrero comendador de Segura que decía ansy:

Nos los visytadores e reformadores desta orden de Santiago en la provincia de Castilla, por el rey y la reyna nuestros señores administradores perpetuos de la dicha orden por autoridad apostólica, por quanto por el señor Fadrique Alvares de Toledo señor de Sus Altezas e comendador mayor de la desta orden nos fue hecha relación diciendo que en muchas villas e lugares de la dicha orden algunos concejos e comendadores e otras personas tyenen tomados a la mesa maestral de la dicha orden muchas rentas e diesmos e derechos a la dicha mesa maestral pertenesçientes e al tiempo que visytamos el lugar de villa Rodrigo nos fue demandado por el fiscal de la dicha orden que algunos vecinos del dicho logar labran allende del río de Guadarmena en término de la villa de Montiel que es diezmero de la mesa maestral e que el señor don Pedro Portocarrero comendador de Segura tiene comprados e tomados los diesmos de pan que cogen los vecinos de dicho logar en el dicho término de Montiel sobre que nos fue pedydo e viésemos ynformación e lo que hallásemos que si labra en el dicho término de Montiel allende el dicho río de Guadalmena, lo adjudicásemos a la dicha mesa maestral según lo que más largo en el dicho pedimiento se contyene, e más al tiempo que visytamos el dicho logar villa Rodrigo recibimos sobre ello testigos de ynformación e por ellos hallamos que algunos vecinos de dicho logar labran e cogen pan allende de dicho río en término de Montiel el que es diezmero de la dicha mesa maestral e por las leyes capitulares lo está establecido que todos los diesmos de pan se paguen donde es diezmero el solo a donde se coge, por ende mandamos sobre ello dar esta nuestra carta por la qual de parte de Sus Altezas e del Capítulo General mandamos a vos el magnífico señor don Pedro Portocarrero comendador de Segura e a vuestros mayordomos o arrendadores que agora son o serán, o que de aquí adelante no vos entremeteis a llevarlo, ny rendad los diesmos del dicho pan que se coga por los vecinos de dicho logar allende el dicho río de Guadalmena en término de Montiel e lo dexeys libremente llevando a la dicha mesa maestral o a la persona que por mandado de Sus Altezas lo an de averlo por sy contra esto que deveis alguna razón en condeys como por que lo no devéys ansy hacer e complir deviéndose suvir dichas penas syguiendo lo dicho en este nuestro mandamiento os fuere notificado a vos o a vuestro mayordomo o haçedor pareciendo ante el Rey o la Reyna nuestros señores en el su consejo /488/ de la dicha orden para vos o para vuestro procurador bastante a lo asy alegado e puesta por Sus Altezas sea mandado determynar er buestro deviéndose (…) destas penas ago y vala si me mostrays mejoramiento de lo que ansy alegaredes, asy pasados los días de los bozeros (¿) me lo mostrades por este mandamiento, mandamos de parte de Sus Altezas e del dicha firma del muy noble e vertuoso mandarles al señor Bernal Téllez Girón gobernador e justicia mayor de la dicha provyncia por Sus Altezas o a su alcalde o justicia o al que fuere de la dicha provyncia o a otro qualquier alcalde o jurados de la dicha provyncia o del dicho logar que dende en adelante manden e hagan acodir a los dichos diesmos a la dicha mesa maestral o a la persona que por mandado de Sus altezas lo encomiende de hacer bien e complidamnete en guysa que le no megueis de costa alguna, dada en Villanueva de los Ynfantes a veynte e dos días de mayo año de mill e quatrocientos e noventa e cinco años.

E ansy notificado el dicho mandamiento al dicho Pedro Vasques de Paduas hacedor del dicho comendador, el dicho Pedro Vasques dixó que lo oya y que con su respuesta testigo Garci Sánchez vecino de Montiel e Tristan el Seco (¿) cura de la Mota e Diego Rodrigues de Sayavedra vecino de Almedina.

E después de los susodicho veynte e tres del dicho mes de mayo año susodicho ante los dichos visytadores paresció el dicho Pedro Vasques en el dicho nombre del dicho señor duque e dixo que apelava e apeló del dicho mandamiento e se sentya por agraviado por quanto la dicha información fue hecha syn presencia e calladamente e en grande prejuysyo del dicho señor duque por que él e sus antecesores de dies e de veynte e de treynta años e más tiempo arsia puesto que memoria de onmes no es en contrario, siempre llevaron los dichos diesmos e se personaron a la encomienda de Segura pacíficamente e syn contradicción alguna e que no se hallara en la mesa maestral en ningud  tiempo se entrometyo, ny pidyo, ny llevó el dicho pan, ny parte dello, testigos Alonso Pérez vecino de Segura e Diego Rodrigues de Sayavedra vecino de Almedina.



viernes, 6 de diciembre de 2013

1.936.- Causa General. Sentencias a los sublevados de Villarrodrigo.




1936. Causa General de la provincia de Jaén. Copia de las sentencias del Tribunal Popular de Jaén de los sublevados de Villarrodrigo. AHN. Fiscalía del Tribunal Supremo. (Sig. FC-Causa_General, 1009, EXP.2 Pags. 193 a 195 (Ministerio de Cultura. Portal de Archivos Españoles (PARES))



(Folio 293, VILLARRODRIGO)

COPIA


DON JOSÉ OSUNA PLAZA, Secretario del Tribunal especial Popular.=
 Certifico.=
Que en causa que se dirá se ha dictado la siguiente sentencia, Nº 65.=
En la ciudad de Jaén a diez y nueve de diciembre de mil novecientos treinta y seis.=
Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal Popular especial, la causa Nº 30 del corriente año, del Juzgado especial Nº 2 seguida por el delito de rebelión, contra los procesados, PEDRO POLIDURA ORTEGA, de treinta y nueve años, hijo de Agustín y de Dolores, casado, natural de Madrid, vecino de Villarrodrigo, abogado, con instrucción; SANTIAGO GÓMEZ TIRADO, de cuarenta y cuatro años, hijo de Julián y de Josefa, casado, natural y vecino de Villarrodrigo, del campo, con instrucción; EDELMIRO SEGRELLES PENADES, de cincuenta y ocho años, hijo de Juan y de Andrea, casado, natural y vecino de Villarrodrigo, médico, con instrucción; JUAN JOSÉ GÓMEZ TIRADO, de cincuenta y tres años, hijo de Julián y de Josefa, natural y vecino de Villarrodrigo, viudo, oficial del Ayuntamiento, con instrucción; ANTONIO POLIDURA ORTEGA, de cincuenta y dos años, hijo de Agustín y de Dolores, casado, natural de Madrid y vecino de Villarrodrigo, propietario, con instrucción; JULIÁN MILLÁN FERNÁNDEZ, de cuarenta y cinco años, hijo de Juan y d Margarita, casado, natural y vecino de Villarrodrigo, labrador, con instrucción; y JOSÉ RAMÓN GARRIDO GONZÁLEZ, de veintinueve años, hijo de José Ramón y de Luciana, soltero, natural de Siles, vecino de Siles, labrador, con instrucción, todos en prisión provisional por esta causa, de conducta y antecedentes, que no constan, siendo parte el Ministerio Fiscal, defendidos dichos procesados, por el letrado D. Joaquín Villar y siendo ponente, el Magistrado de este Tribunal 1, D. José María Jiménez Baena.=
RESULTANDO: Que el jurado popular, en el trámite oportuno, emitió el veredicto siguiente: =
“A la primera pregunta.- El procesado Pedro Polidura Ortega, con ocasión del movimiento militar fascista que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo, ¿realizó el hecho, dirigiendo uno de los grupos rebeldes, de alzarse en armas contra el gobierno legítimo de la república, utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la segunda pregunta: El mismo procesado Pedro Polidura Ortega, ¿Tenía conocimiento anterior, de la preparación del movimiento indicado? SI.=
A la tercera pregunta.- El procesado Santiago Gómez Tirado, con ocasión del movimiento militar fascista que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo, ¿Realizó el hecho de alzarse en armas contra el Gobierno legítimo de la república, utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la cuarta pregunta: El procesado indicado Santiago Gómez Tirado, ¿Tenía conocimiento anterior, de la preparación del indicado movimiento? SI.=
A la quinta pregunta.- El procesado EDELMIRO SEGRELLES PENADES, con ocasión del movimiento militar fascista que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo, ¿Realizó el hecho de alzarse en armas contra el gobierno legítimo de la república, utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la sexta pregunta: El mismo procesado Edelmiro Segrelles Penades, ¿Tenía conocimiento anterior, de la preparación del indicado movimiento? SI.=
A la séptima pregunta.- El procesado JUAN JOSÉ GÓMEZ TIRADO, con ocasión del movimiento militar fascista que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo, ¿Realizó el hecho de alzarse en armas contra el Gobierno legítimo de la república, utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la octava pregunta: El mismo procesado Juan José Gómez Tirado, ¿Tenía conocimiento anterior, del indicado movimiento? SI.=
A la novena pregunta.- El procesado JOSÉ RAMÓN GARRIDO GONZALEZ, con ocasión del movimiento militar fascista que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo, ¿Realizó el hecho de alzarse en armas contra el gobierno legítimo de la república, utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la décima pregunta: El referido procesado, José Ramón Garrido González,  ¿Tenía conocimiento anterior, de la preparación del indicado movimiento? SI.=
A la undécima pregunta.- El procesado ANTONIO POLIDURA ORTEGA, con ocasión del movimiento militar fascista que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo de Villarrodrigo, ¿Realizó el hecho de alzarse en armas contra el gobierno legítimo de la república, utilizándolas contra la fuerzas leales? SI.=
A la duodécima pregunta: El procesado JULIÁN MILLÁN FERNÁNDEZ, con ocasión del movimiento militar fascista que ensangrienta el suelo de España, en el pueblo ¿Realizó el hecho de auxiliar a los rebeldes, con servicios auxiliares? SI.=”



RESULTANDO. Que después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, concluyó definitivamente acusando al procesado, Pedro Polidura Ortega, como autor del delito de rebelión en concepto de jefe de grupo, y a los procesados Santiago Gómez Tirado, /294/ Edelmiro Segrelles Penades, Juan José Gómez Tirado, José Ramón Garrido González, y Antonio Polidura Ortega, como autores del delito de rebelión, que define al artículo 237 y sancionan los párrafos 1º y 2º del artículo 238 del Código de Justicia Militar, apreciando en todos excepto en el último, la circunstancia agravante de premeditación, y a Julián Millán Fernández, como autor de auxilio al de rebelión, definido y sancionado en el párrafo 1º, del artículo 240, del indicado Código, y después del veredicto, solicitó se impusiese a los cinco primeros, la pena de muerte, la de reclusión perpetua al sexto y la de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, a Julián Millán Fernández, conclusiones con las que, en principio, se mostró disconforme la defensa, que negó los hechos atribuidos a sus defendidos, manifestándose después, del veredicto conforme con la pena pedida para Antonio Polidura Ortega y Julián Millán Fernández y pidiendo la de reclusión perpetua, para los restantes procesados, en armonía con lo previsto en el artículo 173 del Código de Justicia Militar.=

CONSIDERANDO:= Que los hechos que afirmó el jurado al contestar la primera pregunta del veredicto, son constitutivos del delito de rebelión, que define el Art. 237 y sanciona el párrafo 1º del 238, del Código de Justicia Militar, hecho de los cuales es responsable en concepto de autor, según el texto afirmado por la misma pregunta, el procesado Pedro Polidura Ortega.=

CONSIDERANDO:= Que los hechos que afirmó el jurado al contestar las preguntas, 3ª, 5ª, 7ª, 9ª y 11ª, del mismo veredicto, son constitutivos del delito de rebelión militar, que define el Artº 137 y sanciona el párrafo 2º del 238 del mismo Código, delito del cual son responsables en concepto de autores, según el texto afirmado de las mismas preguntas, los procesados, Santiago Gómez Tirado, Edelmiro Segrelles Penedes, Juan José Gómez Tirado, José Ramón Garrido González y Antonio Polidura Ortega, sin circunstancias modificativas por este último, según el texto afirmado de las preguntas 2ª, 4ª, 6ª, 8ª y 10ª, del mismo veredicto, con la agravante del Nº 5 del artículo 10 del Código Penal ordinario con respecto a dichos procesados, y también el primero de los mismos, Pedro Polidura Ortega, ya que aquellos conocieron con anterioridad a la perpetración de los hechos delictivos la preparación del movimiento militar, determinante de los mismos, lo que integra la circunstancia de premeditación, conocida y no inherente al delito mismo de rebelión militar, el cual por su naturaleza, puede producirse de modo espontáneo, ante excitaciones pasionales y momentáneas y no como en el presente caso, a virtud de un plan preconcebido y meditado.=

CONSIDERANDO.= Que los hechos que afirmó el jurado al contestar la pregunta 12ª del mismo veredicto, son constitutivos del delito de auxilio al de rebelión, previsto y sancionado en el párrafo 1º del Art. 240 del mismo Código de Justicia Militar, delito del cual es autor, según lo afirmado por dicha pregunta, el procesado Julián Millán Fernández, sin la concurrencia de circunstancias modificativas.=

CONSIDERANDO.= Que desconociéndose el valor material o cuantía exacta de los estragos producidos por la actual rebelión militar, el tribunal estima, que no es procedente por ahora hacer declaración expresa en cuanto a las responsabilidades civiles emanadas de la presente causa, debiendo no obstante, acordar para prevenir la efectividad de dichas responsabilidades y las de las costas procesales que continúen los embargos que se hayan practicado, sobre bienes de los procesados.=

Visto además de los citados artículos, los pertinentes del Decreto de 25 de agosto último, y los 173 y demás de aplicación, del Código de Justicia Militar y del Penal ordinario.=

Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, a los procesados, PEDRO POLIDURA ORTEGA, SANTIAGO GÓMEZ TIRADO, EDELMIRO SEGRELLES PENADES, JUAN JOSÉ GÓMEZ TIRADO, Y JOSÉ RAMÓN GARRIDO GONZÁLEZ, a la pena de muerte que deberán sufrir siendo pasados por las armas, como autores del delito de rebelión militar, ya definido, además el primero en concepto de jefe, de uno de los grupos rebeldes, y todos con la concurrencia de una circunstancia agravante, condenándoseles también para el caso de conmutación de pena, por la inmediata inferior de accesorias de interdicción civil, o inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena; que también debemos condenar y condenamos al procesado Antonio Polidura Ortega, como autor del simple delito de rebelión, ya definido, sin la concurrencia de /295/ circunstancias modificativas, a la pena de reclusión perpetua, con las mismas accesorias explicadas anteriormente; que también debemos condenar y condenamos al procesado Julián Millán Fernández, como autor del delito de rebelión, también definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena; que también debemos condenar a todos los procesados, por séptimas iguales partes, al pago de costas procesales, abonándoseles para el cumplimiento de sus respectivas condenas, todo el tiempo que han sufrido privación de libertad por esta causa, en la que no ha lugar por ahora a hacer declaración expresa, acerca de las responsabilidades civiles de la misma, si bien deben en ella continuar los embargos practicados de bienes de los procesados, con el fin de prevenir la efectividad de dichas responsabilidades y la de las costas procesales.=

Para la ejecución de las penas capitales impuestas en esta sentencia, luego que la misma sea ejecutoria, líbrese orden al juez instructor correspondiente, interesándole además, participe en este Tribunal, el cumplimiento de este fallo, con respecto a las indicadas penas; y líbrese inmediatamente y por telégrafo, al gobierno de la república, por conducto del Excmo. Señor Ministro de la Guerra, copia literal certificada de la precedente sentencia, con el resultado numérico de las votaciones efectuadas por el jurado, con respecto a los extremos de si procede la revisión de la causa por nuevo jurado y de si deben ser conmutadas las penas de muerte impuestas, por la inmediata inferior.=

Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,=
Pedro Camacho.= Julio Burgos.= José M. Jiménez.= Rubricados. Está sellado con el de la audiencia Provincial.

Me consta la autenticidad. Gómez. Rubricado

O T R A


“Al Tribunal Popular.- El Fiscal Especial en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 25 de agosto de 1.936 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene el honor de formular el siguiente escrito de acusación, en el sumario nº 31 del Juzgado Especial nº 2 de esta Ciudad estableciendo las siguientes conclusiones provisionales.=

1ª.- Que desde el día 21 de julio hasta el día 22 del mismo mes durante toda la tarde y noche se levantaron en armas contra el Gobierno legítimo y Autoridades de la República, los procesados JOSÉ SANDOVAL CAMPOS, MODESTO DE LA PARRA GONZÁLEZ, VICENTE DE GRACIA RODRÍGUEZ, RAFAEL CAMPOS PALOMO, e IGNACIO DE LA PARRA GONZÁLEZ, disparando desde varias casas del pueblo y haciéndose fuertes parte de ellos en la casa de Pedro Polidura donde habían abierto un agujero con las casa colindantes para mejor comunicarse por el interior sin tener necesidad de salir a la calle. Estando en esta actitud rebelde hasta el día 22, en que se rindieron a las fuerzas leales.=

Los hechos relatados, tuvieron lugar en el pueblo de Villarrodrigo.=

2ª.- Que el hecho que se formula en el apartado anterior, constituye delito de Rebelión Militar que prevee y sanciona el Código de Justicia Militar en sus artículos 237 y 238 párrafo segundo, todos ellos en calidad de autores.-

3ª.- Esta representación, en el acto del juicio oral, intenta valerse de los sigientes medios de prueba:- 1ª Declaración de los procesados.- 2ª.- La testifical siguiente.- Fidel Campos Idañez.- Sebastián Salas Ruiz.- Tomás Cruz Campos.- Todos ellos a los folios 1º, 2, 3, 6, 7, 19, 20 y 21 del Sumario.=

Por todo lo expuesto suplico a la Sala.- Que por presentado el presente escrito se sirva tener por formuladas las conclusiones provisionales en el Sumario nº 31 del Juzgado nº 2.- Jaén 7 de noviembre de 1.936.- Firma ilegible.-


ES COPIA. Me consta la autenticidad. Gómez. Rubricado.